TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente: Potosí 18/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Omar Borda Flores y otros
Delitos: Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 455 a 458; 460 a 462 y 490 a 497, Omar Borda Flores, Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Salvador Ernesto Clavijo Téllez, respectivamente; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 8 de febrero de 2013, de fs. 421 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por el delito de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas tipificado y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24 emitida el 22 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 175 a 199 vta.) se absolvió de culpa y pena a: Omar Borda Flores por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas; Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa y Roger Amed Tapia Chuquisea, por la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley 1008.
b) Planteado el recurso de apelación restringida de fs. 203 a 211 vta., por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista 013/2008 de 6 de mayo, (fs.241 a 248 vta.), declarando procedente el recurso y deliberando en el fondo, anuló parcialmente la Sentencia declarando a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con referencia al 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus componentes de posesión dolosa, transporte, suministro y venta de marihuana; condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 1 boliviano por cada día. Asimismo, declaró que Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez eran autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en grado de complicidad conforme al art. 76 de la misma disposición legal; por ello, fueron condenados a sufrir la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio.
Finalmente, declaró a Roger Amed Tapia Chuquisea, autor y culpable del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, tipificado y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008 y dispuso su internación en el Hospital Bracamonte de Potosí para su rehabilitación, manteniendo firme la Sentencia en sus demás aspectos.
c) Contra la mencionada Resolución, los imputados Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Omar Borda Flores plantearon los recursos de casación que cursan de fs. 301 a 305 y de fs. 346 a 352 vta., respectivamente, los que fueron resueltos por Auto Supremo 141, pronunciado el 9 de julio de 2012, por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la Resolución impugnada y ordenó que se pronuncie nueva resolución.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, previa convocatoria de un Vocal de la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 6/2013 de 8 de febrero (fs. 421 a 425 vta.), que revocando parcialmente la Sentencia impugnada, declaró a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio más el pago de mil días multa a razón de Bs. 1.- por cada día; asimismo, declaró a Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez “autores del delito de complicidad, tipificado en la sanción prevista en el art. 76 de la Ley 1008 con relación a los arts. 51 y 33 inc. i)” (sic) y les impuso la pena de presidio de tres años y seis meses de presidio. Más costas para los tres imputados a favor del Estado.
d) Notificado el Auto de Vista a los ahora recurrentes, el 22 y 28 de febrero de 2014 (fs. 426 y 426 vta.), interpusieron los recursos de casación en análisis, el 1 y 4 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de Omar Borda Flores.
Luego de resumir los antecedentes procesales y los fundamentos de la Resolución que impugna, señaló como único motivo de su recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado determinó revocar parcialmente la Sentencia y sin reenvío, declaró su culpabilidad como autor de la comisión del delito de Suministro tipificado y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008 sin tener prueba fehaciente porque el Tribunal de Sentencia anotó con precisión las contradicciones del testigo Moscoso en cuanto al hecho que fue motivo de su juzgamiento. Añadió que en Auto de Vista impugnado, todo son suposiciones, puesto que en la Sentencia, se declaró su absolución por haberse generado dudas respecto a qué es lo que se entregó, si era marihuana o qué; tampoco existe seguridad en cuanto a la persona y si ésta era Amed Tapia, quien fue encontrado con un solo sobre, tampoco se tiene el peso exacto de la sustancia controlada que supuestamente hubiera entregado. De igual forma, existieron contradicciones en la inspección de visu como la pericial. Por todo ello, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 44 de 15 de octubre de 2005, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista porque contrariamente a lo dispuesto por los parágrafos 1 y 4 de la CPE y el art. 6 del CPP, se afectó el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso al haberse valorado la prueba al margen de los principios que incluyen la sana crítica, desconociendo arbitrariamente elementos aportados válidamente en juicio, así como haberse afectado el principio in dubio pro reo.
Apuntó también, que en el acta del juicio consta que la prueba “MP-D1” guarda contradicción con la declaración de los testigos y la verdad en sí de los hechos, creando duda suficiente en cuanto hace a la participación directa en el hecho criminoso que se le quiere endilgar.
II.2 Recurso de Roberto Carlos Saavedra Vásquez.
Señaló que inicialmente fue acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad y que fue juzgado en juicio oral público y contradictorio, en el que al amparo del principio de inmediación, el Tribunal de Sentencia determinó absolverlo porque los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar su participación y que hubiese colaborado con Omar Borda.
Acusó que el Tribunal de apelación, no conoció directamente la prueba y que el acusatorio oral, les prohíbe hacerlo, por lo que se ha contravenido la ley penal al establecer una sentencia condenatoria simplemente señalando que es un delito contra la humanidad sin fundamentar objetivamente, por ello, se vulneró el principio de seguridad jurídica e igualmente, la presunción de inocencia.
III.3 Recurso de Salvador Ernesto Clavijo Téllez.
Haciendo una relación de la Sentencia con la que fue absuelto y su posterior revocatoria parcial por la Resolución impugnada, que declaró su culpabilidad por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, fundamentó su recurso señalando los siguientes motivos:
a) Bajo el denominativo de defecto absoluto en la subsunción de la conducta por el ad quem o error in iudicando, afirmó que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia recurrida por el Ministerio Público no aporta elementos para cambiar su situación jurídica, en virtud que el Tribunal de Sentencia en la fundamentación probatoria descriptiva del resultado hizo mención a contradicciones e ilegalidades en la producción de la prueba testifical y documental.
Haciendo una relación de la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, señaló que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y en caso de que dicha valoración sea confusa, insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada debe identificar la falla o la impericia en la valoración de los hechos y las prueba, actividad que es de control; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se cumplió con dicha función contralora sino que se limitó a anular la sentencia absolutoria sin fundamentar los motivos de hecho y derecho que fundan el cambio de su situación jurídica vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó al efecto, el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006.
b) Con la denominación de “fundamento jurídico de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes que invoco”, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005, en los que se estableció como doctrina legal la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia y no tan sólo la sospecha y a la inexistencia de prueba plena y duda razonable que amerita disponer la absolución y la valoración de prueba al margen de los principios que imbuyen la sana crítica.
Con esa cita, señaló que la conducta descrita por el art. 48 con relación al art. 33 inc. c) ambos de la Ley 1008, tiene como elementos la posesión dolosa, el transporte, el suministro y la comercialización; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se precisó cuáles son los elementos probatorios que ameritan un nuevo análisis para cambiar su situación jurídica, pues únicamente se limitó a señalar que los tipos penales y su comisión están claramente evidenciados por la prueba lícita que desfiló bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador, sin advertir las falacias y falsedad material e ideológica detectadas en la prueba incorporada al juicio.
Añadió que se adscribe como precedente contradictorio al Auto Supremo 416 de 20 de octubre de 2006 S.P.II, que sobre el Transporte o Tráfico de Sustancia Controlada, señaló que el Ministerio Público debe demostrar la relación de la sustancia controlada con actividades vinculadas al narcotráfico; empero, el Auto de Vista impugnado lacónicamente sostiene que la tipicidad no es otra cosa que la educación de la conducta humana a la ley que la describe o al tipo penal y que en esa consideración la conducta de Omar Borda Flores, se adecua perfectamente al tipo penal descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en cuanto se refiere a posesión dolosa, tráfico, suministro y venta de marihuana por haber sido descubierta dicha sustancia en el vehículo de su propiedad en cantidades superiores requeridas para el consumo; sin embargo, la cantidad efectiva de la sustancia descubierta no fue demostrada por el Ministerio Público porque el acta de pesaje no fue introducida a juicio, mientras que en el Acta de Secuestro de Evidencia y de Incineración existían contradicciones que generan incertidumbre por estar alterada y falsificada.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada incurrió en error in iudicando en la subsunción del hecho que no fue demostrado con prueba lícita.
En el otrosí 1º del memorial de su recurso, solicitó se considere como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, que dispone que la duda razonable en proceso inviabiliza dictar sentencia condenatoria. También el Auto Supremo 200/20012-RRC.
c) Bajo el título “defecto absoluto en el cambio de situación jurídica por violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, el derecho de defensa y seguridad jurídica”, refirió que el Tribunal de alzada no puede cambiar su situación jurídica de absuelto a culpable, por no tener facultad de revalorizar la prueba, ya que lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, valorando prueba que nunca presenció tal como el acta de pesaje violentando el debido proceso, al respecto se adscribió al Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006. Añadió que los tribunales de alzada, ante denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva deben realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y pronunciarse de manera expresa (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006) y en ese mismo sentido, el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007 se expidió señalando que el Tribunal de apelación debe tomar que la anulación del proceso procede por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar al reenvío para una posible solución diferente a la establecida en la sentencia; en el caso, el Tribunal de alzada, cambió su situación jurídica de absuelto a culpable, desconociendo la doctrina legal citada y vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el derecho de defensa que constituye defecto absoluto insubsanable, porque existiendo prueba espuria, írrita, falaz y mendaz correspondía anular la sentencia y disponer el juicio de reenvío en sujeción al art. 413 del CPP.
d) Acusó también la existencia de defecto absoluto por inobservancia del in dubio pro reo, señalando que del contenido del art. 359 del CPP, se extrae que ningún Tribunal de alzada podrá desconocer la decisión que adopte el Tribunal de Sentencia, en autos, dicho precepto legal fue desconocido porque la absolución dispuesta en sentencia por insuficiencia de la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente de modo que los dos jueces ciudadanos y los dos jueces técnicos, aplicaron el principio de inocencia, de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó como precedente, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, cuyo razonamiento establece que no es necesaria la realización de un nuevo juicio, si el Tribunal de apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio, en autos, esos hechos acusados no fueron demostrados ni probados por el Ministerio Público, de manera que el Auto de Vista impugnado vulneró y desconoció el art. 359 in fine del CPP, por cuanto la decisión adoptada por el inferior tenía como sustento constitucional, lo establecido en los arts. 16 de la CPE y 7 del CPP, que fueron desconocidos al haberse cambiado ilegalmente su situación jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sobre el plazo de interposición de los recursos de casación planteados, se evidencia que Omar Borda Flores y Roberto Carlos Saavedra Vásquez, fueron notificados con la Resolución impugnada el 22 de febrero de 2013 y que presentaron sus recursos de casación el 1 de marzo del mismo año. Por su parte, el procesado Salvador Ernesto Clavijo Téllez, fue notificado con la Resolución recurrida el 28 de febrero de 2013 y presentó su recurso de casación el 4 de marzo del mismo año, dándose por cumplido el primer requisito referido al plazo de 5 días para la presentación del recurso de casación, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Habiéndose observado que el recurso de casación presentado por Salvador Ernesto Clavijo Téllez por no haberse presentado en original sino una copia, en atención al informe suscrito por la auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y a efecto de no causarle indefensión, se pasará a efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos formales del recurso a efecto de su admisión.
En cuanto a la fundamentación de la contradicción invocada en contraste del entendimiento jurídico de la Resolución recurrida y los precedentes citados, se tiene lo siguiente:
Respecto al recurso planteado por Omar Borda Flores, quien alegó la vulneración de citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 44 de 15 de octubre de 2005, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista porque contrariamente a lo dispuesto por los parágrafos 1 y 4 de la CPE y el art. 6 del CPP, se afectó el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso al haberse valorado la prueba al margen de los principios que incluyen la sana crítica, desconociendo arbitrariamente elementos aportados válidamente en juicio, así como haberse afectado el principio in dubio pro reo. Conforme a lo señalado, se considera que el recurrente observó los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Con referencia al recurso planteado por Roberto Carlos Saavedra Vásquez, se tiene que en su fundamentación, argumentó la vulneración del principio de seguridad jurídica e igualmente, la presunción de inocencia porque el Tribunal de alzada, sin haber conocido directamente la prueba dictó sentencia condenatoria simplemente señalando que es un delito contra la humanidad sin fundamentar objetivamente cuáles son los elementos de convicción que sustentan dicha decisión, esta Sala Penal considera que el recurso planteado es admisible por vía de flexibilización, en razón de haberse denunciado la existencia de infracciones a los derechos y garantías fundamentales del recurrente que constituirían defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
En cuanto al recurso de casación planteado por Salvador Ernesto Clavijo Téllez, se considera que en los cuatro motivos expuestos en el recurso de casación planteado, el recurrente observó los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, al haber señalado los precedentes legales que en su opinión hubieran sido contradichos por el sentido jurídico asignado por el Tribunal de alzada al tomar su decisión de anular en parte la Sentencia 24 emitida el 22 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y cambiando su situación jurídica, declararlo autor del delito de delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, porque considera que no es posible que siendo que la sentencia pronunciada fue absolutoria por haber considerado que no existía prueba suficiente, el de alzada, excediera su competencia valorando la prueba producida en juicio y decidiera condenarlo sin ninguna fundamentación de hecho o de derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación por Omar Borda Flores, Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Salvador Ernesto Clavijo Téllez cursantes de fs. 455 a 458; 460 a 462 y 490 a 497; asimismo en cumplimiento del referido artículo, por Secretaría de la Sala, hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente: Potosí 18/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Omar Borda Flores y otros
Delitos: Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 455 a 458; 460 a 462 y 490 a 497, Omar Borda Flores, Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Salvador Ernesto Clavijo Téllez, respectivamente; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 8 de febrero de 2013, de fs. 421 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por el delito de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas tipificado y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24 emitida el 22 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 175 a 199 vta.) se absolvió de culpa y pena a: Omar Borda Flores por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas; Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa y Roger Amed Tapia Chuquisea, por la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley 1008.
b) Planteado el recurso de apelación restringida de fs. 203 a 211 vta., por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista 013/2008 de 6 de mayo, (fs.241 a 248 vta.), declarando procedente el recurso y deliberando en el fondo, anuló parcialmente la Sentencia declarando a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con referencia al 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus componentes de posesión dolosa, transporte, suministro y venta de marihuana; condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 1 boliviano por cada día. Asimismo, declaró que Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez eran autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en grado de complicidad conforme al art. 76 de la misma disposición legal; por ello, fueron condenados a sufrir la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio.
Finalmente, declaró a Roger Amed Tapia Chuquisea, autor y culpable del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, tipificado y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008 y dispuso su internación en el Hospital Bracamonte de Potosí para su rehabilitación, manteniendo firme la Sentencia en sus demás aspectos.
c) Contra la mencionada Resolución, los imputados Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Omar Borda Flores plantearon los recursos de casación que cursan de fs. 301 a 305 y de fs. 346 a 352 vta., respectivamente, los que fueron resueltos por Auto Supremo 141, pronunciado el 9 de julio de 2012, por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la Resolución impugnada y ordenó que se pronuncie nueva resolución.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, previa convocatoria de un Vocal de la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 6/2013 de 8 de febrero (fs. 421 a 425 vta.), que revocando parcialmente la Sentencia impugnada, declaró a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio más el pago de mil días multa a razón de Bs. 1.- por cada día; asimismo, declaró a Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez “autores del delito de complicidad, tipificado en la sanción prevista en el art. 76 de la Ley 1008 con relación a los arts. 51 y 33 inc. i)” (sic) y les impuso la pena de presidio de tres años y seis meses de presidio. Más costas para los tres imputados a favor del Estado.
d) Notificado el Auto de Vista a los ahora recurrentes, el 22 y 28 de febrero de 2014 (fs. 426 y 426 vta.), interpusieron los recursos de casación en análisis, el 1 y 4 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de Omar Borda Flores.
Luego de resumir los antecedentes procesales y los fundamentos de la Resolución que impugna, señaló como único motivo de su recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado determinó revocar parcialmente la Sentencia y sin reenvío, declaró su culpabilidad como autor de la comisión del delito de Suministro tipificado y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008 sin tener prueba fehaciente porque el Tribunal de Sentencia anotó con precisión las contradicciones del testigo Moscoso en cuanto al hecho que fue motivo de su juzgamiento. Añadió que en Auto de Vista impugnado, todo son suposiciones, puesto que en la Sentencia, se declaró su absolución por haberse generado dudas respecto a qué es lo que se entregó, si era marihuana o qué; tampoco existe seguridad en cuanto a la persona y si ésta era Amed Tapia, quien fue encontrado con un solo sobre, tampoco se tiene el peso exacto de la sustancia controlada que supuestamente hubiera entregado. De igual forma, existieron contradicciones en la inspección de visu como la pericial. Por todo ello, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 44 de 15 de octubre de 2005, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista porque contrariamente a lo dispuesto por los parágrafos 1 y 4 de la CPE y el art. 6 del CPP, se afectó el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso al haberse valorado la prueba al margen de los principios que incluyen la sana crítica, desconociendo arbitrariamente elementos aportados válidamente en juicio, así como haberse afectado el principio in dubio pro reo.
Apuntó también, que en el acta del juicio consta que la prueba “MP-D1” guarda contradicción con la declaración de los testigos y la verdad en sí de los hechos, creando duda suficiente en cuanto hace a la participación directa en el hecho criminoso que se le quiere endilgar.
II.2 Recurso de Roberto Carlos Saavedra Vásquez.
Señaló que inicialmente fue acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad y que fue juzgado en juicio oral público y contradictorio, en el que al amparo del principio de inmediación, el Tribunal de Sentencia determinó absolverlo porque los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar su participación y que hubiese colaborado con Omar Borda.
Acusó que el Tribunal de apelación, no conoció directamente la prueba y que el acusatorio oral, les prohíbe hacerlo, por lo que se ha contravenido la ley penal al establecer una sentencia condenatoria simplemente señalando que es un delito contra la humanidad sin fundamentar objetivamente, por ello, se vulneró el principio de seguridad jurídica e igualmente, la presunción de inocencia.
III.3 Recurso de Salvador Ernesto Clavijo Téllez.
Haciendo una relación de la Sentencia con la que fue absuelto y su posterior revocatoria parcial por la Resolución impugnada, que declaró su culpabilidad por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, fundamentó su recurso señalando los siguientes motivos:
a) Bajo el denominativo de defecto absoluto en la subsunción de la conducta por el ad quem o error in iudicando, afirmó que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia recurrida por el Ministerio Público no aporta elementos para cambiar su situación jurídica, en virtud que el Tribunal de Sentencia en la fundamentación probatoria descriptiva del resultado hizo mención a contradicciones e ilegalidades en la producción de la prueba testifical y documental.
Haciendo una relación de la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, señaló que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y en caso de que dicha valoración sea confusa, insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada debe identificar la falla o la impericia en la valoración de los hechos y las prueba, actividad que es de control; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se cumplió con dicha función contralora sino que se limitó a anular la sentencia absolutoria sin fundamentar los motivos de hecho y derecho que fundan el cambio de su situación jurídica vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó al efecto, el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006.
b) Con la denominación de “fundamento jurídico de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes que invoco”, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005, en los que se estableció como doctrina legal la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia y no tan sólo la sospecha y a la inexistencia de prueba plena y duda razonable que amerita disponer la absolución y la valoración de prueba al margen de los principios que imbuyen la sana crítica.
Con esa cita, señaló que la conducta descrita por el art. 48 con relación al art. 33 inc. c) ambos de la Ley 1008, tiene como elementos la posesión dolosa, el transporte, el suministro y la comercialización; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se precisó cuáles son los elementos probatorios que ameritan un nuevo análisis para cambiar su situación jurídica, pues únicamente se limitó a señalar que los tipos penales y su comisión están claramente evidenciados por la prueba lícita que desfiló bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador, sin advertir las falacias y falsedad material e ideológica detectadas en la prueba incorporada al juicio.
Añadió que se adscribe como precedente contradictorio al Auto Supremo 416 de 20 de octubre de 2006 S.P.II, que sobre el Transporte o Tráfico de Sustancia Controlada, señaló que el Ministerio Público debe demostrar la relación de la sustancia controlada con actividades vinculadas al narcotráfico; empero, el Auto de Vista impugnado lacónicamente sostiene que la tipicidad no es otra cosa que la educación de la conducta humana a la ley que la describe o al tipo penal y que en esa consideración la conducta de Omar Borda Flores, se adecua perfectamente al tipo penal descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en cuanto se refiere a posesión dolosa, tráfico, suministro y venta de marihuana por haber sido descubierta dicha sustancia en el vehículo de su propiedad en cantidades superiores requeridas para el consumo; sin embargo, la cantidad efectiva de la sustancia descubierta no fue demostrada por el Ministerio Público porque el acta de pesaje no fue introducida a juicio, mientras que en el Acta de Secuestro de Evidencia y de Incineración existían contradicciones que generan incertidumbre por estar alterada y falsificada.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada incurrió en error in iudicando en la subsunción del hecho que no fue demostrado con prueba lícita.
En el otrosí 1º del memorial de su recurso, solicitó se considere como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, que dispone que la duda razonable en proceso inviabiliza dictar sentencia condenatoria. También el Auto Supremo 200/20012-RRC.
c) Bajo el título “defecto absoluto en el cambio de situación jurídica por violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, el derecho de defensa y seguridad jurídica”, refirió que el Tribunal de alzada no puede cambiar su situación jurídica de absuelto a culpable, por no tener facultad de revalorizar la prueba, ya que lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, valorando prueba que nunca presenció tal como el acta de pesaje violentando el debido proceso, al respecto se adscribió al Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006. Añadió que los tribunales de alzada, ante denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva deben realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y pronunciarse de manera expresa (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006) y en ese mismo sentido, el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007 se expidió señalando que el Tribunal de apelación debe tomar que la anulación del proceso procede por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar al reenvío para una posible solución diferente a la establecida en la sentencia; en el caso, el Tribunal de alzada, cambió su situación jurídica de absuelto a culpable, desconociendo la doctrina legal citada y vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el derecho de defensa que constituye defecto absoluto insubsanable, porque existiendo prueba espuria, írrita, falaz y mendaz correspondía anular la sentencia y disponer el juicio de reenvío en sujeción al art. 413 del CPP.
d) Acusó también la existencia de defecto absoluto por inobservancia del in dubio pro reo, señalando que del contenido del art. 359 del CPP, se extrae que ningún Tribunal de alzada podrá desconocer la decisión que adopte el Tribunal de Sentencia, en autos, dicho precepto legal fue desconocido porque la absolución dispuesta en sentencia por insuficiencia de la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente de modo que los dos jueces ciudadanos y los dos jueces técnicos, aplicaron el principio de inocencia, de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó como precedente, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, cuyo razonamiento establece que no es necesaria la realización de un nuevo juicio, si el Tribunal de apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio, en autos, esos hechos acusados no fueron demostrados ni probados por el Ministerio Público, de manera que el Auto de Vista impugnado vulneró y desconoció el art. 359 in fine del CPP, por cuanto la decisión adoptada por el inferior tenía como sustento constitucional, lo establecido en los arts. 16 de la CPE y 7 del CPP, que fueron desconocidos al haberse cambiado ilegalmente su situación jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sobre el plazo de interposición de los recursos de casación planteados, se evidencia que Omar Borda Flores y Roberto Carlos Saavedra Vásquez, fueron notificados con la Resolución impugnada el 22 de febrero de 2013 y que presentaron sus recursos de casación el 1 de marzo del mismo año. Por su parte, el procesado Salvador Ernesto Clavijo Téllez, fue notificado con la Resolución recurrida el 28 de febrero de 2013 y presentó su recurso de casación el 4 de marzo del mismo año, dándose por cumplido el primer requisito referido al plazo de 5 días para la presentación del recurso de casación, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Habiéndose observado que el recurso de casación presentado por Salvador Ernesto Clavijo Téllez por no haberse presentado en original sino una copia, en atención al informe suscrito por la auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y a efecto de no causarle indefensión, se pasará a efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos formales del recurso a efecto de su admisión.
En cuanto a la fundamentación de la contradicción invocada en contraste del entendimiento jurídico de la Resolución recurrida y los precedentes citados, se tiene lo siguiente:
Respecto al recurso planteado por Omar Borda Flores, quien alegó la vulneración de citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 44 de 15 de octubre de 2005, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista porque contrariamente a lo dispuesto por los parágrafos 1 y 4 de la CPE y el art. 6 del CPP, se afectó el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso al haberse valorado la prueba al margen de los principios que incluyen la sana crítica, desconociendo arbitrariamente elementos aportados válidamente en juicio, así como haberse afectado el principio in dubio pro reo. Conforme a lo señalado, se considera que el recurrente observó los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Con referencia al recurso planteado por Roberto Carlos Saavedra Vásquez, se tiene que en su fundamentación, argumentó la vulneración del principio de seguridad jurídica e igualmente, la presunción de inocencia porque el Tribunal de alzada, sin haber conocido directamente la prueba dictó sentencia condenatoria simplemente señalando que es un delito contra la humanidad sin fundamentar objetivamente cuáles son los elementos de convicción que sustentan dicha decisión, esta Sala Penal considera que el recurso planteado es admisible por vía de flexibilización, en razón de haberse denunciado la existencia de infracciones a los derechos y garantías fundamentales del recurrente que constituirían defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
En cuanto al recurso de casación planteado por Salvador Ernesto Clavijo Téllez, se considera que en los cuatro motivos expuestos en el recurso de casación planteado, el recurrente observó los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, al haber señalado los precedentes legales que en su opinión hubieran sido contradichos por el sentido jurídico asignado por el Tribunal de alzada al tomar su decisión de anular en parte la Sentencia 24 emitida el 22 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y cambiando su situación jurídica, declararlo autor del delito de delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, porque considera que no es posible que siendo que la sentencia pronunciada fue absolutoria por haber considerado que no existía prueba suficiente, el de alzada, excediera su competencia valorando la prueba producida en juicio y decidiera condenarlo sin ninguna fundamentación de hecho o de derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación por Omar Borda Flores, Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Salvador Ernesto Clavijo Téllez cursantes de fs. 455 a 458; 460 a 462 y 490 a 497; asimismo en cumplimiento del referido artículo, por Secretaría de la Sala, hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA