Auto Supremo AS/0108/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2014-RA

Fecha: 10-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2014-RA
Sucre, 10 de abril de 2014

Expediente : La Paz 32/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Javier Vargas Pinto y otro
Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 704 a 708, Nelson Revilla Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre, de fs. 663 a 669, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, contra Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 17 de abril (fs. 540 a 546), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, imponiéndoles además sesenta días multa, a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por persona y costas a favor del Estado y daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambos imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón (fs. 552 a 554 repetida de fs. 561 a 563 y 585 a 590), siendo resuelto por Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió los recursos de apelación interpuestos por los imputados y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia.

c) Notificado el imputado con el referido Auto de vista, el 26 de noviembre de 2013 (fs. 672), interpuso el recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia: “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA”; al respecto, el recurrente refiere que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir el Auto de Vista 70/2013 -hoy impugnado-, sin emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación incidental planteado por memorial de 5 de noviembre de 2010 (fs. 206 a 209), aspecto contrario al principio de legalidad procesal. Como doctrina legal aplicable, menciona que, de acuerdo al Auto Supremo 245/2012, en lo que concierne a la resolución de excepciones, conforme al art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estas son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto. Refiere que, en “autos nos encontramos en omisión similar” (sic), por cuanto se le dejó en total estado de indefensión al no tener respuesta previa al recurso de apelación incidental. Invoca también como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0193/2013 de 27 de febrero y 104/2013, que refieren a la extinción de la sanción por dilación del Órgano Judicial y el Ministerio Público.

2) Bajo el epígrafe de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN SUS ARTÍCULOS 342 DEL C.P.P.”, acusa, que la Sala Penal Segunda, respecto a la citada denuncia, señaló que los argumentos eran impertinentes y subjetivos, que no existe fundamentación sobre el agravió, hecho que lo colocó en indefensión. Al respecto, sostiene que en apelación restringida alegó como inobservancia de la Ley, que la apertura del juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, que en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, que indicó, que en ninguna de las acusaciones (Ministerio Público y acusación particular), existió fundamentación respecto al hecho de que su persona se apropió de los boletos de corte de Bs. 20.-, por el contrario, en las citadas acusaciones, relataron que él fue el primero en denunciar la desaparición de dichos valores.

3) Subtitulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y POR CONSECUENCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, al ser un defecto de la sentencia tal cual prevé el art. 370 inc. 1 del C.P.P.”, afirma que, la Resolución 70/2013, “es una errónea aplicación de los precedentes contradictorios invocados simplemente que se ha probado que la conducta del imputado se adecua al tipo penal” (sic), sin mencionar qué pruebas generaron convicción respecto a su responsabilidad sobre los delitos acusados.

Refiere que denunció en alzada, que en Sentencia, los jueces no realizaron la adecuación del hecho a los elementos del tipo, utilizando como precepto legal los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2004 (Sala Penal Primera), 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda) y 509 de 16 de noviembre de 2006 (Sala Penal Primera), y que se dejó establecido que se verificaron defectos absolutos en la Sentencia, previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto dicha Resolución, no contiene una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal.

Señala que invocó como precedente contradictorio, en la apelación restringida, el Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera, referida a que los jueces tienen la obligación de ceñir con exactitud el modo, forma en que se realizó la apropiación y al existir duda se debió aplicar lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en caso de existir duda, debe disponerse conforme al art. 363 del CPP; agrega, que en el caso en examen no existe prueba para definir que su persona fue la que se apropió de las boletas, tampoco el supuesto beneficio, constituyéndose el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala que también, que citó -en la misma instancia- como precedente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, relativo a que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal.

4) Rotulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR VICIOS DE SENTENCIA”, argumenta como sigue:

4.1) “Insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del C.P.P.”, refiere que en el recurso de apelación restringida, argumentó como defecto de Sentencia que habilita la apelación restringida, la insuficiente fundamentación de la misma; vicio vinculado con el art. 124 del CPP. Señala que se mencionó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004 que establecen que, los Jueces, deben emitir la Sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, bajo esos argumentos -dice- se expuso la insuficiente fundamentación de la Sentencia.

4.2) “Sentencia basada en hechos no acreditados conforme el artículo 370 inc. 6) del CPP”, señala que de toda la prueba ofrecida por la acusación, no se probó que su persona se apropió de los boletos, que únicamente se comprobó que su persona era funcionario público.

4.3) “Sentencia basada en valoración defectuosa de las pruebas conforme el artículo 370 inc. 6) del CPP”, señala que denunció, que el relleno de la Sentencia es la transcripción de la prueba documental testifical de cargo y de descargo, que no se realizó una adecuada valoración “de acuerdo a lo previsto en la sana crítica” (sic), hechos que –refiere- se encuadran el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 (transcribe parcialmente), y agrega que la Resolución 70/2013, sin mayores argumentos señala que la falta de fundamentación no se demostró.

5) Bajo el epígrafe: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, AL SER UN DEFECTO DE LA SENTENCIA TAL CUAL PREVÉ EL ART. 370. 8) DEL CPP”, alega que la Sala Penal Segunda no valoró que la Sentencia, infringiendo el principio de certeza, en su parte conclusiva indica: “no es posible determinar exactamente el cómo ni el momento preciso en que lo perpetraron”; que a pesar de ello, sin probar con exactitud los hechos, lo condenaron a la pena privativa de libertad de 3 años. Refiere que ese hecho fue denunciado en apelación restringida. Señala, que el Auto Supremo 650 de 13 de diciembre de 2010, del que dice, es relativo a “la incongruencias y contradicciones y no a los componentes del art. 370 num. 6 que se desarrolla sin ninguna aplicación objetiva al recurso respecto del precedente contradictorio” (sic.)

Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “pronuncie Auto Supremo que disponga la anulación total de la resolución 70/2013 impugnada (sic).”

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos, no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2013 (fs. 672), presentando el recurso de casación ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 004 de la ciudad de La Paz, el 3 de diciembre de 2013; es decir, dentro del plazo de cinco días; posteriormente fue presentado ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, conforme se evidencia la representación Notarial y el respectivo cargo a fs. 708 vta., cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo, menciona como precedente contradictorio el Auto Supremo 245/2012, referido al vicio de incongruencia omisiva, mismo que, si bien, no fue invocado en la apelación restringida, al estar dirigido a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, por no haber fallado ni pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental, se establece que, la supuesta contradicción, surgió con la emisión del Auto de Vista, entonces, es correcta su invocación en esta etapa; por otra parte, el recurrente expresa lo que considera es contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el citado precedente; en consecuencia, corresponde verificar en el fondo la contradicción denunciada.

Respecto a la invocación -como precedentes- de las Sentencia Constitucional 0193/2013 de 27 de febrero y la 104/2013, entendemos que las mismas fueron mencionadas, para realzar y enfatizar lo denunciado; empero, debemos mencionar que estas, no constituyen precedentes contradictorios conforme lo establece el primer párrafo del art. 416 del CPP.

En relación al segundo motivo, el recurrente, no invoca ningún Auto Supremo o Auto de Vista que considere contradictorio al Auto de Vista impugnado; sin embargo, denuncia defecto absoluto, consistente en la violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, respecto a que, el Tribunal de alzada, sin ningún argumento, decidió que lo denunciado era impertinente y subjetivo, aspecto que considera, le dejó en indefensión, por tanto, habiendo el recurrente identificado el posible defecto absoluto, así como el agravió y/o perjuicio, dando a conocer los motivos que generaron la supuesta vulneración, corresponde la admisión de manera excepcional de este motivo.

Respecto al tercer motivo, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2004 (Sala Penal Primera), 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda), 509 de 16 de noviembre de 2006 (Sala Penal Primera), 507 de 25 de octubre de 2010 y, 236 de 7 de marzo de 2007, de los cuales, se verifica que:

Los Autos Supremos 507 de 25 de octubre de 2010 y 236 de 7 de marzo de 2007 fueron invocados en apelación restringida, y al haber señalado en cada caso la posible contradicción, corresponde su verificación en el fondo.

Por otra parte, el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2004, si bien fue citado en apelación restringida, no establece, la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con la citada Resolución, consecuentemente, no puede ser considerada para su contrastación en el fondo.

Respecto a los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 509 de 16 de noviembre de 2006, se evidencia que no fueron invocados en apelación restringida y al estar dirigidos a denunciar infracciones emergentes del pronunciamiento de mérito, correspondía su invocación en etapa de alzada, por otra parte, el recurrente omitió cumplir con su obligación de señalar la contradicción que generó el Auto de Vista con su emisión, aspecto que impide cumplir con la disposición contenida en el art. 419 del CPP.

En cuanto al cuarto motivo, en el que el imputado sostiene que el Auto de Vista hizo una errónea interpretación de los precedentes contradictorios invocados en alzada, omite establecer o explicar en qué consiste la infracción, pues si bien señala que en etapa de alzada denunció vicios de sentencia en los cuales citó Autos Supremos; en el memorial de casación, incumple su obligación de señalar cual fue el agravio respecto a dichas denuncias, toda vez que el argumento de que el Auto de Vista realizó errónea interpretación de los precedentes, no brinda información suficiente que permita comprender la pretensión del recurrente, mucho menos delimitar el campo de pronunciamiento, aspecto que impide revisar en el fondo la denuncia por constituirse en vaga e imprecisa.

Sobre los precedentes citados en el motivo en examen, Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004 (punto 4.1), y 111 de 31 de enero de 2007 (punto 4.3); el recurrente, no señala la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con dichas resoluciones, incumpliendo lo establecido en el art. 417 del CPP, lo que impide cumplir con la labor de contrastación.

Por último, en lo que concierne al quinto motivo, menciona como precedente el Auto Supremo 650 de 13 de diciembre de 2010, Resolución emergente del juicio de admisibilidad de un recurso casacional (art.418 CPP); es decir, el Auto Supremo invocado, no corresponde al análisis de fondo planteado en el recurso, sino, el examen versa únicamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para admitir el recurso, en consecuencia, al no resolver aspectos de fondo que hagan viable la unificación de jurisprudencia, no constituye precedente contradictorio, deviniendo el motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE en relación a los motivos primero, segundo y tercero del acápite anterior, del recurso de casación de fs. 704 a 708, interpuesto por Nelson Revilla Calderón a efectos de verificar la veracidad de la existencia de los defectos absolutos denunciados; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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