Auto Supremo AS/0126/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2014

Fecha: 19-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 126/2014
Fecha: Sucre, 19 de abril de 2014
Expediente: 120/09
Distrito : La Paz
Partes: Silvestre Choque Cruz c/
Eleuterio Flores, Jacinta Mamani de Flores,
Juan Quenta Mamani, Paulino Quenta Marcani.
Delito: Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria
Artículos: 282, 283, 285 y 287 del Código Penal
Recurso: Casación
VISTOS: (De los Recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Ernesto Quenta Marcani de fojas. 387 a 389 vuelta, Jacinta Mamani de Flores, Juan Quenta Marcani y Paulino Quenta Marcani de fojas 401 a 404 vuelta y el de Felisa Poma de Quenta de fojas 416 a 418 vuelta, todos impugnando el Auto de Vista Nº 297/08 de 23 de diciembre de 2008, cursante de fojas 376 a 378 vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Silvestre Choque Cruz contra los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueron interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la acusación particular de fojas 2 a 4 vuelta, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 018/2008 de 06 de mayo de 2008 (fojas 300 a 312), dispuso declarar a los imputados Jacinta Mamani de Flores, Ernesto Quenta Marcani, Felisa Poma Pari, Paulino Quenta Marcani y Juan Quenta Marcani, autores de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 (Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria) del Código Penal, Ley de modificaciones 1768, imponiéndoles a sufrir de privación de libertad de 2 años, más las costas emergentes de la tramitación del proceso, y la habilitación del procedimiento para la reparación y reclamación de daños y perjuicios en favor de la víctima y querellante, esto último en ejecución de fallos.
Que, ante esta Sentencia, Felisa Poma de Quenta, Ernesto Quenta Marcani; Jacinta Mamani de Flores, Juan Quenta Marcani, Paulino Quenta Marcani y Silvestre Choque Cruz de fojas 327 a 331; 336 a 338 vta.; 341 a 347 y 353 a 354 plantean respectivamente Recursos de Apelación Restringida, mismos que son resueltos el 23 de diciembre de 2008, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista (fojas 376 a 378 vuelta), declarando Procedentes los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación restringida, revocando en parte la Resolución N° 18/2008 de 06 de mayo y declarando a los coacusados autores de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria tipificados en los artículos 282, 283, 285 y 287 de la norma sustantiva penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, en consideración a su grado de educación, su núcleo familiar como antecedente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ernesto Quenta Marcani, Jacinta Mamani de Flores, Juan Quenta Marcani y Paulino Quenta Marcani y Felisa Poma de Quenta, los mismos plantean Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Ernesto Quenta Marcani, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Errores In Procedendo, porque existe vulneración del artículo 336 del Procedimiento Penal que implica vulneración del debido proceso y vulneración del principio de continuidad.
Errores In Judicando, porque la sentencia adolece de los defectos establecidos en los numerales 1), 2), 5), 6), 9) y 11) del artículo 370 del Procedimiento Penal porque el Juez A-quo, no ha individualizado correctamente a los acusados y la participación de los mismos.
En lo que respecta al Auto de Vista, se tiene los siguientes defectos absolutos:
La Apelación Restringida la presentó Felisa Poma Ari y no así Felisa Poma de Quenta.
El Tribunal Ad-quem incurre en una mala redacción porque refiere un texto que no está consignado en su Memorial de Apelación Restringida.
El Tribunal Ad-quem ha fallado ultra petita porque el querellante pidió una sanción de 3 años de privación de libertad y dictaron una pena de 4 años y 6 meses violando lo establecido en el artículo 45 del Código Penal.
El Auto de Vista adolece de la fundamentación que exige el Artículo 124 del Código de procedimiento Penal.
Cita como precedente Contradictorio, la Resolución N° 240/08 de fecha 17 de marzo de 2008 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, señalando que en similar caso se anuló el Auto de Vista porque las suspensiones y señalamientos de audiencia excedieron los 10 días.
Pide se anule la sentencia y se disponga la reposición de juicio por otro juzgado de sentencia, dejando sin efecto el Auto de Vista.
Del Recurso de Casación presentado por Jacinta Mamani de Flores, Juan Quenta Marcani y Paulino Quenta Marcani, se tienen los siguientes motivos:
El Tribunal de Casación debiera abrir su competencia para reparar las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de petición, a la seguridad jurídica y a una tutela judicial efectiva.
Existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista porque su Recurso no fue resuelto, lo que origina un defecto absoluto inconvalidable al sentir del Artículo 169-3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva la nulidad del referido Auto.
El querellante manifestó que el único agravio sufrido era la imposición de la pena, pero en franca violación y desconocimiento del Artículo 44 del Código Penal, solicitó que el Tribunal de Alzada dicte el Auto de Vista confirmando la sentencia en parte y con el artículo 413 del Procedimiento Penal, revoque la pena e imponga una nueva de 3 años; sin embargo el Tribunal de Alzada hace mención, relación y fundamentación del artículo 45 del Código Penal, del concurso real, precepto legal no invocado por el querellante, vulnerando los Artículos 398, 400 y 413 de su Procedimiento.
Existe incongruencia en el Auto de Vista porque no menciona nada sobre su Recurso de Apelación y que no saben si el mismo es Procedente o Improcedente, vulnerando los artículos 12 de la Ley 1970 y 44 y 51- 2) del mismo cuerpo de leyes; el artículo 15 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 2003, el artículo 7-h), 16 Parágrafo II) y IV) de la Constitución Política del Estado, el artículo 8-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 11-1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Violación al Principio de Celeridad, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso e inclusive a la Seguridad Jurídica porque la audiencia se efectuó el 15 de octubre de 2008 y el Auto de Vista data de fecha 23 de diciembre de 2008 y porque el sorteo del expediente consigna la fecha 10 de noviembre de 2006.
Piden se anule la sentencia y se realice la reposición del juicio por otro juzgado y si el Tribunal de Casación determina abrir su competencia para constatar los defectos absolutos en el Auto de Vista recurrido, deberá dejar sin efecto el mismo. Cita como doctrina legal aplicable los Autos Supremos N° 443 de 12 de septiembre de 2007; N° 562 de 1° de octubre de 2004 y adjunta el Auto Supremo N° 86 de 18 de marzo de 2008.
Finalmente cursa en antecedentes el memorial de Recurso de Casación presentado por Felisa Poma de Quenta de fojas 416 a 418 vuelta., y el retiro del citado Recurso de fojas 423 a mérito de un Acuerdo Transaccional suscrito entre la nombrada y el querellante Silvestre Choque Cruz.
CONSIDERANDO III.-
Que del análisis del proceso, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:
En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, al emitir el Auto de Vista objeto del presente recurso, lo ha realizado con fundamentos insuficientes y carentes de motivación, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por los recurrentes, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó, sin inferirse una respuesta fáctica a los mismos, lo que hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad jurisdiccional se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos); en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.

También se advierte que, en el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, este reclamó sobre la aplicación del art. 44 del Código de Procedimiento Penal, y solicitó que se imponga la pena de tres (3) años en contra de los acusados, aspecto que llega a ser trascendental para la emisión del Auto de Vista, toda vez que el mismo les incrementó la pena a cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión en aplicación del art. 45 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista, carece de falta de motivación y fundamentación, pues en la Resolución de fojas 300 a 312, se extraña los aspectos cuestionados en los recursos referidos a la inadecuada determinación de la pena impuesta sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación.

El Auto de Vista impugnado, no explica de manera clara el por qué se le impuso una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, menos se ha dado una explicación legal y doctrinal, toda vez que el Tribunal Ad-quem, en los Autos sometidos a su control tienen la obligación de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en alzada se reclamó la desproporcionalidad de la pena impuesta, pues no se habría tomado la existencia de atenuantes por parte del Auto de Vista recurrido, incumpliendo los principios procesales para fijar la pena lo que "rompe el principio de seguridad jurídica en cuanto a la fijación de la pena" (sic). Los miembros del Tribunal de Alzada, no aplicó las reglas señaladas en el art. 37 y siguientes del Código Penal.

El Tribunal de Apelación no ha considerado otro de los puntos que han sido objeto del recurso de apelación restringida, y que fueron incumplidos por el Juez de origen, los cuales están referidos a la continuidad del juicio oral; el Auto de Vista recurrido, no ha respondido a todos los argumentos expuestos en los Recurso de Apelación Restringida de fojas 327 a 331 (Felisa Poma de Quenta), fojas 336 a 338 vuelta (Ernesto Quenta Marcani), fojas 341 a 347 vuelta (Jacinta Mamani de Flores, Juan Quenta Marcani y Paulino Quenta Marcani), fojas 353ª 354 (Silvestre Choque Cruz), incurriendo de esta manera en una falta de pronunciamiento respecto de algunos de los puntos apelados en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos por los procesados y el querellante, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, haciendo evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que tiene todo tribunal de alzada.
En estas circunstancias se tiene que, el Auto de Vista recurrido debió ser debidamente fundamentado, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada uno de los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de Apelación Restringida, siendo necesario que cada resolución brinde a las partes procesales, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal, situación que no se ha cumplido en el caso de autos.
Del análisis precedente se evidencia que Auto de Vista motivo del presente recurso, ha incurrido en la, falta de pronunciamiento en lo referente a la continuidad del juicio y la inadecuada fundamentación en la determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación.
Constituye una premisa consolidada para este máximo Tribunal de Justicia, que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Ahora bien, la falta de fundamentos y motivación en la resolución respecto de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto, por lo que corresponde emitir la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, pues esta constituye una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de Alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor de un hecho antijurídico si bien es plenamente valida la posibilidad de modificación de la pena por el Tribunal de Apelación a los efectos de tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, además de la aplicación del concurso de delitos ya sea Real o Ideal previstos por los artículos 44 y 45 del Código Penal también las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra de cada uno de los acusados considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 num.. 1) artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, pues resulta necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 115-I) de la Constitución Política del Estado.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 115-II) de la Constitución Política del Estado; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
Finalmente, se advierte que, la falta de pronunciamiento de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, por vulneración del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212 y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los recursos de casación planteados por Ernesto Quenta Marcani y Jacinta Mamani de Flores, Juan Quenta Marcani, Paulino Quenta Marcani DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 297 de 23 de diciembre de 2008 cursante de fojas 376 a 378 vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, DISPONIENDO que la misma Sala Penal, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.

En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas los Tribunales Departamentales del País, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. Javier M. Serrano Llanos
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