TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2014-RRC
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente: Santa Cruz 6/2014
Parte Acusadora: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Parte Imputada: Ana Delia Hidalgo Claros
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 791 a 794, Ana María Morales Campos de Garrett en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, de fs. 768 a 772 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ana Delia Hidalgo Claros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella presentada mediante los mandatarios de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 23 a 25), previo desarrollo de la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2012 de 13 de abril (fs. 610 a 623), se declaró a la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP.
b) Contra esta Sentencia, la representante de la UAGRM, presentó apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013 (fs. 723 a 726), que declaró admisible y procedente el recurso y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente.
c) El Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, fue objeto de impugnación por parte de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, quien presentó recurso de casación mediante memorial de 14 de marzo del 2013 (fs. 743 a 745 vta.); que por Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio (fs. 756 a 758), fue admitido únicamente en relación al segundo motivo y por Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal que estableció.
d) En base al Auto Supremo 187/2013-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013 (fs. 636 a 640 vta.), que declaró admisible y improcedente la apelación restringida interpuesta por la UAGRM, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación cursante de fs. 791 a 794 y del Auto Supremo 050/2014-RA de 20 de febrero que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:
La Universidad recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, dictado como emergencia del anterior recurso de casación interpuesto por la imputada; por lo que éste Tribunal, consideró necesario ingresar a analizar el fondo del recurso respecto a su primer motivo, pues si bien no se invocó precedentes contradictorios, se trata de un reclamo de inobservancia a la doctrina legal establecida por este Tribunal que es de cumplimiento obligatorio, más aún tomando en cuenta que dichos razonamientos emergieron del análisis de los hechos y actuados procesales que corresponden a este proceso penal.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido en estricto y cabal cumplimiento al Auto Supremo 164/2013-RA y conforme a la solicitud y argumentos expuestos en la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 050/2014-RA de 20 de febrero de 2014 (fs. 801 a 803), se admitió el recurso de casación que cursa de fs. 791 a 794, interpuesto por la UAGRM únicamente para el análisis de su primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se identifican las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:
1) Mediante Sentencia 07/2012 de 13 de abril, se declaró a la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351, 352 y 353, todos del CP, al concluirse en lo esencial que la imputada ingresó y tomó posesión de los terrenos mencionados como despojados en la acusación particular, por imperio de una decisión judicial emitida por una Juez que actuó con jurisdicción y competencia, lo que constituye una prueba irrefutable dentro del juicio “ya que la posesión que ostenta la imputada de los terrenos indicados, es derivada de una decisión judicial que a la fecha no ha sido impugnada y se mantiene firme, no pudiendo el suscrito juez, desconocer la calidad de esa resolución, por lo que no se puede hablar de despojo” (sic). Se agrega que no se demostró de manera alguna que se hayan cometido los delitos de alteración de linderos ni perturbación de posesión, concluyéndose que la parte querellante no probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada.
2) Contra la Sentencia referida precedentemente, la UAGRM, presentó apelación restringida denunciando la alteración de actas y sentencia, el incumplimiento a la obligación de instalar la audiencia, así como la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, e incumplimiento de tramitación y resolución de incidentes conforme expresa el art. 345 del mismo Código.
3) Por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia declaró el recurso de apelación restringida admisible y procedente, por consiguiente anuló totalmente la Sentencia Absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente.
En esta Resolución, el tribunal de alzada haciendo una remembranza a los motivos de la apelación restringida, previo a referir en el séptimo Considerando, la existencia de los defectos previstos en los arts. 124, 360 y 370 incs. 5) y 6), todos del CPP, refirió: “…el Juez 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 610 a 623 a favor de la acusada Ana Delia Hidalgo Claros, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 360, 365 y 363 del CPP., si bien es cierto que la Doctrina Legal aplicable que establece la Jurisprudencia Nacional referente a que el delito de despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, MANTENIÉNDOSE EN ÉL o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos, toda vez que si bien la imputada Ana Delia Hidalgo Claros argumenta que de buena fe y amparada en una resolución judicial habría ingresado al terreno en litigio y que ahora ella sería la propietaria del terreno, y en esa condición ingresó al lote porque no necesita pedir permiso a nadie; sin embargo ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona o Institución de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él después de la conminatoria, así como también se habría demostrado que la parte querellante desde que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno habría demostrado su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado ‘Yabaré’ con una superficie de 19.200, 1347 Has., obtenida mediante un proceso agrario de dotación en base a un trámite agrario en el que obtuvo sentencia de fecha 10 de enero de 1.974, y el respectivo Auto de Vista de fecha 08 de mayo de 1974, así como la Resolución Suprema 191933 dictada en fecha 30 de enero de 1980, inmueble rústico ubicado en la Provincia Chiquitos, Cantón El cerro del Departamento de Santa Cruz e inscrito en DD.RR., y desde que el proceso de referencia adquirió la calidad de cosa juzgada en el año 1980 fue objeto de avasallamiento por terceras personas en forma constante; por lo que en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario, sino la eyección sufrida y la configuración del delito previsto en el Art. 351 del Código Penal así como los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión previstos en los arts. 352 y 353 del citado Código Penal; es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la Institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal; es decir que no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso” (sic),
4) El Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, fue objeto de impugnación por parte de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, quien presentó recurso de casación mediante memorial de 13 de marzo del 2013, admitido por Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio (fs. 756 a 758), para el análisis de fondo únicamente del segundo motivo, por el cual la querellante reclamó: “que el Tribunal de alzada descendió al examen de los hechos y usurpó funciones de revisar pruebas, tratando de establecer una Sentencia anticipada, a cuyo fin invocó el A.S. 263/2008 de 17 de noviembre, cuya doctrina estableció que el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos”.
5) Este Tribunal Supremo, después de realizar una revisión de los antecedentes que motivaron el recurso de casación, por Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, en base a la doctrina legal aplicable establecida por el precedente invocado y los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la UAGRM.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso la querellante denuncia que el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento a la doctrina legal establecida en el acápite III.1. del Auto Supremo 187/2013-RRC, en sentido de que al momento de dictar el nuevo Auto de Vista, la Sala Penal Segunda, debió circunscribirse a determinar si hubo o no el incumplimiento de normas procesales o errónea valoración de la prueba, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, disponiendo que el juez de primera instancia dicte nueva sentencia o en su defecto se realice un nuevo juicio; sin embargo, el tribunal de apelación cambió su criterio sin que exista justificación lógica como si se hubiera dado cuenta que la sentencia ya no adolecía de defectos; en cuyo mérito, a los fines de resolver el recurso corresponde precisar el entendimiento jurisprudencial asumido por este tribunal en un anterior fallo y verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción.
III.1. Del Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio.
El citado Auto Supremo fue emitido por este Tribunal en la presente causa, estableciendo en su acápite III.1, párrafo segundo, lo siguiente:
“Del precedente invocado se extrae el entendimiento de que el Tribunal de alzada no puede efectuar una nueva valoración de pruebas que sirva de sustento para la anulación de una sentencia, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, corresponde exclusivamente a los Jueces y tribunales de Sentencia, como consecuencia de la observancia de los principios rectores que rigen el acto de juicio como los de inmediación, oralidad y contradicción.
Este criterio también encuentra sustento en la propia naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, respecto a las cuales esta Sala a través del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, precisó que: ‘(…) constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia (…), en la misma línea en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: ‘La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en el juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso’.
Con base a estos criterios inviabilizan una nueva valoración de la prueba producida en juicio por el Tribunal de alzada, debe sumirse que si bien éste en ejercicio de su competencia puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esta determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba que incluso derive en conclusiones sobre la responsabilidad o no de los imputados en los hechos juzgados a partir del examen de la prueba, sino en la constatación debidamente fundada de algún defecto previsto en el art. 370 del CPP, y en el caso particular una eventual valoración defectuosa de la prueba, en la comprobación de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica” (las negrillas y subrayado son nuestros).
La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 187/2013 de 11 de julio, se originó en la denuncia de la parte imputada en sentido de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el sexto considerando del Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, al referirse a la inobservancia de los arts. 360, 365 y 363 del CPP, procedió a la revalorización de los hechos y las pruebas, para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria recurrida de apelación restringida por la UAGRAM.
III.2. Análisis del caso concreto.
Con el propósito de establecer si el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de junio, resulta necesario identificar los argumentos que asumió para sostener su determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida presentada por la parte recurrente de casación; en ese sentido, se verifica que el Tribunal de apelación, a partir de los agravios detallados en la apelación, concluyó en primer término que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta conforme los arts. 360 y 363 del CPP, al haber tenido en cuenta que no existen los suficientes elementos para declarar a la imputada autora de los delitos querellados y tipificados por los arts. 351, 352 y 353, todos del CP, estableciendo concretamente que los elementos probatorios no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de la procesada, aplicando correctamente los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
En ese ámbito, el Tribunal de alzada en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado destacó: “…toda vez que la defensa ha demostrado con prueba documental, testifical y pericial que de buena fe y amparada en una resolución judicial habría ingresado al terreno en litigio, y en esa condición ingresó al lote porque no necesita solicitar permiso a nadie, estaba autorizada judicialmente; asimismo cabe señalar que con esa acción no ha despojado a otra persona o Institución (UAGRAM) de la simple tenencia o posesión del inmueble, aspectos jurídicos que fueron de consideración y análisis por parte del Juez inferior en el juicio oral; si bien es cierto que el derecho propietario sobre el fundo rústico denominado ‘Yavaré’ con una superficie de 19.200, 1347 Has no se encuentra en discusión en este proceso penal, sin embargo la acusada simplemente ha optado por cumplir una resolución judicial para ingresar legalmente al terreno, por lo cual no se configura el delito previsto en el Art. 351 del Código Penal ni los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión previstos en los Arts. 352 y 353 del citado Código Penal, que fueron motivo de juzgamiento; es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros es correcta y se ajusta a derecho” (sic).
Por otra parte, el Tribunal de alzada, concluyó en la inexistencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, ya que inicialmente la imputada manifestó que ingresó al inmueble en su condición de propietaria en mérito a una decisión judicial; asimismo, verificó la correcta tramitación de la excepción de falta de acción conforme al art. 345 del CPP, en consecuencia desestimó la existencia del defecto previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, concluyendo que la Sentencia cumplió con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 del CPP, resaltando que el Juez de Sentencia hizo mención a las pruebas de cargo y descargo otorgándoles un valor jurídico; que, también existió referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas de los tres delitos acusados especificando y asignando el valor correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor conforme al art. 171 y 173 del CPP, cumpliendo con la exigencia del art. 360 con relación al 124 del CPP.
Además, concluyó que la alteración del acta y la sentencia en su parte resolutiva no fue demostrada con prueba idónea; que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; que no existió el efecto previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP con relación a los tipos penales querellados, además de establecer que la parte recurrente no especificó qué derechos y normas fueron violadas o erróneamente empleadas, ni cuál la aplicación pretendida, que no se señaló los defectos absolutos ni se precisó qué medio probatorio no fue debidamente valorado; que: “la recurrente debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración”.
Por último, el Tribunal de alzada concluyó refiriendo que al no poder realizar una nueva valoración de las pruebas, la sentencia fue dictada correctamente y se ajustaba a derecho y que no existía los defectos previstos por el art. 370 del CPP.
Con la necesaria referencia a los antecedentes que cursan el proceso, este Tribunal, establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resolvió cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en su apelación restringida con el pronunciamiento del Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, que se impugna de casación, a través de respuestas que de modo alguno importan un examen de los hechos, una revalorización de las pruebas, menos la formulación de conclusiones respecto a la conducta que la imputada hubiese desplegado; razón por la cual teniendo en cuenta que el recurso de casación formulado por la UAGRM fue admitido únicamente para la verificación del cumplimiento de parte del Tribunal de alzada a un anterior Auto Supremo emitido en la presente causa, se concluye que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, no implican el incumplimiento de una determinación asumida por este tribunal y que conforme lo dispuesto por el art. 420 parte final del CPP, resulta obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.
En consecuencia, al no ser evidente la denuncia formulada por la parte recurrente, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la UAGRM, contra el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, emitido dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ana Delia Hidalgo Claros.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2014-RRC
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente: Santa Cruz 6/2014
Parte Acusadora: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Parte Imputada: Ana Delia Hidalgo Claros
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 791 a 794, Ana María Morales Campos de Garrett en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, de fs. 768 a 772 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ana Delia Hidalgo Claros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella presentada mediante los mandatarios de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 23 a 25), previo desarrollo de la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2012 de 13 de abril (fs. 610 a 623), se declaró a la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP.
b) Contra esta Sentencia, la representante de la UAGRM, presentó apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013 (fs. 723 a 726), que declaró admisible y procedente el recurso y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente.
c) El Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, fue objeto de impugnación por parte de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, quien presentó recurso de casación mediante memorial de 14 de marzo del 2013 (fs. 743 a 745 vta.); que por Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio (fs. 756 a 758), fue admitido únicamente en relación al segundo motivo y por Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal que estableció.
d) En base al Auto Supremo 187/2013-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013 (fs. 636 a 640 vta.), que declaró admisible y improcedente la apelación restringida interpuesta por la UAGRM, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación cursante de fs. 791 a 794 y del Auto Supremo 050/2014-RA de 20 de febrero que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:
La Universidad recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, dictado como emergencia del anterior recurso de casación interpuesto por la imputada; por lo que éste Tribunal, consideró necesario ingresar a analizar el fondo del recurso respecto a su primer motivo, pues si bien no se invocó precedentes contradictorios, se trata de un reclamo de inobservancia a la doctrina legal establecida por este Tribunal que es de cumplimiento obligatorio, más aún tomando en cuenta que dichos razonamientos emergieron del análisis de los hechos y actuados procesales que corresponden a este proceso penal.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido en estricto y cabal cumplimiento al Auto Supremo 164/2013-RA y conforme a la solicitud y argumentos expuestos en la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 050/2014-RA de 20 de febrero de 2014 (fs. 801 a 803), se admitió el recurso de casación que cursa de fs. 791 a 794, interpuesto por la UAGRM únicamente para el análisis de su primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se identifican las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:
1) Mediante Sentencia 07/2012 de 13 de abril, se declaró a la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351, 352 y 353, todos del CP, al concluirse en lo esencial que la imputada ingresó y tomó posesión de los terrenos mencionados como despojados en la acusación particular, por imperio de una decisión judicial emitida por una Juez que actuó con jurisdicción y competencia, lo que constituye una prueba irrefutable dentro del juicio “ya que la posesión que ostenta la imputada de los terrenos indicados, es derivada de una decisión judicial que a la fecha no ha sido impugnada y se mantiene firme, no pudiendo el suscrito juez, desconocer la calidad de esa resolución, por lo que no se puede hablar de despojo” (sic). Se agrega que no se demostró de manera alguna que se hayan cometido los delitos de alteración de linderos ni perturbación de posesión, concluyéndose que la parte querellante no probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada.
2) Contra la Sentencia referida precedentemente, la UAGRM, presentó apelación restringida denunciando la alteración de actas y sentencia, el incumplimiento a la obligación de instalar la audiencia, así como la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, e incumplimiento de tramitación y resolución de incidentes conforme expresa el art. 345 del mismo Código.
3) Por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia declaró el recurso de apelación restringida admisible y procedente, por consiguiente anuló totalmente la Sentencia Absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente.
En esta Resolución, el tribunal de alzada haciendo una remembranza a los motivos de la apelación restringida, previo a referir en el séptimo Considerando, la existencia de los defectos previstos en los arts. 124, 360 y 370 incs. 5) y 6), todos del CPP, refirió: “…el Juez 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 610 a 623 a favor de la acusada Ana Delia Hidalgo Claros, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 360, 365 y 363 del CPP., si bien es cierto que la Doctrina Legal aplicable que establece la Jurisprudencia Nacional referente a que el delito de despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, MANTENIÉNDOSE EN ÉL o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos, toda vez que si bien la imputada Ana Delia Hidalgo Claros argumenta que de buena fe y amparada en una resolución judicial habría ingresado al terreno en litigio y que ahora ella sería la propietaria del terreno, y en esa condición ingresó al lote porque no necesita pedir permiso a nadie; sin embargo ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona o Institución de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él después de la conminatoria, así como también se habría demostrado que la parte querellante desde que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno habría demostrado su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado ‘Yabaré’ con una superficie de 19.200, 1347 Has., obtenida mediante un proceso agrario de dotación en base a un trámite agrario en el que obtuvo sentencia de fecha 10 de enero de 1.974, y el respectivo Auto de Vista de fecha 08 de mayo de 1974, así como la Resolución Suprema 191933 dictada en fecha 30 de enero de 1980, inmueble rústico ubicado en la Provincia Chiquitos, Cantón El cerro del Departamento de Santa Cruz e inscrito en DD.RR., y desde que el proceso de referencia adquirió la calidad de cosa juzgada en el año 1980 fue objeto de avasallamiento por terceras personas en forma constante; por lo que en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario, sino la eyección sufrida y la configuración del delito previsto en el Art. 351 del Código Penal así como los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión previstos en los arts. 352 y 353 del citado Código Penal; es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la Institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal; es decir que no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso” (sic),
4) El Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, fue objeto de impugnación por parte de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, quien presentó recurso de casación mediante memorial de 13 de marzo del 2013, admitido por Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio (fs. 756 a 758), para el análisis de fondo únicamente del segundo motivo, por el cual la querellante reclamó: “que el Tribunal de alzada descendió al examen de los hechos y usurpó funciones de revisar pruebas, tratando de establecer una Sentencia anticipada, a cuyo fin invocó el A.S. 263/2008 de 17 de noviembre, cuya doctrina estableció que el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos”.
5) Este Tribunal Supremo, después de realizar una revisión de los antecedentes que motivaron el recurso de casación, por Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, en base a la doctrina legal aplicable establecida por el precedente invocado y los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la UAGRM.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso la querellante denuncia que el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento a la doctrina legal establecida en el acápite III.1. del Auto Supremo 187/2013-RRC, en sentido de que al momento de dictar el nuevo Auto de Vista, la Sala Penal Segunda, debió circunscribirse a determinar si hubo o no el incumplimiento de normas procesales o errónea valoración de la prueba, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, disponiendo que el juez de primera instancia dicte nueva sentencia o en su defecto se realice un nuevo juicio; sin embargo, el tribunal de apelación cambió su criterio sin que exista justificación lógica como si se hubiera dado cuenta que la sentencia ya no adolecía de defectos; en cuyo mérito, a los fines de resolver el recurso corresponde precisar el entendimiento jurisprudencial asumido por este tribunal en un anterior fallo y verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción.
III.1. Del Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio.
El citado Auto Supremo fue emitido por este Tribunal en la presente causa, estableciendo en su acápite III.1, párrafo segundo, lo siguiente:
“Del precedente invocado se extrae el entendimiento de que el Tribunal de alzada no puede efectuar una nueva valoración de pruebas que sirva de sustento para la anulación de una sentencia, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, corresponde exclusivamente a los Jueces y tribunales de Sentencia, como consecuencia de la observancia de los principios rectores que rigen el acto de juicio como los de inmediación, oralidad y contradicción.
Este criterio también encuentra sustento en la propia naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, respecto a las cuales esta Sala a través del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, precisó que: ‘(…) constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia (…), en la misma línea en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: ‘La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en el juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso’.
Con base a estos criterios inviabilizan una nueva valoración de la prueba producida en juicio por el Tribunal de alzada, debe sumirse que si bien éste en ejercicio de su competencia puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esta determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba que incluso derive en conclusiones sobre la responsabilidad o no de los imputados en los hechos juzgados a partir del examen de la prueba, sino en la constatación debidamente fundada de algún defecto previsto en el art. 370 del CPP, y en el caso particular una eventual valoración defectuosa de la prueba, en la comprobación de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica” (las negrillas y subrayado son nuestros).
La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 187/2013 de 11 de julio, se originó en la denuncia de la parte imputada en sentido de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el sexto considerando del Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, al referirse a la inobservancia de los arts. 360, 365 y 363 del CPP, procedió a la revalorización de los hechos y las pruebas, para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria recurrida de apelación restringida por la UAGRAM.
III.2. Análisis del caso concreto.
Con el propósito de establecer si el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de junio, resulta necesario identificar los argumentos que asumió para sostener su determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida presentada por la parte recurrente de casación; en ese sentido, se verifica que el Tribunal de apelación, a partir de los agravios detallados en la apelación, concluyó en primer término que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta conforme los arts. 360 y 363 del CPP, al haber tenido en cuenta que no existen los suficientes elementos para declarar a la imputada autora de los delitos querellados y tipificados por los arts. 351, 352 y 353, todos del CP, estableciendo concretamente que los elementos probatorios no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de la procesada, aplicando correctamente los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
En ese ámbito, el Tribunal de alzada en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado destacó: “…toda vez que la defensa ha demostrado con prueba documental, testifical y pericial que de buena fe y amparada en una resolución judicial habría ingresado al terreno en litigio, y en esa condición ingresó al lote porque no necesita solicitar permiso a nadie, estaba autorizada judicialmente; asimismo cabe señalar que con esa acción no ha despojado a otra persona o Institución (UAGRAM) de la simple tenencia o posesión del inmueble, aspectos jurídicos que fueron de consideración y análisis por parte del Juez inferior en el juicio oral; si bien es cierto que el derecho propietario sobre el fundo rústico denominado ‘Yavaré’ con una superficie de 19.200, 1347 Has no se encuentra en discusión en este proceso penal, sin embargo la acusada simplemente ha optado por cumplir una resolución judicial para ingresar legalmente al terreno, por lo cual no se configura el delito previsto en el Art. 351 del Código Penal ni los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión previstos en los Arts. 352 y 353 del citado Código Penal, que fueron motivo de juzgamiento; es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros es correcta y se ajusta a derecho” (sic).
Por otra parte, el Tribunal de alzada, concluyó en la inexistencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, ya que inicialmente la imputada manifestó que ingresó al inmueble en su condición de propietaria en mérito a una decisión judicial; asimismo, verificó la correcta tramitación de la excepción de falta de acción conforme al art. 345 del CPP, en consecuencia desestimó la existencia del defecto previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, concluyendo que la Sentencia cumplió con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 del CPP, resaltando que el Juez de Sentencia hizo mención a las pruebas de cargo y descargo otorgándoles un valor jurídico; que, también existió referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas de los tres delitos acusados especificando y asignando el valor correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor conforme al art. 171 y 173 del CPP, cumpliendo con la exigencia del art. 360 con relación al 124 del CPP.
Además, concluyó que la alteración del acta y la sentencia en su parte resolutiva no fue demostrada con prueba idónea; que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; que no existió el efecto previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP con relación a los tipos penales querellados, además de establecer que la parte recurrente no especificó qué derechos y normas fueron violadas o erróneamente empleadas, ni cuál la aplicación pretendida, que no se señaló los defectos absolutos ni se precisó qué medio probatorio no fue debidamente valorado; que: “la recurrente debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración”.
Por último, el Tribunal de alzada concluyó refiriendo que al no poder realizar una nueva valoración de las pruebas, la sentencia fue dictada correctamente y se ajustaba a derecho y que no existía los defectos previstos por el art. 370 del CPP.
Con la necesaria referencia a los antecedentes que cursan el proceso, este Tribunal, establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resolvió cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en su apelación restringida con el pronunciamiento del Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, que se impugna de casación, a través de respuestas que de modo alguno importan un examen de los hechos, una revalorización de las pruebas, menos la formulación de conclusiones respecto a la conducta que la imputada hubiese desplegado; razón por la cual teniendo en cuenta que el recurso de casación formulado por la UAGRM fue admitido únicamente para la verificación del cumplimiento de parte del Tribunal de alzada a un anterior Auto Supremo emitido en la presente causa, se concluye que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, no implican el incumplimiento de una determinación asumida por este tribunal y que conforme lo dispuesto por el art. 420 parte final del CPP, resulta obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.
En consecuencia, al no ser evidente la denuncia formulada por la parte recurrente, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la UAGRM, contra el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, emitido dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ana Delia Hidalgo Claros.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA