Auto Supremo AS/0100/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2014

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 100/2014
Lugar y Fecha: Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: 242/2009 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público y Modesta Mamani Aliaga
Parte imputada: Marco Antonio Pillco Abelo
Delito: Violación y Abuso Deshonesto
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Marco Antonio Pillco Abelo de fs. 213 a 222 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 160 de 15 de junio de 2009, cursante de fs. 197 a 199 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Modesta Mamani Aliaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación y Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 308 y 312 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Caranavi, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 1 de 19 de enero de 2009, de fs. 157 a 162, resolvió declarar a Marco Antonio Pillco Abelo, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años (8) de reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, debiendo el imputado pagar daños los daños, perjuicios y costas en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Marco Antonio Pillco Abelo de fs. 169 a 179 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de junio de 2009 (fs. 197 a 199 vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 60/2009, declarando Improcedente el recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia, con costas
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marco Antonio Pillco Abelo, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2009 (fs. 213 a 222 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
El Auto de Vista no advirtió la defectuosa valoración de la prueba, la falta de fundamentación y la emisión de conclusiones sobre hechos no acreditados.
Contravino al Principio de Legalidad porque no cumplió con una explicación detallada de los actos imputados se subsumen a la norma general prohibitiva
Vulnero sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica a la defensa, al principio de legalidad y el debido proceso, inobservando principios procesales de legalidad, eficacia, eficiencia accesibilidad, debido proceso e igualdad ante la Ley, previstos en el art. 180 de la Ley fundamental, así se tiene establecido en el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007 que es referido a vicios absolutos que atentan contra los derechos constitucionales, por otro lado no se tomó en cuenta el “Indubio Pro Reo” para hacer efectiva una valoración de la prueba y resolución judicial.
Del Recurso de Casación, se omitió la obligatoriedad de corrección ante la existencia de defectos absolutos, al respecto invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 6 de 28 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 175 e 15 de mayo de 2006
Vulneración del valor Supremo Igualdad Objeto de Recurso de casación
Señalando el segundo considerando del Auto de Vista señaló no se pronunció respecto de todos los pun tos apelados incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), porque no consideraron lo previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
En 6 puntos señaló que no existió todos los elementos constitutivos del tipo penal señalado solo se repitió las declaraciones de la madre de la presunta víctima relativas a ultraje y verificación de manchas de sangre y líquido seminal sin considerar el análisis de los elementos probatorios que se incorporaron en el juicio oral, así como la pérdida de las pruebas (pantalón y zapatos) aspecto, esos aspectos constituirían vicios absolutos a los que el Tribunal de Alzada debía responder efectivamente a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y al no hacerlo constituye un defecto del Auto de vista que no puede ser convalidado, al respecto señaló que se inobservó la Sentencia constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre y con la finalidad de evitar la violación de sus derechos a la seguridad jurídica y al Debido proceso solicitó se aplique la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia consistente en:
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la motivación en las resoluciones judiciales.
Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, referido a que la motivación es una garantía constitucional.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, referido a que es un defecto absoluto que la resolución sea contradictoria, incongruente e incompleta.
Errónea como indebida aplicación, haciendo referencia al segundo considerando del Auto de Vista vulneró el principio de legalidad e incurrió en una errónea aplicación de la Ley al señalar que la Sentencia está debidamente fundamentada y se demostró plenamente la autoría en los tipos penales acusados, siendo que no se cumplió con lo exigido por el art. 173 del código de Procedimiento Penal, por lo que no se puede decir que los tipos penales no fueron plenamente demostrados. Otro aspecto referido es que la carga de la prueba corresponde al acusador por lo que en el art. 116 de la Constitución Política del Estado no puede ser considerado como autor cuando no se encuentra plenamente demostrada su autoría. El tribunal de alzada no consideró que el fallo debe expresar y explicar los motivos por lo que se encuentra demostrada la existencia y concurrencia de todos los elementos típicos que configuraron los ilícitos juzgados. Los jueces y tribunal es si bien tienen en sus manos la valoración de la prueba empero esta no puede ser sin limitaciones debe enmarcarse en los hechos probados, además quién acusa tiene la carga probatoria y no puede aducir que la prueba se extravió vulnerando la hipótesis acusatoria, o que constituye un defecto absoluto y se adecua a lo previsto en el art. 370 del código de Procedimiento Penal.
Violación de derechos constitucionales a consecuencia de una errónea aplicación de la Ley, haciendo referencia al punto 3 del segundo considerando incurre en defecto absoluto, porque se notó que no se revisó la apelación restringida interpuesta y menos revisaron obrados, teniendo en cuenta que la prenda íntima nuca fue exhibida, no fue sometida a investigaciones, no fue incorporada a juicio y el pantalón donde podía encontrarse roturas esta prenda se perdió, por lo que no se advierte donde se originan sus afirmaciones, por lo que el Auto de Vista no se circunscribe a todos los puntos apelados, no advierte los defectos absolutos cuestionados, no fundamentó cada punto apelado con un argumento que soporte dicha resolución. En su recurso de apelación restringida no pretendió que se valore total o parcialmente sino pidió se evidencie la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, por lo que pidió se aplique al caso de autos la operación armónica, para que el Tribunal de Alzada justifique y fundamente las razones por las cueles no se otorgó a sus pruebas un determinado valor de convicción, cuales consideró pertinentes cuales no limitando su razonamiento únicamente a las pruebas producidas dentro del juicio oral no a subjetividades y conclusiones no ciertas, delo que hubiera pedido se de aplicación a la doctrina contenida en los Autos Supremos que se refieren a sana crítica, valoración defectuosa de la prueba y otros aspectos inherentes a la valoración de la prueba, siendo estos:
Auto Supremo Nº 214 de 28 de mayo de 2007, referido a que los jueces para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano.
Auto Supremo Nº 213 de 28 de marzo de 2007, referido a que para verificar que se hubiera incurrido en un error injudicando a tiempo de efectuar la actividad valorativa, se debe revisar la Sentencia donde se evidencia que el Juez realizó la actividad valorativa del bagaje probatorio, daño el valor respectivo que sustente su decisión.
Auto Supremo Nº 215 de 28 de marzo de 2007, referido a la fundamentación probatoria intelectiva.
El Auto de Vista no consideró las conclusiones científicas relacionadas en el diagnóstico conclusivo de la señora médico forense realizándolo en 4 puntos, de lo que se debía considerar que en el caso de Autos el hecho se produjo el 2 de septiembre de 2007 al promediar las 19:00 horas el examen médico fue realizado a los cuatro día después (6 de septiembre de 2009), por lo que los desgarros de himen debían ser recientes y no antiguos, por lo que se podría sostener que no es el autor del delito de violación.
El Tribunal de Sentencia omitió considerar y no fundamentó nada de lo que la señora médico forense en audiencia de juicio manifestó, por lo que se incurrió en los defectos de la Sentencia previstos los numerales 5) y 6) del Art. 370 del código de Procedimiento Penal, asimismo se dijo que el investigador realizó una inspección del lugar del hecho, a la cual no se le citó ni notificó para que asistiera, en tal circunstancia se vulneró del debido proceso el derecho a la defensa y el valor supremos a la igualdad, por esas circunstancias se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye defecto insubsanable previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque afecta al derecho la defensa de todo imputado y al debido proceso que se encentran garantizados por los arts. 115. II y 180 de la Constitución Política del Estado.
Vicios de congruencia omisiva e infracción del deber de fundamentar, haciendo referencia al punto 4 del segundo considerando del Auto de Vista señaló que el mismo admite la inexistencia de una importante prueba documental y luego en forma contradictoria manifiesta que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, al respecto señaló que la doctrina emitida por el Máximo Tribunal de Justicia señala, que la inexistencia de razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas significa defecto absoluto insalvable fundamentalmente porque esa falta de precisión sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos contraviene el principio de legalidad, porque no se cumplió con la explicación detallada de que los actos imputados se subsume a la norma general prohibitiva, basta que un solo elemento encaje al tipo penal para que el hecho acusado deje de ser delito. Respecto del delito de violación en este caso no se acreditó prueba sobre el empleo de violencia física o intimidación, no se demostró la penetración vaginal porque el informe pericial señaló que el desgarro de himen es de data antigua y debería ser de data reciente y debería presentar rasgos de una lesión mucuosa, etc., aspectos que no se acreditaron en el presente proceso. Con relación al delito de abuso deshonesto, no se acreditó con prueba alguna sobre las circunstancias violentas o intimidatorias sobre los medios empleados para la realización de los actos libidinosos, lujuriosos, lascivos o voluptuosos, más al contrario los relatos de las acusadoras están basados en graves diferencias y contradicciones que el Tribunal de Sentencia y el Auto de Vista recurrido, como infracción de la Ley, omitió considerar. Por lo que en materia penal la sanción de culpable no puede ser materializada por la sola aserción o negación de los hechos expuestos por la acusación. La obligación de la prueba corresponde a quién afirma un hecho.
Del Precedente Contradictorio Invocado:

No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
Solicitó se conceda su recurso de casación y de conformidad al art. 419 del código de Procedimiento Penal ante la contradicción verificada en los términos del art. 416 del mismo cuerpo legal dictara resolución a tiempo de establecer la doctrina Legal Aplicable y dejara sin efecto el Auto de Vista impugnado devolviendo actuado s la ciudad de La Paz para que se pronuncie una nueva resolución.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 31 de julio de 2009, tal como consta a fs. 200 vta., siendo el cargo de presentación de su Recurso de Casación del 7 de agosto de 2009 cursante a fs. 222 vta., por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el día domingo 2 de agosto de 2009 y el día 6 de agosto (Feriado Nacional), resultan días inhábiles.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida no invocó precedente contradictorio alguno por tanto el incumplimiento de este presupuesto.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, pese a la no invocación de los precedentes contradictorios en su recurso de apelación restringida, en casación señaló los siguientes precedentes contradictorios, de los cuales se realizó el siguiente análisis:
Con relación a:
Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre
De las cuales se debe tener en cuenta que las mismas no tienen calidad de precedente contradictorio, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 6 de 28 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 175 e 15 de mayo de 2006
De los mismos, si bien refirió que se tratan de la existencia de defectos absolutos, sin embargo no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, sin establecer la contradicción que hubiera incurrido la Resolución del Tribunal de Alzada, es más ni siquiera fueron invocados en su recurso de apelación restringida.
Con relación a:
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006.
Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006.
Auto Supremo Nº 214 de 28 de mayo de 2007
Auto Supremo Nº 213 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 215 de 28 de marzo de 2007

De los mismos, si bien transcribió el contenido de su doctrina legal aplicable, sin embargo no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, ni señaló el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista recurrido y que este no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, en definitiva no cumplió con el postulado de señalar la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, asimismo se debe tener en cuenta que no fueron invocados en su recurso de apelación restringida.
De lo que se establece que el Recurso de Casación planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues no se precisó ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resultando lo expuesto exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Marco Antonio Pillco Abelo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Modesta Mamani Aliaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 del Código Penal, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO