TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 122/2014-RA
Sucre, 17 de abril de 2014
Expediente : Oruro 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y COMIBOL
Parte imputada : Vladimir Ayala Lima y otros
Delito : Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17, 23 y 24 de septiembre de 2013, cursantes a fs. 285 y vta., de fs. 289 a 292 vta. y 323 a 326 vta.; y memorial de 7 de enero de 2014, de fs. 408 y vta., Hugo Roberto García Vila, Nelson Rubens Choque Magne, Eduardo Fernández Escobar y Luis Eduardo Vargas Peñaloza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 20/2013 de 30 de agosto, de fs. 260 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra los recurrentes, Vladimir Ayala Lima y Luis Delgadillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2008 de 10 de septiembre (fs. 59 a 76), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró absueltos a todos los imputados de la acusación por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, por considerar que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 80 a 89) y la representante de COMIBOL (fs. 93 a 95 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2009 de 3 de enero (fs. 169 a 172 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos, confirmando la Sentencia recurrida.
c) Notificados los representantes del Ministerio Público y COMIBOL, con el referido Auto de Vista, interpusieron recursos de casación (fs. 185 a 188 y de fs. 193 a 198 vta., respectivamente), que fueron resueltos por Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo (fs. 225 a 229), emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró fundado ambos recursos y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
d) En observancia del Auto Supremo supra referido, la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 20/2013 de 30 de agosto (fs. 260 a 267 vta.), que declaró procedentes ambos recursos de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa; notificadas las partes con la mencionada Resolución, los imputados Hugo Roberto García Vila, Nelson Rubens Choque Magne, Eduardo Fernández Escobar y Luis Eduardo Vargas Peñaloza, interpusieron los recursos de casación, que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan a fs. 85 y vta., de fs. 289 a 292 vta., de fs. 323 a 326 y a fs. 408 y vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Hugo Roberto García Vila.
Como presunto agravio el recurrente considera que el Auto de Vista incurre en “…el defecto de no aplicar los términos de la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal…” (sic); asimismo, señala que considera: “…un defecto, la no aplicación del art. 4 del Código Penal”, sobre estos argumentos señala que el Auto de Vista inobservó los arts. 4 del CP, 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, 0033/2006-R de 11 de enero y 0421/2007 de 22 de mayo. Como solución pretendida, el recurrente solicita se declare extinguida la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
II.2. Recurso de casación de Nelson Rubens Choque Magne.
El recurrente, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad en su vertiente de certeza, e igualdad de las partes, esencialmente porque el Tribunal de alzada revalorizó pruebas, consistentes en el Informe de Auditoría en fotocopias simples y las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez; respecto al Informe de Auditoría, señala que, no cumplió con el procedimiento establecido por los arts. 15 y 42 de la Ley del Sistema de Control y Administración de Bienes y Servicios (SAFCO), porque no fue validado por la Contraloría General del Estado, conforme estableció el peritaje realizado por dicha institución, razón por la cual carece de sustento, y que la negligencia en que incurrió el Ministerio Público y COMIBOL, no pueden ser subsanadas por el Auto de Vista, porque el recurso de apelación restringida no es el medio para abrir la competencia del Tribunal de apelación para proceder a revalorizar prueba, puesto que en el sistema acusatorio vigente rige el principio de inmediación, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de alzada realizar el control de la valoración efectuada por el Juzgador.
Continuando con su fundamentación y en el marco de la denuncia efectuada, el recurrente, hace mención al principio de inocencia que debió ser aplicado en su caso, al deber de brindar tutela jurisdiccional efectiva y el principio de preclusión, en virtud del cual los jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer el trámite a etapas concluidas, excepto cuando hubiera existido irregularidad procesal reclamada oportunamente, precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, sin que exista irregularidad alguna, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE; con dichos antecedentes, solicita la nulidad del Auto de Vista porque no cuenta con la debida fundamentación y principalmente por haber revalorizado prueba contrariando los Autos Supremos “014/20133, 200/2012 RPC 24/08/2012, A.S. 227/2008 de fecha 13/08/2008” (sic).
II.3. Recurso de casación de Eduardo Fernández Escobar.
El nombrado imputado reclama que, el Auto de Vista contiene fundamentación contradictoria y ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal a los fines de anular la Sentencia que, ciertamente cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, argumenta que el Auto de Vista consideró que en el razonamiento desplegado en la Sentencia existía una clara contradicción, porque se hubiera establecido la existencia y el lugar del hecho y contrariamente se dispuso su absolución, lo que no fuera evidente, puesto que la Sentencia se limitó a cumplir con la exigencia del art. 360 inc. 2) del CPP, que está referida a la obligación de consignar los hechos que son objeto de juicio, que fueron extractados de la acusación presentada, que no puede entenderse como una contradicción con la absolución dispuesta, puesto que la conclusión de los miembros del Tribunal de Sentencia, fue producto de los elementos de convicción resultantes de la valoración de todos los elementos de prueba incorporados al juicio, conclusión que se halla plenamente fundamentada, y que si bien se acreditó la existencia del hecho y el lugar donde ocurrió; empero, lo que no se estableció fue que su persona hubiera participado en aquel hecho; agrega que, la contradicción del Auto de Vista fuera evidente, porque no es cierto que la Sentencia lo haya absuelto por no haber encontrado indicios respecto de su participación, habiendo sido absuelto porque no se pudo comprobar los términos de la acusación, extremo sobre el cual hace una explicación que los indicios corresponden a una etapa preparatoria y no para la Sentencia, resolución que no puede estar basada en indicios.
Con dichos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia en base a supuestas contradicciones que en realidad no son objetivas y menos sustentables, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada, clara y completa, que como derecho fundamental se incorpora dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia, denuncia la existencia de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre la cual invoca el Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que a su vez se remite al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, explicando que la contradicción radica en que es una exigencia que la motivación del Auto de Vista debe ser coherente, clara y que responda a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, evitando argumentos forzados, como el referido a que la transcripción de la enunciación del hecho en la Sentencia, constituiría contradicción con el fundamento de la absolución, argumento en el que se basó la nulidad de la Sentencia absolutoria.
II.4. Recurso de casación de Luis Eduardo Vargas Peñaloza.
1) Denuncia que, el Auto de Vista impugnado, resulta extemporáneo porque desconoce y vulnera la previsión contenida en el art. 27 inc. 10) del CPP, “…al pretender extender con una medida de hecho el plazo máximo de duración del presente proceso penal, vulnerando así mis derechos y garantías constitucionales relativos al Debido Proceso de Ley y a la Seguridad Jurídica, vulneraciones que se comprueban de un simple cómputo del tiempo que se deduce de los actos procesales que se hallan en obrados” (sic).
2) El Auto de Vista impugnado, al enunciar los hechos y circunstancias objeto de juicio, incumplió el requisito establecido en el art. 360 inc. 2) del CPP, toda vez que basa su decisión en supuestos indicios, pero no así en las pruebas plenas que fueron valoradas adecuadamente por el Tribunal que dictó su absolución, más aún si dicho Tribunal emitió Sentencia en aplicación correcta de la sana crítica y el prudente arbitrio.
3) Agrega que, el Ministerio Público, no probó plenamente la acusación en su contra, y que en nuestro procedimiento es indispensable probar plenamente la acusación para lograr una condena, lo que motivó al Tribunal a disponer su absolución.
4) Como un cuarto agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de suficiente motivación, coherencia y fundamentación para su validez, toda vez que basó su decisión anulatoria únicamente en transcripciones de los recursos interpuestos por los acusadores público y particular, sin que cuente con fundamentos jurídicos valederos, constituyendo esas omisiones en defectos absolutos inconvalidables que vulneran sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constató que los recurrentes observaron el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que interpusieron sus recursos dentro del plazo previsto por ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por cada uno de los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, en cuanto al recurso interpuesto por el imputado Hugo Roberto García Vila, consistente en que el Tribunal de alzada no declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cabe señalar que, del contenido del motivo se advierte, que el recurrente no realiza exposición precisa del agravio emergente del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la misma, con una petición de extinción de la acción penal, que de ninguna manera puede ser atendido vía recurso de casación, conforme establece la normativa y jurisprudencia aplicable. Por otro lado, tampoco identifica, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada (también precisadas), en qué consiste la errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva penal; para partir de esa base fáctica jurídica, cumplir con la carga procesal, de exponer los hechos similares, así como la explicación fundamentada de cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los precedentes contradictorios, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, a objeto de que éste Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el recurrente se limitó a pedir la aplicación del art. 27 inc. 10) del CPP, sin invocar precedente alguno, y fundamentalmente, sin tomar en cuenta que dicho petitorio tiene una tramitación especial regulada por la Sentencia Constitucional 1716/2010-R, con sus posteriores modulaciones, que no prevén la facultad de reemplazar el recurso de casación, con una petición incidental como el sugerido por el recurrente.
En consecuencia, al no haberse dado estricta observancia a la naturaleza y requisitos del recurso de casación, el planteado por el nombrado imputado deviene en inadmisible.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Nelson Rubens Choque Magne, que está relacionado a la presunta revalorización de prueba en que incurrió el Tribunal de alzada, específicamente el Informe de Auditoría (fotocopias simples), que por cierto, no hubiera cumplido con el procedimiento establecido para ese tipo de actuaciones, con lo cual, considera que se transgredió el principio de inmediación y se anuló la Sentencia sin que exista irregularidad alguna, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad en su vertiente de certeza, y el derecho de igualdad de las partes, el recurrente invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 200/2012 de 24 de agosto, cumpliendo así con el requisito de fondo establecido para el presente recurso, en consecuencia, corresponderá a este Tribunal resolver la presunta contradicción existente en relación a los citados precedentes.
Respecto a los Autos Supremos “014/20133, A.S. 227/2008 de fecha 13/08/2008” (sic) también invocados, no serán tomados en cuenta en la labor de contraste, puesto que en relación al primero, no se lo precisa adecuadamente, no existiendo certeza sobre el precedente al que hace referencia el recurrente; y, sobre el segundo, con la fecha y número consignados, no existe en la base de datos de este Tribunal.
El tercer recurso de casación, que corresponde al imputado Eduardo Fernández Escobar, cuya denuncia se resume en que el Auto de Vista anuló la Sentencia en base a supuestas contradicciones de la Sentencia, que no son objetivas y menos sustentables, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada, clara y completa, que como derecho fundamental se incorpora dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia, denuncia la existencia de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre la cual invoca el Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que a su vez se remite al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, explicando que la contradicción radica en que es una exigencia que la motivación del Auto de Vista debe ser coherente, clara y que responda a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, evitando argumentos forzados, como el referido a que la transcripción de la enunciación del hecho en la Sentencia, constituiría contradicción con el fundamento de la absolución, argumento en el que se basó la nulidad de la Sentencia absolutoria. De la referida exposición argumentativa, se concluye que el recurrente cumplió los presupuestos establecidos para declarar la admisibilidad de su recurso, a objeto de emitir un pronunciamiento posterior sobre la denuncia planteada.
El cuarto y último recurso, que corresponde al co-imputado Luis Eduardo Vargas Peñaloza, que contiene cuatro motivos detalladamente extractados y consignados en el acápite II de la presente Resolución y que no son transcritos nuevamente a efecto de no ingresar dentro de redundancias innecesarias, corresponde señalar que en ninguno de los cuatros presuntos agravios, el recurrente no invocó precedentes contradictorios, en cuya razón tampoco existe explicación alguna de la probable o presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, falencia en que incurrió el co-imputado que determina la inadmisibilidad de su recurso, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Nelson Rubens Choque Magne (fs. 289 a 292 vta.) y de Eduardo Fernández Escobar (fs. 323 a 326 vta.); e INADMISIBLES los recursos interpuestos por Hugo Roberto García Vila (fs. 285 y vta.) y de Luis Eduardo Vargas Peñaloza (fs. 408 y vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 122/2014-RA
Sucre, 17 de abril de 2014
Expediente : Oruro 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y COMIBOL
Parte imputada : Vladimir Ayala Lima y otros
Delito : Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17, 23 y 24 de septiembre de 2013, cursantes a fs. 285 y vta., de fs. 289 a 292 vta. y 323 a 326 vta.; y memorial de 7 de enero de 2014, de fs. 408 y vta., Hugo Roberto García Vila, Nelson Rubens Choque Magne, Eduardo Fernández Escobar y Luis Eduardo Vargas Peñaloza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 20/2013 de 30 de agosto, de fs. 260 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra los recurrentes, Vladimir Ayala Lima y Luis Delgadillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2008 de 10 de septiembre (fs. 59 a 76), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró absueltos a todos los imputados de la acusación por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, por considerar que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 80 a 89) y la representante de COMIBOL (fs. 93 a 95 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2009 de 3 de enero (fs. 169 a 172 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos, confirmando la Sentencia recurrida.
c) Notificados los representantes del Ministerio Público y COMIBOL, con el referido Auto de Vista, interpusieron recursos de casación (fs. 185 a 188 y de fs. 193 a 198 vta., respectivamente), que fueron resueltos por Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo (fs. 225 a 229), emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró fundado ambos recursos y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
d) En observancia del Auto Supremo supra referido, la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 20/2013 de 30 de agosto (fs. 260 a 267 vta.), que declaró procedentes ambos recursos de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa; notificadas las partes con la mencionada Resolución, los imputados Hugo Roberto García Vila, Nelson Rubens Choque Magne, Eduardo Fernández Escobar y Luis Eduardo Vargas Peñaloza, interpusieron los recursos de casación, que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan a fs. 85 y vta., de fs. 289 a 292 vta., de fs. 323 a 326 y a fs. 408 y vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Hugo Roberto García Vila.
Como presunto agravio el recurrente considera que el Auto de Vista incurre en “…el defecto de no aplicar los términos de la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal…” (sic); asimismo, señala que considera: “…un defecto, la no aplicación del art. 4 del Código Penal”, sobre estos argumentos señala que el Auto de Vista inobservó los arts. 4 del CP, 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, 0033/2006-R de 11 de enero y 0421/2007 de 22 de mayo. Como solución pretendida, el recurrente solicita se declare extinguida la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
II.2. Recurso de casación de Nelson Rubens Choque Magne.
El recurrente, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad en su vertiente de certeza, e igualdad de las partes, esencialmente porque el Tribunal de alzada revalorizó pruebas, consistentes en el Informe de Auditoría en fotocopias simples y las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez; respecto al Informe de Auditoría, señala que, no cumplió con el procedimiento establecido por los arts. 15 y 42 de la Ley del Sistema de Control y Administración de Bienes y Servicios (SAFCO), porque no fue validado por la Contraloría General del Estado, conforme estableció el peritaje realizado por dicha institución, razón por la cual carece de sustento, y que la negligencia en que incurrió el Ministerio Público y COMIBOL, no pueden ser subsanadas por el Auto de Vista, porque el recurso de apelación restringida no es el medio para abrir la competencia del Tribunal de apelación para proceder a revalorizar prueba, puesto que en el sistema acusatorio vigente rige el principio de inmediación, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de alzada realizar el control de la valoración efectuada por el Juzgador.
Continuando con su fundamentación y en el marco de la denuncia efectuada, el recurrente, hace mención al principio de inocencia que debió ser aplicado en su caso, al deber de brindar tutela jurisdiccional efectiva y el principio de preclusión, en virtud del cual los jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer el trámite a etapas concluidas, excepto cuando hubiera existido irregularidad procesal reclamada oportunamente, precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, sin que exista irregularidad alguna, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE; con dichos antecedentes, solicita la nulidad del Auto de Vista porque no cuenta con la debida fundamentación y principalmente por haber revalorizado prueba contrariando los Autos Supremos “014/20133, 200/2012 RPC 24/08/2012, A.S. 227/2008 de fecha 13/08/2008” (sic).
II.3. Recurso de casación de Eduardo Fernández Escobar.
El nombrado imputado reclama que, el Auto de Vista contiene fundamentación contradictoria y ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal a los fines de anular la Sentencia que, ciertamente cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, argumenta que el Auto de Vista consideró que en el razonamiento desplegado en la Sentencia existía una clara contradicción, porque se hubiera establecido la existencia y el lugar del hecho y contrariamente se dispuso su absolución, lo que no fuera evidente, puesto que la Sentencia se limitó a cumplir con la exigencia del art. 360 inc. 2) del CPP, que está referida a la obligación de consignar los hechos que son objeto de juicio, que fueron extractados de la acusación presentada, que no puede entenderse como una contradicción con la absolución dispuesta, puesto que la conclusión de los miembros del Tribunal de Sentencia, fue producto de los elementos de convicción resultantes de la valoración de todos los elementos de prueba incorporados al juicio, conclusión que se halla plenamente fundamentada, y que si bien se acreditó la existencia del hecho y el lugar donde ocurrió; empero, lo que no se estableció fue que su persona hubiera participado en aquel hecho; agrega que, la contradicción del Auto de Vista fuera evidente, porque no es cierto que la Sentencia lo haya absuelto por no haber encontrado indicios respecto de su participación, habiendo sido absuelto porque no se pudo comprobar los términos de la acusación, extremo sobre el cual hace una explicación que los indicios corresponden a una etapa preparatoria y no para la Sentencia, resolución que no puede estar basada en indicios.
Con dichos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia en base a supuestas contradicciones que en realidad no son objetivas y menos sustentables, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada, clara y completa, que como derecho fundamental se incorpora dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia, denuncia la existencia de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre la cual invoca el Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que a su vez se remite al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, explicando que la contradicción radica en que es una exigencia que la motivación del Auto de Vista debe ser coherente, clara y que responda a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, evitando argumentos forzados, como el referido a que la transcripción de la enunciación del hecho en la Sentencia, constituiría contradicción con el fundamento de la absolución, argumento en el que se basó la nulidad de la Sentencia absolutoria.
II.4. Recurso de casación de Luis Eduardo Vargas Peñaloza.
1) Denuncia que, el Auto de Vista impugnado, resulta extemporáneo porque desconoce y vulnera la previsión contenida en el art. 27 inc. 10) del CPP, “…al pretender extender con una medida de hecho el plazo máximo de duración del presente proceso penal, vulnerando así mis derechos y garantías constitucionales relativos al Debido Proceso de Ley y a la Seguridad Jurídica, vulneraciones que se comprueban de un simple cómputo del tiempo que se deduce de los actos procesales que se hallan en obrados” (sic).
2) El Auto de Vista impugnado, al enunciar los hechos y circunstancias objeto de juicio, incumplió el requisito establecido en el art. 360 inc. 2) del CPP, toda vez que basa su decisión en supuestos indicios, pero no así en las pruebas plenas que fueron valoradas adecuadamente por el Tribunal que dictó su absolución, más aún si dicho Tribunal emitió Sentencia en aplicación correcta de la sana crítica y el prudente arbitrio.
3) Agrega que, el Ministerio Público, no probó plenamente la acusación en su contra, y que en nuestro procedimiento es indispensable probar plenamente la acusación para lograr una condena, lo que motivó al Tribunal a disponer su absolución.
4) Como un cuarto agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de suficiente motivación, coherencia y fundamentación para su validez, toda vez que basó su decisión anulatoria únicamente en transcripciones de los recursos interpuestos por los acusadores público y particular, sin que cuente con fundamentos jurídicos valederos, constituyendo esas omisiones en defectos absolutos inconvalidables que vulneran sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constató que los recurrentes observaron el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que interpusieron sus recursos dentro del plazo previsto por ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por cada uno de los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, en cuanto al recurso interpuesto por el imputado Hugo Roberto García Vila, consistente en que el Tribunal de alzada no declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cabe señalar que, del contenido del motivo se advierte, que el recurrente no realiza exposición precisa del agravio emergente del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la misma, con una petición de extinción de la acción penal, que de ninguna manera puede ser atendido vía recurso de casación, conforme establece la normativa y jurisprudencia aplicable. Por otro lado, tampoco identifica, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada (también precisadas), en qué consiste la errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva penal; para partir de esa base fáctica jurídica, cumplir con la carga procesal, de exponer los hechos similares, así como la explicación fundamentada de cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los precedentes contradictorios, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, a objeto de que éste Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el recurrente se limitó a pedir la aplicación del art. 27 inc. 10) del CPP, sin invocar precedente alguno, y fundamentalmente, sin tomar en cuenta que dicho petitorio tiene una tramitación especial regulada por la Sentencia Constitucional 1716/2010-R, con sus posteriores modulaciones, que no prevén la facultad de reemplazar el recurso de casación, con una petición incidental como el sugerido por el recurrente.
En consecuencia, al no haberse dado estricta observancia a la naturaleza y requisitos del recurso de casación, el planteado por el nombrado imputado deviene en inadmisible.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Nelson Rubens Choque Magne, que está relacionado a la presunta revalorización de prueba en que incurrió el Tribunal de alzada, específicamente el Informe de Auditoría (fotocopias simples), que por cierto, no hubiera cumplido con el procedimiento establecido para ese tipo de actuaciones, con lo cual, considera que se transgredió el principio de inmediación y se anuló la Sentencia sin que exista irregularidad alguna, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad en su vertiente de certeza, y el derecho de igualdad de las partes, el recurrente invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 200/2012 de 24 de agosto, cumpliendo así con el requisito de fondo establecido para el presente recurso, en consecuencia, corresponderá a este Tribunal resolver la presunta contradicción existente en relación a los citados precedentes.
Respecto a los Autos Supremos “014/20133, A.S. 227/2008 de fecha 13/08/2008” (sic) también invocados, no serán tomados en cuenta en la labor de contraste, puesto que en relación al primero, no se lo precisa adecuadamente, no existiendo certeza sobre el precedente al que hace referencia el recurrente; y, sobre el segundo, con la fecha y número consignados, no existe en la base de datos de este Tribunal.
El tercer recurso de casación, que corresponde al imputado Eduardo Fernández Escobar, cuya denuncia se resume en que el Auto de Vista anuló la Sentencia en base a supuestas contradicciones de la Sentencia, que no son objetivas y menos sustentables, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada, clara y completa, que como derecho fundamental se incorpora dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia, denuncia la existencia de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre la cual invoca el Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que a su vez se remite al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, explicando que la contradicción radica en que es una exigencia que la motivación del Auto de Vista debe ser coherente, clara y que responda a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, evitando argumentos forzados, como el referido a que la transcripción de la enunciación del hecho en la Sentencia, constituiría contradicción con el fundamento de la absolución, argumento en el que se basó la nulidad de la Sentencia absolutoria. De la referida exposición argumentativa, se concluye que el recurrente cumplió los presupuestos establecidos para declarar la admisibilidad de su recurso, a objeto de emitir un pronunciamiento posterior sobre la denuncia planteada.
El cuarto y último recurso, que corresponde al co-imputado Luis Eduardo Vargas Peñaloza, que contiene cuatro motivos detalladamente extractados y consignados en el acápite II de la presente Resolución y que no son transcritos nuevamente a efecto de no ingresar dentro de redundancias innecesarias, corresponde señalar que en ninguno de los cuatros presuntos agravios, el recurrente no invocó precedentes contradictorios, en cuya razón tampoco existe explicación alguna de la probable o presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, falencia en que incurrió el co-imputado que determina la inadmisibilidad de su recurso, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Nelson Rubens Choque Magne (fs. 289 a 292 vta.) y de Eduardo Fernández Escobar (fs. 323 a 326 vta.); e INADMISIBLES los recursos interpuestos por Hugo Roberto García Vila (fs. 285 y vta.) y de Luis Eduardo Vargas Peñaloza (fs. 408 y vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA