TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 098/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente: Cochabamba 9/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Edmundo Montaño Grágeda y otra
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 382 a 385 vta., Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2012, de fs. 371 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6) y sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria 05/08 de 10 de abril de 2008 (fs. 321 a 329 vta.), que declaró a los imputados Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años de presidio con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados Edmundo Montaño Grágeda (332 a 335 vta.) y Eugenia Mercado Ayala (fs. 351 a 355), así como la representante del Ministerio Público (fs. 338 a 339), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2012 (fs. 371 a 376 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los imputados.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 382 a 385 vta., interpuesto por Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala y del Auto Supremo 036/2014-RA de 20 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alegan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera el art. 124 del CPP, puesto que se limita a reiterar los fundamentos de la Sentencia apelada, pretendiendo condenarles sin analizar el hecho. Refiere que la decisión de confirmación de una Sentencia condenatoria o la que agrave la pena, debe ser fundamentada en derecho, exponiendo las razones que generan la convicción, el valor que otorgó a los medios de prueba y la cita de las normas legales aplicables, exigencias que en el caso no fueron cumplidas, porque el Auto de Vista impugnado, pese a identificar dos motivos de impugnación no los resolvió razonable y razonadamente; por el contrario, se limitó a describir los reclamos y a avalar el requerimiento fiscal con una simple mención de lo acontecido, confirmando la Sentencia apelada. De ese modo, los recurrentes expresan que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por vulneración de sus derechos y garantías. Citan los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003 y el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, referido a la revisión de oficio ante la denuncia de defectos absolutos.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso para que se pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 036/2014-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 400 a 401 vta., se determinó la admisión del presente recurso, por vía de flexibilización ante la denuncia de defectos absolutos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 05/08 de 10 de abril de 2008 (fs. 321 a 329 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba, el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado, negando la confiscación del vehículo y los $us. 351.- (trescientos cincuenta y uno dólares estadounidenses), al establecer que el 21 de noviembre de 2003, aproximadamente a horas 11:15, funcionarios de UMOPAR Chimoré, instalaron una tranca móvil en la “senda 3” a fin de controlar a todo vehículo que circulaba, llegando una vagoneta con placa de control 812-BAL conducida por Edmundo Montaño Grágeda en cuyo interior se encontraba su esposa Eugenia Mercado Ayala con su pequeña hija. Ante una actitud sospechosa de ésta, se procedió a la requisa personal, encontrándose entre las ropas de la imputada a la altura de la cintura una bolsa nylon verde transparente con 422 gramos de cocaína, mereciendo de parte del imputado, ante el parte dado al jefe de patrulla, la siguiente exclamación: “yo te dije que no te metas en esto”.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Efectuadas las notificaciones con dicha Sentencia, los imputados Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, formularon recursos de apelación restringida, de cuya lectura se evidencia que contienen los mismos fundamentos, en los cuales acusan: a) Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que si bien se determinó la existencia del delito, sólo se demostró la existencia del objeto ilícito y sujeto, pero no así la culpabilidad; b) Aplicación errónea de las normas de la pericia, ya que desde el requerimiento de designación de peritos hasta el dictamen propiamente dicho, una de las profesionales que fungió como perito no fue imparcial por pertenecer a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), estando su declaración viciada, además de ser dependiente administrativamente de la Fiscalía que se constituyó en parte acusadora; c) Error en la aplicación del art. 295 inc. 9) del CPP, además de los arts. 9 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), al violarse derechos humanos y la presunción de inocencia; d) La Sentencia condenatoria se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba aportada por la parte acusadora, vulnerando el art. 370 inc. 6) del CPP, además de que fueron condenados en base a las falsas declaraciones de los policías y que ellos desconocían totalmente de la sustancia encontrada; finalmente, indican que la Sentencia necesariamente debe estar fundamentada en los hechos demostrados y evidencias existentes además de la fundamentación legal.
Con estos argumentos, solicitaron se anule la Sentencia y se dicte una nueva declarándoles absueltos de pena y culpa, por no existir prueba suficiente para generar la responsabilidad penal o alternativamente disponerse la reposición del Juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicadas las apelaciones restringidas en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió los recursos mediante Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2012, de la siguiente manera:
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) de la norma procesal penal, señaló que esa situación se presenta cuando la autoridad judicial no observa la norma o crea cauces paralelos a los establecidos en la Ley; en tanto que la errónea aplicación de la Ley sustantiva se produce cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma indebida, esto puede ser: por errónea calificación de los hechos, vinculados con la tipicidad; por equívoca concreción del marco penal; o, por errada fijación judicial de la pena, - señala - que en el caso de autos, los imputados hacen alusión a la desacertada concreción del marco penal, concluyendo que el Tribunal de Sentencia estableció la existencia de culpabilidad como se observa en el Considerando VI, determinándose que los imputados adecuaron su conducta al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas concurriendo el elemento de culpabilidad, estando los tres elementos del delito conforme a la teoría finalista del delito.
Respecto a la introducción de las pruebas de cargo signadas como “AF-13 y AF-14”, expresa que ha momento de solicitarse las mencionadas pruebas la defensa no realizó ninguna observación o reclamo, ni opuso incidente de exclusión probatoria conforme lo establece el art. 172 del CPP, operándose el principio procesal de preclusión a ese respecto.
En relación a la supuesta valoración defectuosa de las pruebas testificales, menciona que el Tribunal de alzada bajo ningún concepto puede revalorizar la prueba que por principio de inmediación ha sido conocida y valorada directamente por el Tribunal de Sentencia.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria y que inobservaría las reglas previstas para la deliberación y redacción de la misma, indica que los apelantes sustentan su impugnación de manera genérica, sin especificar argumentos pertinentes; sin embargo, concluye que revisada la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, contiene la estructura adecuada y tiene la fundamentación jurídica que guarda coherencia con la fundamentación fáctica y probatoria, concluyendo que, el Tribunal de Sentencia, no incurrió en ninguno de los defectos señalados por los incs. 1), 4), 5), 6) y 10), todos del art. 370 del CPP, ni se incurrió en defecto absoluto alguno.
Por lo tanto, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los imputados, consecuentemente confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados, aplicando la doctrina relativa a la flexibilización de los requisitos de admisión, al identificar la denuncia de supuesta existencia de defecto absoluto que vulnera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, porque en el planteamiento de los recurrentes, el Auto de Vista impugnado se limitó a reiterar los fundamentos de la sentencia, sin establecer los motivos que tuvo dicho tribunal para confirmar la Sentencia y a identificar dos motivos de impugnación sin resolverlos de manera razonada y razonable, haciendo mención solamente a lo acontecido; en cuyo mérito, corresponde establecer a partir del análisis de los antecedentes, si la denuncia tiene sustento.
A ese fin, es necesario partir del contenido de los recursos de apelación restringida formulados por los imputados, estableciéndose que a través de los referidos medios de impugnación, los recurrentes alegaron los siguientes motivos: a) Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, indicando que no se determinó su culpabilidad; b) Aplicación errónea de las normas de la pericia introducida a juicio sin observar las formalidades que establece el art. 172 del CPP; c) Errónea aplicación del art. 295 inc. 9) del citado Código y violación de los arts. 9 y 14 de la CPE, al violarse sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso; y, d) El pronunciamiento de una Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba aportada por la parte acusadora, vulnerando el art. 370 inc. 6) de la norma procesal penal.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se desprende que el Tribunal de alzada, en el Considerando I.3., determinó puntualmente los fundamentos de la apelación restringida formulada por los recurrentes y en el Considerando II.2, a través de cuatro puntos precisos, procedió a dar respuesta a las dos apelaciones formuladas por los imputados; pues con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) de la Ley Adjetiva Penal, señaló que, tal situación se presenta cuando la autoridad judicial no observa la norma o crea cauces paralelos a los establecidos en la ley, en tanto que la errónea aplicación de la Ley sustantiva se produce cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma indebida, sea por errónea calificación de los hechos vinculados con la tipicidad, por equívoca concreción del marco penal o por errada fijación judicial de la pena; estableciendo en el presente caso, que los apelantes alegaron que durante la sustanciación del juicio ninguna de las pruebas demostraron su culpabilidad, hecho que importaría desacertada concreción del marco penal, sin embargo revisada la fundamentación intelectiva y descriptiva de la valoración probatoria, concluyó que: “los procesados adecuaron su conducta al tipo penal de tráfico de Sustancias Controladas, lo que implica que el Tribunal de Sentencia ha verificado la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, entre ellos la culpabilidad”; asimismo, por el principio de inmediación, manifestó que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que la sustancia controlada se encontraba en posesión de los imputados transportándola en una vagoneta, independientemente sea o no de su propiedad, y al ser este delito de mera actividad y no de resultado, se estableció que los acusados tenían la calidad de sujetos activos, demostrándose su culpabilidad a través de su conducta, sustentando tal fundamentación con los Autos Supremos 178/2006 de 17 de mayo, 444 de 15 de octubre de 2005 y 417 de 19 de agosto de 2003.
En lo que concierne a la introducción y posterior judicialización de las pruebas de cargo durante la sustanciación del juicio, se evidencia que el Tribunal de alzada procedió a analizar las actas, estableciendo que la defensa no presentó exclusiones probatorias, admitiendo tácitamente su licitud y legalidad, no haciendo uso de los medios que la ley dispone para objetarlas en su momento procesal, como prevé el art. 172 del CPP, o en su defecto hacer uso de la reserva de apelación dispuesta por el art. 407 del citado cuerpo legal, motivos por los cuales concluyó que tal omisión por parte de los entonces apelantes no podía ser subsanada mediante la apelación restringida.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada citando y transcribiendo parte de los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 196/2005 de 3 de junio y 214/2007 de 28 de marzo, estableció que: “…bajo ningún concepto puede revalorizar la prueba, que por el principio de inmediación ha sido conocida y valorada por el Tribunal de Sentencia, lo único que puede verificar es si la conclusión a la que arriba el Juez o Tribunal de Sentencia deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en sus sustento, conforme ilustran las reglas de la sana crítica…”, observándose que el Tribunal de alzada fundó su decisión en base a la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la acusada falta de fundamentación, contradicción o inobservancia de las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia invocada en la apelación restringida, mereció que el Tribunal de alzada, concluyera que tal agravio tenía fundamentos impugnativos genéricos; sin embargo, pese a ello, el Tribunal de alzada realizó un análisis de la Sentencia, estableciendo que contaba con la debida fundamentación, guardando la debida estructura (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica); así como tampoco advirtió violación al art. 361 del CPP, respecto a la redacción de la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en defectos procesales que ameriten la nulidad.
De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto a todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, debiendo tomarse en cuenta que si bien la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión, tal como sucede en el presente caso; en cuyo mérito, este Tribunal determina que el Auto de Vista impugnado, contiene la debida fundamentación extrañada por los recurrentes.
Por los motivos expuestos, se concluye no ser evidente que se haya violentado el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.I de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 098/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente: Cochabamba 9/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Edmundo Montaño Grágeda y otra
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 382 a 385 vta., Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2012, de fs. 371 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6) y sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria 05/08 de 10 de abril de 2008 (fs. 321 a 329 vta.), que declaró a los imputados Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años de presidio con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados Edmundo Montaño Grágeda (332 a 335 vta.) y Eugenia Mercado Ayala (fs. 351 a 355), así como la representante del Ministerio Público (fs. 338 a 339), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2012 (fs. 371 a 376 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los imputados.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 382 a 385 vta., interpuesto por Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala y del Auto Supremo 036/2014-RA de 20 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alegan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera el art. 124 del CPP, puesto que se limita a reiterar los fundamentos de la Sentencia apelada, pretendiendo condenarles sin analizar el hecho. Refiere que la decisión de confirmación de una Sentencia condenatoria o la que agrave la pena, debe ser fundamentada en derecho, exponiendo las razones que generan la convicción, el valor que otorgó a los medios de prueba y la cita de las normas legales aplicables, exigencias que en el caso no fueron cumplidas, porque el Auto de Vista impugnado, pese a identificar dos motivos de impugnación no los resolvió razonable y razonadamente; por el contrario, se limitó a describir los reclamos y a avalar el requerimiento fiscal con una simple mención de lo acontecido, confirmando la Sentencia apelada. De ese modo, los recurrentes expresan que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por vulneración de sus derechos y garantías. Citan los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003 y el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, referido a la revisión de oficio ante la denuncia de defectos absolutos.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso para que se pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 036/2014-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 400 a 401 vta., se determinó la admisión del presente recurso, por vía de flexibilización ante la denuncia de defectos absolutos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 05/08 de 10 de abril de 2008 (fs. 321 a 329 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba, el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado, negando la confiscación del vehículo y los $us. 351.- (trescientos cincuenta y uno dólares estadounidenses), al establecer que el 21 de noviembre de 2003, aproximadamente a horas 11:15, funcionarios de UMOPAR Chimoré, instalaron una tranca móvil en la “senda 3” a fin de controlar a todo vehículo que circulaba, llegando una vagoneta con placa de control 812-BAL conducida por Edmundo Montaño Grágeda en cuyo interior se encontraba su esposa Eugenia Mercado Ayala con su pequeña hija. Ante una actitud sospechosa de ésta, se procedió a la requisa personal, encontrándose entre las ropas de la imputada a la altura de la cintura una bolsa nylon verde transparente con 422 gramos de cocaína, mereciendo de parte del imputado, ante el parte dado al jefe de patrulla, la siguiente exclamación: “yo te dije que no te metas en esto”.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Efectuadas las notificaciones con dicha Sentencia, los imputados Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala, formularon recursos de apelación restringida, de cuya lectura se evidencia que contienen los mismos fundamentos, en los cuales acusan: a) Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que si bien se determinó la existencia del delito, sólo se demostró la existencia del objeto ilícito y sujeto, pero no así la culpabilidad; b) Aplicación errónea de las normas de la pericia, ya que desde el requerimiento de designación de peritos hasta el dictamen propiamente dicho, una de las profesionales que fungió como perito no fue imparcial por pertenecer a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), estando su declaración viciada, además de ser dependiente administrativamente de la Fiscalía que se constituyó en parte acusadora; c) Error en la aplicación del art. 295 inc. 9) del CPP, además de los arts. 9 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), al violarse derechos humanos y la presunción de inocencia; d) La Sentencia condenatoria se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba aportada por la parte acusadora, vulnerando el art. 370 inc. 6) del CPP, además de que fueron condenados en base a las falsas declaraciones de los policías y que ellos desconocían totalmente de la sustancia encontrada; finalmente, indican que la Sentencia necesariamente debe estar fundamentada en los hechos demostrados y evidencias existentes además de la fundamentación legal.
Con estos argumentos, solicitaron se anule la Sentencia y se dicte una nueva declarándoles absueltos de pena y culpa, por no existir prueba suficiente para generar la responsabilidad penal o alternativamente disponerse la reposición del Juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicadas las apelaciones restringidas en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió los recursos mediante Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2012, de la siguiente manera:
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) de la norma procesal penal, señaló que esa situación se presenta cuando la autoridad judicial no observa la norma o crea cauces paralelos a los establecidos en la Ley; en tanto que la errónea aplicación de la Ley sustantiva se produce cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma indebida, esto puede ser: por errónea calificación de los hechos, vinculados con la tipicidad; por equívoca concreción del marco penal; o, por errada fijación judicial de la pena, - señala - que en el caso de autos, los imputados hacen alusión a la desacertada concreción del marco penal, concluyendo que el Tribunal de Sentencia estableció la existencia de culpabilidad como se observa en el Considerando VI, determinándose que los imputados adecuaron su conducta al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas concurriendo el elemento de culpabilidad, estando los tres elementos del delito conforme a la teoría finalista del delito.
Respecto a la introducción de las pruebas de cargo signadas como “AF-13 y AF-14”, expresa que ha momento de solicitarse las mencionadas pruebas la defensa no realizó ninguna observación o reclamo, ni opuso incidente de exclusión probatoria conforme lo establece el art. 172 del CPP, operándose el principio procesal de preclusión a ese respecto.
En relación a la supuesta valoración defectuosa de las pruebas testificales, menciona que el Tribunal de alzada bajo ningún concepto puede revalorizar la prueba que por principio de inmediación ha sido conocida y valorada directamente por el Tribunal de Sentencia.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria y que inobservaría las reglas previstas para la deliberación y redacción de la misma, indica que los apelantes sustentan su impugnación de manera genérica, sin especificar argumentos pertinentes; sin embargo, concluye que revisada la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, contiene la estructura adecuada y tiene la fundamentación jurídica que guarda coherencia con la fundamentación fáctica y probatoria, concluyendo que, el Tribunal de Sentencia, no incurrió en ninguno de los defectos señalados por los incs. 1), 4), 5), 6) y 10), todos del art. 370 del CPP, ni se incurrió en defecto absoluto alguno.
Por lo tanto, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los imputados, consecuentemente confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados, aplicando la doctrina relativa a la flexibilización de los requisitos de admisión, al identificar la denuncia de supuesta existencia de defecto absoluto que vulnera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, porque en el planteamiento de los recurrentes, el Auto de Vista impugnado se limitó a reiterar los fundamentos de la sentencia, sin establecer los motivos que tuvo dicho tribunal para confirmar la Sentencia y a identificar dos motivos de impugnación sin resolverlos de manera razonada y razonable, haciendo mención solamente a lo acontecido; en cuyo mérito, corresponde establecer a partir del análisis de los antecedentes, si la denuncia tiene sustento.
A ese fin, es necesario partir del contenido de los recursos de apelación restringida formulados por los imputados, estableciéndose que a través de los referidos medios de impugnación, los recurrentes alegaron los siguientes motivos: a) Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, indicando que no se determinó su culpabilidad; b) Aplicación errónea de las normas de la pericia introducida a juicio sin observar las formalidades que establece el art. 172 del CPP; c) Errónea aplicación del art. 295 inc. 9) del citado Código y violación de los arts. 9 y 14 de la CPE, al violarse sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso; y, d) El pronunciamiento de una Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba aportada por la parte acusadora, vulnerando el art. 370 inc. 6) de la norma procesal penal.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se desprende que el Tribunal de alzada, en el Considerando I.3., determinó puntualmente los fundamentos de la apelación restringida formulada por los recurrentes y en el Considerando II.2, a través de cuatro puntos precisos, procedió a dar respuesta a las dos apelaciones formuladas por los imputados; pues con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) de la Ley Adjetiva Penal, señaló que, tal situación se presenta cuando la autoridad judicial no observa la norma o crea cauces paralelos a los establecidos en la ley, en tanto que la errónea aplicación de la Ley sustantiva se produce cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma indebida, sea por errónea calificación de los hechos vinculados con la tipicidad, por equívoca concreción del marco penal o por errada fijación judicial de la pena; estableciendo en el presente caso, que los apelantes alegaron que durante la sustanciación del juicio ninguna de las pruebas demostraron su culpabilidad, hecho que importaría desacertada concreción del marco penal, sin embargo revisada la fundamentación intelectiva y descriptiva de la valoración probatoria, concluyó que: “los procesados adecuaron su conducta al tipo penal de tráfico de Sustancias Controladas, lo que implica que el Tribunal de Sentencia ha verificado la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, entre ellos la culpabilidad”; asimismo, por el principio de inmediación, manifestó que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que la sustancia controlada se encontraba en posesión de los imputados transportándola en una vagoneta, independientemente sea o no de su propiedad, y al ser este delito de mera actividad y no de resultado, se estableció que los acusados tenían la calidad de sujetos activos, demostrándose su culpabilidad a través de su conducta, sustentando tal fundamentación con los Autos Supremos 178/2006 de 17 de mayo, 444 de 15 de octubre de 2005 y 417 de 19 de agosto de 2003.
En lo que concierne a la introducción y posterior judicialización de las pruebas de cargo durante la sustanciación del juicio, se evidencia que el Tribunal de alzada procedió a analizar las actas, estableciendo que la defensa no presentó exclusiones probatorias, admitiendo tácitamente su licitud y legalidad, no haciendo uso de los medios que la ley dispone para objetarlas en su momento procesal, como prevé el art. 172 del CPP, o en su defecto hacer uso de la reserva de apelación dispuesta por el art. 407 del citado cuerpo legal, motivos por los cuales concluyó que tal omisión por parte de los entonces apelantes no podía ser subsanada mediante la apelación restringida.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada citando y transcribiendo parte de los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 196/2005 de 3 de junio y 214/2007 de 28 de marzo, estableció que: “…bajo ningún concepto puede revalorizar la prueba, que por el principio de inmediación ha sido conocida y valorada por el Tribunal de Sentencia, lo único que puede verificar es si la conclusión a la que arriba el Juez o Tribunal de Sentencia deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en sus sustento, conforme ilustran las reglas de la sana crítica…”, observándose que el Tribunal de alzada fundó su decisión en base a la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la acusada falta de fundamentación, contradicción o inobservancia de las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia invocada en la apelación restringida, mereció que el Tribunal de alzada, concluyera que tal agravio tenía fundamentos impugnativos genéricos; sin embargo, pese a ello, el Tribunal de alzada realizó un análisis de la Sentencia, estableciendo que contaba con la debida fundamentación, guardando la debida estructura (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica); así como tampoco advirtió violación al art. 361 del CPP, respecto a la redacción de la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en defectos procesales que ameriten la nulidad.
De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto a todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, debiendo tomarse en cuenta que si bien la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión, tal como sucede en el presente caso; en cuyo mérito, este Tribunal determina que el Auto de Vista impugnado, contiene la debida fundamentación extrañada por los recurrentes.
Por los motivos expuestos, se concluye no ser evidente que se haya violentado el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.I de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edmundo Montaño Grágeda y Eugenia Mercado Ayala.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA