AUTO SUPREMO Nº 103/2014
Sucre, 29 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.574/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 56 a 57, interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardon en representación de José Luis Medrano Escobar, propietario de la Empresa DISPROAL B&B, en mérito al Testimonio de Poder Nº 314/2006 de 7 de diciembre de 2006 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 a cargo de Alfredo Ángel Martínez Pardo (fojas 24 y vuelta); del Auto de Vista Nº 221/2009 de 27 de julio de 2009 (fojas 52 a 53 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social por beneficios sociales seguido por José Eduardo Revollo Uzeda contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de diciembre de 2006 (fojas 35 a 37) declarando PROBADA la demanda de fojas 4 y vuelta con las modificaciones establecidas en los puntos de la misma, ordenando a José Luis Medrano Escobar en su calidad de representante de la Empresa DISPROAL B&B para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, de y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de servicios: 1 años y 4 meses
Salario prom. indemnizable: Bs. 6.400,00
Indemnización Bs. 8.533,33
Desahucio Bs. 19.200,00
Aguinaldo por duodécimas 3 meses y 20
Días gestión 2006, doble por incumplimiento Bs. 3.911,11
Vacaciones (15 días) Bs. 3.200,00
Prima por utilidades gestión 2005 Bs. 6.400,00
Salarios devengados de enero, febrero y marzo
2006 Bs. 19.200,00
Salario devengado (20 días de abril/2006) Bs. 4.266,66
TOTAL A CANCELAR: Bs. 64.711,10
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 221/2009 de 27 de julio de 2009 (fojas 52 a 53 y vuelta), que CONFIRMÓ la Sentencia de 18 de diciembre de 2006, con la modificación de que se debe recalcular la liquidación cursante en obrados respecto a las duodécimas y 20 días de aguinaldo de la gestión 2006 sin contemplar el pago doble, por las razones señaladas en el Auto de Vista, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 años y 4 meses
Salario prom. indemnizable: Bs. 6.400,00
Indemnización Bs. 8.533,33
Desahucio Bs. 19.200,00
Aguinaldo 2006 (duod. de 3 meses y 20 días) Bs. 1.955,55
Vacaciones (15 días) Bs. 3.200,00
Prima por utilidades gestión 2005 Bs. 6.400,00
Salarios devengados de enero, febrero y marzo
2006 Bs. 19.200,00
Salario devengado (20 días de abril/2006) Bs. 4.266,66
TOTAL A CANCELAR: Bs. 62.755,54
Sin costas por la modificación.
El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 56 a 57), en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Expresa que su recurso de casación en el fondo se funda en el hecho de que en el Auto de Vista de fojas 52 se ha aplicado la Ley en forma falsa y errónea.
Que dentro de la tramitación del proceso, pese a que se ha demostrado por las declaraciones testificales de Filiberto Mejía de Condori, Milton Roberto Amaru, Edwin Gutiérrez Meneces, que el actor nunca trabajó en la empresa DISPROAL B&B, éstas no se las ha tomado en cuenta, al igual que la confesión provocada de fojas 30 en la cual el demandante miente indicando que trabajó desde el 20 de diciembre del 2004 por espacio de un año y cuatro meses, sin embargo, indica que habían 12 trabajadores en la empresa, de los cuales no conoce sus nombres, así como tampoco conoce la ubicación exacta de la empresa, sin embargo el Tribunal de Alzada, no ha realizado una exhaustiva revisión de la prueba aportada por ambas partes pretendiendo tomar como hecho cierto que el demandante hubiera trabajado como encargado de negocios, sin embargo, no conoce ni sabe los nombres y direcciones de los clientes de la empresa, debiendo ser utilizada la lógica jurídica pues no puede existir un encargado de ventas que no conozca a sus clientes y sus direcciones, quedando claro que el actor nunca trabajó en la empresa, simplemente utilizó una certificación de trabajo, la credencial y un contrato que se le otorgó de favor.
A continuación, transcribe un párrafo del libro “Compendio de Derecho del Trabajo” del tratadista Mario Olmos Osinaga, referido a la confesión, para continuar expresando que su mandante ha cumplido con la presentación de la carga de la prueba, no habiendo la autoridad superior valorado esta prueba tan importante como la confesión provocada que demuestra las terribles contradicciones con su demanda, así como la declaración de los testigos, que son actos auténticos que demostraron que el demandante nunca trabajó en la empresa.
Concluye indicando que, estando cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “…necesariamente el Tribunal de Casación debe abrir su competencia y CASE el auto de vista cursante a fs. 52 y deliberando en el fondo determinando que el demandante nunca trabajo en DISPROAL B&B y por lo tanto se declare improbada la demanda con costas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
No obstante que el representante del demandado a tiempo de formular su recurso de casación en el fondo expresa que “la doctrina y jurisprudencia han establecido que el RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO es una demanda nueva de puro derecho, motivo por el cual necesariamente se deben cumplir ciertos requisitos para que el Tribunal de Casación pueda abrir su competencia;…”, como son los requisitos descritos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; en el desarrollo del indicado recurso incumple con dicha normativa, tal como se evidencia de la lectura del mismo, no cumpliendo con las exigencias legales para la interposición de un recurso, ni con la técnica procesal al efecto, pues no expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error en el que se ha incurrido, limitándose el recurrente a manifestar que “…en el auto de vista de fs. 52 se ha aplicado la Ley en forma falsa y errónea…”.
Al efecto, el recurrente no consideró que en el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil; no debiendo perder de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo suficiente indicar que se ha aplicado falsa y erróneamente la Ley, como en el caso de autos, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa, indicando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.
Es necesario precisar que la casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis, toda vez que el recurrente no precisa ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación .…para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)
En ese entendido, se colige que el recurso no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico - jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, como se tiene establecido.
Sustenta la presente resolución, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, a través de los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social y Administrativa Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nº 062, 082 y 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último cabe señalar que el Tribunal, para casar el Auto de Vista, conforme lo solicita el demandado ahora recurrente, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas". En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en el artículo 271 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 56 a 57, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 29 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.574/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 56 a 57, interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardon en representación de José Luis Medrano Escobar, propietario de la Empresa DISPROAL B&B, en mérito al Testimonio de Poder Nº 314/2006 de 7 de diciembre de 2006 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 a cargo de Alfredo Ángel Martínez Pardo (fojas 24 y vuelta); del Auto de Vista Nº 221/2009 de 27 de julio de 2009 (fojas 52 a 53 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social por beneficios sociales seguido por José Eduardo Revollo Uzeda contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de diciembre de 2006 (fojas 35 a 37) declarando PROBADA la demanda de fojas 4 y vuelta con las modificaciones establecidas en los puntos de la misma, ordenando a José Luis Medrano Escobar en su calidad de representante de la Empresa DISPROAL B&B para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, de y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de servicios: 1 años y 4 meses
Salario prom. indemnizable: Bs. 6.400,00
Indemnización Bs. 8.533,33
Desahucio Bs. 19.200,00
Aguinaldo por duodécimas 3 meses y 20
Días gestión 2006, doble por incumplimiento Bs. 3.911,11
Vacaciones (15 días) Bs. 3.200,00
Prima por utilidades gestión 2005 Bs. 6.400,00
Salarios devengados de enero, febrero y marzo
2006 Bs. 19.200,00
Salario devengado (20 días de abril/2006) Bs. 4.266,66
TOTAL A CANCELAR: Bs. 64.711,10
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 221/2009 de 27 de julio de 2009 (fojas 52 a 53 y vuelta), que CONFIRMÓ la Sentencia de 18 de diciembre de 2006, con la modificación de que se debe recalcular la liquidación cursante en obrados respecto a las duodécimas y 20 días de aguinaldo de la gestión 2006 sin contemplar el pago doble, por las razones señaladas en el Auto de Vista, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 años y 4 meses
Salario prom. indemnizable: Bs. 6.400,00
Indemnización Bs. 8.533,33
Desahucio Bs. 19.200,00
Aguinaldo 2006 (duod. de 3 meses y 20 días) Bs. 1.955,55
Vacaciones (15 días) Bs. 3.200,00
Prima por utilidades gestión 2005 Bs. 6.400,00
Salarios devengados de enero, febrero y marzo
2006 Bs. 19.200,00
Salario devengado (20 días de abril/2006) Bs. 4.266,66
TOTAL A CANCELAR: Bs. 62.755,54
Sin costas por la modificación.
El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 56 a 57), en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Expresa que su recurso de casación en el fondo se funda en el hecho de que en el Auto de Vista de fojas 52 se ha aplicado la Ley en forma falsa y errónea.
Que dentro de la tramitación del proceso, pese a que se ha demostrado por las declaraciones testificales de Filiberto Mejía de Condori, Milton Roberto Amaru, Edwin Gutiérrez Meneces, que el actor nunca trabajó en la empresa DISPROAL B&B, éstas no se las ha tomado en cuenta, al igual que la confesión provocada de fojas 30 en la cual el demandante miente indicando que trabajó desde el 20 de diciembre del 2004 por espacio de un año y cuatro meses, sin embargo, indica que habían 12 trabajadores en la empresa, de los cuales no conoce sus nombres, así como tampoco conoce la ubicación exacta de la empresa, sin embargo el Tribunal de Alzada, no ha realizado una exhaustiva revisión de la prueba aportada por ambas partes pretendiendo tomar como hecho cierto que el demandante hubiera trabajado como encargado de negocios, sin embargo, no conoce ni sabe los nombres y direcciones de los clientes de la empresa, debiendo ser utilizada la lógica jurídica pues no puede existir un encargado de ventas que no conozca a sus clientes y sus direcciones, quedando claro que el actor nunca trabajó en la empresa, simplemente utilizó una certificación de trabajo, la credencial y un contrato que se le otorgó de favor.
A continuación, transcribe un párrafo del libro “Compendio de Derecho del Trabajo” del tratadista Mario Olmos Osinaga, referido a la confesión, para continuar expresando que su mandante ha cumplido con la presentación de la carga de la prueba, no habiendo la autoridad superior valorado esta prueba tan importante como la confesión provocada que demuestra las terribles contradicciones con su demanda, así como la declaración de los testigos, que son actos auténticos que demostraron que el demandante nunca trabajó en la empresa.
Concluye indicando que, estando cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “…necesariamente el Tribunal de Casación debe abrir su competencia y CASE el auto de vista cursante a fs. 52 y deliberando en el fondo determinando que el demandante nunca trabajo en DISPROAL B&B y por lo tanto se declare improbada la demanda con costas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
No obstante que el representante del demandado a tiempo de formular su recurso de casación en el fondo expresa que “la doctrina y jurisprudencia han establecido que el RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO es una demanda nueva de puro derecho, motivo por el cual necesariamente se deben cumplir ciertos requisitos para que el Tribunal de Casación pueda abrir su competencia;…”, como son los requisitos descritos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; en el desarrollo del indicado recurso incumple con dicha normativa, tal como se evidencia de la lectura del mismo, no cumpliendo con las exigencias legales para la interposición de un recurso, ni con la técnica procesal al efecto, pues no expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error en el que se ha incurrido, limitándose el recurrente a manifestar que “…en el auto de vista de fs. 52 se ha aplicado la Ley en forma falsa y errónea…”.
Al efecto, el recurrente no consideró que en el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil; no debiendo perder de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo suficiente indicar que se ha aplicado falsa y erróneamente la Ley, como en el caso de autos, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa, indicando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.
Es necesario precisar que la casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis, toda vez que el recurrente no precisa ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación .…para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)
En ese entendido, se colige que el recurso no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico - jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, como se tiene establecido.
Sustenta la presente resolución, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, a través de los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social y Administrativa Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nº 062, 082 y 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último cabe señalar que el Tribunal, para casar el Auto de Vista, conforme lo solicita el demandado ahora recurrente, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas". En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en el artículo 271 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 56 a 57, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.