Auto Supremo AS/0110/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2014-RA

Fecha: 11-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2014-RA
Sucre, 11 de abril de 2014

Expediente : La Paz 34/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : María Silvia Hurtado y otras
Delito : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 617 a 621, María Silvia Hurtado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Doris Miriam Chacón Díaz en representación de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza contra María Silvia Hurtado, Teresa Garrido Ruíz y María Nela Durán de Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, en relación a la primera y Falso Testimonio, respecto a las dos últimas, previstos y sancionados por los arts. 199 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 3 vta.) y particular (fs. 4 a 9 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2013 de 27 de marzo (fs. 481 a 491), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión; más costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, declaró la absolución de María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruíz, del delito de Falso Testimonio.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Silvia Hurtado (fs. 506 a 509) y la querellante (fs. 527 a 529), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, ahora impugnado, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada María Silvia Hurtado e inadmisible el recurso formulado por la parte querellante, confirmando la Sentencia recurrida.

c) Notificada la imputada María Silvia Hurtado con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 617 a 621, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer presunto agravio la recurrente señala que, en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] porque en lugar de subsumir su conducta el art. 200 del CP, se aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada, correspondiendo según señala, la reposición del juicio por otro Tribunal; al respecto, argumenta que la Sentencia cayó en error, al establecer que cuando su persona ingresó la demanda de usucapión al sistema judicial y a consideración de la autoridad del Órgano Judicial, el documento privado se hace oponible a terceros y por ello se convertiría en documento público, fundamento que la imputada considera errado, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a presentarse ante la autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público, pues los documentos públicos son los que cuentan con todas las formalidades señaladas en el art. 1287 del Código Civil (CC); sobre este agravio, la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

2) Continuando con la expresión de agravios, la recurrente manifiesta que en apelación restringida también denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se hubiera considerado, su condición de madre de hijos menores, como tampoco hubieran tomado en cuenta que su única intención era salvar el inmueble en que vive en anticrético, situación que debió ser tomada en cuenta para aplicar una pena razonable, pues obró guiada por el temor de ser desalojada y quedar en la calle junto a sus hijos menores; en resumen no se analizaron las circunstancias que menciona para una correcta aplicación de los preceptos citados, razón por la que considera que la Resolución impugnada contradice lo establecido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007; con dichos argumentos, señala que debe anularse la Sentencia y el Auto de Vista y disponerse la reposición del juicio por otro Tribunal.

3) Finalmente la recurrente, como un tercer motivo o agravio de su recurso, argumenta que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba para dictar Sentencia condenatoria; al respecto, señala que el Tribunal de alzada manifestó que “…LAS PRUEBAS DE LAS CUALES SOLICITARIAN EXCLUSIÓN PROBATORIA, NO HA OCASIONADO UNA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON VALORADAS DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA…”(sic); sin embargo, la “…teoría de la valoración de la prueba aplicando la sana crítica establecida en nuestro ordenamiento procesal, requiere como un requisito principal que esta prueba sea clara y legible, ya que la misma puede o no establecer mi culpabilidad…”(sic), y que en el caso presente, no comprende cómo el Tribunal de apelación señaló que se hizo una valoración de la prueba, cuando, tanto los miembros del Tribunal de Sentencia como los Vocales integrantes del Tribunal de apelación, no pudieron dar lectura a dichas pruebas, porque se encontraban borrosas, en consecuencia no se entendían. Razones por las cuales considera que no es posible tratar de adecuar una prueba para imponer Sentencia condenatoria y mucho menos señalar que, fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sino se entiende el contenido de las mismas, que fueron base para dictar la Sentencia condenatoria, por ello, considera que existió una valoración defectuosa de la prueba; al respecto invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que abordaría la problemática del método de la sana crítica.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constató que la recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida el 20 de febrero de 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo previsto por ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

En el primer agravio, que está referido a la denuncia efectuada en apelación restringida por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 199 del CP), que a decir de la recurrente se originó por un error en cuanto a la calidad del documento que es base para la presente causa, que fue considerado por el Tribunal de Sentencia como documento público por el sólo hecho de que fue ingresado al sistema judicial para su consideración por la autoridad del Órgano Judicial, documento que no reúne las formalidades señaladas en el art. 1287 del CC, aspecto sobre el cual, invocó el precedente presuntamente contradictorio contenido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, además de explicar la posible contradicción, cumpliendo así los presupuestos para declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el segundo agravio, al igual que en el primero, manifiesta que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 37, 38 y 40 del CP), puesto que no se hubieran valorado adecuadamente sus circunstancias personales, ni las razones que motivaron su accionar al momento de imponérsele la pena, situación que fue convalidada por el Tribunal de alzada porque consideró que fueron aplicados correctamente, aspecto sobre el cual nuevamente invocó el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, realizando la explicación necesaria, cumpliendo así los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del presente motivo para su análisis de fondo.

En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, referido a la denuncia de errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba al momento de dictar Sentencia condenatoria, que también hubiera sido desestimada por el Tribunal de apelación, extremo que -refiere- no comprende, porque ni los miembros del Tribunal de sentencia ni los Vocales integrantes del Tribunal de apelación, pudieron dar lectura a dichas pruebas, ya que se encontraban borrosas, razones por las cuales considera que no es posible tratar de adecuar una prueba para imponer Sentencia condenatoria; ahora bien, no obstante que la recurrente dentro de este motivo invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; empero, omitió identificar cuáles las pruebas que hubieran sido valoradas en las condiciones que señala la recurrente, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de este motivo, precisamente por la falta de precisión o identificación de las mismas, falencia que no puede ser subsanada por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de este recurso, a cuya consecuencia corresponde la inadmisibilidad de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 617 a 621, interpuesto por María Silvia Hurtado, únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo motivo del recurso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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