Auto Supremo AS/0116/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2014-RA

Fecha: 15-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2014-RA
Sucre, 15 de abril de 2014

Expediente : Tarija 7/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ronald Martínez Ruth y otros
Delito : Contrabando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 de septiembre (fs. 310 a 327), de 16 de octubre (fs. “310” a “336” vta.) y de 28 de noviembre (fs. “343” a “358”), todos de 2013, Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes, Vladimir Ayala Lima y Luis Delgadillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública en procedimiento inmediato (fs. 9 a 10 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, a su conclusión, la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 07/2012 de 10 de mayo (fs. 224 a 230), que declaró a los acusados Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, autores del delito de Contrabando, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cinco años, multa de cincuenta días, a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y perjuicios a favor del Estado, así como la confiscación definitiva de los vehículos, por ser considerados medio de transporte de la mercadería de contrabando.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcela Irahola, Tomas Gonzalo Tapia Martínez, (fs. 241 a 245 vta.), Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, (fs. 257 a 262 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 05/2013, que declaró sin lugar los recursos planteados, confirmando totalmente la Sentencia 07/2012, con la imposición de costas.

c) Notificados los recurrentes con la citada Resolución, interpusieron recursos de casación, a su turno, el 17 de septiembre, 17 de octubre y 28 de noviembre, todos de 2013, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Recursos de casación de Marcela Irahola, Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.

Previamente a desglosar los argumentos de los recursos de casación interpuestos por Marcela Irahola, por una parte, y, por Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, por otra, es preciso aclarar que, a pesar de ser dos impugnaciones que se plantearon en diferentes fechas y de manera independiente, al contener las lesiones aducidas argumentos similares, se los abordará de forma conjunta.

En principio, ambos memoriales, de manera general sostienen que, el Auto de alzada omitió analizar lo establecido por los arts. 9.4, 22, 110.I, 115.I y II, 119.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; arts. 5, 6, 12, 13, 124, 173, 370 incs. 1), 2), 5) 6), 8) y 11), 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exponiendo a continuación las siguientes denuncias:

1)Como primer agravio identificado, los recurrentes señalan que, la Resolución de alzada se emitió sin motivación ni fundamentación, por cuanto en el tercer considerando, que además resulta ser una copia de la Sentencia, se limita a explicar en qué consiste el recurso de apelación restringida, sin argumentar por qué no son aplicables los arts. 20 y 24 del Código Penal (CP), asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, al extremo de manifestar que, sobre la renuncia de la prueba testifical que ofreció la Fiscalía y la solicitud que hizo de judicializar la prueba documental a través de su lectura, los imputados tenían la oportunidad de reclamar la lesión al principio de contradicción en su oportunidad, al no haberlo hecho su derecho precluyó; sin considerar que, la referida denuncia podía ser corregida aún de oficio, al constituir violación del art. 329 del CPP.

Continúan argumentando que la fundamentación del Tribunal de alzada no cumple el requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, limitándose a efectuar una remisión a otros actuados y reemplazarla por una alusión a la prueba, olvidando que la ley y jurisprudencia exige que el juzgador consigne las razones que determina su decisorio; sin embargo, no se realizó un razonamiento profundo y menos una subsunción ni adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando para individualizar su participación, tampoco se refirió a la vulneración de los arts. “116 inc. l)”, con relación al “5, 6, 84, 162-2, 173 y 370-8” -no mencionan a qué cuerpo normativo corresponde- que denunció en el recurso de apelación restringida, citando también el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

Agregan que, la ausencia de fundamentación o motivación en la que incurrió el Auto de Vista cuestionado, lesionó su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto varias Sentencias Constitucionales.

Asimismo, citan los precedentes contradictorios insertos en los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.

2) Como segundo agravio refieren que, el Auto de Vista 05/2013, vulneró el principio de verdad material, pues ingresó en revalorización de la prueba consistente en las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, y, las documentales presentadas, llegando a manifestar que los hechos imputados se probaron; violando con ello, el principio de inmediación, precedentes contradictorios, debido proceso, principio de seguridad jurídica, contradicción y “verdad procesal” (sic).

Insisten en que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, dado que en el punto III.3 del Auto de Vista, se estableció que, en la Sentencia y la acusación fiscal, se consignó como fecha del hecho el 30 de mayo de 2011 y que por las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto LLado Viscarra, se señaló que los hechos se suscitaron el 29 del citado mes y año, “día domingo” (sic), en el puesto militar del Hito 22, habiéndose trasladado los dos camiones a las 7:30 horas del “30 de mayo” (sic), concluyendo que no existe contradicción alguna con relación a las fechas y que los hechos están debidamente demostrados, por cuanto las declaraciones de los testigos habrían establecido que los camiones fueron interceptados el 29 de mayo de 2011 y que el 30 del mismo mes, fueron trasladados al cuartel de “Campo Pajoso”, lugar donde tomaron conocimiento los funcionarios de la Aduana Nacional.

Continúan argumentado que, la revalorización de prueba también está reflejada en el análisis que efectúa el Tribunal de apelación con relación al inventario de la mercadería consistente en la prueba “MP-2” y “MP-3”, constitutivo en un cuadro valorativo en el que se indica el tributo omitido, por cuanto a pesar de admitir que no existe coincidencia entre el numeral y el literal de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), nuevamente hace referencia, incluso a las pruebas documentales, que no existiría contradicción y que “…no se debe aplicar la norma jurídica más favorable…” (sic), cuando incluso de acuerdo a los tributos omitidos, por razón de competencia, su actuar constituiría en contravención tributaria.

Sobre la referida denuncia citan los Autos Supremos “112/2007”, “116/2007”, “17/2007, “151/2007”, “257/2011” y “366/2011”, aseverando que se refieren a que “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba” (sic). Además, transcribiendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 89/2012, 113/2007, 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 12 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 69 de 20 de marzo de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 172 de 24 de julio de 2012, 206 de 9 de agosto de 2012 y 101 de 1 de abril de 2005.

En la parte final de los respectivos recursos, los imputados citan adicionalmente los Autos Supremos “89/2012”, “21/2007” y “113/2007”, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.

II.2. Recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez.

1) La Sentencia y la Resolución de apelación, al referirse al primer agravio de su recurso de apelación restringida, traducida en el hecho de que englobaron a los cuatro acusados y sentenciados sin distinguir el grado de participación criminal e impuesto la pena sin la lógica del equilibrio, entre los hechos perseguidos jurisdiccionalmente y la sanción a pasajeros de los camiones, no tomó en cuenta la dimensión efectiva del daño generado hacia sus personas con relación al bien jurídico protegido “…con ausencia de los verdaderos autores y propietarios de la mercadería…” (sic) constituyendo la pena, violatoria de los arts. 13, 20 y 24 del CP, en relación a los arts. 151.III, 181 inc. b) y 187 inc. c) del CTB y contradictorio a la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre, así como los Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto y 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013-RRC de 1 de marzo, aseverando que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse en forma expresa sobre el referido agravio.

Continúa su fundamentación sobre este motivo señalando que, la determinación del Tribunal de alzada es contraria al art. 149 del CTB, por cuanto no consideró que en materia tributaria penal, en caso de vacío respecto a los grados de participación criminal, se debe recurrir a la normativa penal ordinaria (sustantiva y adjetiva), sin evasivas; sin embargo, lejos de referirse al tema trató de provocar confusión en el segundo párrafo del considerando “III.1” (efectuando a continuación la transcripción del aludido párrafo); igualmente, se limitó a afirmar “…el resultado de haber encontrado a los dos camiones…” (sic) sin efectuar consideraciones sobre la culpabilidad como parte del accionar antijurídico de cada agente imputado, cuando lo que correspondía era absolverlo de culpa y pena, en aplicación del juicio de reprochabilidad, conforme el art. 13 del CP.

Señala también que, constituye un error aseverar que el CTB no reconoce o distingue entre chofer, propietario de la mercadería, del vehículo o simple acompañante, debido a que los arts. 153 Bis y 165 Bis del cuerpo normativo citado, se refieren al tema. Finalmente añade que, no se aplicó correctamente los arts.: 181 inc. b) del CTB, sin que se pueda aceptar el hecho de que se le incrimine sólo por su calidad de pasajero; y, 24 del CP (Incomunicabilidad), puesto que en el presente caso “no se demostró nada” (sic), no pudiéndose dictar sentencia condenatoria, existiendo duda en el Ministerio Público sobre uno de los elementos que configuran el hecho y la participación, extremo demostrado en la audiencia cautelar.

2) El recurrente, en el segundo y séptimo punto de su recurso de casación aduce que, con relación a su denuncia sobre que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título [art. 370 inc. 4) del “CP” (sic)] el Tribunal de alzada señaló que “Revisada el acta del registro de Juicio, dice que el Fiscal renuncia a la prueba testifical que ha sido ofrecida y solicita que se continúe con la documental, consistente en la MP2, MP3, MP4, MP5 Y MP6 para que sea judicializada por su lectura, actos procesales en la que la defensa tenían la oportunidad de reclamar la vulneración al principio de contradicción, situación que no habría ocurrido ni se interpuso el incidente de exclusión probatoria contra la prueba documental y consiguientemente se habría consentido en la introducción al juicio” (sic), habiendo aseverado con relación a la denuncia de que la acusación no fue probada conforme a ley, que las declaraciones testificales y las documentales “…han sido suficientes para generar criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los acusados, porque se habría adecuado la conducta al ilícito incurso en el Art. 181 del Cód. Tributario (…) en razón a ello, no sería evidente que no se habría probado la acusación.” (sic).

Sobre este agravio asevera que, de acuerdo al Acta de registro de juicio, la parte acusadora sólo introdujo al acto procesal indicado, la declaración testifical de cargo de Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra, así como la prueba documental “MP-1, MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6”, luego se trató de corregir que la “MP-1” y la “MP-4” estaban excluidas desde la audiencia conclusiva; aseveraciones que, considera contradictorias a los precedentes contenidos en “la Sentencia Constitucional 966/2013-L de 7 de junio” y los Autos Supremos 031-A de 10 de enero de 2007, 224 de 3 de julio de 2006, que se refiere a la “revalorización de la prueba” (sic) para que se realice un nuevo juicio de reenvío y 62/2012 de 4 de abril, sobre el que asevera, sentó doctrina en sentido de que las pruebas literales, conforme señalan los arts. 355 y 217 del CPP, para ser judicializadas o introducidas al juicio deben ser ofrecidas, lícitas, pertinentes, útiles, exhibidas a los testigos que las elaboraron y luego leídas, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró y más al contrario, la revalorizó indebidamente, introduciendo y validando al igual que la Jueza a quo, la documental codificada como “MP-7”, que jamás fue ofrecida ni judicializada, falencias que considera lesiva a sus derechos a la defensa, al debido proceso y que pone en riesgo su derecho a la libertad (Extremo este que reitera en el séptimo motivo de su recurso).

Aclara que las personas consignadas como testigos, no podían haber declarado porque no fueron testigos directos del hecho y por ende sólo conocieron de manera parcial y “tergiversada” (sic) la supuesta verdad material del mismo, tampoco señalaron qué dependientes militares actuaron y les contaron que se realizó el operativo de interceptación de los camiones y de la mercadería decomisada.

Refiere también que la prueba “MP-2”, consistente en Actas de inventario de mercancía decomisada, no cumple los requisitos exigidos por el Auto Supremo 173/2012 de 19 de junio ni el art. 149 del CTB, aspectos que no consideraron el Juez de instancia ni el Tribunal de alzada; la “MP-3”, referente a Cuadros de Valoración de la Mercadería, carece de valor probatorio, al no tener respaldo legal; la MP-5, papeletas de aprehensión de los cuatro procesados, efectuado el 30 de mayo de 2011 en la comunidad de La Grampa, a las 16:30 horas, carece, entre otros datos, de firmas de los funcionarios; la “MP-6” consistente en Informe remitido por los Agentes del COA, no se respalda en requerimiento alguno y no tiene cargo de presentación ante el Ministerio Público; la “MP-7”, acta de destrucción y entierro sanitario de cigarrillos, de 4 de agosto de 2011, carece de respaldo fiscal y de firmas de intervinientes, falencias que acarrean el incumplimiento del art. 216 con relación a los arts. 13, 71, 171, 172, 217 y 333 del CPP, lo que acarrea la sanción de nulidad.

Continúa argumentando que las pruebas “MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6” fueron incorporadas por su lectura en violación de las reglas fijadas en los arts. 277 al 372 del CPP y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de no habérsele notificado con las mismas, en detrimento del principio de contradicción dentro del proceso penal.

3) Otro argumento del recurso estriba en el reclamo de que, el Tribunal de alzada, contradictoriamente, señaló que la acusación hubiese sido probada, contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, que sobre la valoración de la prueba y fundamentación en la parte considerativa y su incidencia en la parte resolutiva, determinó la obligación de anular la sentencia y ordenar el juicio de reenvío, razonamiento que correspondía en el caso concreto por cuanto expresamente reconoció que la parte acusadora no probó la acusación y que la declaración testifical de cargo, sin documentos válidos, no era suficiente para dictar la Sentencia condenatoria; sino absolutoria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP, además afirmó que con las declaraciones testificales de cargo, así como los de descargo, se probó la acusación; empero, éstos últimos jamás dijeron que se encontraban en el lugar del hecho ni que participó en el mismo como coautor, cómplice o encubridor, habiendo aseverado que la documental “MP-7” le sirvió para tener certeza y convicción de la participación de los acusados en el delito atribuido.

4) El Tribunal de alzada, con relación a su denuncia sobre que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo, la que citando al Auto Supremo 244 de 24 de agosto de 2012 y el Auto Supremo 341 Bis de 23 de julio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera, por cuanto la Sentencia no acreditó, entre otros elementos, los nombres de los dos chóferes que se dieron a la fuga; valoró defectuosamente la prueba testifical y la documental. El Tribunal de alzada, no consideró que la acusación no probó que la intervención militar fue el 30 de mayo de 2011, ni que el hecho imputado se produjo en la referida fecha a las 16:30 horas; erróneamente y sin cita legal expresa, asevera, con relación a la prueba “MP-3”, que “…el C.C. determina que ante la diferencia entre el numeral y lo literal, vale lo literal, y se presume siempre la suma menor, y, en éste caso correspondía a la señora Juez determinar ¿qué acusados iban en el camión donde se arroja la suma de 1.29488 UFVs?...” (sic), además de haber interpretado de manera contradictoria la documental “MP-2” relativa al Inventario de las Mercadería de cigarrillos, con la “MP-3” señalando que no se debe aplicar la norma civil y que el monto consignado en numeral sería el correcto, conclusión con la que, en su criterio, se demuestra la defectuosa valoración de la prueba.

5) El recurrente efectúa una transcripción de una parte del Auto de Vista 05/2013, arguyendo que la misma contradice lo determinado en los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 268 de 27 de abril de 2009 y 175 de 15 de mayo de 2006, pues refiere que, el Ministerio Público y la Aduana Nacional sostuvieron que participó en el hecho acusado el 30 de mayo de 2011, conforme consta en la acusación escrita el 31 de mayo de “2013” y en la fundamentación oral; y que la misma se produjo en el campo Largo Hito 22; empero, lo cierto es que a él y a los otros acusados se los aprehendió en la comunidad de “Las Sidras” a las 14:30 horas del 29 de mayo de 2011, decayendo la Sentencia en incongruencia por cuanto “…difiere en hechos, tiempos, personas y lugares” (sic).

Continúa argumentando que se le acusa con la testifical de Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra, quienes no se encontraban el 29 de mayo de 2011 a horas 14:30 en “Las Sidras”; igualmente, al indicar la Jueza a quo que las pruebas del Ministerio Público y de la Aduana Nacional no eran suficientes y pertinentes, se lo condenó sin que exista prueba que lo incrimine, cuando correspondía que lo absuelva de culpa y pena.

6) Finalmente, arguye que, el Tribunal de alzada determinó convalidar defectos absolutos en los que incurrió la Sentencia, traducidos en la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales; y, la existencia de causas de nulidad específicas, contradiciendo los precedentes contenidos en el Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011 y 251 de 17 de septiembre de 2012, que se refiere a la violación de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal, debido a que al recurrente y a los co-imputados, se los aprehendió el 29 de mayo de “2013” a las 14:30 horas, sin escuchar que eran simples pasajeros, encerrándolos en el Puesto Militar de Campo Largo Hito 22, en un cuarto privándolo de su libertad; cuando debió habérseles conducido, de acuerdo al art. 23.IV de la CPE, ante el Juez de control jurisdiccional para que resuelva su situación jurídica; sin embargo, estuvieron toda la noche en el referido lugar, para luego trasladarles al día siguiente al Regimiento Militar Aroma 3 de Caballería de Campo Pajoso, donde llegaron a las 14:30 horas del 30 de mayo de 2011; es decir 24 horas después de su aprehensión, donde permanecieron toda la tarde e incluso durante la noche.

Continúa relatando que, su caso pasó a conocimiento del Fiscal en “horas de la noche” (sic), sin que haya participado en el acto de inventariación de la mercadería, tomándosele su declaración, habiéndole remitido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) el 31 de mayo de 2011 a las 16:29, llegando al Juzgado a las 16:55 horas; después de “48 horas” (sic), celebrándose la audiencia el 1 de junio del citado año, es decir 72 horas desde la aprehensión.

Asevera también que, se vulneró su derecho a la comunicación, al haberse restringido este, desde el 29 de mayo a las 14:30, hasta el momento en que los remitieron a la FELCC, no pudiendo entrevistarse con sus familiares ni con su abogado el 30 de mayo de 2011, ni siquiera por teléfono, denuncias que considera lesivas de su derecho al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición y el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, ya que, del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En ese contexto, de acuerdo al art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, que empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles (art. 130 del citado Código); en autos, se constata que Marcela Irahola, Ronald Martínez Ruth, Luis Martínez Ruth y Tomás Gonzalo Tapia Martínez, fueron notificados con la Resolución de alzada el 10 de septiembre, 21 de noviembre, ambos de 2013 y 3 de febrero de 2014, respectivamente, habiendo presentado recurso de casación; la primera, el 17 de septiembre; el segundo y tercero, el 28 de noviembre; y, el último, el 17 de octubre, todos en la gestión 2013; ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista 05/2013, lo que permite concluir que los referidos recursos fueron presentados dentro del plazo legal.

III.1. De los recursos de casación formulados por Marcela Irahola, Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.

Respecto a la primera denuncia, traducida básicamente en la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 05/2013, respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, se constata que los recurrentes detallaron pormenorizadamente los acápites y denuncias sobre las que la Resolución de alzada habría omitido efectuar un pronunciamiento fundamentado, así están los cuestionamientos referente a la aplicación de los arts. 20 y 24 del CP, la ausencia de adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando y sobre la revisión de oficio que debió haberse efectuado en la instancia de apelación sobre el incumplimiento del art. 329 del CPP, argumentando que la omisión en la que cayó el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso y principio de seguridad jurídica, invocando al efecto el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, afirmando que de acuerdo al contenido de la doctrina legal aplicable expresada en ésta Resolución, la fundamentación debe ser expresa extremo que –aseveran los recurrentes- omitió cumplir el Auto de Vista cuestionado, carga argumentativa que posibilita el análisis de fondo de la denuncia planteada, al evidenciarse una explicación clara y precisa respecto a la contradicción existente entre la Resolución cuestionada y el precedente invocado, conforme prescriben los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia la admisión de este motivo.

Por último, la mera cita y transcripción de diferentes Autos Supremos (679 de 17 de diciembre de 2010, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004), inobservando el deber que tienen los recurrentes de explicar de manera clara y precisa la vinculación de los hechos con los referidos precedentes para establecer la contradicción, impide a este Tribunal realizar la labor de contraste con relación a los citados Autos Supremos; en similar sentido, existe imposibilidad de efectuar el contraste con las Sentencias Constitucionales citadas por los recurrentes, al no constituir precedentes contradictorios, conforme lo uniformemente señalado por este Tribunal.

Con relación a la segunda denuncia referente a la supuesta revalorización de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada, a su turno, por los recurrentes, se constata que existe una amplia descripción de las pruebas presuntamente valoradas nuevamente por el Auto de Vista impugnado y las consideraciones y/o conclusiones a las que habría arribada sobre cada una de ellas; lo que sería contrario a los establecido en el Auto Supremo 17/2007 de 26 de enero (cuya doctrina legal fue transcrita), que según los recurrentes, señalaría que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba, y que cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, lo que habría sucedido en el presente caso; como se observa, los recurrentes explican razonable y suficientemente la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente correctamente invocado, cumpliendo con los requisitos establecidos por ley, deviniendo también en admisible este agravio.

En relación a los Autos Supremos 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011 y 366/2011, 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 69 de 20 de marzo de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 172 de 24 de julio de 2012, 206 de 9 de agosto de 2012, 89/2012, 21/2007 y 113/2007 que también fueran citados por los recurrentes, al no haber realizado la más mínima disquisición de la similitud de los hechos que resuelve con los denunciados en el recurso de casación, y fundamentalmente, no advirtiéndose explicación alguna de la supuesta contradicción con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que los mismos no serán tomados en cuenta en la resolución de fondo y la correspondiente labor de contraste.

Las falencias descritas en el párrafo anterior se detectan igualmente en la cita de los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006, es más, tales precedentes fueron citados en la parte final del recurso, sin vincularse específicamente a ninguno de los dos motivos, a cuya consecuencia tampoco es posible realizar la labor de contraste con relación a ellos.

III.2. Del recurso de casación de Tomas Gonzalo Tapia Martínez.

Con relación al primer agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, supuestamente no considerado por el Tribunal de alzada, consistente en la imposición de la pena a los cuatro procesados, sin distinguir el grado de su participación a pesar que él se encontraba en el camión-en el que se encontró la mercancía de contrabando- en calidad de pasajero, se tiene que el recurrente explica la contradicción existente entre los precedentes contenidos en los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo (emitido por la Sala Penal Primera) y 051/2013-RRC de 1 de marzo, cuya doctrina legal aplicable fue transcrita en el memorial de casación, aseverando que el Tribunal ad quem lejos de pronunciarse sobre cada uno de los puntos de agravio, omitió pronunciarse en forma expresa, en sujeción a la especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, afirmando que el argumento sostenido por en el Auto de Vista cuestionado era contrario a la normativa legal contenida en el art. 149 del CTB, fundamentos que permiten concluir que la carga argumentativa exigida por la normativa procesal penal y la jurisprudencia de este Tribunal, fue observada, debido a que expone de manera clara y precisa la contradicción denunciada entre el Auto de Vista cuestionado y los precedentes invocados, resultando posible considerar el fondo del agravio denunciado, correspondiendo la admisión de este motivo del recurso.

Es necesario aclarar que el Auto Supremo 190 no corresponde a la fecha consignada en el memorial de casación “2 de agosto” (sic), evidenciándose que su contenido también difiere de la transcripción efectuada por el recurrente, incongruencia que no posibilita realizar la labor de contraste.

Con relación al segundo agravio identificado, referido a que el Tribunal de alzada no consideró y más bien validó la actuación del Juez de instancia en cuanto a la valoración de prueba no incorporada legalmente en juicio o introducida por su lectura, deviniendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del “CP” (sic) -se presume se refiere al Código de Procedimiento Penal-, revalorizando la prueba “MP-7” “jamás” (sic) judicializada; y por ende, que la acusación no fue probada conforme a ley, omisiones que considera contrarias a los precedentes insertos en los Autos Supremos 224 de 3 de julio de 2006, relativo a la “revalorización de la prueba” (sic) para que se realice un nuevo juicio de reenvío y 62/2012 de 4 de abril.

Al respecto, se tiene que con relación a la cita del Auto Supremo 224 de 3 de julio de 2006, no explica la contradicción existente entre el contenido del precedente contradictorio con los hechos denunciados en su recurso de casación, lo cual impide a este Tribunal realizar la labor de contraste del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; a contrario sensu, discurre de manera clara y precisa, la contradicción existente entre el precedente contenido en el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, afirmando que éste pronunciamiento determina que las pruebas literales para ser judicializadas o introducidas a juicio deben ser ofrecidas, lícitas, pertinentes, útiles, exhibidas a los testigos que las elaboraron y luego “leídas” (sic) por su lectura, aspecto que no se observó el Auto de Vista en análisis -asevera- con relación a las pruebas “MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6”, efectuando a continuación una descripción detallada con relación al contenido de cada una de esas pruebas y las falencias detectadas, sosteniendo igualmente que la Sentencia se basó en declaraciones testificales de personas que no estaban presentes cuando sucedió el hecho delictivo atribuido, resultan ser argumentos que permiten efectuar la actividad de contraste entre el Auto de apelación cuestionado y los precedentes invocados, lo que deriva que este agravio también devenga en admisible.

Ahora bien, es preciso aclarar que con relación al cuestionamiento sobre la prueba “MP-2” que presuntamente no habría cumplido con los requisitos establecidos en el Auto Supremo 173/2012 de 19 de junio ni lo determinado por el art. 149 del CTB, al emerger dicho cuestionamiento de lo resuelto en Sentencia, el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo aludido, debió ser invocado a momento de plantear el recurso de casación conforme lo exigido en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, al no haber obrado de esa manera el recurrente, restringió la labor de contraste de este Tribunal.

Por último, el Auto Supremo 031-A de 10 de enero de 2007, al ser una Resolución que determinó la admisibilidad de un recurso de casación y por ende no ingresó al análisis de fondo de las denuncias deducidas, no contiene doctrina legal aplicable alguna, razón por la cual no se tomará en cuenta en la resolución de fondo.

Con relación al tercer agravio, referido a que el Tribunal de alzada no obstante haber reconocido que la parte acusadora no probó la acusación y que la declaración testifical “…sin documentos válidos…” (sic), no era suficiente para dictar Sentencia condenatoria sino absolutoria, no anuló la Sentencia ni ordenó la reposición del juicio como correspondía, aseverando incluso que con las declaraciones de los testigos de cargo y los que él presentó -últimos que no estaban presentes el día del hecho imputado ni aseveraron su participación en el mismo-, y con la prueba “MP-7” -que nunca fue incorporada a juicio- se probó la acusación, incongruencia que asevera contradice el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, el que de acuerdo a lo referido por el recurrente, establece que cuando la parte considerativa difiere de la resolutiva, es posible anular la Sentencia y ordenar el juicio de reenvío; línea que asevera no cumplió el Tribunal de alzada, a pesar de tener motivos más que suficientes para anular el proceso y ordenar la reposición del juicio de reenvío.

Por lo expuesto, al evidenciar una explicación clara y precisa respecto a la comparación de hechos similares y los defectos del pronunciamiento impugnado, es posible efectuar la labor de contraste con el precedente invocado y lo resuelto por el Tribunal ad quem, debiendo disponerse la admisión de este motivo.

Respecto al cuarto agravio, relativo a que el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y que incurre en valoración defectuosa de la prueba, habiendo omitido tomar en cuenta que la acusación no probó que la intervención militar fue el 30 de mayo de 2011 ni que el hecho imputado se produjo en la aludida fecha a las 16:30 horas o los errados argumentos con relación a la prueba “MP-3”, así como la interpretación “contradictoria” (sic) de la documental “MP-2” con la “MP-3”, se advierte que a pesar de haber citado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo y el 341 Bis de 23 de julio de 2010 (emitido por la Sala Penal Primera), no explicó la similitud de los hechos resueltos por éstos con los argumentos del Auto de Vista cuestionado, por cuanto a más de transcribir su contenido y haber efectuado un detalle pormenorizado de las pruebas que supuestamente carecen de sustento para condenarlo por el delito de Contrabando, no se advierte una disquisición clara o precisa sobre el contenido de los precedentes invocados por la que se pueda establecer la contradicción alegada, imposibilitando la labor de contraste de este Tribunal.

En cuanto al quinto agravio, referido a que la Sentencia y la Resolución de alzada inciden en incongruencia por cuanto el Ministerio Público y la Aduana sostuvieron que participó en el hecho acusado el 30 de mayo de 2011, cuando consta que lo aprehendieron el 29 del citado mes y año, al constituir una denuncia que deviene del pronunciamiento de la Sentencia 07/2012, constituía obligación del recurrente invocar los referidos precedentes contradictorios (Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009 y 679 de 17 de diciembre de 2010), en el recurso de apelación restringida, al no haber procedido de este modo, se tiene por inobservado el requisito de fondo exigido por el art. 416 del CPP, lo que acarrea la inadmisibilidad del aludido agravio.

Respecto al sexto y último agravio, por el que denuncia que el Tribunal de alzada convalidó defectos absolutos de la Sentencia que ocasionaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la comunicación, debido a que los efectivos del COA y lo funcionarios de la Aduana, no cumplieron los plazos máximos en los que debían ser puestos a disposición del Fiscal de Materia y del Juez cautelar, habiéndole impedido, conjuntamente a los otros tres co-procesados, comunicarse con sus familiares ni siquiera por teléfono, transgresión que considera contrario a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 225 de 6 de mayo de 2011 y 251 de 17 de septiembre de 2012.

Revisado el recurso de apelación restringida, planteado por Tomás Gonzalo Tapia Martínez, se evidencia que los hechos aducidos no fueron cuestionados en el referido mecanismo de impugnación; por ende, el Tribunal de alzada, al no tener conocimiento de las actuaciones denunciadas, no pudo emitir criterio alguno, teniéndose con ello incumplido el requisito de fondo exigido por la normativa procesal penal, por cuanto al no haber denunciado el referido hecho, tampoco citó precedente contradictorio alguno, con el que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste, resultando su inadmisibilidad.

No obstante lo señalado, en atención a la doctrina de admisión con los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal, al denunciarse la lesión de los derechos al debido proceso, libertad y comunicación, corresponde verificaron si los datos proporcionados por el recurrente viabilizan la aplicación de la doctrina señalada; en ese entendido se tiene que además de afirmar que la lesión de sus derechos constituyen defectos absolutos inconvalidables que ameritan su anulación, detalla los antecedentes del hecho y explicando el resultado dañoso presuntamente producidos por las actuaciones de los miembros del COA, de los funcionarios de la Aduana Nacional y del Fiscal del caso, aspectos que posibilitan la admisión de la referida denuncia vía flexibilización.

Por último, se deja constancia y se reitera que, las Sentencias Constitucionales también invocadas por el nombrado recurrente, no pueden ser consideradas por este Tribunal, conforme los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación formulados por Marcela Irahola, Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth (fs. 310 a 327 y “346” a “358”); asimismo el recurso de casación interpuesto por Tomás Gonzalo Tapia Martínez (fs. “310” a “336” vta.), únicamente con relación los motivos primero, segundo, tercero y sexto, identificados en los incs. 1), 2), 3) y 6) del acápite II.2. de la presente Resolución; finalmente, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, se dispone que, por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista de impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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