TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 124/2014
Fecha: Sucre, 17 de abril de 2014
Expediente: 27/10
Distrito: La Paz
Partes : Casilda Márquez de Vargas C/ Ricardo Alcón
Albarracín, Freddy Ángel Alcón Sanjinés, Miriam
Pastora Chávez López, Sara Sanjinés de Alcón y
Nelsón Félix Alcón Sanjinés.
Delito: Despojo y Perturbación de la Posesión.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelsón Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón de fojas 810 a 828 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 345 de 14 de enero de 2010 de fojas 741 a 744, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Casilda Márquez de Vargas contra los recurrentes, por la comisión del delito de Despojo y Perturbación de la Posesión, previsto y sancionado por los artículos 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular de fojas 65 a 67 vuelta, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 10/2009 de 14 de agosto, cursante de fojas 607 a 613 vuelta, dispuso declarar a Ricardo Alcón Albarracín, Ángel Alcón Sanjinés, Miriam Pastora Chávez López, Sara Sanjinés de Alcón y Nelsón Félix Alcón Sanjinés, autores de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, sancionados por los artículos 351 y 353 del Código Penal, por existir prueba en su contra sobre la responsabilidad penal imputada, candándoseles a cumplir la pena privativa de libertad de tres años en el Panóptico de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, en el caso de los imputados varones y respecto de la Miriam Pastora Chávez López y Sara Sanjinés de Alcón deben cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, a todos con costas y el pago de daño civil ocasionado que serán calificados conforme a procedimiento.
Que, ante esta Sentencia Ricardo Alcón Albarracín y Nelson Félix Alcón Sanjinés de fojas 651 a 656, Miriam pastora Chávez López de fojas 691 a 699 vuelta y Sara Sanjinés de Alcón y Freddy Ángel Alcón Sanjinés de fojas 702 a 709, a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículo 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de enero de 2010 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 345/2009 cursante de fojas 741 a 744, declarando Improcedentes los Recurso de Apelación Restringida, y en consecuencia confirmó la sentencia apelada, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelson Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Expone las bases sobre las que interpone su Recurso de Casación.
Efectúa la relación de los hechos respecto de los antecedentes procesales a partir de la presentación de la acusación particular las audiencias de conciliación el juicio oral y la emisión de la Sentencia.
Denuncian la contradicción de la Sentencia incurriendo esta en defectos absolutos respecto de la vulneración del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y que el Tribunal de Alzada no consideró y resolvió de manera fundamentada, identificaron las siguientes observaciones:
3.1.- Incongruencia y contradicción entre el delito acusado y los delitos condenados, invocando como precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004; 529 de 17 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
3.2.- Falta de fundamentación en la fijación de la pena señalando los mismos precedentes contradictorios invocados en el punto 3.1.
3.3.- Falta de fundamentación de los hechos declarados probados en Sentencia y que conllevó a valoración defectuosa de la prueba, en mérito a que no se individualizó la participación de cada uno de los co-imputados en los hechos acusados, invoca los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004 y 529 de 17 de noviembre de 2006; además, realizan la trascripción de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N°17 de 26 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.
3.4.- Denuncia la vulneración a los principios de inmediatez e inmediación durante todo el proceso y que respecto de este punto el Tribunal de Alzada se pronunció de manera contradictoria a los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007; 204 de 28 de marzo de 2007.
3.5.- Nulidad absoluta del proceso y de la Sentencia por la violación de derechos y garantías Constitucionales de la imputada Miriam Pastora Chávez López, por no haberes obtenido previamente al proceso penal su licenciamiento del Colegio de Abogados al ser afiliada a dicha instancia.
Efectúan la relación de los aspectos considerados en el Auto de Vista recurrido señalando:
4.1.- La denuncia en la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada.
4.2.- Que el Tribunal de Alzada de forma errada manifestó que se haya acusado por los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, ya que lo correcto fue que solo existió acusación por la comisión del delito de Perturbación de la Posesión.
4.3.- No se consideró la falta de fundamentación en la fijación de la pena.
4.4.- Que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada respecto de que no existió violación al principio de desvinculación condicionada.
4.5.- Que no se denunció la falta de enunciación de hechos en la sentencia como se tiene en el Auto de Vista recurrido pues, lo que se denunció fue “la falta de fundamentación de los hechos declarados demostrados en la Sentencia”.
4.6.-Que de manera errada el Tribunal de Alzada resolvió señalando que no existió violación al principio de inmediación y continuidad sin considerar que existió diferentes jueces en la tramitación del juicio.
4.7.-No sería evidente lo expresado en el Auto de Vista recurrido respecto de que la co-imputada Miriam Pastora Chávez, no fue procesada por la comisión de los delitos en ejercicio de su profesión de Abogada sino por un hecho propio y no en defensa de ajenos cuando según los datos del proceso se establecería todo lo contrario es decir, que si fue procesado por hacer los trámites judiciales ante la Alcaldía Municipal.
4.2.- Que en el Auto de Vista complementario no se pronunció de manera fundamentada la solicitud de extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso.
4.3.- Que en el Auto de Vista no se consideró su petición contenida en sus otrosíes 2do. y 3ro. de sus memorial de apelación restringida.
4.4.- El Tribunal de Alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de sus recursos de apelación restringida pese sus solicitudes.
4.5.- Reitera la invocación de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos N° 453 de 17 de septiembre de 2001; 401 de 18 de agosto de 2003; 251 de 22 de julio de 2005; 317 de 13 de junio de 2003; 737 de 10 de febrero de 2009; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 529 de 17 de noviembre de 2006; 437 de 15 de octubre de 2005; 204 de 28 de mayo de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007.
Petitorio: Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos, disponiendo se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable establecida y por establecerse en la resolución de su Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de los fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 83/2014 de 03 de abril de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por Jorge Israel Sánchez Pérez, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Sobre Incongruencia y contradicción entre el delito acusado y los delitos condenados, invocando como precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004; 529 de 17 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe: "(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el artículo 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones. En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
En consecuencia, es posible adecuar una conducta al delito de Despojo por corresponder a la misma familia del Delito de Perturbación de la Posesión, al tratarse de tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, lo que descarta cualquier quebrantamiento al derecho a la defensa. Por tanto es plenamente legal, realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que se considera pertinente, aún sea distinto del acusado, siempre que se trate de delitos relativos al mismo bien jurídico, correspondiendo la facultad privativa para establecer la adecuación legal que corresponde al hecho delictivo acreditado como probado, al Juez o Tribunal de Sentencia, y en su caso al propio Tribunal de Apelación.
Sobre la falta de fundamentación respecto de los hechos declarados probados en Sentencia y que conllevó a valoración defectuosa de la prueba, de la fijación de la pena.
Al respecto se debe tener presente que la exigencia de fundamentación y motivación es una garantía Constitucional de Justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el artículo 124 de la normativa procesal penal; para ello es necesario que la Resolución Judicial sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, lo que no quiere decir que para ello tenga que ser ampulosa sino más al contrario entendible a las partes que acudan a la autoridad judicial en la búsqueda de una solución a sus contingencias jurídicas de ahí que partiendo sobre esta base conceptual verificado la Resolución Judicial emitida por el Tribunal de Alzada y el control realizado sobre la Sentencia, se tiene claro cuáles fueron los motivos y fundamentos jurídicos que llevaron tanto al Juez de primera instancia como al de Alzada a emitir las resoluciones judiciales.
Denuncia la vulneración a los principio de inmediatez e inmediación durante todo el proceso y que respecto de este punto el Tribunal de Alzada se pronunció de manera contradictoria a los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007; 204 de 28 de marzo de 2007 Que de manera errada el Tribunal de Alzada resolvió señalando que no existió violación al principio de inmediación y continuidad sin considerar que existió diferentes jueces en la tramitación del juicio.
Al punto se tiene que el Tribunal de Alzada, si tuvo presente la problemática planteada pero además verificó los motivos que justificaron la suplencia de juez, misma que tuvo respaldo legal para continuar con la sustanciación del proceso penal y así lo argumentó en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente respecto de la vulneración del principio de continuidad se tiene que el sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal. Consiguientemente a fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral, en el caso presente se tiene que el Tribunal de Alzada de forma clara estableció cuales fueron los motivos que generaron las suspensiones de las audiencias, consiguientemente no se puede pretender un nulidad por nulidad sin que los recurrentes prueben de manera objetiva la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la mencionada nulidad de actos procesales, pues para efectivizarse una denuncia de este tipo se debe establecer de manera fundada si se transgredió o no el principio de continuidad, primero verificándose y examinándose la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo, caso no acontecido en el presente caso.
Nulidad absoluta del proceso y de la Sentencia por la violación de derechos y garantías Constitucionales de la imputada Miriam Pastora Chávez López, por no haberes obtenido previamente al proceso penal su licenciamiento del Colegio de Abogados al ser afiliada a dicha instancia.
Sobre este punto el Tribunal de Alzada en el numeral séptimo del Considerando II del Auto de Vista recurrido señalo que: “Que no existe causal alguna de nulidad de obrados por violación de derechos y garantías de la co-imputada Miriam Chávez López, porque a dicho sujeto procesal no se la acuso por la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la posesión en ejercicio de su profesión de abogado; sino como persona individual por un hecho propio y no en defensa de derechos ajenos donde haya actuado como abogada, por cuya circunstancia no se incurre en la inobservancia del articulo 167 con relación con al 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, que habilite la aplicación del artículo 407 y 413 de la misma normativa procesal penal” esta conclusión se encuentra respalda por lo hecho probado en juicio así se tiene que en la fundamentación probatoria de la sentencia a fojas 611 inciso c) que señaló “En mencionada oportunidad bajo la dirección de Miriam Chávez los otros coimputados juntamente con una cuadrilla de albañiles portando palos, piedras, bajo insultos y amenazas allanaron el domicilio de la querellante rompiendo chapas, cañerías; levantando el muro en parte del inmueble de la querellante” así también ratificada en la Fundamentación jurídica punto tercero, consecuentemente el fundamento alegado por el Tribunal de alzada es el correcto y no contraviene o vulnera normativa legal alguna.
La denuncia en la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada.
Verificado el Auto de Vista motivo del presente recurso no se advierte revalorización alguna, ya que simplemente el Tribunal de Alzada respaldo sus fundamentos y motivos de su decisión en aspectos debidamente acreditados en etapa de juicio, pues obro conforme el control jurídico legal a la Sentencia emitida en el proceso penal.
Que en el Auto de Vista complementario no se pronunció de manera fundamentada la solicitud de extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso. Que en el Auto de Vista no se consideró su petición contenida en sus otrosíes 2do. y 3ro., de sus memoriales de apelación restringida.
Verificado el Auto de Vista de Explicación, Complementación y Enmienda se tiene de que de forma clara se estableció que dicho trámite ya había sido resuelto mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda N° 226/2006, por lo que, se mantenía esa decisión, consiguientemente siendo claros los términos no merecía mayor consideración
El Tribunal de Alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de sus recursos de apelación restringida pese sus solicitudes.
De la verificación de actuados procesal cursantes en el caso de Autos se advierte la incorrecta denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de sus recursos de apelación restringida ya que fojas 739 cursa el acta correspondiente a dicha audiencia a la que no asistieron los recurrentes, consiguientemente respecto de este punto no se advierte contradicción alguna.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista N°345/2009 de 14 de enero de 2010 emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelsón Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón de fojas 810 a 828 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 345 de 14 de enero de 2010 de fojas 741 a 744, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Casilda Márquez de Vargas contra los recurrentes, por la comisión del delito de Perturbación de la Posesión, previsto y sancionado por el artículo 353 del Código Penal, sea con la imposición de con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 124/2014
Fecha: Sucre, 17 de abril de 2014
Expediente: 27/10
Distrito: La Paz
Partes : Casilda Márquez de Vargas C/ Ricardo Alcón
Albarracín, Freddy Ángel Alcón Sanjinés, Miriam
Pastora Chávez López, Sara Sanjinés de Alcón y
Nelsón Félix Alcón Sanjinés.
Delito: Despojo y Perturbación de la Posesión.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelsón Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón de fojas 810 a 828 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 345 de 14 de enero de 2010 de fojas 741 a 744, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Casilda Márquez de Vargas contra los recurrentes, por la comisión del delito de Despojo y Perturbación de la Posesión, previsto y sancionado por los artículos 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular de fojas 65 a 67 vuelta, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 10/2009 de 14 de agosto, cursante de fojas 607 a 613 vuelta, dispuso declarar a Ricardo Alcón Albarracín, Ángel Alcón Sanjinés, Miriam Pastora Chávez López, Sara Sanjinés de Alcón y Nelsón Félix Alcón Sanjinés, autores de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, sancionados por los artículos 351 y 353 del Código Penal, por existir prueba en su contra sobre la responsabilidad penal imputada, candándoseles a cumplir la pena privativa de libertad de tres años en el Panóptico de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, en el caso de los imputados varones y respecto de la Miriam Pastora Chávez López y Sara Sanjinés de Alcón deben cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, a todos con costas y el pago de daño civil ocasionado que serán calificados conforme a procedimiento.
Que, ante esta Sentencia Ricardo Alcón Albarracín y Nelson Félix Alcón Sanjinés de fojas 651 a 656, Miriam pastora Chávez López de fojas 691 a 699 vuelta y Sara Sanjinés de Alcón y Freddy Ángel Alcón Sanjinés de fojas 702 a 709, a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículo 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de enero de 2010 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 345/2009 cursante de fojas 741 a 744, declarando Improcedentes los Recurso de Apelación Restringida, y en consecuencia confirmó la sentencia apelada, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelson Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Expone las bases sobre las que interpone su Recurso de Casación.
Efectúa la relación de los hechos respecto de los antecedentes procesales a partir de la presentación de la acusación particular las audiencias de conciliación el juicio oral y la emisión de la Sentencia.
Denuncian la contradicción de la Sentencia incurriendo esta en defectos absolutos respecto de la vulneración del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y que el Tribunal de Alzada no consideró y resolvió de manera fundamentada, identificaron las siguientes observaciones:
3.1.- Incongruencia y contradicción entre el delito acusado y los delitos condenados, invocando como precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004; 529 de 17 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
3.2.- Falta de fundamentación en la fijación de la pena señalando los mismos precedentes contradictorios invocados en el punto 3.1.
3.3.- Falta de fundamentación de los hechos declarados probados en Sentencia y que conllevó a valoración defectuosa de la prueba, en mérito a que no se individualizó la participación de cada uno de los co-imputados en los hechos acusados, invoca los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004 y 529 de 17 de noviembre de 2006; además, realizan la trascripción de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N°17 de 26 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.
3.4.- Denuncia la vulneración a los principios de inmediatez e inmediación durante todo el proceso y que respecto de este punto el Tribunal de Alzada se pronunció de manera contradictoria a los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007; 204 de 28 de marzo de 2007.
3.5.- Nulidad absoluta del proceso y de la Sentencia por la violación de derechos y garantías Constitucionales de la imputada Miriam Pastora Chávez López, por no haberes obtenido previamente al proceso penal su licenciamiento del Colegio de Abogados al ser afiliada a dicha instancia.
Efectúan la relación de los aspectos considerados en el Auto de Vista recurrido señalando:
4.1.- La denuncia en la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada.
4.2.- Que el Tribunal de Alzada de forma errada manifestó que se haya acusado por los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, ya que lo correcto fue que solo existió acusación por la comisión del delito de Perturbación de la Posesión.
4.3.- No se consideró la falta de fundamentación en la fijación de la pena.
4.4.- Que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada respecto de que no existió violación al principio de desvinculación condicionada.
4.5.- Que no se denunció la falta de enunciación de hechos en la sentencia como se tiene en el Auto de Vista recurrido pues, lo que se denunció fue “la falta de fundamentación de los hechos declarados demostrados en la Sentencia”.
4.6.-Que de manera errada el Tribunal de Alzada resolvió señalando que no existió violación al principio de inmediación y continuidad sin considerar que existió diferentes jueces en la tramitación del juicio.
4.7.-No sería evidente lo expresado en el Auto de Vista recurrido respecto de que la co-imputada Miriam Pastora Chávez, no fue procesada por la comisión de los delitos en ejercicio de su profesión de Abogada sino por un hecho propio y no en defensa de ajenos cuando según los datos del proceso se establecería todo lo contrario es decir, que si fue procesado por hacer los trámites judiciales ante la Alcaldía Municipal.
4.2.- Que en el Auto de Vista complementario no se pronunció de manera fundamentada la solicitud de extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso.
4.3.- Que en el Auto de Vista no se consideró su petición contenida en sus otrosíes 2do. y 3ro. de sus memorial de apelación restringida.
4.4.- El Tribunal de Alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de sus recursos de apelación restringida pese sus solicitudes.
4.5.- Reitera la invocación de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos N° 453 de 17 de septiembre de 2001; 401 de 18 de agosto de 2003; 251 de 22 de julio de 2005; 317 de 13 de junio de 2003; 737 de 10 de febrero de 2009; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 529 de 17 de noviembre de 2006; 437 de 15 de octubre de 2005; 204 de 28 de mayo de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007.
Petitorio: Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos, disponiendo se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable establecida y por establecerse en la resolución de su Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de los fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 83/2014 de 03 de abril de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por Jorge Israel Sánchez Pérez, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Sobre Incongruencia y contradicción entre el delito acusado y los delitos condenados, invocando como precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos N° 317 de 13 de junio de 2003; 141 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 104 de 20 de febrero de 2004; 529 de 17 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe: "(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el artículo 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones. En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
En consecuencia, es posible adecuar una conducta al delito de Despojo por corresponder a la misma familia del Delito de Perturbación de la Posesión, al tratarse de tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, lo que descarta cualquier quebrantamiento al derecho a la defensa. Por tanto es plenamente legal, realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que se considera pertinente, aún sea distinto del acusado, siempre que se trate de delitos relativos al mismo bien jurídico, correspondiendo la facultad privativa para establecer la adecuación legal que corresponde al hecho delictivo acreditado como probado, al Juez o Tribunal de Sentencia, y en su caso al propio Tribunal de Apelación.
Sobre la falta de fundamentación respecto de los hechos declarados probados en Sentencia y que conllevó a valoración defectuosa de la prueba, de la fijación de la pena.
Al respecto se debe tener presente que la exigencia de fundamentación y motivación es una garantía Constitucional de Justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el artículo 124 de la normativa procesal penal; para ello es necesario que la Resolución Judicial sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, lo que no quiere decir que para ello tenga que ser ampulosa sino más al contrario entendible a las partes que acudan a la autoridad judicial en la búsqueda de una solución a sus contingencias jurídicas de ahí que partiendo sobre esta base conceptual verificado la Resolución Judicial emitida por el Tribunal de Alzada y el control realizado sobre la Sentencia, se tiene claro cuáles fueron los motivos y fundamentos jurídicos que llevaron tanto al Juez de primera instancia como al de Alzada a emitir las resoluciones judiciales.
Denuncia la vulneración a los principio de inmediatez e inmediación durante todo el proceso y que respecto de este punto el Tribunal de Alzada se pronunció de manera contradictoria a los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007; 204 de 28 de marzo de 2007 Que de manera errada el Tribunal de Alzada resolvió señalando que no existió violación al principio de inmediación y continuidad sin considerar que existió diferentes jueces en la tramitación del juicio.
Al punto se tiene que el Tribunal de Alzada, si tuvo presente la problemática planteada pero además verificó los motivos que justificaron la suplencia de juez, misma que tuvo respaldo legal para continuar con la sustanciación del proceso penal y así lo argumentó en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente respecto de la vulneración del principio de continuidad se tiene que el sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal. Consiguientemente a fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral, en el caso presente se tiene que el Tribunal de Alzada de forma clara estableció cuales fueron los motivos que generaron las suspensiones de las audiencias, consiguientemente no se puede pretender un nulidad por nulidad sin que los recurrentes prueben de manera objetiva la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la mencionada nulidad de actos procesales, pues para efectivizarse una denuncia de este tipo se debe establecer de manera fundada si se transgredió o no el principio de continuidad, primero verificándose y examinándose la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo, caso no acontecido en el presente caso.
Nulidad absoluta del proceso y de la Sentencia por la violación de derechos y garantías Constitucionales de la imputada Miriam Pastora Chávez López, por no haberes obtenido previamente al proceso penal su licenciamiento del Colegio de Abogados al ser afiliada a dicha instancia.
Sobre este punto el Tribunal de Alzada en el numeral séptimo del Considerando II del Auto de Vista recurrido señalo que: “Que no existe causal alguna de nulidad de obrados por violación de derechos y garantías de la co-imputada Miriam Chávez López, porque a dicho sujeto procesal no se la acuso por la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la posesión en ejercicio de su profesión de abogado; sino como persona individual por un hecho propio y no en defensa de derechos ajenos donde haya actuado como abogada, por cuya circunstancia no se incurre en la inobservancia del articulo 167 con relación con al 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, que habilite la aplicación del artículo 407 y 413 de la misma normativa procesal penal” esta conclusión se encuentra respalda por lo hecho probado en juicio así se tiene que en la fundamentación probatoria de la sentencia a fojas 611 inciso c) que señaló “En mencionada oportunidad bajo la dirección de Miriam Chávez los otros coimputados juntamente con una cuadrilla de albañiles portando palos, piedras, bajo insultos y amenazas allanaron el domicilio de la querellante rompiendo chapas, cañerías; levantando el muro en parte del inmueble de la querellante” así también ratificada en la Fundamentación jurídica punto tercero, consecuentemente el fundamento alegado por el Tribunal de alzada es el correcto y no contraviene o vulnera normativa legal alguna.
La denuncia en la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada.
Verificado el Auto de Vista motivo del presente recurso no se advierte revalorización alguna, ya que simplemente el Tribunal de Alzada respaldo sus fundamentos y motivos de su decisión en aspectos debidamente acreditados en etapa de juicio, pues obro conforme el control jurídico legal a la Sentencia emitida en el proceso penal.
Que en el Auto de Vista complementario no se pronunció de manera fundamentada la solicitud de extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso. Que en el Auto de Vista no se consideró su petición contenida en sus otrosíes 2do. y 3ro., de sus memoriales de apelación restringida.
Verificado el Auto de Vista de Explicación, Complementación y Enmienda se tiene de que de forma clara se estableció que dicho trámite ya había sido resuelto mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda N° 226/2006, por lo que, se mantenía esa decisión, consiguientemente siendo claros los términos no merecía mayor consideración
El Tribunal de Alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de sus recursos de apelación restringida pese sus solicitudes.
De la verificación de actuados procesal cursantes en el caso de Autos se advierte la incorrecta denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de sus recursos de apelación restringida ya que fojas 739 cursa el acta correspondiente a dicha audiencia a la que no asistieron los recurrentes, consiguientemente respecto de este punto no se advierte contradicción alguna.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista N°345/2009 de 14 de enero de 2010 emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Miriam Pastora Chávez López, Ricardo Alcón Albarracín, Nelsón Félix Alcón Sanjinés, Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Sara Sanjinés de Alcón de fojas 810 a 828 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 345 de 14 de enero de 2010 de fojas 741 a 744, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Casilda Márquez de Vargas contra los recurrentes, por la comisión del delito de Perturbación de la Posesión, previsto y sancionado por el artículo 353 del Código Penal, sea con la imposición de con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.