Auto Supremo AS/0120/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2014-RA

Fecha: 16-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2014-RA
Sucre, 16 de abril de 2014

Expediente: Cochabamba 28/2014
Parte acusadora: Víctor Choque Herrera
Parte imputada: Máxima Mamani Vda. De Vásquez y otro
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 206 a 213, Máxima Mamani Vda. de Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 10 de febrero de 2014, de fs. 199 a 202, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Víctor Choque Herrera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Concluida la audiencia del juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de mayo de 2011, (fs. 170 a 174 vta.), declarando a la imputada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, autora y responsable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337, acorde al art. 44, todos del CP, con referencia al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándola a la pena de reclusión de cinco años y seis meses, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184), resuelto mediante el Auto de Vista de 10 de febrero de 2014, que declaró IMPROCEDENTE la apelación incidental interpuesta por la recurrente respecto a las excepciones de prejudicialidad y litis pendentia, y PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación restringida por lo que, sin anular la Sentencia, modificó el quantum de la pena a cuatro años y cinco meses de reclusión, manteniendo inalterables las demás medidas impuestas en la Sentencia de primer grado.

c) Contra dicha Resolución que fue notificada a la ahora recurrente el 13 de marzo de 2014 (fs. 203), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 20 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, señala como motivos de su recurso de casación los siguientes:

1) Primer motivo. La recurrente haciendo una remembranza del recurso de apelación restringida que planteó, refiere que el Tribunal de alzada si bien se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida; sin embargo, no lo hizo de manera fundamentada, suficiente, expresa y separada de todos y cada uno de los puntos de su recurso, vulnerando así el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violar el art. 16.II de la Constitución política del Estado (CPE), el art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre el punto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, de la Sala Penal Primera, relativo a la obligación de clasificar y jerarquizar los puntos impugnados, describiendo cada uno de ellos y fundamentando los mismos ciñendo el juzgador su actuar al principio de legalidad. También citó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, referido a que la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida, constituye una incongruencia omisiva y un vicio absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

2) Segundo motivo. En el considerando I del Auto de Vista, relativo a la excepción de prejudicialidad, señaló que el Juez de primera instancia no valoró convenientemente la existencia de un proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Víctor Choque Herrera en su contra, en el que existe orden de retención de dineros y asimismo, al considerar los fundamentos de la apelación, en relación a los actos contractuales ocurridos a momento de suscribir el Instrumento Público 801/2007 de contrato anticrético, señaló que debe considerarse la normativa del Código Civil, que prevé que cuando existen actos contractuales suscritos entre dos personas legalmente habilitadas, el contrato debe cumplirse inexcusablemente en todos sus términos. A ese efecto, citó como precedente el Auto Supremo 80 de marzo de 1995 y añadió que cuando Víctor Choque Herrera suscribió el contrato anticrético leyó y aceptó sus cláusulas, y entre ellas, la sexta que preveía que el hijo de la recurrente, de nombre Juan David Vásquez Maldonado recibió el dinero objeto del contrato y asumió la obligación de restituirlo al anticresista una vez cumplido el plazo.

En el marco anterior, consideró también, que el Juez de Primera Instancia, incurrió en error al no considerar los antecedentes y aplicar la ley al que recibió el dinero quien en definitiva sería el autor del delito de Estafa, y al haber desistido de la acusación particular contra Juan David Vásquez Maldonado, la parte acusadora eximió de responsabilidad penal a la recurrente, por tanto, no se aplicó debidamente el art. 20 del CP, en cuanto a la autoría del acto delictivo.

3) Tercer motivo. En la aplicación de la pena, consideró que siendo su primer delito y por la edad que tiene, debió aplicarse la pena mínima de un año, debido a que actuó por motivos honorables e influenciada por su hijo que se cambió el apellido de Mamani a Maldonado siendo víctima de discriminación, por lo que señaló que el Juez de Primera instancia, no valoró conforme a los arts. 37, 38 y 40 incs. 1) y 2), y tampoco aplicó en forma correcta el art. 44, todos del CP y que tampoco fueron considerados los actos legales atenuantes.

Citó como antecedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 59/2007 de 27 de enero, referido a que se considera como defecto absoluto la mala subsunción del hecho al tipo penal; 043/2007 de 27 de enero, que estableció que la conciliación elimina el engaño o artificios por tanto, el dolo; 241/2005 que estableció que la vía penal no puede ser utilizada para penalizar obligaciones contractuales. Reiteró que el Auto Supremo 80 de marzo de 1995, e invocó el Auto Supremo 444 de 15 de 3 octubre de 2005, referido a que la sentencia incurre en defecto absoluto cuando no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba; 251 de 22 de julio de 2005, del cual transcribe una parte señalando que ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana critica, el Tribunal de alzada debe dictar resolución con el fundamento que corresponda y aplicar el art. 413 del CPP.

4) Cuarto motivo. Sobre la excepción de prejudicialidad, mencionando la Sentencia Constitucional 0770/2013 de 1 de agosto, señaló que se origina a causa de la diversidad de procesos jurisdiccionales en diferentes áreas y materias y con finalidad distinta; sin embargo, en determinados casos, la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal, condiciona al proceso penal, de tal manera que depende de él la existencia o no de los elementos que hacen al tipo penal por el que se juzga a la excepcionista.

Mencionó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0511/2010-R de 5 de julio, 0421/2007-R de 22 de mayo, 0041/2013-L de 6 de marzo, 1474/2011-R de 10 de octubre, 1174/2012 de 6 de septiembre, 0160/2010 de 17 de mayo, 0683/2013 de 3 de junio, 0903/2012 de 22 de agosto, 0752/2002-R de 25 de junio, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio.

Concluyó su argumentación solicitando se anule el Auto de Vista de 10 de febrero de 2014 y que los antecedentes se remitan nuevamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Cochabamba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por art. 394 del CPP, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto del primer requisito de forma ha sido cumplido por la recurrente, pues fue notificada con la resolución recurrida el 13 de marzo de 2014 (fs. 203) y presentó su recurso, el 20 de marzo de 2014, y si bien no acompañó como prueba la copia de la apelación restringida, citó su existencia en el cuaderno procesal.

Respecto al primer motivo, la recurrente a momento de alegar fundamentación insuficiente del Auto de Vista hoy recurrido no expresa los motivos para esa afirmación, así como tampoco expresa si se refiere a la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica; sin embargo al alegar que el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida no lo hizo de manera separada y fundamentada conforme al precedente contradictorio invocado y la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007 y en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, es obligación de éste Tribunal verificar la existencia o no de la supuesta contradicción.

Sobre el segundo motivo, relativo a la excepción de prejudicialidad la recurrente acusó contradicción entre la inconveniente valoración sobre la existencia de un proceso civil ordinario de resolución de contrato que sigue Víctor Choque Herrera en su contra, error en el que también incurrió el Tribunal de apelación y que de esta forma existe contradicción entre la decisión expresada y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 80 de marzo de 1995; se concluye que dicho agravio contiene la pretensión de revisión del mismo Auto de Vista que resolvió la apelación incidental derivada de la interposición de la excepción de prejudicialidad, concluyéndose que no es recurrible en vía de casación, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos como 547 de 29 de octubre de 2003, 131 de 11 de marzo de 2003, entre otros. Tampoco es admisible la invocación del Auto Supremo 80 de marzo de 1995, como precedente contradictorio por cuanto el mismo fue dictado con el sistema procesal penal anterior a la vigencia del actual Código Adjetivo Penal de 25 de marzo de 1999.

Respecto a la existencia de error en la aplicación de la norma contenida en el art. 20 del CP, porque no se consideró que el penalmente responsable era Juan David Vásquez Maldonado, éste Tribunal establece que los supuestos defectos nacieron de la Sentencia, por lo que no es admisible que la recurrente denuncie directamente en casación la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva a momento de subsumir su conducta al tipo penal y que invoque precedentes contradictorios que no fueron señalados cuando interpuso su recurso de apelación restringida.

Tercer motivo. En la aplicación de la pena, consideró que siendo su primer delito y por la edad que tiene, debió aplicarse la pena mínima de un año, debido a que actuó por motivos honorables e influenciada por su hijo que se cambió el apellido de Mamani a Maldonado siendo víctima de discriminación, por lo que señaló que el Juez de Primera instancia, no valoró conforme a los arts. 37, 38 y 40 incs. 1) y 2) y tampoco aplicó en forma correcta el art. 44 todos del CP.

Citó como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 59/2007 de 27 de enero, referido a que se considera como defecto absoluto la mala subsunción del hecho al tipo penal; 043/2007 de 27 de enero, que estableció que la conciliación elimina el engaño o artificios por tanto, el dolo; 241/2005 que estableció que la vía penal no puede ser utilizada para penalizar obligaciones contractuales. Reiteró que el Auto Supremo 80 de marzo de 1995, e invocó el Auto Supremo 444 de 15 de 3 octubre de 2005, referido a que la sentencia incurre en defecto absoluto cuando no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba; 251 de 22 de julio de 2005, del cual transcribe una parte señalando que ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana critica, el Tribunal de alzada debe dictar resolución con el fundamento que corresponda y aplicar el art. 413 del CPP.

Sobre este motivo, se concluye que la recurrente ha efectuado cita de Resoluciones de este órgano jurisdiccional que resultan impertinentes a la luz del agravio expuesto referido a la aplicación de la pena y la falta de valoración de atenuantes y sus circunstancias personales.

En relación al cuarto motivo, al igual que en el segundo motivo el recurrente pretende la revisión del Auto de Vista que resolvió una apelación incidental, que no es recurrible en la vía de casación. Asimismo hace la invocación de las SSCC 0770/2010 de 1 de agosto, 0511/2010-R de 5 de julio, 0421/2007-R de 22 de mayo, 0041/2013-L de 6 de marzo, 1474/2011-R de 10 de octubre, 1174/2012 de 6 de septiembre, 0160/2010 de 17 de mayo, 0683/2013 de 3 de junio, 0903/2012 de 22 de agosto, 0752/2002-R de 25 de junio, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios a efecto de que éste Tribunal pueda ejercer su función uniformadora, por mandato expreso del art. 416 párrafo primero del CPP, por lo que se considera que en este motivo el recurrente no ha cumplido

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Máxima Mamani Vda. de Vásquez, únicamente en cuanto al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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