Auto Supremo AS/0118/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2014-RA

Fecha: 17-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 118/2014-RA
Sucre, 17 de abril de 2014

Expediente: Pando 5/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Roger Pinto Molina y otros
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 14 de febrero de 2014, cursantes de fs. 320 a 323 vta., 329 a 343 vta. y 351 a 356, Grover Andrade Saavedra en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, Milena Balcázar Meza abogada defensora de oficio de Roger Pinto Molina y Juan Carlos Cuellar Zurita en representación del Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, de fs. 287 a 295, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Remberto Oni Villamor y Fernando Castillo Valdez, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones formal y particular, presentadas por el representante del Ministerio Público y Zona Franca y Comercial de Cobija respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 7 de 25 de junio de 2013, (fs. 100 allí vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Roger Pinto Molina y Remberto Oni Villamor, autores de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 153, 154 y 22 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Corresponde señalar respecto a los imputados Miguel Becerra Suárez y Fernando Castillo Valdez, que se declaró extinguida la acción por duración máxima del proceso para el primero y se lo separó del juicio, por enfermedad, al segundo.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 119 a 125 vta. y 127 a 130 vta.), el acusador particular (fs. 133 a 138 y 141 a 144vta.) y la abogada defensora de oficio del imputado Roger Pinto Molina(fs. 168 a 185 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 2 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó la Sentencia. Declaró también, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

c) Ante solicitud de complementados planteada por el Imputado Miguel Becerra Suárez, se emite el Auto de 12 de febrero de 2014, adicionando a Zona Franca, en calidad de acusador particular, como recurrente.

d) Notificados los ahora recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto Complementario, conforme las diligencias (fs. 296, 298 y 299), interpusieron los recursos de casación el 12 y 14 de febrero de 2014, que son motivo de análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Analizados los recursos presentados, tanto por la parte acusadora como por la defensa, se extraen como motivos de los recursos los siguientes:

II. 1 Grover Andrade Saavedra, en representación de ZOFRA COBIJA, denuncia que el Tribunal de alzada:

1) El recurrente, en el acápite subtitulado: "III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, Con relación a la primera parte del Auto de Vista de fecha 02 de enero de 2014 que declara admisible los recursos planteados e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por las partes..." (sic), denuncia vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en su elemento constitutivo de la fundamentación, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el Tribunal de alzada realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio, además omitió explicar suficientemente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en virtud a que no se aplicó correctamente la sanción con referencia a las agravantes y atenuantes.

Señala también que el Auto de Vista impugnado, no está justificado razonablemente, sino que obedece a criterios de índole sugestivo sobre la aplicación del derecho, se limitó a efectuar una relación de hechos y la mención del motivo que llevó a imponer la pena privativa de libertad de un año, incurriendo de esta manera en errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 37 del CP. Invoca y transcribe parcialmente, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que a decir del recurrente, está referido al proceso de determinación de la pena, los aspectos o circunstancias que agravan y atenúan la pena y que deben ser explicados por el Juez.

Alega errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 38 del CP, señalando que el Auto de Vista impugnado, no contempla el hecho de que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, a efecto de no vulnerar el derecho al debido proceso. Invoca y transcribe parcialmente el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, supuestamente referido a la facultad que tienen los tribunales de apelación, de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, debiendo realizar una debida fundamentación complementaria, especificando las atenuantes y/o agravantes que prevé la ley, puesto que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, invoca también el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, referido a la obligación de las autoridades judiciales, de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales; de igual manera las Sentencias Constitucionales 0843/2010-R de 10 de agosto y 0524/2013-L de 18 de junio, referidas también al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

2) En el acápite titulado: "V.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. Con relación a la segunda parte del Auto de Vista de fecha 02 de enero de 2014 que declara probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso../' (sic), señala, que el Tribunal de alzada, mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Zona Franca de Cobija (28 de agosto de 2012), en consecuencia, no resolvió conforme a derecho, pues sólo hicieron referencia a la preclusión de su derecho por haber dejado continuar el juicio, vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 205 de 16 de julio de 2013, establece que los Tribunales Departamentales de Justicia tienen facultades para conocer y resolver apelaciones incidentales.

Finaliza solicitando declarar admisible el presente recurso de casación y dicten Resolución declarando la doctrina legal aplicable.

II.2 Del recurso de casación interpuesto por Milena Balcázar Meza (Defensora de Oficio), en representación de ROGER PINTO MOLINA, se advierten los siguientes motivos:

1) Sostiene que la Resolución impugnada (Auto de Vista de 2 de enero de 2014), contiene una serie de errores, contradicciones y deficiencias que no solamente han transgredido el ordenamiento jurídico penal, sino también principios, derechos y garantías reconocidas en la CPE.

En el acápite "II. 1 HECHOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA Y EN LA APELACIÓN INCIDENTAL." (sic), señala que el Ad quem, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la pretensión del recurrente, mucho más cuando éste estaba referido al fondo del proceso y al no considerar que ZOFRA COBIJA, desde su creación, fue concebida como una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera que desarrolla sus funciones bajo tuición de un determinado Ministerio de Estado según la organización del Órgano Ejecutivo y que por lo tanto se encontraba plenamente facultada para emitir normas o disposiciones relativas a su funcionamiento, estaba habilitada para disponer el uso de los recursos que percibía; incurrió en grave vulneración del derecho a la defensa, así como al derecho de acceder a una resolución motivada y al debido proceso.

Afirma, que conforme al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

2) En el punto “II. 2 EN CUANTO A PROSECUCIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO” (sic), la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no ha proporcionado una respuesta lógica, a la cuestionante de la defensa del por qué no se procede a suspender el juicio hasta el comparecimiento del imputado, menos aún ha destruido el argumento expuesto por la defensa en apelación, respecto a que el juicio no versó sobre hechos de corrupción pública, sino sobre ilícitos del antiguo CP, tomando en cuenta que la promulgación de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, de 31 de marzo de 2010, fue una década posterior a la presunta comisión de los ilícitos juzgados, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 0770, referida a la imposibilidad de aplicación de la ley sustantiva con carácter retroactivo e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de pronunciamiento en que incurre el tribunal a quo, sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.

De igual manera, denuncia que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado respecto a la aplicabilidad del perdón judicial.

3) En el acápite “II. 3 EN CUANTO A LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE TESTIGOS QUE VIVEN EN BRASIL” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada, al convalidar las actuaciones ilegales e irregulares del Tribunal de Sentencia, incurre en violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, generando defectos absolutos que no pueden ser objeto de convalidación o subsanación, aspectos que hacen procedente la aplicación de lo previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal CPP.

Señala también, que no resulta razonable y lógico que la autoridad jurisdiccional desestime el tratamiento de una cuestión impugnada, cuando a su criterio se trate de un acto dilatorio, sino que deberá fundarse en la aplicación de normas jurídicas. Esto a raíz de que el recurrente, en audiencia de juicio oral había planteado incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento del segundo párrafo del art. 343 del CPP y 344 del mismo cuerpo legal, referidos a la falta de notificación de testigos que tienen domicilio en Brasil, cuyas atestaciones eran pertinentes y plenamente conducentes a los fines de la defensa del acusado, así como la realización de los actos necesarios para la preparación del juicio.

Refiere además, que lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia y que dio lugar a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, carece de una debida fundamentación y los someros fundamentos expuestos son insuficientes, contradictorios e impertinentes, vulnerándose de ese modo lo previsto en el art. 124 del Código Adjetivo Penal en cuando a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía del debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.

Señala también, que la inobservancia de las normas nacionales e internacionales, en que incurrieron tanto el Tribunal A quo como el Ad quem, ha generado como resultado la vulneración del amplio e irrestricto derecho a la defensa del acusado tutelado por el art. 119 de la CPE, en virtud a que se le ha privado de acceder a prueba testifical que le permita demostrar su inocencia.

4) Denuncia inobservancia en la aplicación de la lev sustantiva de los arts. 13 quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, manifestando que el Tribunal de alzada, sólo proporciona una respuesta simple, insuficiente, contradictoria y repite los fundamentos ya expresados en la Sentencia, pretendiendo darle su visto bueno, inobservando de esta manera la obligación de pronunciarse y desvirtuar los agravios señalados en la apelación restringida respecto a la enunciación del hecho y de la valoración de la prueba producida en juicio.

Señala además que la Sentencia no ha establecido de forma expresa y clara si los delitos supuestamente cometidos se produjeron en base al dolo o la culpa, no especifica las obligaciones que se supone habrían sido incumplidas, tampoco hace mención a la forma mediante la cual se llega a determinar la existencia de un daño al patrimonio o los intereses del Estado, pronunciándose sólo sobre algunas pruebas documentales de cargo y sin otorgarles valor probatorio y al hacer una transcripción parcial de la prueba testifical de descargo hace que la misma carezca de una adecuada enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y consecuentemente hace que la fundamentación sea contradictoria e insuficiente cumpliéndose los presupuestos de los defectos absolutos de la sentencia previstos en los numerales 3 y 5 del art. 370 del CPP y consecuente vulneración de lo previsto por el art. 124 del CPP, en cuanto a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía al debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, referido al deber de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la Ley Penal Sustantiva; 448 de 12 de septiembre de 2007, que establece que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de alzada, debe ser debidamente fundamentada; 461 de 10 de diciembre de 2012, referido según la recurrente, al daño patrimonial ocasionado como elemento constitutivo del tipo penal de conducta antieconómica; 314 de 25 de agosto de 2006, que deja sentado que la sentencia penal debe contener entre otras, una adecuada y exacta fundamentación jurídica pasando previamente por una fundamentación probatoria, que comprende la descriptiva y la intelectiva; 25 de 4 de febrero de 2010.

Finaliza solicitando sea admitida la presente acción y se declare fundado el recurso.

II.3 Del recurso planteado por JUAN CARLOS CUELLAR ZURITA, en representación del MINISTERIO PÚBLICO, se extrae lo siguiente:

1) El recurrente, luego de exponer de manera ampulosa todas las acusaciones realizadas en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada, omitió corregir la Sentencia apelada, en relación al quantum de la pena, pese a tener fundamento suficiente, limitándose a confirmar la Sentencia que impone el Tribunal A quo, de un año de reclusión, siendo que la pena mayor corresponde al delito de Conducta Antieconómica, que establece una pena de uno a seis años de reclusión, sin embargo se impuso la pena mínima.

Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 64/2012 de 19 de abril, que establece que los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente al debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; 122/2006 de 24 de abril, referido a la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales; 50/2007 de 27 de enero, que señala que es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales; 47/2012 de 23 de marzo que establece que el art. 180.1 de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al "principio de legalidad", garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados. Los Autos Supremos 344/2002 de 17 de septiembre y 54/2010 de 9 de marzo, referidos a la obligación de los Tribunales, de dar cumplimiento al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para garantizar y amparar contra actos que violen derechos fundamentales. Auto Supremo 176/2010 de 28 de mayo, referido, a decir del recurrente, a la resolución de recursos de casación en los que denuncian defectuosa valoración de la prueba y que fueron declarados infundados.

2) En el acápite: "VI. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- CON RELACIÓN A LA SEGUNDA PARTE DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 02 DE ENERO


DE 2014 QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, SE DECLARA INADMISIBLE DICHO RECURSO.", el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, a la apelación incidental planteada por el Ministerio Público el 28 de agosto de 2012 y que no fue resuelta en su oportunidad difiriéndose su resolución hasta que se dicte Sentencia; sólo hace referencia a que su derecho habría precluido, porque los propios recurrentes dejaron continuar el juicio, vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica previsto en el art. 115.II de la CPE.

Ampara su denuncia en la Sentencia Constitucional 866/06-R, referida a que las partes pueden presentar excepciones en los actos preparatorios del juicio oral, cuyo tratamiento y resolución deberá postergarse para la audiencia del juicio mismo, conforme establece el art. 345 del CPP, salvo en el caso de extinción de la acción penal por muerte del imputado.

Concluye solicitando declarar admisible el presente recurso y dicten Resolución dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los tres recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo, habida cuenta que los mismos fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, el 18 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se computa el plazo para interponer el recurso de casación, presentando los referidos recursos de casación dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, correspondiendo el análisis de los demás requisitos previstos por ley.

IV.1 Respecto al recurso de casación planteado por ZOFRA COBIJA.

El primer motivo alegado está relacionado a la denuncia de vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en su elemento constitutivo de la fundamentación consagrada en el art. 115 de la CPE, así como errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; argumentos sobre los cuales el recurrente invocó los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 064 de 19 de abril de 2012 y 122 de 24 de abril de 2006, respecto a los cuales, se evidencia que el recurrente realizó una breve explicación de la presunta contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista ahora impugnado, expresando que ésta se produjo en el hecho de que el Tribunal de apelación, no realizó un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio, omitió explicar cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena, pues no está justificado razonablemente, se limitó a hacer una relación de hechos, olvidando la fundamentación legal; consecuentemente, corresponde verificar en el fondo la existencia o no de las contradicciones denunciadas respecto a los precedentes invocados y con ello se vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en su elemento constitutivo de la fundamentación consagrada en el art. 115 de la CPE; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales citadas, no constituyen precedente contradictorio, conforme lo establece el art. 416 del CPP.

En cuanto al segundo motivo, será analizado en el acápite IV.4 de la presente Resolución.

IV.2 Recurso de casación formulado por Roger Pinto Molina

Los agravios denunciados por el recurrente, en los motivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se resumen en la violación de principios, derechos y garantías reconocidas en la CPE, entre ellos el derecho a la defensa, de acceder a una resolución motivada y al debido proceso; denuncia que el Auto de Vista impugnado, a decir del recurrente, incurrió en incongruencia omisiva, al no referirse al porqué la audiencia de juicio debía continuar aún en ausencia del imputado y consideró como acto dilatorio el incidente de actividad procesal defectuosa planteado ante la falta de notificación de sus testigos.

Invocó como precedentes los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 84 de 1 de marzo de 2006, 461 de 10 de diciembre de 2012, 314 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0770, emitidos dentro de procesos penales, también invocados al formular el recurso de apelación restringida en observancia del art. 416 del CPP, señalando en cada caso lo que considera contradictorio, correspondiendo en consecuencia, verificar las contradicciones denunciadas únicamente con relación a las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo y si con ello se vulneraron los derechos de defensa, a acceder a una resolución motivada y a la garantía del debido proceso tutelado y reconocido en el art. 115 de la CPE.

IV.3 Con relación al recurso de casación formulado por el Ministerio
Público.

La representación del Ministerio Público interpone recurso de casación alegando sustancialmente que el Tribunal de alzada omitió corregir la sentencia apelada en relación al quantum de la pena; por el contrario, se limitó a confirmar la sanción de un año de reclusión siendo que la pena mayor establecida para el delito de Conducta Antieconómica es de uno a seis años, a cuyo efecto invoca varios precedentes, como los Autos Supremos 64/2012 de 19 de abril, 47/2012-RRC de 19 de abril de 2012 y 50 de 27 de enero de 2007, referidos el primero a la facultad que tiene el Tribunal de alzada de corregir directamente la determinación del quantum de la pena, el segundo relativo al principio de legalidad que abarca entre otros aspectos la precisión del porqué de la pena impuesta y el tercero al proceso de determinación de la pena; enfatizando la parte recurrente que el Tribunal de apelación omitió la corrección señalada precedentemente, pese a que el Tribunal de Sentencia al imponer la pena debió basarse en los límites del mínimo y máximo establecidos en la ley sustantiva y que ante el concurso ideal de delitos, debía tomarse como base para la determinación individual de la pena el delito más grave, que resulta siendo el previsto por el art. 224 del CP, base sobre la cual debía considerarse las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 40 y 44 del CP.

En consecuencia, se tiene que la parte recurrente incorpora en su planteamiento, aún de manera escueta, elementos suficientes que permiten a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, más cuando el representante del Ministerio Público invocó dichos precedentes al formular su recurso de apelación restringida en observancia de las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del art. 416 del CPP. Labor de contraste que sin embargo no abarcará el resto de los Autos Supremos detallados en el acápite II.3. inc. 1) del presente fallo, al constatarse que el recurrente se limitó a la glosa parcial de su contenido sin identificar la eventual contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.

IV.4. Sobre la segunda parte de los recursos planteados por los tres recurrentes.

Del contenido de los recursos de casación sujetos al presente examen de admisibilidad, se advierte que las partes impugnan el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, que además de resolver la apelación restringida, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto, corresponde señalar que esa Resolución, en cuanto a ese particular punto, no es recurrible en vía de casación, en virtud de que el art. 403 del CPP, no admite recurso ulterior contra las resoluciones derivadas de apelaciones incidentales, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante los Autos Supremos 547 de 29 de octubre de 2003, 131 de 11 de marzo de 2003 y 3 de 20 de marzo de 2014, entre otros.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por ZOFRA COBIJA, Roger Pinto Molina y el Ministerio Público de fs. 320 a 323 vta., 329 a 343 vta. y 351 a 356 en los límites establecidos en esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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