Auto Supremo AS/0130/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2014-RRC

Fecha: 22-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2014-RRC
Sucre, 22 de abril de 2014

Expediente : Cochabamba 13/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Nelly Charo Gonzales Fernández y otros
Delitos : Asesinato y Asesinato en grado de complicidad
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2014, cursantes de fs. 1734 a 1735 y de fs. 1776 a 1781, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, además de Nelly Charo Gonzales Fernández, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2013, de fs. 1594 a 1635, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Leonor Ayma Morales y Jhonny Ayma Morales en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 3), relacionado con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2012 de 14 de mayo (fs. 811 a 830), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo declaró a los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, cómplices de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándoles a un pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto; por otra parte, declaró a las imputadas Rogelia Díaz Licona y Rachelly Rene Pérez Arias, autoras y culpables de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndoles una pena de dos años de presidio. A todos los imputados, se les condenó además con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) La referida Sentencia fue recurrida por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández de López (fs. 937 a 940, 1023 a 1046, 1072 a 1088 y 1211 a 1244), y por la acusadora particular Leonor Ayma Morales (fs. 1058 a 1062), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 8 de julio de 2013 (fs. 1594 a 1635), que a tiempo de confirmar la Sentencia apelada, declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández, así como la formulada por la parte querellante, motivando la formulación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.

I.1.1 De los motivos de los recursos de casación

De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 045/2014-RA de 24 de marzo, que resolvió su admisión, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución:

I.1.1.1. Recurso de Casación de Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz.

Los imputados sostienen que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, revalorizó la prueba inobservando lo dispuesto por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que señaló: “Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida no puede revalorizar la prueba” ratificado por los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; por cuanto en la hoja 27 (anverso) del Auto de Vista se establece que: “esta declaración testifical, el a quo la consideró relevante, al constituir un testigo presencial de los hechos, Asimismo, los testigos y funcionarios policiales Ariel Acuña Lara y Edson Samuel Blanco Tapia al remitirse a las actuaciones procesales que les correspondió realizar en la etapa investigativa preliminar, concretamente el levantamiento de los restos cadavéricos y la recolecta de los flujos de llamadas entre Nelly Charo Gonzales Fernández y sus familiares (fs, 28) también vinculan a los imputados ahora apelantes con Nelly Charo Gonzales Fernández, aclarando además estos dos últimos testigos que con anterioridad al levantamiento de los restos cadavéricos de fecha 16 de junio de 2009, no existían los mismos en ese lugar…”; hecho que constituye una valoración probatoria porque no se cita a la Sentencia, incumpliendo las resoluciones del Tribunal Supremo que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; por el contrario, la Sala Penal al hacer referencia a declaraciones testificales, lo que dijeron y cómo los vincularía con Nelly Charo Gonzales Fernández, está valorando la prueba, viciando de nulidad la resolución.

I.1.1.2. Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.

1) Bajo el acápite: “LA JURISPRUDENCIA NO RECONOCE FUERO NI PRIVILEGIO ALGUNO”, señala que los Tribunales de Sentencia y alzada citaron jurisprudencia forzando su interpretación, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, que estableció que todas las pruebas judicializadas, sin excepción, deben ser analizadas de forma individual y conjunta, debiendo ser valoradas descriptiva e intelectivamente, lo contrario, constituye valoración defectuosa de la prueba que constituye e incurre en defecto absoluto; sostiene que el Auto de Vista reconoció que las pruebas “F21 y F22” que establecieron como causa de la muerte shock hipovolémico y que la sustancia encontrada en la ropa de la víctima era penicilina, no fueron valoradas; empero, el Tribunal dio por subsanado aquello con la declaración del Coronel Jorge Torres Álvarez, sin considerar que la prueba testifical no puede suplir la prueba pericial o documental, máxime si existen contradicciones, habiéndose incumplido lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Reitera los fundamentos esgrimidos en el inciso anterior, señalando que todos los elementos probatorios deben ser valorados en observancia del art. 173 del CPP.

3) Señala que el Auto de Vista no resolvió el punto referido al abandono de querella de la acusación particular, reclamado oportunamente en el recurso de alzada presentado por los coimputados recurrentes, así como tampoco se pronunció sobre la denuncia por valoración defectuosa de las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”; que no fueron valoradas individualmente, reclamado como defecto absoluto en memorial de apelación restringida, contradiciendo así lo expresado en los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008, por lo que el defecto debió haber sido corregido aún de oficio.

4) Reiterando una vez más los argumentos expuestos en los puntos “1) y 2)” de la presente Resolución, afirma que el Auto de Vista, al no considerar la falta de valoración de las pruebas “F21 y F22”, contravino lo señalado por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que precisó, que todos los elementos probatorios deben ser valorados; sin embargo, la Resolución impugnada, subsanó la valoración de las pruebas periciales que debió realizar el A quo, con la declaración testifical del Cnel. Torres, evidenciándose la contradicción entre lo resuelto y el precedente que manda valorar todas las pruebas de cargo y descargo, pruebas que podrían haber determinado su absolución por el delito de Asesinato y ser juzgada por el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina.

5) Además, manifiesta que denunció en el recurso de apelación restringida, que la Sentencia no valoró individualmente las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”, lo que constituye defecto absoluto que debió ser corregido por el Tribunal de Alzada, que sin embargo, al dar por bien hecho la valoración conjunta de la prueba, contradijo el ya citado Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, debido a que el Tribunal de apelación se limitó a observar las pruebas “F21 y F22”. En este punto, también, sostiene que la contradicción radica en lo manifestado por la misma Sala Penal Tercera, en la página 40 reverso, tercer párrafo del Auto de Vista, respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público, relativas a la pericia y remisión de la misma (F21 y F22), que señaló que a pesar de no ser valoradas individualmente, en Sentencia, se subsanó con la participación del perito en audiencia de juicio oral; argumento que dice, es manifiestamente contradictorio al precedente invocado, que enseña que la prueba debe ser valorada una por una y no en conjunto como se hizo en Sentencia.

6) Por último, expresa que denunció en apelación restringida, que en la Sentencia no existe valoración intelectiva de las pruebas, que únicamente fueron valoradas descriptivamente, aspecto que constituye defecto absoluto insubsanable por atentar al debido proceso, defecto que debió ser corregido en el Auto de Vista; que al respecto, la Vocal Relatora confundió nulidades en materia civil con defectos absolutos descritos en el art. 169 inc. 3) del CPP, y con ello contravino lo manifestado por el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, dictado por la misma Sala Penal Tercera (Resolución que adjunta como precedente), que refiere que la prueba debe ser valorada intelectivamente; afirma que la Vocal relatora salió por la tangente, dando a entender que si no existió perjuicio no existe nulidad.

I.1.2. Petitorio

Con los antecedentes señalados, los tres imputados solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión de los recursos

Mediante Auto Supremo 045/2014 de 24 de marzo, este Tribunal declaró admisibles ambos recursos, para el análisis en el caso del formulado por Nelly Charo Gonzales Fernández, de los motivos precisados en el acápite I.1.1.2. de la presente resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

Tomando en cuenta los argumentos contenidos en los recursos de casación formulados en la presente causa, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez sustanciado el juicio oral en la presente causa, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, por votación unánime de sus integrantes, declaró a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2) y 3) del CP, al establecer que la prueba producida en el juicio, fue suficiente para adquirir plena convicción de su responsabilidad, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. De igual forma por votación unánime, declaró entre otros imputados, a Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, cómplices en la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 en relación al art. 252 numerales 2) y 3) del CP, estableciendo una pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, determinando en el caso de todos los imputados, el pago de costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la sentencia quede ejecutoriada.

En la referida sentencia se establecieron los siguientes hechos probados: a) La imputada Nelly Charo Gonzáles Fernández y su víctima Rufina Morales Tuco de Ayma se conocían con anterioridad al 8 de junio de 2009; b) En la indicada fecha, la víctima realizó el cobro de su renta dignidad en oficinas de PRODEM y se dirigió a la farmacia “La Florida” donde se contactó con Nelly Charo Gonzales Fernández, quien sin contar con la pericia y conocimientos necesarios le colocó una inyección, a cuya consecuencia, presentó convulsiones e ingresó en un estado de inconciencia que se prolongó por varios días sin que le hubiera prestado auxilio ni cooperación debida; c) El fallecimiento de Rufina Morales Tuco de Ayma se produjo 15 a 36 horas antes del 16 de junio de 2009, fecha en la que se procedió al levantamiento de sus restos cadavéricos únicamente de la pelvis, extremidades inferiores y el cráneo, desconociéndose la ubicación del cuello, tórax y extremidades superiores que fueron cercenados; d) Rachelly René Pérez Arias, egresada de medicina se presentó en la farmacia “La Florida" conducida por Nelly Charo Gonzales Fernández a objeto de colaborar en el propósito de esta última, evitando que el hecho se conozca, precautelar la imagen y prestigio de su farmacia; e) En horas de la noche del 8 de junio de 2009, previa convocatoria de Nelly Charo Gonzales Fernández se reunieron en la puerta de la farmacia “La Florida” la prenombrada con sus hermanos Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y la esposa de éste último Rogelia Díaz Licona, quienes después de dicha conversación prestaron colaboración a Nelly Charo Gonzales Fernández en su propósito; y, f) La comunicación telefónica entre Nelly Charo Gonzales Fernández y su esposo Carlos López Quiroz durante el 8 de junio de 2009, fue fluida y constante.

Con base a estas precisiones, el Tribunal de Sentencia encontró convicción que: “…el día lunes 8 de junio de 2009 al promediar las Hrs. 10:00 a 11:00 de la mañana, RUFINA MORALES TUCO de AYMA ingresó a la farmacia ‘La Florida´ buscando ayuda para el malestar que la aquejaba en dicho propósito, NELLY CHARO GONZALES FERNÁNDEZ sin haber adquirido los conocimientos necesarios y por ende, no estar habilitada para ello, le colocó una inyección, a cuya consecuencia, presentó convulsiones e ingresó en un estado de inconciencia que se prolongó por varios días hasta 15 a 36 horas antes al 16 de junio de 2009, día en el que se encontraran sus restos cadavéricos incompletos y cercenados, sin que hubiera recibido el auxilio y la ayuda debida, prueba de ello, no fue trasladada a centro médico alguno tan solo se condujo hasta la farmacia a RACHELLY RENÉ PEREZ ARIAS y posteriormente, se desconoce el lugar hasta donde fue trasladada por NELLY CHARO GONZALES FERNÁNDEZ con la ayuda y colaboración de CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FREDDY GONZALES FERNÁNDEZ, GUALBERTO GONZÁLES FERNÁNDEZ y ROGELIA DIAZ LICONA.

Resulta incuestionable que RUFINA MORALES TUCO de AYMA no perdió la vida de manera inmediata en la farmacia, por ello, no podría afirmarse que los acusados se hubieren desecho del cuerpo la noche del día lunes 8 de junio de 2008, conforme se pretendió convencer a Sara Corali Crespo Durán con el supuesto traslado de los restos, no solo porque en dicho lugar no se hallaron los mismos en la búsqueda inicial, sino fundamentalmente porque la data de la muerte establecida científicamente no coincide con el relato de los acusados, quienes actuaron bajo una premisa, colaborar a NELLY CHARO GONZÁLES FERNÁNDEZ de la mejor forma posible a evitar que el hecho se conozca y con ello, impedir su esclarecimiento, de otra forma no tiene sentido que se hubieran reunido la noche del día lunes 8 de junio de 2009. Si esto es así, las únicas personas que saben el lugar donde permaneció Rufina Morales Tuco de Ayma en estado de inconciencia, son precisamente los acusados, quienes a la cabeza de NELLY CHARO GONZÁLES FERNÁNDEZ omitieron prestar el auxilio debido provocando su muerte” (sic).

Por otra parte el Tribunal estableció que la prueba producida en el juicio no permitió adquirir convicción: a) Que la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma se hubiere producido el lunes 8 de junio de 2009 en horas de la mañana, por asfixia y/o shock anafiláctico provocado por alergia a la penicilina colocada por Nelly Charo Gonzales Fernández; b) Que la intención y voluntad de Nelly Charo Gonzales Fernández al omitir prestar auxilio y ayuda debida a Rufina Morales Tinuco de Ayma fue resultado del miedo que le provocó el estado de shock al que ingresó la víctima.

También se destaca que, el Tribunal de Sentencia identificando los medios probatorios que respaldan sus apreciaciones, adecuó la conducta de la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández en el delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, en el entendido de que la imputada provocó la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma por un motivo fútil, bajo, con alevosía y ensañamiento, toda vez que en el centro de los sucesos anteriores al fallecimiento de la víctima, concurrieron circunstancias cargadas de contenido agresivo motivadas por el afán de precautelar la imagen y prestigio de la Farmacia “La Florida” de su propiedad, que en definitiva primaron por encima de la vida de un ser humano; pues en el momento que la imputada advirtió que la inyección que colocó a Rufina Morales Tuco de Ayma no tuvo el efecto esperado, contrariamente le provocó un deterioro en su salud, lejos de procurar auxilio eficaz, que solo podía proporcionar un centro médico; sin embargo, se limitó a buscar la “ayuda” de una de las coimputadas, egresada de la Carrera de Medicina, haciendo abstracción que en la zona existían centros médicos habilitados para el auxilio inmediato.

El Tribunal agregó que la motivación fútil y baja, fue la que en definitiva llevaron a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández a tomar la decisión de comunicar a su esposo Carlos López Quiroz y convocar a sus hermanos Gualberto y Freddy Gonzales Fernández, así como a su cuñada Rogelia Díaz Licona para supuestamente "deshacerse del cadáver”, cuando en realidad la data de la muerte no es el 8 de junio de 2009, día en el que se proporcionó a Rufina Morales Tuco de Ayma la inyección de la sustancia cuyo origen se desconoce, sino 15 a 36 horas antes al levantamiento de los restos cadavéricos que se produjo el 16 de junio de 2009, lo que significa que el supuesto traslado de los restos cadavéricos no se produjo la noche del 8 de junio de 2009.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández provocó deliberadamente la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma en el lapso existente entre el 8 al 16 de junio de 2009, actuando sobre seguro porque la víctima Rufina Morales Tuco de Ayma se encontraba inconsciente producto de la inyección que se le proporcionó y por ello, no podía oponer resistencia, mucho menos defenderse; además, resaltó la frialdad con la que procedió a idear los sucesos que en definitiva acontecieron porque para ello, razonablemente fue preciso que ideara los sucesos y en función a ello, realizó las llamadas a su esposo y hermanos, sin que sea posible advertir que ella albergó remordimiento o arrepentimiento, de ser así, los hechos no se habrían desarrollado en la forma descrita y peor aún, no se habría recurrido a la desmembración del cuerpo, aislando precisamente miembros y órganos importantes para el esclarecimiento del hecho, a través de esta acción también se pretendió asegurar el resultado ideado por la acusada, esto es, que el hecho no trascienda más allá de la Farmacia La Florida y de su entorno familiar.

También el Tribunal destacó que la hipótesis de la defensa en sentido que Rufina Morales Tuco de Ayma falleció el 8 de junio de 2009 y sus restos fueron abandonados en la carretera a Santivañez, Km. 15, no encontró respaldo probatorio, por cuanto la data de la muerte fue acreditada científicamente 15 a 36 horas antes del 16 de junio de 2009; y, que la teoría de ausencia de los miembros superiores, caja toráxica y órganos, producto de antropofagia cadavérica, tampoco fue acreditada.

De igual forma adquirió convicción que la intención y voluntad de Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzales Fernández, fue prestar colaboración a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, en todo momento a partir de la comunicación realizada al primero y la convocatoria al segundo; en ese sentido, Carlos López Quiroz, en su calidad de esposo tuvo conocimiento del hecho desde el primer momento de ocurrido y que el segundo junto a otro de los imputados prestó cooperación, ya que la imputada les indicó que les entregaría sus terrenos de Sacaba a los dos hermanos, esto cuando se dirigían a deshacerse supuestamente del cadáver.

En esa misma línea de análisis, el Tribunal estableció que sacaron el cuerpo de Rufina Morales Tuco de Ayma de la farmacia en el vehículo de Freddy Gonzales Fernández y el vehículo conducido por Gualberto Gonzales Fernández se colocó hábilmente detrás del primer motorizado, y que una vez depositado el cuerpo en la berma de la carretera, fue introducido al motorizado del segundo. Además, la presencia de cortes limpios para el desmembramiento del cuerpo de Rufina Morales Tuco de Ayma, así como el conocimiento técnico para aislar los tejidos blandos (órganos) por la función que cumplen, llevaron al Tribunal a la lógica deducción que quien proporcionó tales conocimientos fue Carlos López Quiroz, quien se enteró del hecho desde el primer momento.

II.2. De las apelaciones restringidas.

El imputado Gualberto Gonzales Fernández interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 13, 20, 23, 24, 171 y 252 del CP. Refiere que el art. 13 del CP, no fue citada en la Sentencia apelada y que de ser aplicada al caso, no correspondía condenársele por el delito de Asesinato en grado de complicidad, debido a que no estuvo presente en la Farmacia “La Florida” la mañana que sucedieron los hechos en que su hermana Nelly Charo Gonzáles inyectó a la víctima con la intención de aliviar sus dolencias y no de matarla, cometiendo así el delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina, tipificado en el art. 219 con referencia al art. 218 del CP; de modo que si no estuvo presente la mañana de los hechos, entonces no planificó, no cooperó en la ejecución del hecho, tampoco prestó promesa anterior al hecho, sino sólo omitió denunciar a su hermana.

Alega que jamás actuó con dolo, porque no hubo planificación, deliberación y consiguiente aceptación del resultado típico antijurídico, más bien negligencia o descuido al acceder a llevar el cuerpo, pero que tampoco llegó al lugar y nunca vio dónde se la dejó, por lo que correspondía aplicarse en su caso el delito de Encubrimiento.

En cuanto a la errónea aplicación del art. 20 del CP, el imputado sostiene que al no enterarse del hecho, sino hasta muchas horas después de la comisión del delito y no haber dado promesa anterior, siendo que únicamente opinó que debía dejarse a la víctima en una puerta, no cometió el delito de Asesinato en grado de complicidad, sino más bien, el delito de Encubrimiento.

También señala que el Tribunal de Sentencia no habría observado a su favor el art. 24 del CP, dando a entender que por el sólo hecho de reunirse en la puerta de la farmacia, fue considerado cómplice de Asesinato, relacionando así su actuar con el de los demás, aspecto ilegal y contrario a lo establecido en el citada norma; que siendo hermanos, su deber era ayudar e incluso omitir denunciar un hecho típico antijurídico, conforme establece el art. 172 parte in fine del CP, al tratarse de su hermana que debió ser observado como elemento sustantivo del Derecho Penal y eximente total de responsabilidad penal.

Argumenta la inobservancia del art. 171 del CP, porque el momento de los hechos no se encontraba presente, toda vez que, llegó horas después de cometido el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina que habría cometido Nelly Charo Gonzales. Agrega que sólo omitió denunciar el hecho, como era su obligación, pero con justificativo válido debido a que es el hermano de la autora, considera que en base al principio de culpabilidad, su conducta se acomodó al tipo penal de encubrimiento.

Sobre la errónea aplicación del art. 23 del CP, expresa que se ha forzado y atropellado las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, por la subsunción de un tipo penal errado, que resulta ser la Complicidad en Asesinato, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia, cuando en la Sentencia le atribuyen que habría prestado cooperación a Nelly Gonzales, junto con los otros procesados, sin especificar si esa cooperación era para cometer el delito o fue posterior, si la promesa de los terrenos fue anterior o posterior al hecho, sin discernir que fue Nelly la que hizo la promesa de dar los terrenos. Admite que omitió denunciar, pero que no fue por la promesa de tener terrenos, sino por el amor a su hermana. Añade que la Sentencia apelada sólo determina que cooperó a Nelly Charo Gonzales, pero no menciona si la promesa fue de su parte, antes o después del hecho, o si no existió promesa, por lo que su actuación no se encuadra en lo establecido en el art. 23 del CP, más aún si el “hecho” base del proceso, fue que el 8 de junio Rufina Morales fue a la farmacia a hacerse colocar una inyección, la cual le provocó la muerte, lugar y fecha en la que él, no estaba presente, no realizó promesa anterior, sólo omitió denunciar el hecho, debiendo ser procesado por el delito de Encubrimiento.

Alega errónea aplicación del art. 252 del CP, señalando que la sentencia determina que se hubiera “omitido prestar auxilio durante varios días a la víctima y dejar que muera”, pero el delito de Asesinato por omisión no existe, porque este delito requiere necesariamente de una conducta positiva de “hacer”, “realizar”, pero no una conducta pasiva de “No hacer”, “No realizar”, por lo que ese argumento es ilógico, no teniendo cabida en la lógica jurídica. Añade que se incorporó nuevos hechos o circunstancias al proceso, contrarios a la propia acusación, en sentido de que la víctima no murió el 8 de junio de 2009, sino en días posteriores.

2) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP. Expresa que el Tribunal de Sentencia sólo se habría limitado a transcribir los antecedentes procesales así como los fundamentos expuestos por los acusadores, haciendo una relación incorrecta de las normas, sin que ponga en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento que hubiesen seguido los juzgadores a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo con la previsión del art. 124 de CPP. En ese ámbito, señala que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, pues establece como hecho no probado:“Que la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma se hubiera producido el día lunes 8 de junio de 2009 en horas de la mañana por asfixia y/o shock anafiláctico provocado por alergia a la penicilina colocada por Nelly Charo Gonzales Fernández”, por lo que el Fiscal no probó la acusación escrita, toda vez que si la acusación pretendía introducir nuevos hechos al proceso, debió procederse conforme al art. 348 del CPP.

3) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba. En este punto el imputado manifiesta que si la prueba F-15 hubiera sido debidamente valorada en base a la sana crítica, debió declararse su absolución por el delito de asesinato en grado de Complicidad y únicamente debió ser sentenciado por el delito de encubrimiento del delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina. Asimismo afirma que se incurrió en valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio, pues las signadas como F-l, F- 2, F-10, F-11, F-13, E-l, E-2, E-3 y E-4, fueron valoradas en forma conjunta y no individual, sin explicar cuáles fueron las razones para otorgarles determinado valor; contrariamente a las pruebas F-12, F-6, F-8 y F-9, fueron valoradas de manera individual. Puntualiza que las pruebas F-21 y F-22 fueron valoradas, que el Tribunal ni siquiera las describe dentro de las pruebas de cargo, a pesar de haber sido judicializadas, constituyendo vicio de nulidad insubsanable.

4) Existe contradicción en la parte considerativa y de ésta con la parte resolutiva de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP. El imputado en lo sustancial expresa que la Sentencia le atribuye haber cooperado en omitir prestar auxilio para asesinar a Rufina Morales, cuando no se puede asesinar por un acto de omisión, más aún si en el Segundo Resultando se refiere al pliego acusatorio como base del proceso, pero en la parte Considerativa le condenan por una circunstancia nueva o diferente, lo que constituye una contradicción, toda vez que en la parte considerativa se habla de que Rufina Morales falleció en la farmacia el 8 de junio de 2009 en horas de la mañana, pero le condenan por un hecho que afirma que no murió el 8 de junio de 2009; es decir que, si no se probó que murió en la fecha indicada, correspondía dictar Sentencia absolutoria a su favor.

5) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación. En el presente caso, el Tribunal a-quo lo condenó por un hecho diferente al acusado, sentenciándolo por Asesinato en grado de Complicidad, al haber omitido prestar auxilio, dejando morir a la víctima, porque de haber estado este aspecto preestablecido en la acusación, la defensa habría podido rebatir con argumentos, acorde al Principio de Igualdad.

6) Defectos que viabilizan la nulidad de la Sentencia aun de oficio. Por último, el imputado en el recurso de apelación restringida denuncia la vulneración de los principios de duda razonable e In Dubio Pro Reo, porque no existe prueba alguna que demuestre plenamente que hubiere cometido el delito de Asesinato en grado de Complicidad, no se probó que hubiera omitido prestar auxilio a Rufina Morales, y se aceptó que el Ministerio Público introduzca en pleno juicio oral, nuevos hechos o circunstancias, constituyendo defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

El imputado Carlos López Quiroz interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 13, 20, 23, 24, 171 y 252 del CP. Refiere que el art. 13 del CP fue inobservada en la Sentencia impugnada, por cuanto no indica cómo se puede reprochar su conducta si no estuvo en la farmacia el día del hecho, no conoció a la víctima, no tuvo problemas con ella ni sus familiares, por lo que no tenía motivos para causar su muerte, nunca habló ni planificó el hecho con su esposa, jamás tuvo la intención de causar su muerte, por lo que si bien existe un resultado antijurídico, no existe un nexo causal que lo vincule, habiendo omitido denunciar a su esposa por el mal asesoramiento que tuvo en ese momento. Agrega que no ejerció ilegalmente la medicina, ni inyectó a la víctima, tampoco prometió nada antes de que Nelly Gonzales inyectara a la víctima; habiendo únicamente omitido denunciar a su esposa, lo cual resultaría admisible conforme el art. 172 parte final del CP, no obstante existir como resultado antijurídico la muerte de un ser humano, ese resultado no puede ser la base de la punibilidad en su contra, toda vez que no tuvo intención de matar a la persona que falleció, no realizó promesa anterior al hecho para colaborar con posterioridad, no facilitó ni cooperó a la ejecución del hecho; por lo que considera que corresponde absolverlo de pena y culpa.

Denuncia errónea aplicación del art. 20 del CP, si nunca causó la muerte de la víctima, tampoco colaboró en función a una promesa anterior, no podría considerársele autor del delito de Asesinato en grado de complicidad.

Expresa inobservancia del art. 24 del CP, pues se da a entender que por el sólo hecho de haberse reunido en la puerta de la farmacia fue consumado el delito, atribuyéndole el delito de asesinato en grado de complicidad, relacionando su actuar con el de los demás, sin considerar que la relación de cónyuge impone el deber de ayuda e incluso la omisión de denuncia conforme prevé el art. 172 parte final del CP, especial circunstancia que debió ser observada como elemento sustantivo del Derecho penal y eximente total de responsabilidad penal.

En cuanto a la inobservancia del art. 171 del CP, alega que habiendo planteado la aplicación de esta norma legal, el Tribunal de Sentencia no lo hizo, considerando que la inyección que se colocó a la víctima fue en la mañana, entre las 10:00 a 10:30, según se observó enjuicio oral, por lo que por simple lógica y dejando de lado las fantasías, una persona con reacción anafiláctica si no es atendida oportunamente, fallece en minutos, La causa de la muerte de la víctima fue la reacción alérgica, momento en el cual, sostiene el apelante que no se encontraba en la farmacia, sino que llegó horas después del hecho, de cometido el delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina por Nelly Charo Gonzales.

Aclara que no estuvo en el momento en que le colocaron las inyecciones, no estuvo presente cuando: empezó a convulsionar, pretendieron darle primeros auxilios, se dijo que estaba muerta y hablaron de un esposo médico; en suma, no estuvo presente ese día sino al día siguiente y omitió denunciar a su propia esposa, por lo que su actuar se encuadra a este tipo penal.

Alega errónea aplicación del art. 23 del CP, por cuanto la Sentencia impugnada le atribuye haber prestado cooperación, junto con los otros procesados a Nelly Charo Gonzales, sin especificar si esa cooperación era para cometer el delito o fue posterior, por lo que sostiene que omitió denunciar, no por una promesa anterior, sino por amor conyugal, en ese sentido, señala que el Tribunal de Sentencia habría forzado los hechos, logrando una Sentencia condenatoria en su contra sin la subsunción del hecho al derecho.

El apelante alega errónea aplicación del art. 252 del CP, debido a que para ser considerado autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad, se debió señalar cuál fue el nexo causal entre sus actos y el resultado, cuando la prueba señala que la causa de muerte fue por la reacción anafiláctica, lo que no implica dolo, sino más bien imprudencia.

b) Fundamentación Insuficiente y Contradictoria de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP. Señala que el Tribunal de Sentencia, sólo se habría limitado a transcribir los antecedentes procesales y los fundamentos expuestos por los acusadores, haciendo una relación incorrecta de las normas, sin poner en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento que hubiesen seguido los juzgadores a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo con la previsión del art. 124 de CPP, vulnerando derechos constitucionales, toda vez que en el “Segundo Resultando” de la Sentencia: “Hecho acusado”, se hace una relación de la Acusación Fiscal, que sería contradictoria con el “Tercer Resultando” referente a los “Hechos Probados” donde se incluye un hecho o circunstancia nueva, cuando señala: “omitieron prestar el auxilio debido provocando su muerte”, sin explicar ni motivar, cuándo y cómo se cometió el delito de Asesinato con una omisión, de qué manera se habría omitido prestar auxilio a la víctima, toda vez que, el apelante sostiene que cuando llegó a la farmacia, la víctima ya estaba muerta, conforme determinó la acusación escrita en función a la verdad de los hechos, que tampoco habría sido considerada su declaración para contrastarla con la aseveración de la acusación, ni con prueba judicializada en sentido de que Rufina Morales ya estaba fallecida por la reacción alérgica, lo que denota una fundamentación insuficiente. También alega que el Tribunal de Sentencia, en ningún momento analizó la antítesis presentada por su defensa, si esta fue creíble o no, si fue lógica o no, todo en base a un recto razonamiento y por medio de una motivación; sin embargo, en la sentencia se omitió esta motivación, constituyendo una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera el derecho de contar con una sentencia debidamente fundamentada.

Agrega que al haberse incorporado una circunstancia diferente a lo expuesto por los acusadores ad initio y que ilegalmente pretendieron cambiar en pleno juicio, se vulneró el Principio de Imparcialidad, así como el Principio de Igualdad Procesal que tienen las partes, porque en la medida en que se analizaron los nuevos argumentos de la acusación, se debió también analizar la tesis de su defensa.

También alega que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, por cuanto en los “Hechos no probados”, se establece “Que la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma se hubiera producido el día lunes 8 de junio de 2009 en horas de la mañana por asfixia y/o shock anafiláctico provocado por alergia a la penicilina colocada por Nelly Charo Gomales Fernández’’, lo que implica que el Fiscal no probó la acusación escrita, toda vez que si la acusación pretendía introducir nuevos hechos al proceso, debió proceder conforme al art. 348 del CPP.

c) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP. El imputado previa referencia a los arts. 1, 3 y 173 del CPP, expresa que la sentencia está fundada en un hecho no cierto: atribuyéndole que recogió el cuerpo la misma noche, luego de haber sido arrojado, cuando el propio policía indicó que era difícil el acceso, o bien que la sentencia contenga afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común: que una persona delicada de salud pueda tener la fortaleza de vivir por varios días con una reacción anafiláctica, o que analice arbitrariamente un elemento de juicio, como aquel relativo a que se encontró el medicamento en la sangre y que correspondía a penicilina y que la muerte se debió a anafilaxis medicamentosa, que la reacción anafiláctica es fulminante; en esa línea refiere que se analizó arbitrariamente un elemento probatorio en su contra, porque la prueba judicializada y signada como F-21 y F-22, señala que en la sangre de las vestimentas recolectadas y remitidas a laboratorio se determinó que el medicamento utilizado era Penicilina G. Benzatínica y Clorhidrato de lidocaína, antihistamínicos de carácter dexametazona, incluso se encontró uña de gato, para el tratamiento de fiebre reumática, habiéndole inyectado un medicamento para la artritis reumatoidea que sufría la víctima y que la prueba signada como F-15, determinó que el cuerpo presentaba determinados signos que acreditan que existió una reacción anafiláctica, además que se observaron improntas dentales de caninos de diferentes tamaños, aves de rapiña y roedores, pero a esta prueba no se le asignó un valor, lo que vulneraría el debido proceso, por cuanto el Tribunal aumentó algo que no dice la prueba F-15, de que no se pudo determinar la causa de la muerte por falta de órganos blandos propios de la caja toráxica, lo que significa que no se analizó y consideró las pericias que señalaron que hubo antropofagia y que la data de la muerte coincidía con lo que señalaron las que presenciaron el hecho, de tal modo que si esta prueba hubiera sido debidamente valorada en base a la sana crítica, se debería haber declarado la absolución de pena y culpa por el delito de Asesinato en grado de Complicidad y únicamente debió ser sentenciado por el delito de Encubrimiento del delito de Homicidio en Ejercicio Ilegal de la Medicina.

Asimismo afirma que existe valoración defectuosa de las pruebas introducidas a juicio, de las signadas como F-l, F- 2, F-10, F-ll, F-13, E-l, E-2, E-3 y E-4, que fueron valoradas en forma conjunta y no individual, sin explicar cuáles fueron las razones para otorgarle determinado valor; contrariamente las pruebas F-12, F-6, F-8 y F-9, fueron valoradas de manera individual, pero tampoco se explicó la razón fáctica y la razón jurídica para otorgar ese valor, en cuanto a la prueba F-7, no se hizo ninguna valoración, no se dio valor probatorio ya sea conjunta o individual, toda vez, que se pasó a la prueba F-14, a la que se le otorgó el valor probatorio de “relevante”, pero sin incluir a la prueba F-7; la prueba F-28, F-29 fue valorada de forma individual pero sin explicar cuál es el iter lógico seguido; las pruebas F-15, F-16, F-17, F-18, F-19 y F-20, fueron valoradas de forma conjunta, sin dar explicación del porqué se otorgó dicho valor, de forma contraria a lo que establecen los arts. 124 y 173 del CPP. Afirma que las pruebas F-21 y F-22 no fueron valoradas, que el Tribunal ni siquiera las describió dentro de las pruebas de cargo, a pesar de haber sido judicializadas, constituyendo vicio de nulidad insubsanable.

d) Existencia de contradicción en la parte considerativa y de ésta con la parte resolutiva de la sentencia. art. 370 inc. 8) del CPP. Según el imputado la Sentencia le atribuye haber cooperado en omitir prestar auxilio para asesinar a Rufina Morales, cuando se sabe que no se puede asesinar por un acto de omisión, más aún si en el Segundo Resultando se refiere al pliego acusatorio como base del proceso, pero en la parte Considerativa le condenan por una circunstancia nueva o diferente, lo que constituye una contradicción, toda vez que en la parte considerativa se habla de que Rufina Morales falleció en la farmacia el 8 de junio de 2009 en horas de la mañana, pero le condenan por un hecho que afirma que no murió el 8 de junio de 2009; es decir que, si no se probó que murió en la fecha indicada, correspondía dictar Sentencia absolutoria a su favor.

e) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación. Sostiene previa referencia al art. 342 del CPP, que no resulta aceptable que el Tribunal, de oficio, modifique las acusaciones o la base del proceso, introduciendo en la Sentencia nuevas circunstancias, distintas a las señaladas en las acusaciones escritas, sobre las cuales se abrió la causa, pues en el presente caso, el Tribunal de Sentencia lo condenó por un hecho diferente al acusado, sentenciándolo por Asesinato en grado de Complicidad, al haber omitido prestar auxilio, dejando morir a la víctima, porque de haber estado este aspecto preestablecido en la acusación, la defensa habría podido rebatir con argumentos, acorde al Principio de Igualdad, ya que el citado Tribunal aceptó los nuevos hechos o circunstancias planteadas por el Fiscal, cuando sostuvo que: “Rufina Morales no murió en la farmacia el día 8 de junio de 2009, sino que estuvo inconsciente durante varios días y que no se sabe dónde murió”, en vulneración del art. 348 del CPP y al principio de congruencia.

f) Defectos que viabilizan la nulidad de la Sentencia aun de oficio. El imputado denuncia la vulneración a los principios de duda razonable e In Dubio Pro Reo, porque no existe prueba alguna que demuestre plenamente que hubiere cometido el delito de Asesinato en grado de Complicidad, no se probó que hubiera omitido prestar auxilio a Rufina Morales, correspondiendo ser condenado sólo por el delito de encubrimiento. Otro vicio de nulidad es haberse aceptado que el Ministerio Público introduzca en pleno juicio oral, nuevos hechos o circunstancias, constituyendo defecto absoluto insubsanable, al haber sido sorprendido en juicio sin poder preparar prueba para desvirtuar esos nuevos hechos, máxime si las Jueces Técnicos no dejaron que ingrese la prueba codificada como F3 y F5. Lo que considera que no puede ser convalidado por un Tribunal de Alzada y tiene que ser analizado aún de oficio.

Por su parte la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:

i) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación. En este punto la imputada cuestiona la modificación del pliego acusatorio sobre el cual se abrió la causa penal, violando el art. 342 del CPP y provocando que todo el proceso se desarrolle con este vicio de nulidad absoluto que culminó con una sentencia defectuosa, enfatizando previa referencia al objeto del proceso y al derecho a la defensa, que en el presente caso, la Presidenta del Tribunal de Sentencia aceptó una mutación de los hechos, que la considera absurda e ilegal, por cuanto en pleno juicio oral, el Fiscal olvidándose de la acusación presentada por escrito, trajo nuevos hechos referidos a que la víctima no murió el 8 de junio de 2009 al interior de la farmacia, sino después, sin tomar en cuenta el art. 348 del CPP.

ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva en relación a los arts. 13, 15, 20, 24, 218, 219 y 252 del CP. Hace referencia a la hipótesis de la acusación en sentido de que de que planificó, con alevosía y saña la muerte de Rufina Morales, cuya intención habría sido el de asesinarla, para luego descuartizar el cuerpo a efecto de ocultar los órganos internos con la finalidad de que no se descubra la sustancia que le inyectó el día de los hechos. Considera que si bien existe un resultado antijurídico, como es la muerte de un ser humano, jamás planificó la muerte de Rufina, no le guardó rencor, resentimiento u odio, nunca tuvo la intención de causarle daño, no existió intencionalidad de causarle la muerte, sólo de aliviarle sus dolencias físicas de artritis reumática, por lo que considera que su actuar no se puede reprochar como asesinato, porque nunca actuó con dolo al inyectar penicilina, ya que en todo caso su conducta se acomodó a las previsiones del art. 219 del CP con referencia al art. 218 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que el Tribunal de Sentencia, no observó y analizó el art. 15 del CP, toda vez que no observó el cuidado al que estaba obligada al momento de inyectar a los clientes y tener el cuidado de contar con un medicamento antialérgico a mano, no tomó conciencia de que al inyectar sin estar autorizada o no tener título para ello, realizaba el tipo penal de Ejercicio Ilegal de la Medicina, tipificado en el art. 218 inc. 1) con relación al art. 219 del CP, que en su esencia son culposos conforme el art. 220 del CP.

Se incurrió en errónea aplicación del art. 20 del CP, con referencia al art. 252 del citado Código, pues alega que para ser autora del delito de Asesinato debía tener dominio del hecho, causar la muerte por motivos fútiles o bajos, con alevosía o ensañamiento, pero no fue así ya que sólo inyectó el medicamento a la víctima para aliviar su malestar; no actuó con dolo o la voluntad de causar la muerte por motivos fútiles, más bien al haber inyectado medicamentos sin tomar medidas de seguridad o previsibilidad, debió considerarse como homicidio imprudente, no así Asesinato.

Se inobservó el art. 24 del CP, porque su conducta típica antijurídica de haber ejercido ilegalmente una rama análoga a la medicina, que derivó en la muerte de una persona, considera que no tenía por qué ser comunicada a su esposo, hermanos, cuñada y Rachelly Pérez, ni el actuar de ellos en su contra; en consecuencia, resultaría la única responsable del delito de Homicidio en el Ejercicio Ilegal de la Medicina, y su esposo así como sus hermanos que tuvieron conocimiento del hecho luego de la muerte de la víctima, al omitir denunciarla configuraron su actuar al delito de Encubrimiento.

También sostiene inobservancia de los arts. 218 y 219 del CP, con el argumento de que el Tribunal de Sentencia no quiso observar y analizar con imparcialidad estas disposiciones, pese a que hacía las veces de farmacéutica, enfermera, colocaba inyectables, actividades análogas a la medicina; así como errónea aplicación del art. 252 del CP, porque en la parte final de los “Hechos Probados” se sostiene que hubiera “omitido prestar auxilio durante varios días, a la víctima y dejar que muera”, pero que no se puede cometer el delito de Asesinato por omisión, en consideración a que este delito requiere necesariamente de una conducta positiva de “hacer", "realizar” pero no de una conducta pasiva de “No hacer”, “No realizar” que constituye un argumento ilógico que no tiene cabida en la lógica jurídica.

iii) Falta de enunciación del hecho objeto del Juicio o su determinación circunstanciada. Sostiene que en el acta de juicio oral no consta lo que el Fiscal dijo en el momento de realizar la “Fundamentación Fáctica”, donde hizo aparecer nuevas circunstancias que sirvieron de base para que se dicte sentencia de condena en su contra como aquella referida a que la víctima no murió el 8 de junio de 2009 al interior de la farmacia, sino que estuvo varios días en estado de inconsciencia luego de la reacción anafiláctica.

iv) No exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Respecto a este defecto refiere que existió fundamentación insuficiente de la Sentencia, porque sólo se limitó a transcribir las partes que le interesan y no el total que se trató en el juicio oral, a transcribir los fundamentos expuestos por los acusadores y hacer una relación incorrecta de las normas legales, sin poner en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento que hubiesen seguido los juzgadores a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo con la previsión del art. 124 de CPP, en vulneración a los derechos constitucionales, enmarcándose en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; además, la Sentencia no fundamentó nada respecto a las pruebas F-21 y F- 22, lo que denota una fundamentación insuficiente.

Alega que el Tribunal de Sentencia, en ningún momento analizó la antítesis presentada por su defensa, si ésta fue creíble o no, si fue lógica o no, todo en base a un recto razonamiento y por medio de una motivación, lo que fue omitido en la sentencia, constituyendo una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera el derecho de contar con una sentencia debidamente fundamentada.

Por otra parte refiere contradictoria fundamentación, ya que la sentencia entre los “Hechos no probados”, hizo referencia a que la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma se hubiera producido el lunes 8 de junio de 2009 en horas de la mañana por asfixia y/o shock anafiláctico provocada por alergia a la penicilina colocada por Nelly Charo Gomales Fernández, por lo que el Fiscal no habría probado la acusación formulada por escrito, y si ello no fue probado conforme sostiene la sentencia, se consideraron nuevos hechos o circunstancias, que conlleva la existencia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia.

v) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o existe valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP. Refiere que la sentencia se basó en hechos inexistentes como que la víctima presentó convulsiones e ingresó en un estado de inconsciencia que se prolongó por varios días sin que le hubiera prestado auxilio ni cooperación debida, afirmación que en criterio de la apelante resultaría temeraria y alejada de la lógica racional, toda vez que ninguna persona podría estar en estado de inconsciencia provocada por una reacción anafiláctica por varios días, más aún si se trataba de una persona de la tercera edad, con un estado de salud precario, resaltando que este nuevo hecho sostenido por el Ministerio Público que modificó la acusación escrita, debió ser incluido en el pliego acusatorio presentado por la acusadora particular.

En este acápite la imputada enfatiza que se pretende hacer creer que una persona con reacción alérgica pueda estar con vida por varios días, y que la tuvo en un lugar por varios días hasta que decidió matarla y descuartizarla, y quedarse con todos los órganos para que no se descubra qué es lo que le inyectó, identifica las pruebas F-21 y F-22 F-15 como analizadas arbitrariamente. Además que fueron analizadas en forma contraria a la lógica las pruebas F-4, F-6, F-7, F-9, F-10, F-12, F-13, F-14, F-15, F-17, F-18, F-19, F-20, F-28 y F-29.

También se analizó arbitrariamente elementos probatorio en su contra, porque la prueba judicializada y signada como F-21 y F-22, señala que en la sangre de las vestimentas recolectadas y remitidas a laboratorio se determinó que el medicamento utilizado era Penicilina G. Benzatínica y Clorhidrato de lidocaína, antihistamínicos de carácter dexametazona, incluso se encontró uña de gato, para el tratamiento de fiebre reumática, habiéndole inyectado un medicamento para la artritis reumatoidea que sufría la víctima, tal como indicaron sus familiares. La prueba signada como F-15, determinó que el cuerpo presentaba signos de congestión muscular a nivel de las partes blandas en la región occipital, en especial del lado del fémur izquierdo, pierna derecha, tobillo derecho, es decir que tuvo reacción anafiláctica, además se observaron improntas dentales de caninos de diferentes tamaños, aves de rapiña y roedores, pruebas que habrían sido valoradas arbitrariamente en su contra, al no haberles asignado un valor, lo que vulneraría el debido proceso.

Argumenta la apelante, que a decir de la Sentencia no se habría podido determinar qué sustancia se la hubiere inyectado, por la falta de riñones e hígado, lo cual considera arbitrario, por cuanto las codificadas como F-21 y F-22, determinaron de manera científica que en la sangre encontrada en la vestimenta de la víctima se pudo encontrar y determinar qué se le había inyectado.

Se analizó arbitrariamente elementos de juicio, sostiene la apelante que el Tribunal a-quo actuó de manera contraria a la sana crítica a tiempo de analizar la prueba en todo momento, incluso aumentó algo que no dijo la prueba F-15: “que no se pudo determinar la causa de la muerte por falta de órganos blandos propios de la caja toráxica”, lo que considera arbitrario, por cuanto no consta en la F-15.

De manera específica señala que a las pruebas F-21 y F-22 no se les otorgó valoración descriptiva, siendo valoradas también contra la ciencia porque en éstas se determinó que en la sangre encontrada en las prendas de vestir se pudo determinar la sustancia que fue suministrada a Rufina Morales y no como sostiene la sentencia en sentido de que mientras no aparezcan los órganos internos como son los riñones e hígado, no se podrá determinar qué es lo que se le inyectó, lo que en su criterio resultaría absurdo.

También cuestiona la valoración efectuada a las pruebas F-23, F-24, F-25 y F-26, F-27.

Añade que no fueron valoradas de forma individual muchas pruebas, como es el caso concreto de la F-1, F-2, F-10, F-ll, F-13, E-l, E-2, E-3 y E-4 que fueron valoradas de forma conjunta y no individual, sin explicar cuáles las razones para otorgarle determinado valor, sin embargo, contrariamente las pruebas codificadas como F-12, F-6, F-8 y F-9 fueron valoradas de manera individual, sin explicar la razón fáctica y jurídica para otorgarles ese valor.

Respecto a las pruebas F-21 y F-22 no fueron valoradas ni descritas dentro de las pruebas de cargo, a pesar de haber sido judicializadas, generando vicio de nulidad insubsanable porque no se realizó una valoración descriptiva de la prueba, mucho menos una valoración intelectiva, más aún si estas pruebas desvirtuaban lo aseverado por la acusación en sentido de que la causa de la muerte fue por una reacción anafiláctica y no se puede sobrevivir por día en ese estado, por lo que en base a un razonamiento lógico infiere que el Tribunal de Sentencia no quiso analizar esa prueba porque destruye sus propios argumentos subjetivos que no tendrían sustento probatorio.

vi) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa. La imputada alega que la sentencia incurre en contradicción interna, vulnerando la ley de la no contradicción, establecida en la Lógica jurídica, que constituye defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP que vulnera la garantía de defensa, al señalarse que habría omitido prestar auxilio para asesinar a Rufina Morales, cuando se sabe que no se puede asesinar por un acto de omisión, más aún que estando expresamente señalado en el Segundo Resultando del pliego acusatorio, en el que se establece la base del proceso, por lo que mal se podría en la parte resolutiva condenarle por una circunstancia nueva o diferente, lo que constituye una contradicción, toda vez que en la parte considerativa se habla de que Rufina Morales falleció en la farmacia el 8 de junio de 2009 en la mañana, pero le condenan por un hecho que afirma que no murió el 8 de junio de 2009, por lo que considera que al no probarse que la víctima murió el 8 de junio, correspondía la emisión de Sentencia Absolutoria en su favor.

vii) Defectos que viabilizan la nulidad de la Sentencia aun de oficio. Por último, denuncia que se vulneró los principios de duda razonable e In Dubio Pro Reo, porque no existe prueba alguna que demuestre plenamente que hubiere cometido el delito de Asesinato, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria a su favor por el citado delito y condenarle por el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina. Sostiene que otro vicio de nulidad es haber aceptado que el Ministerio Público introduzca en pleno juicio oral, nuevos hechos o circunstancias, constituyendo defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró inadmisible la apelación incidental en la vía restringida formulada por la imputada Nelly Charo Gonzáles Fernández de López contra la Resolución de 24 de abril de 2012, que rechazó su solicitud de abandono de querella al inicio del juicio oral; e, improcedentes las apelaciones restringidas, entre otras, las formuladas por los recurrentes Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández; por ende, confirmó la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso se han formulado dos recursos de casación, en cuyo mérito corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en ambos, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 045/2014-RA de 24 de marzo de 2014; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular de cada recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Recurso de casación de Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz.

Los nombrados imputados formulan recurso de casación alegando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, revalorizó la prueba inobservando el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que en el planteamiento de los recurrentes estableció que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida no puede revalorizar prueba, criterio ratificado por los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004.

El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de falsedad ideológica y otros, constatando la extinta Corte Suprema de Justicia, que el Auto de Vista impugnado no se encontraba dentro de los alcances del art. 413 del CPP, al declarar admisible el recurso de apelación restringida por uno de los coimputados, al revalorizar nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados no se adecuaba al tipo penal atribuido, y consecuentemente anuló parcialmente la sentencia apelada y pronunció otra absolviendo de culpa y pena a todos los imputados, sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada debe ordenar la reposición del juicio, verificándose en el caso que el Tribunal de alzada adoptó una decisión que no solo implicó una anulación parcial, sino una substancial y de fondo; por lo que se estableció la siguiente doctrina legal: “(…) de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio resolverá directamente.

Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal alzada incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales´. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.”

El Auto Supremo 722 de 26 noviembre de 2004, fue dictado dentro de una causa tramitada por el delito de Desobediencia a la Autoridad, en el cual en mérito a la formulación de recurso de casación formulado por la parte imputada, la Corte Suprema verificó a partir de la conceptualización del recurso de apelación restringida y la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorizar la prueba, que en el caso resuelto la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, infringió estos elementos al expresar en forma textual: "con relación a la denuncia de la parte querellante y recurrente sobre la valoración defectuosa de las pruebas y la dictación de la sentencia en base a hechos inexistentes y que las pruebas no habrían sido debidamente valoradas, descritas en los incisos 5), 6) y 8) del artículo 370 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es cierta y evidente (las negrillas son nuestras), por cuanto el Juez inferior al dictar el fallo judicial apelado de fojas 512 a 517 vuelta, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta é interpretando correctamente los alcances del artículo 359 inciso 2) del citado cuerpo de leyes relativos a la normas de deliberación y votación, ya que el Juez inferior basó su sentencia absolutoria en declaraciones testificales contradictorias y que no reflejan la verdad de los hechos...".

Con estos antecedentes, se estableció la siguiente doctrina: “El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del imputado resulta hoy insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, y con la ausencia del equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección aún de oficio conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el error de "revalorizar la prueba", tarea que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que no se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal; interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica. Habrá que diferenciar que en ningún momento se refiere a supuestos en que de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de Alzada bajo el concepto de existencia de pruebas testificales contradictorias que impidieron comprobar los hechos, tenga la facultad de desconocer la congruencia de la sentencia dictada por el inferior, incursionando en la revalorización de la prueba, a efecto de anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema, a través del Auto Supremo número 317 de 13 de junio de 2003, el mismo que al haber sido ofrecido como precedente y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por disgresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior, sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare.

Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la Corte de Alzada y el precedente contradictorio invocado por el imputado recurrente contenido en el Auto Supremo número 317, de 13 de junio de 2003, de cuyo análisis dimanó la necesidad de establecer y ratificar la Doctrina Legal Aplicable, para supuestos como el que se examina, corresponde al Supremo Tribunal en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera pronuncie nuevo Auto de Vista, "sin revalorizar la prueba".

El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, fue dictado en un proceso seguido por el delito de asesinato, en el que se constató a tiempo de resolverse el recurso de casación formulado por el imputado, que el Tribunal de alzada ante la formulación de recurso de apelación restringida de la sentencia absolutoria, condenó al recurrente por asesinato en contradicción con los precedentes invocados, que señalan que si el Tribunal de Alzada constató que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente los hechos y pruebas, no debía proceder a nueva valoración de tales hechos y pruebas sino disponer reenvío para un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.

En ese sentido el referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.

En el caso de autos, los imputados Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, afirman que el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida procedió a revalorizar la prueba, a cuyo fin proceden a la transcripción parcial de un párrafo contenido en el Auto de Vista impugnado en los siguientes términos: “esta declaración testifical, el a quo la consideró relevante, al constituir un testigo presencial de los hechos, Asimismo, los testigos y funcionarios policiales Ariel Acuña Lara y Edson Samuel Blanco Tapia al remitirse a las actuaciones procesales que les correspondió realizar en la etapa investigativa preliminar, concretamente el levantamiento de los restos cadavéricos y la recolecta de los flujos de llamadas entre Nelly Charo Gonzales Fernández y sus familiares (fs-28) también vinculan a los imputados ahora apelantes con Nelly Charo Gonzales Fernández, aclarando además estos dos últimos testigos que con anterioridad al levantamiento de los restos cadavéricos de fecha 16 de junio de 2009, no existían los mismos en ese lugar…”.

Ahora bien, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que el fragmento transcrito por los recurrentes, se halla en el acápite III.3. del Auto de Vista impugnado que contiene la resolución del Tribunal de alzada respecto a las apelaciones restringidas interpuestas por ambos imputados, específicamente en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a los arts. 13, 20, 23, 171 y 252 del CP; verificándose que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al resolver esta problemática, previa precisión de los motivos alegados por los imputados y cita doctrinal al esquema finalista, ingresó al motivo particular haciendo referencia a la labor desarrollada por el Tribunal de Sentencia, pues el análisis inició de la siguiente manera: “En cuanto a los apelantes, del análisis probatorio efectuado por el tribunal a quo en la sentencia impugnada, vincula a ambos a Nelly Charo Gonzales Fernández, el primero como su hermano y el segundo como su cónyuge; que a decir de la testigo presencial Sara Coraly Crespo Durán (…)” (sic), para luego iniciar el párrafo en cuestión, siempre haciendo referencia al accionar del Tribunal de Sentencia con relación a la citada declaración testifical que la consideró relevante; seguidamente, el Tribunal de alzada hizo mención a los testigos y funcionarios policiales Ariel Acuña Lara y Edson Samuel Blanco Tapia, a la prueba pericial judicializada así como a las declaraciones de cuatro peritos, que también consideró relevante el Tribunal de juicio en la valoración probatoria, para luego iniciar el siguiente párrafo de la siguiente manera: “Estos elementos probatorios en conjunto, son los que el Tribunal a quo habría analizado a efecto de concluir que…”.

La precisión que antecede demuestra que los imputados fundan su pretensión, en la transcripción parcial y sesgada de un párrafo contenido en el Auto de Vista impugnado, extraído de todo contexto, para afirmar que la Sala Penal hizo referencia a declaraciones testificales, lo que dijeron y cómo los vincularía con Nelly Charo Gonzales Fernández, cuando en todo caso dichas apreciaciones son parte del análisis efectuado por el Tribunal de alzada y que obviamente incluye el fragmento transcrito, que de modo alguno demuestra que haya realizado una labor de revalorización de la prueba, sino por el contrario a fin de resolver el defecto vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva alegada por los recurrentes en apelación restringida, hizo hincapié en la labor desarrollada por el Tribunal de sentencia, que permitió concluir en sentencia que la víctima no falleció el 8 de junio de 2009 sino con posterioridad; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, al no constatarse que el Tribunal de apelación haya procedido a valorar la prueba, por lo que el recurso de casación formulado por los imputados deviene en infundado.

III.3. Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.
En este recurso la parte imputada plantea varios motivos que se hallan debidamente identificados en el acápite I.1.1.2. de la presente resolución, muchos de ellos vinculados entre sí, razón por la cual para mejor resolver por cuestiones metodológicas se los agrupa de la siguiente manera:

III.3.1. Con relación al análisis y valoración de la prueba.

Los motivos precisados como incisos 1), 2), 4) y 5), convergen en el hecho de estar referidos a la valoración de prueba, con el énfasis de que ésta debe ser valorada de forma individual y conjunta, habiendo la parte imputada invocado como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:

El Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005 emitido en una causa tramitada por el delito de difamación y otros, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.

El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo requisitos que toda sentencia debe contener...".

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; se establece en el presente caso que la recurrente en esta temática relativa a la valoración de la prueba, refiere que el Auto de Vista impugnado pese a reconocer que las pruebas F21 y F22 no fueron valoradas, dio por subsanada la omisión con la declaración de un testigo, que todos los elementos probatorios debieron ser valorados en observancia del art. 173 del CPP y que el Tribunal de alzada dio por bien hecho la valoración conjunta de la prueba.

Sin embargo, analizados los precedentes, se evidencia que no se está ante situaciones similares, habida cuenta que la doctrina contenida en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, fue establecida ante la constatación de parte de la Sala Penal Segunda de ex Corte Suprema, que la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de calumnia en la sentencia cuestionada, no fue observada por el Tribunal de apelación pese a que el citado delito debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley, por lo que se incurrió en defectos absolutos, incursos en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, por la no calificación jurídica en sentencia de los hechos ilícitos procesados y la inexistencia de fundamentación de la imposición de las penas; además de la falta de fundamentación de la valoración de la prueba y que el Auto complementario sólo llevaba la firma de un vocal; es decir, que por un lado efectuó una precisión en el orden sustantivo respecto a un delito contra el honor que de modo alguno es aplicable el presente proceso que se sustancia por la comisión de un delito contra el derecho a la vida, y resolvió problemáticas en el orden procesal distintas a las planteadas en el presente recurso.

Similar situación concurre con relación al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, pues este fallo fue pronunciado ante la constatación de que pese a las denuncias de los imputados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos que debe contener la sentencia apelada relativos a la fundamentación, hacerse una simple lista de las pruebas y la falta de individualización de la participación real de cada uno de los imputados, el Tribunal de alzada la confirmó con la única modificación de disminuir la pena impuesta a una de los imputadas, determinación que tampoco tenía una correcta fundamentación, sin considerar que la omisión de los requisitos de toda sentencia conforme prescribe el art. “242 del Cód. Pdto. Pen.” (sic), constituye causal de anulación por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso la defensa y sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; es decir, que la situación de hecho resuelta por el precedente no es similar a la que funda el presente motivo, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados por la recurrente como contradictorios.

III.3.2. Respecto a la falta de resolución de motivos alegados en apelación.

En este motivo inserto en el acápite I.1.1.2. inc. 3) de esta Resolución, la recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Hurto agravado y otro, en el que la Corte Suprema a través de su Sala Penal Segunda, constató que el Tribunal de apelación, anuló totalmente la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio a cargo de otro Tribunal de Sentencia, con el fundamento de que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta ni valoró conforme a derecho determinadas pruebas, sin considerar que respecto a éstas se dispuso en juicio su exclusión probatoria, motivando la formulación de recurso de apelación, pese a ello el tribunal de alzada, sin previamente resolver respecto a este punto de impugnación, resolvió en sentido contrario, deviniendo en consecuencia el Auto de Vista en incompleto e “infrapetita”, además incurriendo en falta de fundamentación, ya que el último considerando refiere la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos específicamente se refirió. En consecuencia se estableció la siguiente doctrina legal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ´debido proceso´ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.

En el presente motivo, la recurrente sostiene en primer término que el Auto de Vista impugnado no resolvió el punto referido al abandono de querella de la acusación particular reclamado oportunamente en el recurso de alzada presentado por los coimputados recurrentes; sobre el particular, corresponde precisar que la recurrente carece de legitimación subjetiva para formular este reclamo, porque en todo caso una posible omisión de pronunciamiento sobre la problemática que precisa, hubiese provocado agravio a los “coimputados recurrentes”, quienes en todo caso debían reclamar este extremo; más cuando se advierte de los antecedentes, que el Tribunal de alzada no sólo declaró improcedente la apelación restringida formulada por la imputada, sino también su impugnación en la vía incidental respecto a la resolución de 24 de abril de 2012, que rechazó su solicitud de abandono de querella formulada al inicio del juicio oral.

Con relación a la segunda parte de la denuncia en sentido de que el Auto de Vista no se hubiese pronunciado sobre la denuncia de valoración defectuosa de determinadas pruebas, se evidencia que uno de los motivos alegados por los imputados Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández al impugnar la Sentencia, fue la valoración conjunta y no individual de las pruebas F-1, F-2, F-10, F-11, F-13, E-1, E2, E3 y E4, tal como se advierte de los memoriales de recursos de apelación restringida conforme se destaca con negrillas en el acápite II.2 de la presente Resolución destinado a precisar los motivos alegados por los recurrentes en sus respectivas apelaciones; constatándose, del contenido del Auto de Vista impugnado, específicamente en el punto III.3, que el Tribunal de alzada al resolver en forma conjunta las apelaciones restringidas interpuestas por los dos primeros imputados, en cuanto a la denuncia de que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, entre otros aspectos, estableció lo siguiente: “En el caso presente, los apelantes observan que el Tribunal a-quo no habría realizado una valoración individualizada de cada uno de los elementos probatorios judicializados, cuestionando la valoración de aquellos elementos probatorios que tenían relación con la afirmación realizada por la defensa, concretamente en sentido de que el día 8 de junio de 2009 se habría inyectado a la víctima un medicamento (antibiótico), antihistamínicos de carácter dexametazona, habiéndose encontrado en sus prendas ese medicamente e incluso uña de gato ¬para el tratamiento de fiebre reumática, que la víctima habría sufrido una reacción anafiláctica, que se habrían observado improntas dentales de caninos en los restos cadavéricos, alegando que el Tribunal a-quo habría aumentado algo que no contenía la F-15, ‘que no podía determinar la causa de la muerte por falta de órganos blandos’, no habiendo considerado que las médico forenses determinaron que hubo antropofagia.

Estas observaciones al ser parciales, resultan irrelevantes al conjunto de la prueba judicializada y valorada por el Tribunal a-quo, conforme a las reglas de la sana crítica en el CONSIDERANDO II de la Sentencia impugnada, porque no se encuentra en duda que la víctima, Rufina Morales Tuco de Ayma, el día 8 de junio de 2009 habría ingresado a la Farmacia ‘La Florida’ de propiedad de Nelly Charo Gonzáles Fernández para hacerse colocar una inyección, que la propietaria le habría colocado el inyectable, el cual le ocasionó reacción a la víctima y a decir de la testigo presencial Sara Corali Crespo Durán, la víctima quedó inconsciente conforme verificó cuando le realizaba los primeros auxilios, pero lo que ocurrió después de aquello, fue analizado por el Tribunal a-quo en función a toda la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, tanto testifical, pericial, evidencias y documental, llegando a concluir en función al análisis armónico y conjunto de toda esa prueba, que la data de la muerte de la víctima, era de entre 15 a 36 horas desde el momento del levantamiento de los restos cadavéricos, esta aseveración está sustentada esencialmente en la declaración de los peritos Juan Carlos Ayala Verduguez, Cnl. DESP Jorge Toro Álvarez y María Luisa Fernanda Monroy López. El primero y la última que haciendo un análisis científico de las etapas de descomposición cadavérica, determinaron un parámetro de data de muerte entre 24 a 72 horas el primero y entre 15 a 36 horas la última, ambos indicaron que no existía fauna cadavérica (máxime si se encontraban los restos cadavéricos a la interperie), sin embargo observan la inexistencia del tórax, órganos internos y columna vertebral que contendría más de 100 huesos, y fueron estos dos peritos quienes manifestaron, el primero en juicio oral que “al no encontrarse los órganos vitales no se puede precisar la causa de la muerte” y la segunda, que hubo descuartizamiento con instrumento con filo; al margen de admitir ambos la evidencia de antropofagia, que no enerva la existencia de cortes uniformes realizados con un objeto filoso. Asimismo los peritos del IDIF Dr. Edgar Santiago Gisbert Monzón y Dr. Freddy Torrejón Rocabado, habrían realizado el análisis de las piezas que les fueron remitidas (posterior a la autopsia), señalando el primero que resulta difícil el arrancamiento (por animales) de la columna que va unida a la cabeza mediante las vértebras; lo que habría ocurrido en el caso presente; el segundo, que realizó la necropsia en fecha 2 de julio de 2009, señaló también que no se tenían los elementos necesarios como son el corazón, sangre, hígado, riñones, páncreas, intestinos, útero, ovarios, ojos para determinar con precisión la causa de la muerte” (sic). (Las negrillas no se encuentran en el original).

Ahora bien, en el caso de la resolución del recurso de la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, se evidencia que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia: “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o que exista valoración defectuosa de la prueba, Art. 370 num. 6 del CPP” (sic), se pronunció sobre otras varias temáticas, sin referirse en este acápite en forma puntual, respecto a la denuncia de valoración conjunta y no individual de las pruebas F-1, F-2, F-10, F-11, F-13, E-1, E2, E3 y E4; no obstante, este Tribunal teniendo en cuenta que la pretensión de la recurrente es que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, tiene presente que de acuerdo al principio de trascendencia no hay nulidad sin perjuicio, lo que supone que la sola presencia de un vicio, error u omisión, no es razón suficiente para que se declare la nulidad de un acto procesal, sino se requiere, además, que el defecto advertido resulte trascendental, es decir que coloque al justiciable en estado de indefensión y determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial; en otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto; principio de trascendencia, que implícitamente es reconocido en el art. 167 del CPP al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”.

En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien el Tribunal de alzada no incluyó en su respuesta al recurso de apelación restringida de la recurrente el entendimiento asumido respecto a la denuncia de valoración conjunta de determinadas pruebas, dado el principio de trascendencia, dicha omisión no resulta suficiente para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, habida cuenta que la problemática planteada por la recurrente en apelación restringida, fue considerada y resuelta por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación de los coimputados, que alegaron entre otros, exactamente el mismo motivo para fundar su apelación.

En cuanto se refiere al Auto Supremo 128 de 6 de marzo de 2008, se constata que esta resolución declaró la admisibilidad de un recurso de casación, en cuyo mérito teniendo presente la naturaleza jurídica de este tipo de resoluciones, no genera precedente contradictorio en los términos previstos por el art. 416 del CPP.

III.3.3. En relación a la denuncia de falta de valoración intelectiva de las pruebas.

En este último motivo cuyo análisis de fondo corresponde, la imputada refiere que en apelación denunció que no existe en la sentencia una valoración intelectiva de las pruebas porque fueron únicamente valoradas descriptivamente; sin embargo, la resolución impugnada no corrigió el defecto sino que confundió nulidades en materia civil con los defectos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; invocando como precedente contradictorio la recurrente el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Este Auto de Vista resolvió un recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público contra una sentencia absolutoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que declaró procedente el medio impugnativo y anuló totalmente la sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, al concluir, previa referencia al art. 173 del CPP y a la insuficiente o contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, que en el caso, el Tribunal de Sentencia en su componente ciudadano, no valoró en forma detallada cada una de las pruebas de cargo, para establecer la verdad sobre los hechos acusados, por lo que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por ende, en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; además, de establecer que si bien la sentencia contenía una adecuada fundamentación fáctica, en la fundamentación jurídica no se expuso el suficiente fundamento del porqué resultó inaplicable el art. 48 de la Ley 1008, limitándose a establecer que las pruebas de cargo eran insuficientes para generar convicción sobre la participación del imputado, sin desarrollar de manera separada los elementos que configuran el delito acusado y establecer en consecuencia que la conducta del imputado no se subsumió en el delito atribuido.

Precisado el reclamo y el precedente invocado, se tiene en el caso de autos, que la recurrente alegó como otro motivo de apelación restringida que no existió fundamentación de la sentencia, refiriendo que se limitó a transcribir las partes que le interesaba y no al total que se trató en el juicio oral, a transcribir los fundamentos expuestos por los acusadores y hacer una relación incorrecta de las normas legales, sin poner en evidencia el iter lógico o camino de razonamiento que hubiesen seguido los juzgadores a afectos de arribar a la parte resolutiva; además, de que en ningún momento se analizó la antítesis presentada por su defensa.

Al respecto, se evidencia de antecedentes que el Tribunal de alzada en la Resolución recurrida de casación, estableció al resolver este particular punto, el siguiente criterio: “Inicialmente se debe tomar en cuenta que la apelante se remite a ciertos aspectos y no al conjunto de la prueba que fuera analizada y valorada de manera integral por el Tribunal a-quo, por cuanto la decisión del Tribunal a-quo emerge de la exposición pericial uniforme en sentido de que la víctima no habría fallecido en fecha 8 de junio de 2009, en función a estudios científicos realizados por entendidos en la materia, contrastados con declaraciones de los funcionarios policiales en calidad de testigos, máxime si en la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba consignada en la Sentencia impugnada por el Tribunal a-quo se verifica que la testigo a la que se refiere la apelante, habría indicado que la víctima se encontraba inconsciente, y los peritos justamente indicaron que la data de la muerte de la víctima era más próxima al 16 de junio de 2009, lo que acreditaba que no falleció en fecha 8 de junio de 2009, conforme lo entendió el Tribunal a quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia. En lo relativo a que el Tribunal a quo no habría valorado las pruebas F-21 y F-22, lo que considera fundamentación insuficiente, no resulta correcto, por cuanto la impugnación en cuanto a ‘valoración de la prueba’ no corresponde a este defecto de sentencia, lo que de ser argumentado en función de la normativa procesal penal correspondiente podrá ser analizado por este Tribunal de alzada, sin embargo aquello no tiene relación con la ‘insuficiente fundamentación o fundamentación contradictoria alegada” (las negrillas no se encuentran en el original).

Además, se verifica que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el reclamo en apelación por parte de la recurrente relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o que exista valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. )6 del CPP; derivó todo su análisis en la conclusión de que en el considerando II de la sentencia se evidenciaba no sólo la valoración descriptiva de la prueba, sino también la valoración intelectiva de la misma a los fines de ser utilizada en la fundamentación jurídica y que “las circunstancias de la existencia del medicamento señalado por la apelante o las huellas de improntas dentales, resultan irrelevantes en contraposición a los informes periciales y la declaración uniforme de los peritos en el juicio oral en relación a la data de la muerte de la víctima, así como la existencia de cortes uniformes en los restos cadavéricos de la misma y en las vestimentas encontradas, que hicieron inferir al Tribunal a-quo que la víctima no falleció el 8 de junio de 2009 como consecuencia de un shock anafiláctico y que la desaparición de partes del cuerpo no se debieron a los animales carroñeros, como pretendió hacer creer la defensa. De donde se concluye que no existió valoración defectuosa de la prueba, como alegan los apelantes” (sic).

Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha entendido que la fundamentación analítica o intelectiva, implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, momento en el cual la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, debe dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales, porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; y, que similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no; se tiene que la conclusión del Tribunal de alzada contenida en el Auto de Vista impugnado, se halla acorde a los antecedentes del proceso, habida cuenta que el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, a tiempo de proceder a la descripción de la prueba judicializada en la causa, tanto en lo que respecta a la testifical, pericial y documental, estableció los motivos atinentes a su relevancia o no, para luego desarrollar la labor de apreciación en el conjunto de la prueba, que derivó finalmente en la adecuación de la conducta de la imputada en el delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, momento en el cual también asumió una determinación respecto a la posición asumida por la defensa en cuanto a la fecha de fallecimiento de Rufina Morales Tuco de Ayma, para concluir que la muerte de la víctima se produjo 15 a 36 horas antes al levantamiento de los restos cadavéricos que se produjo el 16 de junio de 2009.

En consecuencia, este Tribunal concluye no ser evidente que la sentencia carezca de valoración intelectiva de la prueba como sostiene la recurrente; sin soslayar, que en el caso presente nuevamente se incurre en hacer referencia sesgada de la respuesta del Tribunal de apelación a los agravios alegados en apelación restringida, por lo que no se evidencia la existencia de contradicción con el precedente invocado.

Por todo lo expresado en el presente acápite y ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la recurrente en los motivos de su recurso de casación, éste deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández, cursantes de fs. 1734 a 1735 y 1776 a 1781, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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