TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2014-RRC
Sucre, 07 de abril de 2014
Expediente : Beni 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julio Wiebe Friesen y otros
Delitos : Desobediencia a la Autoridad y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de Octubre de 2013, Henry Joel Acosta Durán en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 030/2013 de 5 de Agosto de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en contra de Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler, por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado y Organización Criminal, tipificados en los arts. 160, 223, 358 y 132 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
1) Mediante Sentencia 02/2012 de 29 de agosto (fs. 226 a 236 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró por mayoría simple a los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler, absueltos de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado.
2) Contra dicha Sentencia, el Ministerio Público (fs. 240 a 246 vta.) y la representante de la ABT (fs. 249 a 255), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo el trámite recursivo, merecieron el Auto de Vista 030/2013 de 5 de agosto (fs. 279 a 283 vta.), por el cual la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación presentado por la ABT–BENI, se tienen los siguientes motivos, cuyo análisis de fondo corresponde por este Tribunal:
a) El recurrente señala conforme se evidencia en el punto primero del parágrafo III del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación asumió que en la Sentencia la pronunciación respecto a los tipos penales no fue completa, no obstante que también señaló que la misma fue clara y concisa; sin embargo, en el caso de autos señala “no existe fundamentación que desvirtúe la tipicidad, los hechos incriminados y el resultante fallo de absolución” (sic), razón por la cual considera que existe contradicción con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 561 de 1 de octubre de 2004.
b) Cuestiona la conclusión del Auto de Vista impugnado, que señaló que los actuados procesales presentados en el proceso no configuran los delitos acusados, pues se estableció que los tres dirigentes cometieron las mismas acciones y que en esa calidad supervisaban y planificaban el uso de la maquinaria de la comunidad, desobedeciendo a la Autoridad de Bosques y Tierras. Asimismo, el recurrente cuestionó la Conclusión a la que arribó la Sentencia, en sentido de que las acciones de los tres dirigentes no fueron dolosas, que si bien los miembros de la comunidad realizaron desmontes, no fue con el fin de causar daño al Estado, pues dicho desmonte fue en procura de un sustento, haciendo que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano en resguardo del bien jurídico fundamental y que no obstante de que tenían conocimiento que esas acciones debían ser autorizadas por la ABT, por lo que considera que su accionar fue delictivo, evidenciado por la prueba “MP-D-23”, consistente en el Informe Jurídico 037/2007 de 19 de diciembre, por el que se rechazó una solicitud de evaluación y aprobación de plan de desmonte para fines de subsistencia, accionar que tampoco se justificó en relación a las 5.000 Has., desmontadas y las trescientas personas que componen la comunidad; por lo que el recurrente considera que existe contradicción con el Auto Supremo 444, de 15 de octubre de 2005.
c) También cuestiona el razonamiento del Auto de Vista impugnado, en vista de que según dicho Auto no se advirtió contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia, asumiendo que no existió dolo y que realizaron los desmontes pero sin intención delictiva, lo que no es evidente si se observa la prueba “MP-D-4” que estableció que existía una Resolución Administrativa por la ABT que ordenaba la paralización de los trabajos de la comunidad Menonita; sin embargo, los miembros de dicha comunidad continuaron con el proceso de deforestación del área; además se emitió Resolución declarando ilegal el aprovechamiento y desmonte. Procesamiento e industrialización y almacenamiento de una serie de especies maderables, imponiéndoles incluso una sanción económica, y que a pesar de contar con dos órdenes emanadas de autoridad competente las mismas fueron desobedecidas, accionar que configura el ilícito de Desobediencia a la Autoridad (art. 160 del CP), razón por la que considera que existe contradicción con el Auto Supremo 561 de 1 de Octubre de 2004.
I.1.2 Petitorio
Por lo expuesto, la ABT solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarando la doctrina legal aplicable de conformidad a lo establecido por el art. 419 del Código de procedimiento penal (CPP) y se dicte nueva resolución.
I.1.3 Respuesta de la parte contraria
El imputado David Wieler Peters, mediante memorial de 8 de noviembre de 2013 (fs. 325 a 326), contestó el recurso de casación, alegando su inadmisibilidad por inobservancia del requisito básico de admisión, al omitir la cita del precedente contradictorio al momento de interponerse apelación restringida, solicitando que en aplicación a lo establecido por el art. 418 del CPP, sea declarado inadmisible.
I.2 Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 022/2014 de 17 de febrero (fs. 332 a 334 vta.), este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por el representante de la ABT (fs. 317 a 321).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/12 de 29 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con el voto de los tres jueces ciudadanos, declaró a los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler, Absueltos de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, con los siguientes argumentos:
a) Los imputados cometieron los hechos que se les endilga en su condición de Dirigentes de la Comunidad Menonita Río Negro, circunstancia que extraña ya que en la comisión de todo delito la responsabilidad es personal.
b) En el desfile probatorio, ninguno de los testigos refirió cuales fueron las acciones que personalmente realizaron los tres imputados, por lo que se desconoce si efectivamente participaron en la realización de los desmontes, no existiendo prueba material que acredite la participación de cada uno de los imputados en la ejecución del desmonte, declarado ilegal por la ABT.
c) Si bien existe prueba suficiente respecto a que gente de la Comunidad Menonita Río Negro hubiere realizado una serie de desmontes, dichas acciones se encuentran plenamente justificadas, en mérito a que no fueron dolosas, debido a que el desmonte fue en aras de procurarse un sustento para su subsistencia, aspecto que hace que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano en resguardo del bien jurídico fundamental cual es el derecho a la vida.
d) La Comunidad Menonita por intermedio de sus representantes, presentó tres solicitudes de desmontes de la ABT, que no fueron respondidas a tiempo, aspecto que fue tomado por la Comunidad como una autorización o aceptación tácita a las solicitudes de desmonte, aunque posteriormente la ABT rechazó las solicitudes cuando se realizaron los desmontes.
Por su parte, los jueces técnicos fueron disidentes a la determinación asumida, cuyo voto fue por la declaratoria de inocencia de los imputados en la comisión del delito de Organización Criminal y por su culpabilidad en los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, planteando la imposición de una pena privativa de libertad de 3 años y la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, al establecer los siguientes hechos probados:
a) Los comunarios de la Comunidad Río Negro, en pleno conocimiento de que existían dos órdenes emanadas de autoridades competentes de parte del Director Nacional del INRA y del Director Departamental de la Superintendencia Forestal que les prohibían realizar desmontes o cualquier otra actividad en el área, dolosamente las desobedecieron, configurando la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, incurso en el art. 160 del CP.
b) Se demostró la existencia de grandes extensiones de tierras desmontadas en la comunidad Río Negro, resultando difícil pensar que en dichas actividades sus dirigentes no participaron, ya sea de manera material o intelectual, en virtud al tipo de organización, estructura y modo de vida que tiene dicha comunidad, conociéndose de la declaración de uno de los acusados que la tierra le pertenece a la comunidad, siendo la comunidad quien dota de tierras a sus miembros que las necesitan y siendo la comunidad también quien recupera y redistribuye las tierras que algunos de sus miembros no las trabajan, tomaron la decisión de desmontar 5.000.- Has. de tierras fiscales, es decir bienes del dominio del Estado, siendo destruidos y deteriorados, debido a que esta área está catalogada como de producción forestal permanente, aspecto que va en detrimento de la economía del Estado, esto en mérito al valor económico que representa cada árbol, así como el efecto negativo que produce en la producción de oxígeno, subsumiéndose la conducta de los imputados al tipo penal de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional establecido en el art. 233 del CP.
c) Se probó que el desmonte de aproximadamente 1500.- has. de terreno fue ilegal en la Comunidad Río Negro, lo que implicó la destrucción de similar cantidad de bosque, fauna y flora que existía en el lugar, subsumiéndose la conducta de los imputados en el tipo penal de Daño Calificado.
d) La conducta de los imputados no se subsumió al delito de Organización Criminal, pese a que si bien los acusados se encuentran organizados esta organización esta netamente vinculada con fines comunitarios.
II.2. Recursos de apelación restringida y su resolución.
Contra dicha Sentencia, el Ministerio Público y la representante de la ABT, interpusieron recursos de apelación restringida, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP.
b) Defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP porque la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
c) Existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa conforme el art. 370 inc. 8).
Previo el trámite recursivo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista 030/2013 de 5 de Agosto, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia de primera instancia, en lo pertinente a la ponencia de los jueces legos fue concisa y clara, aspecto que hace que la misma no incurra en defecto por inobservancia de la aplicación de la Ley Sustantiva; pues los jueces ciudadanos de manera breve, pero con los elementos claros de su entender, aplicaron la norma sustantiva penal, considerando que las pruebas adolecieron de ser concisas y claras en contra de los acusados, por lo que debía fallarse en lo más favorable a ellos. Bajo ese criterio, en el caso de autos, ha sucedido en cuanto a los Jueces Ciudadanos, que la Resolución de instancia cumple con lo imperativo en los arts. 124 y 173 del CPP, no existiendo inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva.
b) Los Jueces Ciudadanos de acuerdo a su sapiensa, sin tener formación académica, dentro de su sano criterio, lógica y recto entendimiento humano, precisaron que valor otorgaron tanto a las pruebas documentales como periciales, pues revisado detenidamente los cuatro puntos enunciados por los jueces ciudadanos, se divisa una valoración de las pruebas documentales y de los testigos tanto de cargo como descargo, en consecuencia se realizó una valoración de la prueba breve, concisa y clara, por lo que confirma la Sentencia apelada.
c) La Resolución del Tribunal a quo no tiene el defecto referido a la contradicción, pues por una lado refiere “que los actuados procesales no hacen una descripción de las acciones que cada uno de los acusados ha realizado, pero aclara y sostiene las acciones realizadas no han sido dolosas y que los miembros de la comunidad evidentemente realizaron desmontes”, claramente se advierte que hace un desglose y separa los aspectos de la parte dispositiva y la parte considerativa, mismas que no son contradictorias, aspecto que no se enmarca dentro de lo estatuido en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Agrega el Tribunal de alzada que toda resolución debe contener una exposición concordante con los hechos y las pruebas desfiladas en audiencia de juicio oral y esa falta de concordancia no se ve reflejada en la Sentencia en análisis, concretamente la referida a la ponencia de los Jueces Ciudadanos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la parte recurrente impugna la conclusión del Auto de Vista recurrido de casación, en sentido de no existir contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia 02/2012 de 29 de agosto; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 561 de 1 de octubre de 2004 y 444 de 15 de octubre del 2005, precisando que la contradicción radicaría en el hecho de que en el caso de autos no existe fundamentación que desvirtúe la tipicidad, los hechos incriminados y el resultante fallo de absolución, en cuyo mérito corresponde precisar los entendimientos asumidos por los precedentes invocados para efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal.
En ese sentido, se tiene que el Auto Supremo 340/06 de 28 de Agosto, señaló como doctrina legal aplicable que el Tribunal de Alzada debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara, que pueda comprender el texto un ciudadano común; al respecto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver la denuncia sobre la falta de fundamentación en la Sentencia, contravino el citado precedente debido a que el Tribunal de Alzada no realizó una debida fundamentación, que sea expresa y puntual, pues concluyó que no hubo contradicción en la sentencia, en base a una consideración genérica que no resulta suficiente y razonable, al señalar que: ”la sentencia en análisis establece la relación existente entre las pruebas con el todo el desfile probatorio lo cual ha sido observado por los jueces ciudadanos dentro de su criterio de formación, si bien es cierto que no tienen una formación técnica jurídica, pero si tienen la capacidad de ver hasta qué punto un hecho u acto es malo o no, lo cual traduce si ese acto es delictivo o no dentro de su conocimiento del vivir bien…”, por lo que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado y motivado, ni cumple con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, teniendo en cuenta que este Tribunal de manera reiterada y uniforme ha establecido que los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto.
Asimismo el recurrente invocó el Auto Supremo 561/04 de 1 de octubre, que establece como doctrina que la parte considerativa de una resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; al respecto, el Auto de Vista impugnado también entró en contradicción con este precedente, debido a que el Tribunal de Alzada determinó que no existió contradicción en la parte considerativa de la Sentencia refiriendo: “…que dichos actuados procesales no hacen una descripción o relación circunstanciada de la o las acciones que cada uno de los acusados ha realizado y por el cual viene siendo procesado, siendo por el contrario en la mayor parte de los actuados referidos es decir las acusaciones y sus correspondientes fundamentaciones se refiere que los acusados hubieren cometido los hechos que se les endilgan en su condición de dirigentes de la Comunidad Menonita Río Negro…”, asimismo, respecto a la fundamentación de la Sentencia, concluyó que: “…las acciones realizadas no han sido dolosas es decir que si bien los miembros de la comunidad evidentemente realizaron desmontes no fue con el fin de causar daño al Estado ni al ambiente, por el contrario como claramente se ha visto en el transcurso del proceso, dicho desmonte fue en aras de poder procurarse un sustento para ellos y sus familiar, pues se conoce y se ha ratificado en juicio los miembros de la Comunidad Menonita no tienen otra ocupación que al dedicarse a la agricultura sin fines de lucro, procurándose apenas el sustento diario y necesario para su subsistencia aspecto que hace que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano en resguardo del bien jurídico fundamental cual es derecho a la vida…”, determinando el Tribunal de Alzada que los jueces ciudadanos realizaron un desglose y separaron los aspectos de la parte dispositiva y la parte considerativa, no siendo contradictorias, lo cual no es evidente, debido a que de la lectura de la fundamentación de la parte Considerativa de la Sentencia efectuada por los jueces ciudadanos, éstos señalan que existe suficiente prueba que los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler eran dirigentes de la Comunidad Menonita Rió Negro y que hubieren realizado con gente de dicha comunidad una serie de desmontes en procura de un sustento para ellos y sus familias, es decir los jueces ciudadanos afirmaron que los imputados cometieron hechos ilícitos, y contradictoriamente en la parte dispositiva de dicha Sentencia, por mayoría simple declararon absueltos a los procesados, por lo que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 561/04 de 1 de Octubre.
Por otra parte, el Auto Supremo 444/05 de 15 de Octubre, expresa que se consideran defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, de lo cual se establece que el Auto de Vista impugnado entró en contradicción con dicho Auto, al no realizar un control jurídico de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia, pues conforme lo mencionado precedentemente, los Jueces Ciudadanos establecieron que existió suficiente prueba de que los imputados cometieron los ilícitos penales por los cuales se les procesa y en base a criterios y apreciaciones subjetivas justificaron el desmonte de miles de hectáreas en aras de un sustento diario, respaldando que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano, absolviendo de culpa de los delitos acusados.
En este contexto, se concluye que el Auto de Vista no fundamentó jurídicamente como es que existió o no existió dicha contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia emitida en la presente causa, vulnerando el art. 124 del CPP, debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, en cumplimiento a lo establecido por el art. 398 del CPP; en cuyo mérito corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación a fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie de manera fundada respecto a la denuncia relativa a la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia 02/2012 de 29 de agosto.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques (ABT) de fs. 317 a 321, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 030/2013 de 5 de agosto, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2014-RRC
Sucre, 07 de abril de 2014
Expediente : Beni 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julio Wiebe Friesen y otros
Delitos : Desobediencia a la Autoridad y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de Octubre de 2013, Henry Joel Acosta Durán en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 030/2013 de 5 de Agosto de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en contra de Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler, por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado y Organización Criminal, tipificados en los arts. 160, 223, 358 y 132 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
1) Mediante Sentencia 02/2012 de 29 de agosto (fs. 226 a 236 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró por mayoría simple a los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler, absueltos de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado.
2) Contra dicha Sentencia, el Ministerio Público (fs. 240 a 246 vta.) y la representante de la ABT (fs. 249 a 255), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo el trámite recursivo, merecieron el Auto de Vista 030/2013 de 5 de agosto (fs. 279 a 283 vta.), por el cual la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación presentado por la ABT–BENI, se tienen los siguientes motivos, cuyo análisis de fondo corresponde por este Tribunal:
a) El recurrente señala conforme se evidencia en el punto primero del parágrafo III del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación asumió que en la Sentencia la pronunciación respecto a los tipos penales no fue completa, no obstante que también señaló que la misma fue clara y concisa; sin embargo, en el caso de autos señala “no existe fundamentación que desvirtúe la tipicidad, los hechos incriminados y el resultante fallo de absolución” (sic), razón por la cual considera que existe contradicción con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 561 de 1 de octubre de 2004.
b) Cuestiona la conclusión del Auto de Vista impugnado, que señaló que los actuados procesales presentados en el proceso no configuran los delitos acusados, pues se estableció que los tres dirigentes cometieron las mismas acciones y que en esa calidad supervisaban y planificaban el uso de la maquinaria de la comunidad, desobedeciendo a la Autoridad de Bosques y Tierras. Asimismo, el recurrente cuestionó la Conclusión a la que arribó la Sentencia, en sentido de que las acciones de los tres dirigentes no fueron dolosas, que si bien los miembros de la comunidad realizaron desmontes, no fue con el fin de causar daño al Estado, pues dicho desmonte fue en procura de un sustento, haciendo que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano en resguardo del bien jurídico fundamental y que no obstante de que tenían conocimiento que esas acciones debían ser autorizadas por la ABT, por lo que considera que su accionar fue delictivo, evidenciado por la prueba “MP-D-23”, consistente en el Informe Jurídico 037/2007 de 19 de diciembre, por el que se rechazó una solicitud de evaluación y aprobación de plan de desmonte para fines de subsistencia, accionar que tampoco se justificó en relación a las 5.000 Has., desmontadas y las trescientas personas que componen la comunidad; por lo que el recurrente considera que existe contradicción con el Auto Supremo 444, de 15 de octubre de 2005.
c) También cuestiona el razonamiento del Auto de Vista impugnado, en vista de que según dicho Auto no se advirtió contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia, asumiendo que no existió dolo y que realizaron los desmontes pero sin intención delictiva, lo que no es evidente si se observa la prueba “MP-D-4” que estableció que existía una Resolución Administrativa por la ABT que ordenaba la paralización de los trabajos de la comunidad Menonita; sin embargo, los miembros de dicha comunidad continuaron con el proceso de deforestación del área; además se emitió Resolución declarando ilegal el aprovechamiento y desmonte. Procesamiento e industrialización y almacenamiento de una serie de especies maderables, imponiéndoles incluso una sanción económica, y que a pesar de contar con dos órdenes emanadas de autoridad competente las mismas fueron desobedecidas, accionar que configura el ilícito de Desobediencia a la Autoridad (art. 160 del CP), razón por la que considera que existe contradicción con el Auto Supremo 561 de 1 de Octubre de 2004.
I.1.2 Petitorio
Por lo expuesto, la ABT solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarando la doctrina legal aplicable de conformidad a lo establecido por el art. 419 del Código de procedimiento penal (CPP) y se dicte nueva resolución.
I.1.3 Respuesta de la parte contraria
El imputado David Wieler Peters, mediante memorial de 8 de noviembre de 2013 (fs. 325 a 326), contestó el recurso de casación, alegando su inadmisibilidad por inobservancia del requisito básico de admisión, al omitir la cita del precedente contradictorio al momento de interponerse apelación restringida, solicitando que en aplicación a lo establecido por el art. 418 del CPP, sea declarado inadmisible.
I.2 Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 022/2014 de 17 de febrero (fs. 332 a 334 vta.), este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por el representante de la ABT (fs. 317 a 321).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/12 de 29 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con el voto de los tres jueces ciudadanos, declaró a los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler, Absueltos de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, con los siguientes argumentos:
a) Los imputados cometieron los hechos que se les endilga en su condición de Dirigentes de la Comunidad Menonita Río Negro, circunstancia que extraña ya que en la comisión de todo delito la responsabilidad es personal.
b) En el desfile probatorio, ninguno de los testigos refirió cuales fueron las acciones que personalmente realizaron los tres imputados, por lo que se desconoce si efectivamente participaron en la realización de los desmontes, no existiendo prueba material que acredite la participación de cada uno de los imputados en la ejecución del desmonte, declarado ilegal por la ABT.
c) Si bien existe prueba suficiente respecto a que gente de la Comunidad Menonita Río Negro hubiere realizado una serie de desmontes, dichas acciones se encuentran plenamente justificadas, en mérito a que no fueron dolosas, debido a que el desmonte fue en aras de procurarse un sustento para su subsistencia, aspecto que hace que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano en resguardo del bien jurídico fundamental cual es el derecho a la vida.
d) La Comunidad Menonita por intermedio de sus representantes, presentó tres solicitudes de desmontes de la ABT, que no fueron respondidas a tiempo, aspecto que fue tomado por la Comunidad como una autorización o aceptación tácita a las solicitudes de desmonte, aunque posteriormente la ABT rechazó las solicitudes cuando se realizaron los desmontes.
Por su parte, los jueces técnicos fueron disidentes a la determinación asumida, cuyo voto fue por la declaratoria de inocencia de los imputados en la comisión del delito de Organización Criminal y por su culpabilidad en los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, planteando la imposición de una pena privativa de libertad de 3 años y la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, al establecer los siguientes hechos probados:
a) Los comunarios de la Comunidad Río Negro, en pleno conocimiento de que existían dos órdenes emanadas de autoridades competentes de parte del Director Nacional del INRA y del Director Departamental de la Superintendencia Forestal que les prohibían realizar desmontes o cualquier otra actividad en el área, dolosamente las desobedecieron, configurando la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, incurso en el art. 160 del CP.
b) Se demostró la existencia de grandes extensiones de tierras desmontadas en la comunidad Río Negro, resultando difícil pensar que en dichas actividades sus dirigentes no participaron, ya sea de manera material o intelectual, en virtud al tipo de organización, estructura y modo de vida que tiene dicha comunidad, conociéndose de la declaración de uno de los acusados que la tierra le pertenece a la comunidad, siendo la comunidad quien dota de tierras a sus miembros que las necesitan y siendo la comunidad también quien recupera y redistribuye las tierras que algunos de sus miembros no las trabajan, tomaron la decisión de desmontar 5.000.- Has. de tierras fiscales, es decir bienes del dominio del Estado, siendo destruidos y deteriorados, debido a que esta área está catalogada como de producción forestal permanente, aspecto que va en detrimento de la economía del Estado, esto en mérito al valor económico que representa cada árbol, así como el efecto negativo que produce en la producción de oxígeno, subsumiéndose la conducta de los imputados al tipo penal de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional establecido en el art. 233 del CP.
c) Se probó que el desmonte de aproximadamente 1500.- has. de terreno fue ilegal en la Comunidad Río Negro, lo que implicó la destrucción de similar cantidad de bosque, fauna y flora que existía en el lugar, subsumiéndose la conducta de los imputados en el tipo penal de Daño Calificado.
d) La conducta de los imputados no se subsumió al delito de Organización Criminal, pese a que si bien los acusados se encuentran organizados esta organización esta netamente vinculada con fines comunitarios.
II.2. Recursos de apelación restringida y su resolución.
Contra dicha Sentencia, el Ministerio Público y la representante de la ABT, interpusieron recursos de apelación restringida, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP.
b) Defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP porque la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
c) Existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa conforme el art. 370 inc. 8).
Previo el trámite recursivo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista 030/2013 de 5 de Agosto, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia de primera instancia, en lo pertinente a la ponencia de los jueces legos fue concisa y clara, aspecto que hace que la misma no incurra en defecto por inobservancia de la aplicación de la Ley Sustantiva; pues los jueces ciudadanos de manera breve, pero con los elementos claros de su entender, aplicaron la norma sustantiva penal, considerando que las pruebas adolecieron de ser concisas y claras en contra de los acusados, por lo que debía fallarse en lo más favorable a ellos. Bajo ese criterio, en el caso de autos, ha sucedido en cuanto a los Jueces Ciudadanos, que la Resolución de instancia cumple con lo imperativo en los arts. 124 y 173 del CPP, no existiendo inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva.
b) Los Jueces Ciudadanos de acuerdo a su sapiensa, sin tener formación académica, dentro de su sano criterio, lógica y recto entendimiento humano, precisaron que valor otorgaron tanto a las pruebas documentales como periciales, pues revisado detenidamente los cuatro puntos enunciados por los jueces ciudadanos, se divisa una valoración de las pruebas documentales y de los testigos tanto de cargo como descargo, en consecuencia se realizó una valoración de la prueba breve, concisa y clara, por lo que confirma la Sentencia apelada.
c) La Resolución del Tribunal a quo no tiene el defecto referido a la contradicción, pues por una lado refiere “que los actuados procesales no hacen una descripción de las acciones que cada uno de los acusados ha realizado, pero aclara y sostiene las acciones realizadas no han sido dolosas y que los miembros de la comunidad evidentemente realizaron desmontes”, claramente se advierte que hace un desglose y separa los aspectos de la parte dispositiva y la parte considerativa, mismas que no son contradictorias, aspecto que no se enmarca dentro de lo estatuido en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Agrega el Tribunal de alzada que toda resolución debe contener una exposición concordante con los hechos y las pruebas desfiladas en audiencia de juicio oral y esa falta de concordancia no se ve reflejada en la Sentencia en análisis, concretamente la referida a la ponencia de los Jueces Ciudadanos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la parte recurrente impugna la conclusión del Auto de Vista recurrido de casación, en sentido de no existir contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia 02/2012 de 29 de agosto; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 561 de 1 de octubre de 2004 y 444 de 15 de octubre del 2005, precisando que la contradicción radicaría en el hecho de que en el caso de autos no existe fundamentación que desvirtúe la tipicidad, los hechos incriminados y el resultante fallo de absolución, en cuyo mérito corresponde precisar los entendimientos asumidos por los precedentes invocados para efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal.
En ese sentido, se tiene que el Auto Supremo 340/06 de 28 de Agosto, señaló como doctrina legal aplicable que el Tribunal de Alzada debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara, que pueda comprender el texto un ciudadano común; al respecto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver la denuncia sobre la falta de fundamentación en la Sentencia, contravino el citado precedente debido a que el Tribunal de Alzada no realizó una debida fundamentación, que sea expresa y puntual, pues concluyó que no hubo contradicción en la sentencia, en base a una consideración genérica que no resulta suficiente y razonable, al señalar que: ”la sentencia en análisis establece la relación existente entre las pruebas con el todo el desfile probatorio lo cual ha sido observado por los jueces ciudadanos dentro de su criterio de formación, si bien es cierto que no tienen una formación técnica jurídica, pero si tienen la capacidad de ver hasta qué punto un hecho u acto es malo o no, lo cual traduce si ese acto es delictivo o no dentro de su conocimiento del vivir bien…”, por lo que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado y motivado, ni cumple con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, teniendo en cuenta que este Tribunal de manera reiterada y uniforme ha establecido que los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto.
Asimismo el recurrente invocó el Auto Supremo 561/04 de 1 de octubre, que establece como doctrina que la parte considerativa de una resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; al respecto, el Auto de Vista impugnado también entró en contradicción con este precedente, debido a que el Tribunal de Alzada determinó que no existió contradicción en la parte considerativa de la Sentencia refiriendo: “…que dichos actuados procesales no hacen una descripción o relación circunstanciada de la o las acciones que cada uno de los acusados ha realizado y por el cual viene siendo procesado, siendo por el contrario en la mayor parte de los actuados referidos es decir las acusaciones y sus correspondientes fundamentaciones se refiere que los acusados hubieren cometido los hechos que se les endilgan en su condición de dirigentes de la Comunidad Menonita Río Negro…”, asimismo, respecto a la fundamentación de la Sentencia, concluyó que: “…las acciones realizadas no han sido dolosas es decir que si bien los miembros de la comunidad evidentemente realizaron desmontes no fue con el fin de causar daño al Estado ni al ambiente, por el contrario como claramente se ha visto en el transcurso del proceso, dicho desmonte fue en aras de poder procurarse un sustento para ellos y sus familiar, pues se conoce y se ha ratificado en juicio los miembros de la Comunidad Menonita no tienen otra ocupación que al dedicarse a la agricultura sin fines de lucro, procurándose apenas el sustento diario y necesario para su subsistencia aspecto que hace que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano en resguardo del bien jurídico fundamental cual es derecho a la vida…”, determinando el Tribunal de Alzada que los jueces ciudadanos realizaron un desglose y separaron los aspectos de la parte dispositiva y la parte considerativa, no siendo contradictorias, lo cual no es evidente, debido a que de la lectura de la fundamentación de la parte Considerativa de la Sentencia efectuada por los jueces ciudadanos, éstos señalan que existe suficiente prueba que los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler eran dirigentes de la Comunidad Menonita Rió Negro y que hubieren realizado con gente de dicha comunidad una serie de desmontes en procura de un sustento para ellos y sus familias, es decir los jueces ciudadanos afirmaron que los imputados cometieron hechos ilícitos, y contradictoriamente en la parte dispositiva de dicha Sentencia, por mayoría simple declararon absueltos a los procesados, por lo que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 561/04 de 1 de Octubre.
Por otra parte, el Auto Supremo 444/05 de 15 de Octubre, expresa que se consideran defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, de lo cual se establece que el Auto de Vista impugnado entró en contradicción con dicho Auto, al no realizar un control jurídico de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia, pues conforme lo mencionado precedentemente, los Jueces Ciudadanos establecieron que existió suficiente prueba de que los imputados cometieron los ilícitos penales por los cuales se les procesa y en base a criterios y apreciaciones subjetivas justificaron el desmonte de miles de hectáreas en aras de un sustento diario, respaldando que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano, absolviendo de culpa de los delitos acusados.
En este contexto, se concluye que el Auto de Vista no fundamentó jurídicamente como es que existió o no existió dicha contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia emitida en la presente causa, vulnerando el art. 124 del CPP, debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, en cumplimiento a lo establecido por el art. 398 del CPP; en cuyo mérito corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación a fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie de manera fundada respecto a la denuncia relativa a la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia 02/2012 de 29 de agosto.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques (ABT) de fs. 317 a 321, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 030/2013 de 5 de agosto, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA