Auto Supremo AS/0123/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2014-RA

Fecha: 21-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2014-RA
Sucre, 21 de abril de 2014

Expediente: Chuquisaca 4/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Marcelino Durán Quispe
Delito: Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 151 a 157, Marcelino Durán Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo de 2014, de fs. 142 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Modesto Sullca y Germán Arancibia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base en las acusaciones pública (fs. 9 a 14) y particular (fs. 23 a 24 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció la Sentencia 3/2009 de 18 de abril (fs. 77 a 84), declarando al imputado Marcelino Durán Quispe absuelto de culpa y pena por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 incs. 1), 5) y, 7) del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Modesto Sullka Koanqui y Germán Arancibia, querellantes, formularon recurso de apelación restringida (fs. 88 a 89 vta.), subsanado a fs. 105 y vta., resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior el Distrito Judicial de Chuquisaca, que pronunció el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio de 2009 (fs. 110 a 111vta.) rechazando el recurso por inadmisible, lo que motivó que los recurrentes planteen el recurso de casación (113 y vta.), que fue resuelto con Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre (fs. 129 a 131), que dejó sin efecto el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio de 2009.

c) En cumplimiento de la citada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo (fs. 142 a 146), que declaró procedente el motivo traído en apelación y dispuso anular totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

d) Notificada la citada Resolución al imputado el 26 de marzo de 2014 (fs. 147), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 2 de abril del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación en estudio, el recurrente señaló los siguientes motivos:

1) Primero. En el recurso de apelación restringida que plantearon los querellantes, en ningún momento fundamentaron la vulneración y/o errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Ad quem, falló en forma ultra petita vulnerando el art. 398 del CPP y así, actuaron sin competencia. Señaló como precedente el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006 y concluyó que del análisis e interpretación del caso y del precedente citado, se colige que es requisito indispensable que el recurrente al plantear su recurso de apelación restringida, invoque concretamente cuáles normas adjetivas fueron indebidamente interpretadas y/o erróneamente aplicadas, pues el Tribunal de alzada no puede corregir de oficio, omisiones atribuibles al recurrente.

2) Segundo. El Tribunal de alzada revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho y transcribiendo el segundo considerando de la resolución impugnada, concluye que el ad quem -vulnerando los principios de oralidad, igualdad, contradicción e inmediación entre otros- revalorizó la prueba testifical y además, se dio a la tarea de revisar cuestiones de hecho, lo que legalmente está prohibido. Como precedentes contradictorios, transcribió y citó los Autos Supremos: 525 de 20 de septiembre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 237 de 7 de marzo de 2007, apuntó que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y revalorizando la prueba, lo encontró culpable sin darle la oportunidad de refutar sus lacónicos argumentos.

Con esos argumentos pide se admita y se otorgue tutela judicial conforme lo prescrito por el art. 419 último párrafo del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de marzo de 2014 (fs. 147) e interpuso su recurso de casación el 2 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días (hábiles) que le otorga la Ley.

Respecto a los demás requisitos se tiene que, el recurrente en el primer motivo establece que el Tribunal de alzada de manera oficiosa resuelve a favor de los apelantes concluyendo que en la Sentencia se hubiera vulnerado el art. 173 del CPP, cuando dicho agravio no fue expuesto ni denunciado por los apelantes y que de esa forma, existiría contradicción con el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que señala que es indispensable que en la apelación restringida se invoquen concretamente las normas que fueron indebidamente interpretadas o mal aplicadas. Así expuesto el primer motivo, se concluye que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, haciendo admisible su planteamiento.

En lo que refiere al segundo motivo del recurso, el imputado -ahora recurrente- alega que el Ad quem revalorizó la prueba testifical y revisó cuestiones de hecho vulnerando los principios de oralidad, igualdad, contradicción e inmediación, entre otros y que determinó su culpabilidad sin darle la oportunidad de refutar sus lacónicos argumentos y que existiría contradicción entre lo resuelto y los precedentes contenidos en los Autos Supremos: 525 de 20 de septiembre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 237 de 7 de marzo de 2007, todos relativos a la prohibición de revalorización de la prueba, concluyéndose que el recurrente ha cumplido con la fundamentación exigida por el citado art. 417 del CPP, haciendo admisible su planteamiento, considerándose asimismo, que ha cumplido también, con el entendimiento asumido por esta Sala Penal en el Auto Supremo 051/2014-RA de 17 de marzo, al haber precisado que la prueba que fue revalorada por el Ad quem fue la testifical descrita en el segundo considerando de la resolución recurrida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelino Duran Quispe, de fs. 151 a 157; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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