TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2014-RRC
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente: Cochabamba 13/2014
Parte Acusadora: Rocío Peñaranda Gamarra
Parte Imputada: Jorge Arteaga Maldonado
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 661 a 673, Rocío Peñaranda Gamarra interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 652 a 658 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jorge Arteaga Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Rocío Peñaranda Gamarra (fs. 1 a 6 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2013 de 4 de abril (fs. 600 a 610), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Jorge Arteaga Maldonado autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Arteaga Maldonado (fs. 621 a 625 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la Capital, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación cursante de fs. 661 a 673 y del Auto de admisión 042/2014-RA de 20 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACION DEL AUTO DE VISTA RESPECTO A LOS PUNTOS APELADOS QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) CPP.” (sic) Citando los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre y 442 de 10 de septiembre, ambos de 2007, referidos al deber que tienen los tribunales de apelación de motivar sus resoluciones, la recurrente señala que respecto al defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista recurrido no está debidamente fundamentado, no es completo, exhaustivo ni lógico, no realiza una exposición clara y suficiente sobre los justificativos y análisis de su conclusión sobre la existencia de dicho defecto, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y la debida motivación de resoluciones, como elementos esenciales del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal.
Con referencia a los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirma que no se realizó una valoración de las cuestiones denunciadas de modo integral; así, respecto al citado inc. 5), existe omisión de la valoración de la prueba y ausencia de fundamentación jurídica porque no se citan e interpretan las normas jurídicas. Con relación al defecto previsto por el inc. 6), el Tribunal debió fundamentar su resolución para determinar si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana critica, conforme lo establece el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; es decir, que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debía realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y no revalorizarla como lo determina el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Añade que estos aspectos no fueron observados por el Tribunal de apelación, habida cuenta que luego de hacer mención a varios Autos Supremos que tienen que ver con la permisión del control del iter lógico, llegó a la conclusión de que en esa fundamentación de los hechos probados y la valoración intelectiva existe contradicción, sin especificar o establecer cuáles eran esas contradicciones; además, de añadir enunciados que no fueron señalados por las partes, resolviendo más allá de lo pedido en vulneración también del principio de congruencia. Al efecto, la recurrente cita los Autos Supremos 164/2012 y 418 de 10 de octubre de 2006, referidos a que el Auto de Vista debe tener argumentos individualizados y sólidos.
2) “ILOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA POR CONFUNDIR SUBSUNCION DEL HECHO AL TIPO PENAL Y CONTROL DE LOGICIDAD DEL ITER LOGICO O RAZONAMIENTO EMERGENTE DE LA VALORACION DE LA PRUEBA, Y RESOLVER AMBOS DEFECTOS DE MANERA CONJUNTA Y RELACIONADA” (sic). En este segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación confunde arbitrariamente la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y la ley procesal, cuando afirma que el defecto de Sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, está relacionado con la denuncia de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba o que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados establecidos por los incs. 5) y 6) del mencionado artículo. El inc. 1) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal está referido a la calificación de la conducta al tipo penal; al efecto, cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de “1006” (sic) y 236 de 7 de marzo de 2007, en cambio, los incs. 5) y 6) de la misma norma atañen a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, no puede denunciarse el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la violación o lesión a las reglas de la sana crítica emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 173 del CPP. Ambos aspectos son diferentes, uno responde al ámbito sustantivo y el otro al procesal, siendo por lo tanto defectos de Sentencias completamente independientes, por ello el Tribunal sólo puede pronunciarse si en el acto de la valoración de la prueba rigieron las reglas de la sana crítica o si fueron quebrantadas por el juez o tribunal; de su confusión en la resolución, deviene la ilogicidad de la resolución impugnada dando lugar a la falta de fundamentación porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados.
I.1.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte uno nuevo conforme la doctrina aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 042/2014-RA de 20 de febrero, se declaró admisible el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. En mérito a la acusación formulada por Rocío Peñaranda Gamarra y realizada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 16/2013 de 4 de abril, que declaró al imputado Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad con costas, que deberá cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con los siguientes motivos relevantes dentro de la valoración intelectiva y jurídica:
a) Ante el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, se celebró la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Rocío Peñaranda Gamarra y otros, en contra de Jorge Arteaga Maldonado por los delitos de Asesinato y Homicidio en Grado de Tentativa, donde se pronunció la Sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2012, con la pena de quince años de prisión, sin derecho a indulto, aspecto que habría sido acreditado por la prueba testifical de cargo y descargo de Rocío Peñaranda Gamarra, Elaine Ruth Bishop Urzagaste, David Aguilar Aguilar, Juan Emilio Pardo Saavedra, Rocío Lizeth Gonzales Vargas, Beatriz Magaly Sainz Balderrama, María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Paola Andrea Arteaga Cárdenas.
b) Se demostró que la Ministra de Justicia Cecilia Ayllón Quinteros, visitó la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, uno de los días en que se llevaba a cabo el referido juicio oral donde coincidieron con la querellante Rocío Peñaranda Gamarra conforme atestiguaron las testigos de descargo Beatriz Magaly Saenz Balderrama, Paola Andrea Arteaga Cárdenas, Rocío Lizeth Gonzales Vargas y María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Juan Emilio Pardo Saavedra; sin embargo, dicho aspecto, de ninguna manera acreditó de que el motivo haya sido para influenciar en los jueces que conocían el proceso, resultando que la impresión que se tuviera al respecto es subjetiva y no se halla respaldada con fundamento sólido y acreditado.
c) Con relación a la prueba “D-1”, las apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Público, así como por la parte querellante demostrarían que son idénticas en algunas líneas y signos de puntuación que harían inferir plagio por alguna de las partes, que fue expuesto de forma pública en la prensa por el imputado, así como que la querellante es mandataria de la Ministra de Justicia, que presentó y denunció públicamente por medios de comunicación, rodeados de circunstancias distintas de las verdaderas que hicieron aparecer como delictuoso lo que no lo sería, mostrando una conducta subjetivamente falsa y de dolo en grado de seguridad, acusando la conducta de la querellante dentro de un consorcio de abogados, fiscales, autoridades judiciales y ejecutivas, debido supuestamente a su influencia emergente de la relación jurídica de apoderada legal de la Ministra de Justicia, sin que se haya considerado que la Sentencia que le inculpó derivaría de un proceso penal en su contra, acusando falazmente a la querellante Rocío Peñaranda Gamarra, de la comisión del delito previsto por el art. 174 del CP, afectando su reputación pública y directa, atacando su honra y crédito presentando una conducta excesiva e injusta cuando se comunicó de manera directa la supuesta mala fe de la acusadora de acuerdo a la prueba de cargo “A-11” y “A-14”.
d) En cuanto a la excepción de verdad, prevista por el art. 286 del CP, para que ésta proceda se requiere que el sujeto pasivo sea un funcionario público y la imputación se refiera a sus funciones y por otro que el ofendido a su vez querellante, solicite la prueba de la imputación. Lo que en el caso de autos no se cumpliría con ninguno de los casos al no haberse acreditado que la querellante sea funcionaria pública, tampoco en juicio demandó la prueba de la imputación.
II.3. Contra este fallo, el imputado Jorge Arteaga Maldonado interpuso recurso de apelación restringida, alegando dos motivos: por un lado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; y por otro, que la Sentencia resulta contradictoria y basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme las previsiones del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
II.4. Por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital previo sorteo computarizado, señalando entre otros aspectos que: i) Advierte contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, que se añadieron enunciados que no fueron señalados por las partes, en consecuencia la fundamentación no es coherente e infringe la regla lógica de razón suficiente resultando ser la argumentación insatisfactoria por insuficiente argumentación parcial, en consecuencia se habría vulnerado el principio procesal de congruencia; y, ii) Que, al existir vulneración a las reglas del debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso efectivo reconocido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluye que la impugnación en relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP y éste con relación a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, tendría mérito y que “amerita” (sic), disponer la anulación de la Sentencia impugnada en conformidad al art. 413 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, la acusadora particular Rocío Peñaranda Gamarra denuncia que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado ni realizó una valoración integral de las cuestiones denunciadas en apelación, además de confundir la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y la ley procesal, cuando ambos aspectos son diferentes; a cuyo fin invoca varios procedentes, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal precisar los criterios asumidos por los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 418 de 10 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, a los fines de verificar la existencia de la contradicción alegada en el recurso.
III.1. De los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la Sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia. Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.
La citada resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Abigeato, en el que inicialmente se emitió la Sentencia absolviendo a los imputados, que apelada dicha determinación, por Auto de Vista se admitió el recurso y declaró a los imputados autores y culpables del delito, que recurrido de casación, se impugnó que el Auto de Vista se basa en un documento de desistimiento que fue introducido para su lectura en el juicio, de manera que el Tribunal de Apelación ha valorado la prueba; advirtiendo la entonces Corte Suprema de Justicia que en el Auto de Vista impugnado valoró la prueba, sin ser competente para ello, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista y se determinó que se dicte uno nuevo.
Aspectos de los que se concluye que el precedente invocado no es símil al caso de autos, por cuanto la doctrina legal aplicable citada se refiere a la valoración por parte del Tribunal ad quem de una prueba no ofrecida en juicio, aspecto no denunciado en el presente caso.
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una Sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal. En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior. Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las Sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
La citada doctrina, fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Despojo, en el que mediante Sentencia se declaró al imputado culpable de la comisión del delito, que apelada ésta determinación fue resuelta mediante Auto de Vista que confirmó la Sentencia, contra el que se interpuso recurso de casación denunciando que durante el juicio penal no se logró demostrar que su conducta se subsumió en el tipo penal atribuido, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva penal de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP, asimismo la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del citado artículo, que se basó en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, de acuerdo a los arts. 173 y 370, inc. 6), ambos del CP P, omitiéndose la valoración de la prueba de descargo, resultando la pena excesiva al no haberse considerado las atenuantes teniendo presente los arts. 38 y 40 del CP. Señalando también que el Auto de Vista impugnado citó una norma legal incorrectamente y que se pronunció sobre la inconcurrencia de defectos absolutos convalidables sin tener presente que los fundamentos de la impugnación fueron otros; que del análisis de ése Auto de Vista impugnado el Tribunal Supremo advirtió que la Sentencia contiene una relación de los medios probatorios incorporados al juicio, y de los hechos probados, señalando que otorga "valor pleno a las declaraciones, pruebas literales y la inspección judicial...” (sic), determinando que existe ambigüedad en la valoración de la prueba, no siendo posible la coexistencia de pruebas con idéntico valor siendo contrarias entre sí vulnerándose, de este modo, las reglas lógicas, concluyéndose que existió una mala praxis del sistema de la sana crítica. También verificó que en la resolución se hace referencia a la existencia y consideración de atenuantes como la inexistencia de antecedentes penales, el hecho de tratarse de un primer delito y la naturaleza del hecho, sin considerar la relación de afinidad entre la demandante y el demandado; bajo estas circunstancias, discurriendo que el delito tiene una pena indeterminada, por lo que el a quo no habría realizado una adecuada determinación de la pena y, que el Tribunal de alzada tampoco ha ejercido un control sobre la referida actuación jurisdiccional, en consecuencia la pena impuesta, fue excesiva. Asimismo el Auto de Vista impugnado efectuó una relación de la parte resolutiva de la Sentencia, la forma en la que se llegó a las conclusiones; omitiendo considerar el recurso de apelación restringida restringiendo así el derecho a la defensa e impugnación de las resoluciones jurisdiccionales.
El precedente invocado es símil al presente caso en análisis, por cuanto es dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, debido a que no efectuó el respectivo control de la actuación del a quo, limitándose a efectuar una relación de la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, vulnerando de ésa forma el derecho a la defensa y el principio de impugnación, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente a ser aplicada al presente proceso, aspectos que precisamente son denunciados por la ahora recurrente en el inciso 1) del acápite I.1.1. de la presente resolución.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, señaló como doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
La citada doctrina, fue establecida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Difamación e injuria, que primeramente por Sentencia se absolvió de culpa y pena a la imputada, fallo que posteriormente por Auto de Vista fue confirmado, contra el que se interpuso recurso de casación, bajo los agravios referidos a la falta de fundamentación, incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de haberse referido a aspectos no denunciados, no hubo concurrencia del Ministerio Público siendo una acción privada, constituyéndose en defectos absolutos los imputados no configuran su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual coadyuva la fundamentación infringiendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haber resuelto fundamentadamente los puntos apelados, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso, asimismo el Auto de Vista impugnado no se habría referido fundadamente a un delito impugnado; sin embargo, del análisis de esta última resolución, el Tribunal Supremo advirtió que incurrió en incongruencia omisiva ex silentio; al declarar el recurso de apelación restringida improcedente y confirmar la Sentencia, sin entrar a resolver ninguna de las acusaciones planteadas en el recurso interpuesto, sino que fundamentó con argumentos que no correspondían al proceso, en vulneración de los derechos del recurrente y de los arts. 124 y 398 del CPP, olvidando su obligación de circunscribir la decisión a los puntos acusados por los apelantes a los que se hallan compelidos, por lo que el Auto de Vista impugnado carecía de correcta y adecuada fundamentación, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum; en consecuencia, el referido Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
Del precedente invocado se extrae que fue pronunciado dentro de un caso símil al presente proceso, ya que el Auto de Vista fue dejado sin efecto al no pronunciarse sobre los aspectos apelados, al contrario se refirió a otros ajenos, por lo que carece de la debida fundamentación, hecho que precisamente se acusa en el presente caso de autos en el inciso 1) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente a ser aplicada al presente proceso.
El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, determinó la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales. Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, Sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente”.
Esta resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Despojo, en el que inicialmente se emitió la Sentencia declarando al imputado culpable de la comisión del delito acusado, apelado este fallo, se dictó el último Auto de Vista por el que se anuló la Sentencia recurrida y dispuso la reposición del juicio por otro juez, siendo recurrido de casación el auto de vista bajo el argumento que se inobservó los arts. 398 y 407 del CPP, no se hizo reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, haciendo inviable el recurso de apelación restringida; se observó que el a quo no se pronunció sobre un documento, cuando no tenía que hacerlo porque no fue propuesto, ni producido como prueba de descargo, ni podía ser valorado. Se denunció también la inobservancia del art. 407 del CPP, resultando ser obligación del ad quem cumplir el art. 398 del CPP, resolviendo los puntos impugnados sin que se aumente otro aspecto ajeno; sin embargo la entonces Corte Suprema de Justicia advirtió que el Auto de Vista impugnado extraña la valoración de un documento que no fue ofrecido como prueba de descargo, afectando los derechos del querellante, constituyendo un defecto absoluto que atenta los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, razones por las que se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
El precedente invocado es símil al caso de autos en el aspecto de que el Auto de Vista extraña defectos sin verificar los antecedentes previamente, y sin precisar los hechos irregulares de la autoridad jurisdiccional incurriendo en un defecto absoluto que atenta los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual también es denunciado en el presente recurso de casación donde se observa la presencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado no susceptibles de convalidación, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente a ser aplicada al presente proceso.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo". Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante Auto de Vista, determinación que fue recurrida de casación con el argumento que su conducta no se adecua al tipo penal por el cual ha sido acusado, juzgado y condenado, sino a otro, incurriéndose en consecuencia en errónea aplicación del tipo penal; sin embargo por Auto Supremo concluyó luego de realizar un análisis de los hechos y del tipo delictivo y la circunstancia agravante del delito impugnado, que la conducta se subsume a la prescripción del tipo delictivo por el cual fue procesado el acusado, sino a otro delito, por lo que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
El precedente invocado fue pronunciado dentro de proceso símil al presente proceso, ya que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, al no haberse advertido que el juez a quo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que en el caso de autos, es denunciado en el inc. 2) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente para el presente proceso.
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, señalo como doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante Auto de Vista, el cual fue impugnado debido a que no se advirtió que se infringió la Ley Sustantiva referido al tipo delictivo; que por Auto Supremo se concluye que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el análisis de la conducta ilícita del imputado, y la subsunción del delito, concluyendo en ésta instancia que la conducta ilícita del imputado se subsumió al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; razones por las que el referido Auto Supremo dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
El precedente invocado fue pronunciado dentro de un proceso cuya denuncia es símil al presente caso en análisis, ya que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, al no haberse considerado el análisis de la conducta ilícita del imputado y la subsunción al tipo, aspecto que en el caso de autos, es denunciado en el inc. 2) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente para el presente proceso.
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, determinó como doctrina legal aplicable la siguiente: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley. Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, donde se impugna la trasgresión a sus derechos a la legítima defensa y el debido proceso, la intervención del fiscal adjunto sin competencia viciando de nulidad sus actos, además de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo su conducta no se adecua a dicha figura penal, y que la conducta se adecuaría a otro tipo penal, denuncia también que existiría falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, y no explica aspectos cuestionados, limitándose a referir que el hecho fue probado con el término "indudablemente", inc. 3) del art. 370 del CPP, arguyendo que se hubiera incorporado prueba documental para su lectura, vulnerando las normas del art. 370 inc. 4) del CPP, también observa la carencia de fundamentación de la sentencia o la contradicción de la misma, art. 370 inc. 5) del CPP, que constituirían un defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 4) de la indicada Ley, fijándose la pena sin observar los arts. 38 y 40 del CP, que luego de un análisis la entonces Corte Suprema de Justicia, determinó que la recurrente incurrió en defectos en la presentación y consideración del recurso de casación, teniendo como único argumento la equivocada apreciación en la convalidación del delito en el Auto de Vista impugnado.
El precedente invocado es símil al presente caso de autos, por cuanto de acuerdo a la doctrina legal aplicable los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y excepcionalmente los Tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar que ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito; aspecto que en el caso de autos, es denunciado en el inc. 2) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente al presente proceso.
De la revisión de los precedentes invocados se evidencia que dejan claro que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista, no se encuentra facultado para la valoración de la prueba, siendo esta labor de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, en caso de anularse la Sentencia y disponerse el reenvío, se debe precautelar los derechos de las partes caso contrario constituye un defecto absoluto que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no comprobar previamente el cumplimiento de reglas procedimentales de su trámite en cuanto al ofrecimiento e introducción de la prueba a juicio en resguardo del debido proceso, tampoco se debe dejar de lado que en esa labor también los tribunales de alzada, deben emitir pronunciamiento y fundamentación sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso. Asimismo con relación a la calificación del delito, cuando ésta no se la realiza de forma adecuada, genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos en cuyo caso corresponderá su análisis al Tribunal de alzada y en caso de advertir una infracción a lo señalado, emitir una nueva Sentencia.
III.2. De los fallos de un Tribunal de Alzada, al no expresarse sobre todos los agravios planteados (citra petita o ex silentio).
Este tribunal respecto a los autos de vista que no se expresan sobre todos los agravios planteados, señaló en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
III.3. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, respecto a la labor de subsunción penal y el control que debe ejercer al respecto el Tribunal de alzada, ha señalado: “Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda Sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso presente cabe precisar antes del análisis de los motivos alegados en casación por la parte recurrente, que si bien ambos se fundan en la actuación del Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida por la parte imputada, no es menos evidente que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado de anular la Sentencia condenatoria y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, le genera un agravio, más cuando en esencia se alega que la determinación asumida por el Tribunal de apelación no está debidamente fundamentada e incurre en una serie de defectos que se detallan a continuación.
En el primer motivo, la denuncia de la recurrente está referida a que el Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo del imputado sobre la concurrencia de los defectos de la Sentencia, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no se encuentra debidamente fundamentado, no es completo, exhaustivo, ni lógico, pues no realiza una exposición clara y suficiente sobre los justificativos y análisis de su conclusión sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP y que con relación a los defectos de la Sentencia establecidos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco realizó una valoración de las cuestiones denunciadas de modo integral; en cuanto al defecto previsto por el inc. 5), existe omisión de la valoración de la prueba y jurídica, porque no se citan e interpretan las normas jurídicas. Y con relación al defecto previsto por el inc. 6) del CPP, el tribunal debió fundamentar su resolución determinando si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso de apelación restringida planteada por el imputado en el caso de autos, conforme se detalla en el acápite II.4 de la presente Resolución, habiendo anulado la Sentencia apelada, y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital previo sorteo computarizado; fallo que se limitó a realizar un resumen extenso de la apelación restringida, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de partes de la Sentencia apelada, para luego concluir que advirtió contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, sin precisar a qué contradicciones se refiere, cuál el análisis y fundamento legal como motivación que le llevaron a asumir dicha determinación, pues concluyó que se vulneraron las reglas del debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso y dispone la anulación de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 413 del CPP, desconociéndose las razones, actos procesales y demás determinaciones, con las cuales advirtió la vulneración de los derechos mencionados.
Con esta precisión, se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva.
En el segundo motivo, también denuncia la acusadora particular, la falta de logicidad del Auto de Vista por confundir la subsunción del hecho al tipo penal y el control del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba resolviendo ambos, de manera conjunta y relacionada, cuando se tratan de aspectos diferentes que debieron ser resueltos independientemente, dando lugar a la falta de fundamentación, porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados.
En cuanto a este motivo, se debe tener presente que el Tribunal de apelación se refiere que habría advertido que en la fundamentación probatoria intelectiva del juez a quo existiría contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, y señala que inclusive se habría añadido enunciados que no han sido indicados por las partes, por lo que la fundamentación no sería coherente infringiendo la lógica de la razón suficiente, y que si se parte de premisas falsas no se argumenta bien, resultando ser la argumentación insatisfactoria e insuficiente, por consiguiente se estaría ante una argumentación parcial, considerando que la decisión judicial estará justificada si deriva de premisas de razonamiento y fácticas verdaderas, por lo que concluye que se habría vulnerado el principio procesal de congruencia, y que la impugnación del defecto de la sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del CPP y este con relación a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba estaría justificada, por lo que dispone la anulación de la sentencia impugnada de acuerdo al art. 413 del CPP; sin embargo, el análisis confuso que realiza el Tribunal de alzada, se desprende que no se refiere a que si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto lo que debió realizar era la labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, lo cual no aconteció en el presente caso de autos al confundir la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba, por consiguiente el Auto de Vista impugnado también incurre en contradicción con los precedentes invocados, Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 134/2013, citados en los acápites III.1 y 3 de la presente resolución.
Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente, correspondiendo dejar sin efecto la resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rocío Peñaranda Gamarra, de fs. 661 a 67; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2014-RRC
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente: Cochabamba 13/2014
Parte Acusadora: Rocío Peñaranda Gamarra
Parte Imputada: Jorge Arteaga Maldonado
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 661 a 673, Rocío Peñaranda Gamarra interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 652 a 658 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jorge Arteaga Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Rocío Peñaranda Gamarra (fs. 1 a 6 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2013 de 4 de abril (fs. 600 a 610), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Jorge Arteaga Maldonado autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Arteaga Maldonado (fs. 621 a 625 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la Capital, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación cursante de fs. 661 a 673 y del Auto de admisión 042/2014-RA de 20 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACION DEL AUTO DE VISTA RESPECTO A LOS PUNTOS APELADOS QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) CPP.” (sic) Citando los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre y 442 de 10 de septiembre, ambos de 2007, referidos al deber que tienen los tribunales de apelación de motivar sus resoluciones, la recurrente señala que respecto al defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista recurrido no está debidamente fundamentado, no es completo, exhaustivo ni lógico, no realiza una exposición clara y suficiente sobre los justificativos y análisis de su conclusión sobre la existencia de dicho defecto, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y la debida motivación de resoluciones, como elementos esenciales del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal.
Con referencia a los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirma que no se realizó una valoración de las cuestiones denunciadas de modo integral; así, respecto al citado inc. 5), existe omisión de la valoración de la prueba y ausencia de fundamentación jurídica porque no se citan e interpretan las normas jurídicas. Con relación al defecto previsto por el inc. 6), el Tribunal debió fundamentar su resolución para determinar si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana critica, conforme lo establece el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; es decir, que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debía realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y no revalorizarla como lo determina el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Añade que estos aspectos no fueron observados por el Tribunal de apelación, habida cuenta que luego de hacer mención a varios Autos Supremos que tienen que ver con la permisión del control del iter lógico, llegó a la conclusión de que en esa fundamentación de los hechos probados y la valoración intelectiva existe contradicción, sin especificar o establecer cuáles eran esas contradicciones; además, de añadir enunciados que no fueron señalados por las partes, resolviendo más allá de lo pedido en vulneración también del principio de congruencia. Al efecto, la recurrente cita los Autos Supremos 164/2012 y 418 de 10 de octubre de 2006, referidos a que el Auto de Vista debe tener argumentos individualizados y sólidos.
2) “ILOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA POR CONFUNDIR SUBSUNCION DEL HECHO AL TIPO PENAL Y CONTROL DE LOGICIDAD DEL ITER LOGICO O RAZONAMIENTO EMERGENTE DE LA VALORACION DE LA PRUEBA, Y RESOLVER AMBOS DEFECTOS DE MANERA CONJUNTA Y RELACIONADA” (sic). En este segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación confunde arbitrariamente la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y la ley procesal, cuando afirma que el defecto de Sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, está relacionado con la denuncia de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba o que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados establecidos por los incs. 5) y 6) del mencionado artículo. El inc. 1) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal está referido a la calificación de la conducta al tipo penal; al efecto, cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de “1006” (sic) y 236 de 7 de marzo de 2007, en cambio, los incs. 5) y 6) de la misma norma atañen a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, no puede denunciarse el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la violación o lesión a las reglas de la sana crítica emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 173 del CPP. Ambos aspectos son diferentes, uno responde al ámbito sustantivo y el otro al procesal, siendo por lo tanto defectos de Sentencias completamente independientes, por ello el Tribunal sólo puede pronunciarse si en el acto de la valoración de la prueba rigieron las reglas de la sana crítica o si fueron quebrantadas por el juez o tribunal; de su confusión en la resolución, deviene la ilogicidad de la resolución impugnada dando lugar a la falta de fundamentación porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados.
I.1.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte uno nuevo conforme la doctrina aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 042/2014-RA de 20 de febrero, se declaró admisible el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. En mérito a la acusación formulada por Rocío Peñaranda Gamarra y realizada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 16/2013 de 4 de abril, que declaró al imputado Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad con costas, que deberá cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con los siguientes motivos relevantes dentro de la valoración intelectiva y jurídica:
a) Ante el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, se celebró la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Rocío Peñaranda Gamarra y otros, en contra de Jorge Arteaga Maldonado por los delitos de Asesinato y Homicidio en Grado de Tentativa, donde se pronunció la Sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2012, con la pena de quince años de prisión, sin derecho a indulto, aspecto que habría sido acreditado por la prueba testifical de cargo y descargo de Rocío Peñaranda Gamarra, Elaine Ruth Bishop Urzagaste, David Aguilar Aguilar, Juan Emilio Pardo Saavedra, Rocío Lizeth Gonzales Vargas, Beatriz Magaly Sainz Balderrama, María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Paola Andrea Arteaga Cárdenas.
b) Se demostró que la Ministra de Justicia Cecilia Ayllón Quinteros, visitó la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, uno de los días en que se llevaba a cabo el referido juicio oral donde coincidieron con la querellante Rocío Peñaranda Gamarra conforme atestiguaron las testigos de descargo Beatriz Magaly Saenz Balderrama, Paola Andrea Arteaga Cárdenas, Rocío Lizeth Gonzales Vargas y María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Juan Emilio Pardo Saavedra; sin embargo, dicho aspecto, de ninguna manera acreditó de que el motivo haya sido para influenciar en los jueces que conocían el proceso, resultando que la impresión que se tuviera al respecto es subjetiva y no se halla respaldada con fundamento sólido y acreditado.
c) Con relación a la prueba “D-1”, las apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Público, así como por la parte querellante demostrarían que son idénticas en algunas líneas y signos de puntuación que harían inferir plagio por alguna de las partes, que fue expuesto de forma pública en la prensa por el imputado, así como que la querellante es mandataria de la Ministra de Justicia, que presentó y denunció públicamente por medios de comunicación, rodeados de circunstancias distintas de las verdaderas que hicieron aparecer como delictuoso lo que no lo sería, mostrando una conducta subjetivamente falsa y de dolo en grado de seguridad, acusando la conducta de la querellante dentro de un consorcio de abogados, fiscales, autoridades judiciales y ejecutivas, debido supuestamente a su influencia emergente de la relación jurídica de apoderada legal de la Ministra de Justicia, sin que se haya considerado que la Sentencia que le inculpó derivaría de un proceso penal en su contra, acusando falazmente a la querellante Rocío Peñaranda Gamarra, de la comisión del delito previsto por el art. 174 del CP, afectando su reputación pública y directa, atacando su honra y crédito presentando una conducta excesiva e injusta cuando se comunicó de manera directa la supuesta mala fe de la acusadora de acuerdo a la prueba de cargo “A-11” y “A-14”.
d) En cuanto a la excepción de verdad, prevista por el art. 286 del CP, para que ésta proceda se requiere que el sujeto pasivo sea un funcionario público y la imputación se refiera a sus funciones y por otro que el ofendido a su vez querellante, solicite la prueba de la imputación. Lo que en el caso de autos no se cumpliría con ninguno de los casos al no haberse acreditado que la querellante sea funcionaria pública, tampoco en juicio demandó la prueba de la imputación.
II.3. Contra este fallo, el imputado Jorge Arteaga Maldonado interpuso recurso de apelación restringida, alegando dos motivos: por un lado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; y por otro, que la Sentencia resulta contradictoria y basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme las previsiones del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
II.4. Por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital previo sorteo computarizado, señalando entre otros aspectos que: i) Advierte contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, que se añadieron enunciados que no fueron señalados por las partes, en consecuencia la fundamentación no es coherente e infringe la regla lógica de razón suficiente resultando ser la argumentación insatisfactoria por insuficiente argumentación parcial, en consecuencia se habría vulnerado el principio procesal de congruencia; y, ii) Que, al existir vulneración a las reglas del debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso efectivo reconocido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluye que la impugnación en relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP y éste con relación a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, tendría mérito y que “amerita” (sic), disponer la anulación de la Sentencia impugnada en conformidad al art. 413 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, la acusadora particular Rocío Peñaranda Gamarra denuncia que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado ni realizó una valoración integral de las cuestiones denunciadas en apelación, además de confundir la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y la ley procesal, cuando ambos aspectos son diferentes; a cuyo fin invoca varios procedentes, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal precisar los criterios asumidos por los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 418 de 10 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, a los fines de verificar la existencia de la contradicción alegada en el recurso.
III.1. De los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la Sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia. Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.
La citada resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Abigeato, en el que inicialmente se emitió la Sentencia absolviendo a los imputados, que apelada dicha determinación, por Auto de Vista se admitió el recurso y declaró a los imputados autores y culpables del delito, que recurrido de casación, se impugnó que el Auto de Vista se basa en un documento de desistimiento que fue introducido para su lectura en el juicio, de manera que el Tribunal de Apelación ha valorado la prueba; advirtiendo la entonces Corte Suprema de Justicia que en el Auto de Vista impugnado valoró la prueba, sin ser competente para ello, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista y se determinó que se dicte uno nuevo.
Aspectos de los que se concluye que el precedente invocado no es símil al caso de autos, por cuanto la doctrina legal aplicable citada se refiere a la valoración por parte del Tribunal ad quem de una prueba no ofrecida en juicio, aspecto no denunciado en el presente caso.
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una Sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal. En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior. Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las Sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
La citada doctrina, fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Despojo, en el que mediante Sentencia se declaró al imputado culpable de la comisión del delito, que apelada ésta determinación fue resuelta mediante Auto de Vista que confirmó la Sentencia, contra el que se interpuso recurso de casación denunciando que durante el juicio penal no se logró demostrar que su conducta se subsumió en el tipo penal atribuido, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva penal de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP, asimismo la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del citado artículo, que se basó en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, de acuerdo a los arts. 173 y 370, inc. 6), ambos del CP P, omitiéndose la valoración de la prueba de descargo, resultando la pena excesiva al no haberse considerado las atenuantes teniendo presente los arts. 38 y 40 del CP. Señalando también que el Auto de Vista impugnado citó una norma legal incorrectamente y que se pronunció sobre la inconcurrencia de defectos absolutos convalidables sin tener presente que los fundamentos de la impugnación fueron otros; que del análisis de ése Auto de Vista impugnado el Tribunal Supremo advirtió que la Sentencia contiene una relación de los medios probatorios incorporados al juicio, y de los hechos probados, señalando que otorga "valor pleno a las declaraciones, pruebas literales y la inspección judicial...” (sic), determinando que existe ambigüedad en la valoración de la prueba, no siendo posible la coexistencia de pruebas con idéntico valor siendo contrarias entre sí vulnerándose, de este modo, las reglas lógicas, concluyéndose que existió una mala praxis del sistema de la sana crítica. También verificó que en la resolución se hace referencia a la existencia y consideración de atenuantes como la inexistencia de antecedentes penales, el hecho de tratarse de un primer delito y la naturaleza del hecho, sin considerar la relación de afinidad entre la demandante y el demandado; bajo estas circunstancias, discurriendo que el delito tiene una pena indeterminada, por lo que el a quo no habría realizado una adecuada determinación de la pena y, que el Tribunal de alzada tampoco ha ejercido un control sobre la referida actuación jurisdiccional, en consecuencia la pena impuesta, fue excesiva. Asimismo el Auto de Vista impugnado efectuó una relación de la parte resolutiva de la Sentencia, la forma en la que se llegó a las conclusiones; omitiendo considerar el recurso de apelación restringida restringiendo así el derecho a la defensa e impugnación de las resoluciones jurisdiccionales.
El precedente invocado es símil al presente caso en análisis, por cuanto es dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, debido a que no efectuó el respectivo control de la actuación del a quo, limitándose a efectuar una relación de la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, vulnerando de ésa forma el derecho a la defensa y el principio de impugnación, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente a ser aplicada al presente proceso, aspectos que precisamente son denunciados por la ahora recurrente en el inciso 1) del acápite I.1.1. de la presente resolución.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, señaló como doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
La citada doctrina, fue establecida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Difamación e injuria, que primeramente por Sentencia se absolvió de culpa y pena a la imputada, fallo que posteriormente por Auto de Vista fue confirmado, contra el que se interpuso recurso de casación, bajo los agravios referidos a la falta de fundamentación, incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de haberse referido a aspectos no denunciados, no hubo concurrencia del Ministerio Público siendo una acción privada, constituyéndose en defectos absolutos los imputados no configuran su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual coadyuva la fundamentación infringiendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haber resuelto fundamentadamente los puntos apelados, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso, asimismo el Auto de Vista impugnado no se habría referido fundadamente a un delito impugnado; sin embargo, del análisis de esta última resolución, el Tribunal Supremo advirtió que incurrió en incongruencia omisiva ex silentio; al declarar el recurso de apelación restringida improcedente y confirmar la Sentencia, sin entrar a resolver ninguna de las acusaciones planteadas en el recurso interpuesto, sino que fundamentó con argumentos que no correspondían al proceso, en vulneración de los derechos del recurrente y de los arts. 124 y 398 del CPP, olvidando su obligación de circunscribir la decisión a los puntos acusados por los apelantes a los que se hallan compelidos, por lo que el Auto de Vista impugnado carecía de correcta y adecuada fundamentación, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum; en consecuencia, el referido Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
Del precedente invocado se extrae que fue pronunciado dentro de un caso símil al presente proceso, ya que el Auto de Vista fue dejado sin efecto al no pronunciarse sobre los aspectos apelados, al contrario se refirió a otros ajenos, por lo que carece de la debida fundamentación, hecho que precisamente se acusa en el presente caso de autos en el inciso 1) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente a ser aplicada al presente proceso.
El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, determinó la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales. Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, Sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente”.
Esta resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Despojo, en el que inicialmente se emitió la Sentencia declarando al imputado culpable de la comisión del delito acusado, apelado este fallo, se dictó el último Auto de Vista por el que se anuló la Sentencia recurrida y dispuso la reposición del juicio por otro juez, siendo recurrido de casación el auto de vista bajo el argumento que se inobservó los arts. 398 y 407 del CPP, no se hizo reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, haciendo inviable el recurso de apelación restringida; se observó que el a quo no se pronunció sobre un documento, cuando no tenía que hacerlo porque no fue propuesto, ni producido como prueba de descargo, ni podía ser valorado. Se denunció también la inobservancia del art. 407 del CPP, resultando ser obligación del ad quem cumplir el art. 398 del CPP, resolviendo los puntos impugnados sin que se aumente otro aspecto ajeno; sin embargo la entonces Corte Suprema de Justicia advirtió que el Auto de Vista impugnado extraña la valoración de un documento que no fue ofrecido como prueba de descargo, afectando los derechos del querellante, constituyendo un defecto absoluto que atenta los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, razones por las que se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
El precedente invocado es símil al caso de autos en el aspecto de que el Auto de Vista extraña defectos sin verificar los antecedentes previamente, y sin precisar los hechos irregulares de la autoridad jurisdiccional incurriendo en un defecto absoluto que atenta los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual también es denunciado en el presente recurso de casación donde se observa la presencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado no susceptibles de convalidación, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente a ser aplicada al presente proceso.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo". Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante Auto de Vista, determinación que fue recurrida de casación con el argumento que su conducta no se adecua al tipo penal por el cual ha sido acusado, juzgado y condenado, sino a otro, incurriéndose en consecuencia en errónea aplicación del tipo penal; sin embargo por Auto Supremo concluyó luego de realizar un análisis de los hechos y del tipo delictivo y la circunstancia agravante del delito impugnado, que la conducta se subsume a la prescripción del tipo delictivo por el cual fue procesado el acusado, sino a otro delito, por lo que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
El precedente invocado fue pronunciado dentro de proceso símil al presente proceso, ya que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, al no haberse advertido que el juez a quo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que en el caso de autos, es denunciado en el inc. 2) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente para el presente proceso.
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, señalo como doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante Auto de Vista, el cual fue impugnado debido a que no se advirtió que se infringió la Ley Sustantiva referido al tipo delictivo; que por Auto Supremo se concluye que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el análisis de la conducta ilícita del imputado, y la subsunción del delito, concluyendo en ésta instancia que la conducta ilícita del imputado se subsumió al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; razones por las que el referido Auto Supremo dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo.
El precedente invocado fue pronunciado dentro de un proceso cuya denuncia es símil al presente caso en análisis, ya que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, al no haberse considerado el análisis de la conducta ilícita del imputado y la subsunción al tipo, aspecto que en el caso de autos, es denunciado en el inc. 2) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente para el presente proceso.
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, determinó como doctrina legal aplicable la siguiente: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley. Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, donde se impugna la trasgresión a sus derechos a la legítima defensa y el debido proceso, la intervención del fiscal adjunto sin competencia viciando de nulidad sus actos, además de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo su conducta no se adecua a dicha figura penal, y que la conducta se adecuaría a otro tipo penal, denuncia también que existiría falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, y no explica aspectos cuestionados, limitándose a referir que el hecho fue probado con el término "indudablemente", inc. 3) del art. 370 del CPP, arguyendo que se hubiera incorporado prueba documental para su lectura, vulnerando las normas del art. 370 inc. 4) del CPP, también observa la carencia de fundamentación de la sentencia o la contradicción de la misma, art. 370 inc. 5) del CPP, que constituirían un defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 4) de la indicada Ley, fijándose la pena sin observar los arts. 38 y 40 del CP, que luego de un análisis la entonces Corte Suprema de Justicia, determinó que la recurrente incurrió en defectos en la presentación y consideración del recurso de casación, teniendo como único argumento la equivocada apreciación en la convalidación del delito en el Auto de Vista impugnado.
El precedente invocado es símil al presente caso de autos, por cuanto de acuerdo a la doctrina legal aplicable los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y excepcionalmente los Tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar que ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito; aspecto que en el caso de autos, es denunciado en el inc. 2) del acápite I.1.1. de la presente resolución, siendo resaltada con negrillas la parte pertinente al presente proceso.
De la revisión de los precedentes invocados se evidencia que dejan claro que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista, no se encuentra facultado para la valoración de la prueba, siendo esta labor de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, en caso de anularse la Sentencia y disponerse el reenvío, se debe precautelar los derechos de las partes caso contrario constituye un defecto absoluto que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no comprobar previamente el cumplimiento de reglas procedimentales de su trámite en cuanto al ofrecimiento e introducción de la prueba a juicio en resguardo del debido proceso, tampoco se debe dejar de lado que en esa labor también los tribunales de alzada, deben emitir pronunciamiento y fundamentación sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso. Asimismo con relación a la calificación del delito, cuando ésta no se la realiza de forma adecuada, genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos en cuyo caso corresponderá su análisis al Tribunal de alzada y en caso de advertir una infracción a lo señalado, emitir una nueva Sentencia.
III.2. De los fallos de un Tribunal de Alzada, al no expresarse sobre todos los agravios planteados (citra petita o ex silentio).
Este tribunal respecto a los autos de vista que no se expresan sobre todos los agravios planteados, señaló en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
III.3. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, respecto a la labor de subsunción penal y el control que debe ejercer al respecto el Tribunal de alzada, ha señalado: “Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda Sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso presente cabe precisar antes del análisis de los motivos alegados en casación por la parte recurrente, que si bien ambos se fundan en la actuación del Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida por la parte imputada, no es menos evidente que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado de anular la Sentencia condenatoria y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, le genera un agravio, más cuando en esencia se alega que la determinación asumida por el Tribunal de apelación no está debidamente fundamentada e incurre en una serie de defectos que se detallan a continuación.
En el primer motivo, la denuncia de la recurrente está referida a que el Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo del imputado sobre la concurrencia de los defectos de la Sentencia, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no se encuentra debidamente fundamentado, no es completo, exhaustivo, ni lógico, pues no realiza una exposición clara y suficiente sobre los justificativos y análisis de su conclusión sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP y que con relación a los defectos de la Sentencia establecidos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco realizó una valoración de las cuestiones denunciadas de modo integral; en cuanto al defecto previsto por el inc. 5), existe omisión de la valoración de la prueba y jurídica, porque no se citan e interpretan las normas jurídicas. Y con relación al defecto previsto por el inc. 6) del CPP, el tribunal debió fundamentar su resolución determinando si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso de apelación restringida planteada por el imputado en el caso de autos, conforme se detalla en el acápite II.4 de la presente Resolución, habiendo anulado la Sentencia apelada, y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital previo sorteo computarizado; fallo que se limitó a realizar un resumen extenso de la apelación restringida, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de partes de la Sentencia apelada, para luego concluir que advirtió contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, sin precisar a qué contradicciones se refiere, cuál el análisis y fundamento legal como motivación que le llevaron a asumir dicha determinación, pues concluyó que se vulneraron las reglas del debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso y dispone la anulación de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 413 del CPP, desconociéndose las razones, actos procesales y demás determinaciones, con las cuales advirtió la vulneración de los derechos mencionados.
Con esta precisión, se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva.
En el segundo motivo, también denuncia la acusadora particular, la falta de logicidad del Auto de Vista por confundir la subsunción del hecho al tipo penal y el control del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba resolviendo ambos, de manera conjunta y relacionada, cuando se tratan de aspectos diferentes que debieron ser resueltos independientemente, dando lugar a la falta de fundamentación, porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados.
En cuanto a este motivo, se debe tener presente que el Tribunal de apelación se refiere que habría advertido que en la fundamentación probatoria intelectiva del juez a quo existiría contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, y señala que inclusive se habría añadido enunciados que no han sido indicados por las partes, por lo que la fundamentación no sería coherente infringiendo la lógica de la razón suficiente, y que si se parte de premisas falsas no se argumenta bien, resultando ser la argumentación insatisfactoria e insuficiente, por consiguiente se estaría ante una argumentación parcial, considerando que la decisión judicial estará justificada si deriva de premisas de razonamiento y fácticas verdaderas, por lo que concluye que se habría vulnerado el principio procesal de congruencia, y que la impugnación del defecto de la sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del CPP y este con relación a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba estaría justificada, por lo que dispone la anulación de la sentencia impugnada de acuerdo al art. 413 del CPP; sin embargo, el análisis confuso que realiza el Tribunal de alzada, se desprende que no se refiere a que si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto lo que debió realizar era la labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, lo cual no aconteció en el presente caso de autos al confundir la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba, por consiguiente el Auto de Vista impugnado también incurre en contradicción con los precedentes invocados, Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 134/2013, citados en los acápites III.1 y 3 de la presente resolución.
Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente, correspondiendo dejar sin efecto la resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rocío Peñaranda Gamarra, de fs. 661 a 67; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA