TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2014-RRC
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 12/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Fausta Colque Villca
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 232 a 233 vta., Fausta Colque Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 9 de diciembre de 2013, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 24 de junio de 2011 (fs. 178 a 187), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fausta Colque Villca, autora y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, más el pago de daños, costas averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado y multa de mil quinientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, a cancelarse el tercer día de ejecutoriada que sea la Resolución.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la abogada de la imputada Fausta Colque Villca (fs. 195 a 197), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 64 de 9 de diciembre de 2013 (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 041/2014-RA de 20 de febrero, que declaró su admisión, se tiene el siguiente motivo:
La recurrente expresa que, el Auto de Vista impugnado es atentatorio a su interés, ya que solamente confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada, reiterando en los distintos considerandos que su conducta se adecuaría al tipo penal acusado, condenándole a la pena de diez años de reclusión; asimismo, que el Tribunal de apelación, al ratificar la Sentencia, vulneró el principio del debido proceso, inocencia y congruencia entre la acusación y la Sentencia. Que, la Sentencia fundamentó su decisión basada sólo en la flagrancia, sin tomar en cuenta que ello no siempre determina la conducta criminal, siendo necesario revisar los móviles, la participación, los elementos que componen al delito, las consecuencias y la personalidad de los partícipes, así como las atenuantes y agravantes que sirven para condenar por el delito endilgado.
Arguye también, que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación al no establecer o justificar la existencia del delito y la responsabilidad del autor de los hechos, corroborando simplemente los fundamentos de la Sentencia apelada y describiendo algunos aspectos de la apelación restringida, sin otorgar mayor fundamentación ni consideración, avalando la acusación y reiterando que la imputada tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, sometiéndola a un proceso que vulnera la garantía del debido proceso, infringiendo el art. 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.2. Petitorio
La recurrente, pide se admita y declare fundado el recurso y se devuelvan actuados a la Sala Penal de origen donde se dictó el Auto de Vista recurrido a objeto de que pronuncie nueva resolución, conforme a ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 041/2014-RA de 20 de febrero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación.
El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: el 4 de junio de 2010, a horas 11:30, salió una patrulla del GISUQ-FELCN, a la zona de Alto Cochabamba, a objeto de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza Sexta de Instrucción Penal Cautelar, para la incursión a cinco domicilios de la referida zona. Una vez que tomaron contacto con la imputada Fausta Colque Villca, se procedió a ingresar a su domicilio, en el interior de la cocina se encontró una balanza metálica, un bidón plástico de capacidad de 10 lts. conteniendo una sustancia líquida, que sometida a prueba de campo dio positivo para ácido, tres envases de plástico de capacidad de 1 lt., también con ácido y en el dormitorio se encontró una balanza de precisión gramera, bolsa plástica de color transparente con sustancia blanquecina con características a soda caústica, tres medidas de peso o romanas, dinero en bolivianos y dólares, documentos y celulares, cuyo pesaje hizo un total de 18.880 gramos de ácido, 2.785 gramos de carbonato de sodio y 269 gramos de hidróxido de sodio, precursores básicos para la fabricación de cocaína e implementos propios para la comercialización de estas sustancias controladas. Por lo que afirma que Fausta Colque Villca, fue descubierta en plena comisión del delito, de forma flagrante, en posesión dolosa de las sustancias controladas, que se encontraban en depósito y/o almacenamiento escondidas dentro de su domicilio, acusándola de esta manera por la comisión del delito incurso en el art. 48 de la Ley 1008, Tráfico de Sustancias Controladas, con relación al art. 33 inc. m) del mismo cuerpo legal.
II.2. Sentencia.
En el Considerando V, se concluyó: “Que los antecedentes referidos, establecido la Teoría del Delito, la participación de la sindicada como autora de los hechos acusados en la condición de los delitos previstos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se llega a establecer fehacientemente que la conducta de la sindicada Fausta Colque Villca se adecua a los tipos penales referidos, consiguientemente se subsume a los tipos penales acusados por lo que respetando el marco penal de los delitos acusados y enjuiciados, corresponde realizar al individualización judicial de la pena demostrado y acreditado como se encuentra el reproche penal y la atentación al bien jurídico protegido como es la vida, los intereses y derechos de la sociedad en general, demostrado y acreditado como se encuentra el iter criminis del delito acusado, esto quiere decir que la historia del delito ha sido acreditado y demostrado por el Ministerio Público, por lo que respetando los derechos y garantías de toda persona como es el principio de inocencia, el derecho de defensa, del derecho de impugnar resoluciones ante el superior en la vía ordinaria y extraordinaria acorde a lo previsto en el art. 6 del CPP, con referencia al art. 116, 115 de la CPE, acorde a lo previsto en el art. 365 de la Ley 1970, corresponde pronunciar la individualización de la pena” (sic).
II.3. Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denuncia en lo pertinente al presente recurso que: La Sentencia impugnada se ha dictaminado sobre la base de la documental y testifical de cargo y refiere que la acusación formulada por el Ministerio Público estaría respaldada y demostrada de manera fehaciente, extremo que no es evidente, toda vez que su conducta no se adecua plenamente en la descripción legal del tipo penal que contempla la Ley 1008, por cuanto en la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que le atribuye el Ministerio Público, no concurren las circunstancias que dan origen a la comisión y consiguiente calificación de un delito, lo que se llama “tipicidad”. Afirmó, que no se le encontró en posesión de un solo gramo de cocaína, sino de precursores, que no existe una sola prueba testifical que acredite que haya fabricado, vendido, producido, tenido en almacenamiento, transportado o hecho alguna transacción de cocaína, ni que sea propietaria de los supuestos precursores, no obstante, el A quo señala en su fundamentación, que de la misma declaración de la imputada, se tiene conocimiento que el otro domicilio sería de su hermana que actualmente estaría detenida por el mismo delito, por lo que el Ministerio Público tenía la obligación de investigar dicho extremo y dar con el titular de los precursores. Que, la prueba aportada por el Ministerio Público, no fue suficiente; sin embargo, la Sentencia fue emitida en base a suposiciones y presunciones que han generado certeza en el juzgador, evidenciando con ello los defectos previstos en los incs. 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP.
II.4. Auto de Vista.
El referido recurso es resuelto mediante el Auto de Vista impugnado que, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) art. 370 CPP] y luego de definir el delito, desarrollar el concepto de tipicidad, de autores y de los elementos del tipo penal acusado, señala que la Sentencia impugnada para arribar a la conclusión de que la imputada es la autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, luego de establecer la base de la acusación motivo del juicio, procede a realizar la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical y literal, para luego realizar la fundamentación probatoria intelectiva, llegando a la conclusión de que la imputada subsumió su conducta en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas. Siendo correcto el razonamiento jurídico al que arriba, por cuanto ha establecido que la imputada tenía sustancias controladas en depósito o almacenamiento.
Respecto a la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, refiere que esta impugnación carece de mérito, por cuanto la imputada fue suficientemente individualizada en el encabezado de la Sentencia.
Con relación al defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señala que la pretensión de la apelante, que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba testifical y documental, no corresponde en el actual sistema procesal penal, limitándose a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
Con estos argumentos el Tribunal de alzada declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Fausta Colque Villca y en consecuencia confirma en todos sus extremos la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO
En el presente caso, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos en la norma, admitió el recurso de casación formulado por la parte imputada, ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al haber sólo descrito algunos aspectos de los puntos contenidos en la apelación restringida limitándose a avalar la Sentencia; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a los derechos a recurrir y de obtener una resolución fundamentada, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1 Los derechos a recurrir y obtener una resolución debidamente fundamentada.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos previsto en el art. 180.II de la CPE, así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Por otra parte, la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, a fin de que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchada y la resolución está ajustada a derecho, siempre que su recurso esté debidamente motivado. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Sin embargo, el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo".
III.2. Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas líneas arriba y establecido el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde verificar si resulta evidente la denuncia de la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada se limitó únicamente a corroborar los fundamentos de la sentencia.
En ese sentido, se constata de los antecedentes que, la recurrente al interponer recurso de apelación restringida impugnando la sentencia condenatoria pronunciada en el proceso, alegó la existencia de defectos de la Sentencia, previstos en los incs. 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP, consistentes en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba.
Ahora bien, al argumento de la apelante de que su conducta no se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto en la descripción del dicho ilícito se hablaría de cocaína y no de precursores, por lo que al no habérsele encontrado en posesión de ni un gramo de cocaína, no se demostró el delito acusado, incurriendo de esta manera en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; el Tribunal de alzada se pronunció sobre dicha denuncia, cuando en el segundo considerando bajo el título: “II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LAS APELACIONES RESTRINGIDAS INTERPUESTAS” (sic), del Auto de Vista impugnado, luego de anotar definiciones del delito, de autor, del principio de tipicidad, transcribir la ratio decidendi de la SC 680/2000-R e identificar los verbos rectores nucleares del art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, y analizar las conclusiones a las que arribó el Juez Cuarto de Sentencia, concluyó: “ En observancia a la Doctrina Legal Aplicable y la disposición legal citada, se tiene que el razonamiento jurídico al que arribo el Juez de Sentencia No. 4, resulta correcto, por cuanto ha establecido que la imputada tenía en depósito o almacenamiento sustancias controladas, consistente en 18.800 gramos de ácido sulfúrico, 2.785 gramos de carbonato de sodio y 269 gramos de hidróxido de sodio o soda cáustica, correspondiendo reflexionar en este punto, que si bien la apelante alega que su conducta no se adecuaría al delito de tráfico de sustancias controladas, por cuanto en la descripción de dicho ilícito se hablaría de cocaína y no de precursores, por lo que al no habérsela encontrado en posesión de ni un gramo de cocaína, no se habría demostrado el delito acusado. Esta afirmación resulta incorrecta, toda vez, que el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, hacen alusión únicamente al Tráfico de Sustancias Controladas y no así a la cocaína, como elemento configurador de dicho ilícito, debiendo tener presente en este punto que se comete el delito señalado precedentemente cuando se está en posesión ilegal de las sustancias controladas descritas en el Anexo de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en sus listas I, II, III, IV, V, y Resolución Ministerial No. 0223 de 09 de marzo, consiguientemente al estar incluidas las sustancias controladas de ácido sulfúrico, carbonato de sodio e hidróxido de sodio o soda cáustica, en la lista V (cinco romano), y en el artículo segundo de la Resolución Ministerial citada, se puede concluir que el razonamiento expuesto en la sentencia, resulta correcto, por lo que no se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecía de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; lo que implica, que la imputada tenía plena capacidad de culpabilidad; además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello. Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no encuentra que el Juez de Sentencia haya incurrido en el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
Respecto a que el imputado no estaría debidamente identificado, inc. 2) del art. 370 del CPP, como defecto de Sentencia, se constata que esta denuncia obtuvo respuesta en el Auto de Vista impugnado, en el mismo CONSIDERANDO II, párrafo trece, con el siguiente fundamento; "…esta impugnación carece de mérito, por cuanto la imputada Fausta Colque Villca fue suficientemente individualizada en el hecho ilícito por el cual fue juzgada, en ese entendido y de la revisión de la Sentencia se evidencia que se le llegó a individualizar a la misma en el encabezado, considerandos y parte resolutiva de la Sentencia, razón por la cual fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008" (sic).
En cuanto al inc. 6) del art. 370 del CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), se advierte en el recurso de apelación restringida, que la imputada denunció que: “…la Sentencia valora la prueba aportada tanto documental como testifical del Ministerio Público como base para dictar su Resolución Final, señalando que dicha prueba es fehaciente, que el Ministerio Público ha demostrado y acreditado el Delito Acusado. Cuando en realidad (…) no ha demostrado en absoluto (…) no ha presentado un solo testigo que haya acreditado que mi defendida FAUSTA COLQUE VILLCA, haya FABRICADO, VENDIDO, PRODUCIDO, TENIDO EN ALMACENAMIENTO, TRANSPORTADO O HECHO ALGUNA TRANSACCIÓN DE COCAINA (…) tampoco (…) que sea la propietaria de los supuestos PRECURSOSRES (…) no ha demostrado una sola transacción (…) perdiendo de vista su objetividad, que si bien es cierto que el Ministerio Público debe tomar en cuenta todas las circunstancias para fundar su acusación, pero también debe tomar en cuenta las circunstancias que puedan eximir de responsabilidad (…) En consecuencia, la prueba aportada por el Ministerio Público, no es suficiente…” (sic).
Estos planteamientos merecieron del Auto de Vista impugnado la siguiente respuesta: “…la apelante pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar las declaraciones testificales de cargo y la prueba documental, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal (…) El Tribunal de Alzada – a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o ‘restringido’ como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho (…) En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto…” (sic). Además hace referencia a lo establecido en la jurisprudencia, concretamente los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y concluye señalando: “…cuando la parte imputada alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba testifical y/o documental que se produjo en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional …”.
Esto implica, a partir de la identificación de los tres motivos alegados por la parte imputada en su apelación restringida, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió cada uno de ellos emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada, dando cumplimiento a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, así como a las disposiciones contenidas en el art. 124 del CPP; sin advertirse del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada se haya limitado a ratificar o a avalar la Sentencia como denuncia la recurrente, razón por la cual no resulta evidente la existencia de defectos absolutos denunciados en el recurso de casación sujeto al presente análisis, por ello deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 232 a 233 vta., interpuesto por Fausta Colque Villca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2014-RRC
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 12/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Fausta Colque Villca
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 232 a 233 vta., Fausta Colque Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 9 de diciembre de 2013, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 24 de junio de 2011 (fs. 178 a 187), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fausta Colque Villca, autora y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, más el pago de daños, costas averiguables en ejecución de Sentencia a favor del Estado y multa de mil quinientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, a cancelarse el tercer día de ejecutoriada que sea la Resolución.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la abogada de la imputada Fausta Colque Villca (fs. 195 a 197), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 64 de 9 de diciembre de 2013 (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 041/2014-RA de 20 de febrero, que declaró su admisión, se tiene el siguiente motivo:
La recurrente expresa que, el Auto de Vista impugnado es atentatorio a su interés, ya que solamente confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada, reiterando en los distintos considerandos que su conducta se adecuaría al tipo penal acusado, condenándole a la pena de diez años de reclusión; asimismo, que el Tribunal de apelación, al ratificar la Sentencia, vulneró el principio del debido proceso, inocencia y congruencia entre la acusación y la Sentencia. Que, la Sentencia fundamentó su decisión basada sólo en la flagrancia, sin tomar en cuenta que ello no siempre determina la conducta criminal, siendo necesario revisar los móviles, la participación, los elementos que componen al delito, las consecuencias y la personalidad de los partícipes, así como las atenuantes y agravantes que sirven para condenar por el delito endilgado.
Arguye también, que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación al no establecer o justificar la existencia del delito y la responsabilidad del autor de los hechos, corroborando simplemente los fundamentos de la Sentencia apelada y describiendo algunos aspectos de la apelación restringida, sin otorgar mayor fundamentación ni consideración, avalando la acusación y reiterando que la imputada tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, sometiéndola a un proceso que vulnera la garantía del debido proceso, infringiendo el art. 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.2. Petitorio
La recurrente, pide se admita y declare fundado el recurso y se devuelvan actuados a la Sala Penal de origen donde se dictó el Auto de Vista recurrido a objeto de que pronuncie nueva resolución, conforme a ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 041/2014-RA de 20 de febrero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación.
El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: el 4 de junio de 2010, a horas 11:30, salió una patrulla del GISUQ-FELCN, a la zona de Alto Cochabamba, a objeto de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza Sexta de Instrucción Penal Cautelar, para la incursión a cinco domicilios de la referida zona. Una vez que tomaron contacto con la imputada Fausta Colque Villca, se procedió a ingresar a su domicilio, en el interior de la cocina se encontró una balanza metálica, un bidón plástico de capacidad de 10 lts. conteniendo una sustancia líquida, que sometida a prueba de campo dio positivo para ácido, tres envases de plástico de capacidad de 1 lt., también con ácido y en el dormitorio se encontró una balanza de precisión gramera, bolsa plástica de color transparente con sustancia blanquecina con características a soda caústica, tres medidas de peso o romanas, dinero en bolivianos y dólares, documentos y celulares, cuyo pesaje hizo un total de 18.880 gramos de ácido, 2.785 gramos de carbonato de sodio y 269 gramos de hidróxido de sodio, precursores básicos para la fabricación de cocaína e implementos propios para la comercialización de estas sustancias controladas. Por lo que afirma que Fausta Colque Villca, fue descubierta en plena comisión del delito, de forma flagrante, en posesión dolosa de las sustancias controladas, que se encontraban en depósito y/o almacenamiento escondidas dentro de su domicilio, acusándola de esta manera por la comisión del delito incurso en el art. 48 de la Ley 1008, Tráfico de Sustancias Controladas, con relación al art. 33 inc. m) del mismo cuerpo legal.
II.2. Sentencia.
En el Considerando V, se concluyó: “Que los antecedentes referidos, establecido la Teoría del Delito, la participación de la sindicada como autora de los hechos acusados en la condición de los delitos previstos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se llega a establecer fehacientemente que la conducta de la sindicada Fausta Colque Villca se adecua a los tipos penales referidos, consiguientemente se subsume a los tipos penales acusados por lo que respetando el marco penal de los delitos acusados y enjuiciados, corresponde realizar al individualización judicial de la pena demostrado y acreditado como se encuentra el reproche penal y la atentación al bien jurídico protegido como es la vida, los intereses y derechos de la sociedad en general, demostrado y acreditado como se encuentra el iter criminis del delito acusado, esto quiere decir que la historia del delito ha sido acreditado y demostrado por el Ministerio Público, por lo que respetando los derechos y garantías de toda persona como es el principio de inocencia, el derecho de defensa, del derecho de impugnar resoluciones ante el superior en la vía ordinaria y extraordinaria acorde a lo previsto en el art. 6 del CPP, con referencia al art. 116, 115 de la CPE, acorde a lo previsto en el art. 365 de la Ley 1970, corresponde pronunciar la individualización de la pena” (sic).
II.3. Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denuncia en lo pertinente al presente recurso que: La Sentencia impugnada se ha dictaminado sobre la base de la documental y testifical de cargo y refiere que la acusación formulada por el Ministerio Público estaría respaldada y demostrada de manera fehaciente, extremo que no es evidente, toda vez que su conducta no se adecua plenamente en la descripción legal del tipo penal que contempla la Ley 1008, por cuanto en la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que le atribuye el Ministerio Público, no concurren las circunstancias que dan origen a la comisión y consiguiente calificación de un delito, lo que se llama “tipicidad”. Afirmó, que no se le encontró en posesión de un solo gramo de cocaína, sino de precursores, que no existe una sola prueba testifical que acredite que haya fabricado, vendido, producido, tenido en almacenamiento, transportado o hecho alguna transacción de cocaína, ni que sea propietaria de los supuestos precursores, no obstante, el A quo señala en su fundamentación, que de la misma declaración de la imputada, se tiene conocimiento que el otro domicilio sería de su hermana que actualmente estaría detenida por el mismo delito, por lo que el Ministerio Público tenía la obligación de investigar dicho extremo y dar con el titular de los precursores. Que, la prueba aportada por el Ministerio Público, no fue suficiente; sin embargo, la Sentencia fue emitida en base a suposiciones y presunciones que han generado certeza en el juzgador, evidenciando con ello los defectos previstos en los incs. 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP.
II.4. Auto de Vista.
El referido recurso es resuelto mediante el Auto de Vista impugnado que, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) art. 370 CPP] y luego de definir el delito, desarrollar el concepto de tipicidad, de autores y de los elementos del tipo penal acusado, señala que la Sentencia impugnada para arribar a la conclusión de que la imputada es la autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, luego de establecer la base de la acusación motivo del juicio, procede a realizar la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical y literal, para luego realizar la fundamentación probatoria intelectiva, llegando a la conclusión de que la imputada subsumió su conducta en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas. Siendo correcto el razonamiento jurídico al que arriba, por cuanto ha establecido que la imputada tenía sustancias controladas en depósito o almacenamiento.
Respecto a la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, refiere que esta impugnación carece de mérito, por cuanto la imputada fue suficientemente individualizada en el encabezado de la Sentencia.
Con relación al defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señala que la pretensión de la apelante, que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba testifical y documental, no corresponde en el actual sistema procesal penal, limitándose a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
Con estos argumentos el Tribunal de alzada declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Fausta Colque Villca y en consecuencia confirma en todos sus extremos la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO
En el presente caso, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos en la norma, admitió el recurso de casación formulado por la parte imputada, ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al haber sólo descrito algunos aspectos de los puntos contenidos en la apelación restringida limitándose a avalar la Sentencia; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a los derechos a recurrir y de obtener una resolución fundamentada, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1 Los derechos a recurrir y obtener una resolución debidamente fundamentada.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos previsto en el art. 180.II de la CPE, así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Por otra parte, la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, a fin de que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchada y la resolución está ajustada a derecho, siempre que su recurso esté debidamente motivado. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Sin embargo, el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo".
III.2. Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas líneas arriba y establecido el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde verificar si resulta evidente la denuncia de la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada se limitó únicamente a corroborar los fundamentos de la sentencia.
En ese sentido, se constata de los antecedentes que, la recurrente al interponer recurso de apelación restringida impugnando la sentencia condenatoria pronunciada en el proceso, alegó la existencia de defectos de la Sentencia, previstos en los incs. 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP, consistentes en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba.
Ahora bien, al argumento de la apelante de que su conducta no se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto en la descripción del dicho ilícito se hablaría de cocaína y no de precursores, por lo que al no habérsele encontrado en posesión de ni un gramo de cocaína, no se demostró el delito acusado, incurriendo de esta manera en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; el Tribunal de alzada se pronunció sobre dicha denuncia, cuando en el segundo considerando bajo el título: “II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LAS APELACIONES RESTRINGIDAS INTERPUESTAS” (sic), del Auto de Vista impugnado, luego de anotar definiciones del delito, de autor, del principio de tipicidad, transcribir la ratio decidendi de la SC 680/2000-R e identificar los verbos rectores nucleares del art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, y analizar las conclusiones a las que arribó el Juez Cuarto de Sentencia, concluyó: “ En observancia a la Doctrina Legal Aplicable y la disposición legal citada, se tiene que el razonamiento jurídico al que arribo el Juez de Sentencia No. 4, resulta correcto, por cuanto ha establecido que la imputada tenía en depósito o almacenamiento sustancias controladas, consistente en 18.800 gramos de ácido sulfúrico, 2.785 gramos de carbonato de sodio y 269 gramos de hidróxido de sodio o soda cáustica, correspondiendo reflexionar en este punto, que si bien la apelante alega que su conducta no se adecuaría al delito de tráfico de sustancias controladas, por cuanto en la descripción de dicho ilícito se hablaría de cocaína y no de precursores, por lo que al no habérsela encontrado en posesión de ni un gramo de cocaína, no se habría demostrado el delito acusado. Esta afirmación resulta incorrecta, toda vez, que el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, hacen alusión únicamente al Tráfico de Sustancias Controladas y no así a la cocaína, como elemento configurador de dicho ilícito, debiendo tener presente en este punto que se comete el delito señalado precedentemente cuando se está en posesión ilegal de las sustancias controladas descritas en el Anexo de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en sus listas I, II, III, IV, V, y Resolución Ministerial No. 0223 de 09 de marzo, consiguientemente al estar incluidas las sustancias controladas de ácido sulfúrico, carbonato de sodio e hidróxido de sodio o soda cáustica, en la lista V (cinco romano), y en el artículo segundo de la Resolución Ministerial citada, se puede concluir que el razonamiento expuesto en la sentencia, resulta correcto, por lo que no se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecía de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; lo que implica, que la imputada tenía plena capacidad de culpabilidad; además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello. Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no encuentra que el Juez de Sentencia haya incurrido en el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
Respecto a que el imputado no estaría debidamente identificado, inc. 2) del art. 370 del CPP, como defecto de Sentencia, se constata que esta denuncia obtuvo respuesta en el Auto de Vista impugnado, en el mismo CONSIDERANDO II, párrafo trece, con el siguiente fundamento; "…esta impugnación carece de mérito, por cuanto la imputada Fausta Colque Villca fue suficientemente individualizada en el hecho ilícito por el cual fue juzgada, en ese entendido y de la revisión de la Sentencia se evidencia que se le llegó a individualizar a la misma en el encabezado, considerandos y parte resolutiva de la Sentencia, razón por la cual fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008" (sic).
En cuanto al inc. 6) del art. 370 del CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), se advierte en el recurso de apelación restringida, que la imputada denunció que: “…la Sentencia valora la prueba aportada tanto documental como testifical del Ministerio Público como base para dictar su Resolución Final, señalando que dicha prueba es fehaciente, que el Ministerio Público ha demostrado y acreditado el Delito Acusado. Cuando en realidad (…) no ha demostrado en absoluto (…) no ha presentado un solo testigo que haya acreditado que mi defendida FAUSTA COLQUE VILLCA, haya FABRICADO, VENDIDO, PRODUCIDO, TENIDO EN ALMACENAMIENTO, TRANSPORTADO O HECHO ALGUNA TRANSACCIÓN DE COCAINA (…) tampoco (…) que sea la propietaria de los supuestos PRECURSOSRES (…) no ha demostrado una sola transacción (…) perdiendo de vista su objetividad, que si bien es cierto que el Ministerio Público debe tomar en cuenta todas las circunstancias para fundar su acusación, pero también debe tomar en cuenta las circunstancias que puedan eximir de responsabilidad (…) En consecuencia, la prueba aportada por el Ministerio Público, no es suficiente…” (sic).
Estos planteamientos merecieron del Auto de Vista impugnado la siguiente respuesta: “…la apelante pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar las declaraciones testificales de cargo y la prueba documental, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal (…) El Tribunal de Alzada – a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o ‘restringido’ como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho (…) En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto…” (sic). Además hace referencia a lo establecido en la jurisprudencia, concretamente los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y concluye señalando: “…cuando la parte imputada alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba testifical y/o documental que se produjo en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional …”.
Esto implica, a partir de la identificación de los tres motivos alegados por la parte imputada en su apelación restringida, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió cada uno de ellos emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada, dando cumplimiento a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, así como a las disposiciones contenidas en el art. 124 del CPP; sin advertirse del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada se haya limitado a ratificar o a avalar la Sentencia como denuncia la recurrente, razón por la cual no resulta evidente la existencia de defectos absolutos denunciados en el recurso de casación sujeto al presente análisis, por ello deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 232 a 233 vta., interpuesto por Fausta Colque Villca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA