TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: Pando 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Samuel Freitas Roca
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Con memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 50 a 53 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de febrero de 2014, de fs. 43 a 45, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Samuel Freitas Roca, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación formal presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, pronunció la Sentencia 5/2013 de 13 de septiembre (fs. 21 a 30), declaró al imputado Samuel Freitas Roca, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo condenado a la pena de diez años de reclusión; además, de cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 32 a 34), resuelto con Auto de Vista de 24 de febrero de 2014, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declarando procedente la impugnación, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio.
c) Notificado el representante del Ministerio Público con el referido Auto de Vista, el 11 de marzo de 2014, (fs. 46 vta.), interpuso el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
1) Al dictarse el Auto de Vista impugnado se ha valorado simplemente una sola prueba sin considerar las demás pruebas aportadas incurriendo en defectos que atentan el debido proceso y la seguridad jurídica porque consideró que la prueba signada como “MP-1” supuestamente no cumplió los requisitos que exige el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que no se determinó el lugar y la hora del hecho, además que no existe una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido por lo que no se habrían cumplido los requisitos de la acusación; sin embargo, vulnerando la imparcialidad a que estaba obligado, el Tribunal de la alzada, se limitó a describir las pruebas, sin indicar por qué merecían crédito y cómo las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento veraz a los motivos de hecho y derecho que fueron mencionados en la sentencia, fundamentación que se encuentra ausente en el Auto de Vista recurrido. Sobre el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, propugnó las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre y 727/2003-R de 3 de junio.
Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista para que se confirme la Sentencia condenatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo artículo 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión y extractados los presuntos agravios expuestos en el recurso (acápite II), se evidencia que la entidad recurrente incumplió con la invocación de las resoluciones jurisdiccionales que considera constituyen precedentes contradictorios, a cuya consecuencia tampoco existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado conforme a la exigencia del art. 416 del CPP, para que éste Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, enmiende los errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que esos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso para posibilitar el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
El incumplimiento de los requisitos exigidos para el recurso de casación, se hace aún más evidente, cuando en el petitorio del memorial del recurso, se invoca como precedente contradictorio al propio Auto de Vista de 24 de febrero de 2014; es decir a la resolución que se impugna en el recurso, denotando por una parte el incumplimiento de los requisitos exigidos; y, por otra, el desconocimiento de la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
Respecto a las Sentencias Constitucionales propugnadas debió tomarse en cuenta que no constituyen precedente contradictorio que haga viable la admisión de su recurso, como ha señalado éste Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por este Tribunal.
Finalmente, conforme precisó el Auto Supremo 051/2014-RA de 17 de marzo: “la parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, en el recurso analizado que fue presentado el 18 de marzo del año que transcurre, se evidencia que la entidad recurrente, omitió cumplir los requisitos señalados pues a más de acusar la fragmentación de la prueba y que no se ha efectuado una actividad de valoración adecuada, no señaló cuáles son los medios probatorios cuya valoración hubiera sido omitida o defectuosamente efectuada y de qué manera hubiesen incidido en la resolución final de forma que se hubiera obtenido un resultado diferente.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni tampoco con los presupuestos de admisibilidad por la vía de la flexibilización; en cuyo mérito, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 50 a 53 vta. interpuesto por Cleto Ayaviri Guzmán, en representación del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: Pando 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Samuel Freitas Roca
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Con memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 50 a 53 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de febrero de 2014, de fs. 43 a 45, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Samuel Freitas Roca, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación formal presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, pronunció la Sentencia 5/2013 de 13 de septiembre (fs. 21 a 30), declaró al imputado Samuel Freitas Roca, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo condenado a la pena de diez años de reclusión; además, de cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 32 a 34), resuelto con Auto de Vista de 24 de febrero de 2014, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declarando procedente la impugnación, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio.
c) Notificado el representante del Ministerio Público con el referido Auto de Vista, el 11 de marzo de 2014, (fs. 46 vta.), interpuso el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
1) Al dictarse el Auto de Vista impugnado se ha valorado simplemente una sola prueba sin considerar las demás pruebas aportadas incurriendo en defectos que atentan el debido proceso y la seguridad jurídica porque consideró que la prueba signada como “MP-1” supuestamente no cumplió los requisitos que exige el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que no se determinó el lugar y la hora del hecho, además que no existe una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido por lo que no se habrían cumplido los requisitos de la acusación; sin embargo, vulnerando la imparcialidad a que estaba obligado, el Tribunal de la alzada, se limitó a describir las pruebas, sin indicar por qué merecían crédito y cómo las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento veraz a los motivos de hecho y derecho que fueron mencionados en la sentencia, fundamentación que se encuentra ausente en el Auto de Vista recurrido. Sobre el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, propugnó las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre y 727/2003-R de 3 de junio.
Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista para que se confirme la Sentencia condenatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo artículo 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión y extractados los presuntos agravios expuestos en el recurso (acápite II), se evidencia que la entidad recurrente incumplió con la invocación de las resoluciones jurisdiccionales que considera constituyen precedentes contradictorios, a cuya consecuencia tampoco existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado conforme a la exigencia del art. 416 del CPP, para que éste Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, enmiende los errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que esos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso para posibilitar el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
El incumplimiento de los requisitos exigidos para el recurso de casación, se hace aún más evidente, cuando en el petitorio del memorial del recurso, se invoca como precedente contradictorio al propio Auto de Vista de 24 de febrero de 2014; es decir a la resolución que se impugna en el recurso, denotando por una parte el incumplimiento de los requisitos exigidos; y, por otra, el desconocimiento de la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
Respecto a las Sentencias Constitucionales propugnadas debió tomarse en cuenta que no constituyen precedente contradictorio que haga viable la admisión de su recurso, como ha señalado éste Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por este Tribunal.
Finalmente, conforme precisó el Auto Supremo 051/2014-RA de 17 de marzo: “la parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, en el recurso analizado que fue presentado el 18 de marzo del año que transcurre, se evidencia que la entidad recurrente, omitió cumplir los requisitos señalados pues a más de acusar la fragmentación de la prueba y que no se ha efectuado una actividad de valoración adecuada, no señaló cuáles son los medios probatorios cuya valoración hubiera sido omitida o defectuosamente efectuada y de qué manera hubiesen incidido en la resolución final de forma que se hubiera obtenido un resultado diferente.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni tampoco con los presupuestos de admisibilidad por la vía de la flexibilización; en cuyo mérito, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 50 a 53 vta. interpuesto por Cleto Ayaviri Guzmán, en representación del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA