Auto Supremo AS/0131/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2014-RA

Fecha: 23-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2014-RA
Sucre, 23 de abril de 2014

Expediente: La Paz 4/2014
Parte acusadora: Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada: Yuri José Bustillos Bautista
Delito: Giro Defectuoso de Cheque

RESULTANDO

Yuri José Bustillos Bautista, por una parte, e Iván Azurduy Carranza, en representación de Alex Estefan Aramayo Raña, por memoriales presentados, el 14 y 22 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 626 a 634 y de fs. 642 a 695 vta. respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, de fs. 606 a 611, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña contra Yuri José Bustillos Bautista, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base en la acusación particular (fs. 5 a 7) y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402) que declaró a Yuri José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque previsto y sancionado por el art. 205 del CP, condenado a cumplir la pena de reclusión de dos años y seis meses, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y al resarcimiento del daño civil y costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415) y Yuri José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), presentaron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543) que, declarando procedentes los recursos interpuestos, anuló totalmente la mencionada Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificadas las partes con la mencionada Resolución, interpusieron los recursos de casación que cursan de fs. 553 a 557 y de fs. 573 a 578 vta., ambos resueltos con el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio (fs. 589 a 594 vta.), que dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dispuso que el Tribunal ad quem de manera directa, pronuncie nueva Resolución sin modificar la condición del imputado.

d) Cumpliendo con esa determinación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Yuri José Bustillos Bautista y procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña; en consecuencia, confirmó la Resolución 017/2012 de 13 de agosto y complementó la fundamentación respecto a la imposición de la pena.

e) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista 205/2013, el 7 y 15 de noviembre de 2013 (fs. 612 y 635), interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos el 14 y 22 del mismo mes y año, respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Yuri José Bustillos Bautista.

1) Invocando el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, como precedente contradictorio, el recurrente señaló que durante el proceso, el acusador particular no demostró los elementos que constituyen la conducta típica del delito y que el ad quem, al declarar improcedente su recurso de apelación señaló que no podía considerar cuestiones fácticas o de hecho pero no tomó en cuenta que el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite reparar los defectos de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sin que ello signifique revalorización de la prueba; en ese marco agregó, que el precedente contradictorio invocado establece que la conducta típica del delito de Giro de Cheque en Descubierto se puede dividir en cuatro fases y que en su caso, no se demostró que el cheque hubiera sido entregado, emitido o llenado por él y que los grafismos contenidos en los cheques 0001676-6 y 0001677-4 le corresponden; tampoco que tuviera una deuda con el acusador y que existía un motivo para pagarle. Además que no se cumplió con la conminatoria para cubrir el monto impago que debió efectuarse incluso, en forma previa a iniciar la acción penal y tampoco se demostró que hubiese existido una contraorden al Banco.

Citó también el Auto Supremo 131 de enero de 2007, que en su criterio fue contradicho por la resolución del Tribunal de alzada, porque el acusador no cumplió con la carga de la prueba, de donde, resulta que su acusación tiene como base únicamente suposiciones; sin embargo, el Ad quem confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, vulnerando el principio de legalidad penal, además de la seguridad jurídica.

2) Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación y fundamentación y que sus argumentos son evasivos e imprecisos y por ello, se vulneró su derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela efectiva dejándole en estado de indefensión porque los de instancia deslindándose de esa obligación, se remitieron al Auto Supremo 191/2013-RRC, sin especificar en qué proceso se dictó. De esa forma, contradijeron el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012.

Concluyó solicitando se admita el recurso, se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte un nuevo debidamente fundamentado o ante la absoluta falta de prueba de cargo en su contra, el Tribunal de apelación dicte Auto de Vista determinando su absolución.


II.2. Recurso de casación de Iván Azurduy Carranza en representación
legal de Alex Estefan Aramayo Raña.

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin la motivación y fundamentación prevista por el art. 124 del CPP y sin circunscribirse a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, que anuló el primer Auto de Vista, porque no expresa cuál es el fundamento jurídico que sustenta la decisión de confirmar la pena establecida y así se generó su estado de indefensión y se vulneró el debido proceso. Citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 028/2012-RA de 29 de febrero y el Auto de Vista 055 de 24 de enero (no señala de que Tribunal Departamental de Justicia).

Concluye solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia admita el presente recurso y dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponga que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución imponiendo pena privativa de libertad de cuatro años.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1 Del recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista.

Habida cuenta que el recurrente fue notificado el 7 de noviembre de 2014, como se evidencia a fs. 612 y que presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; se concluye que cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Respecto del primer motivo planteado en el recurso en análisis, consistente en que el Ad quem habría contradicho los precedentes contenidos en los Autos Supremos 500 de 13 de noviembre de 2006 y 131 de enero de 2007, porque se negó a reparar un defecto de la sentencia arguyendo que significaría revalorizar la prueba y que así no consideró que en su caso, la acusación particular, no acreditó con prueba idónea los elementos que constituyen el tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto; se observa que el recurrente argumentó su disconformidad con las resoluciones pronunciadas y realizó consideraciones generales respecto a las cuatro fases que configuran la conducta típica del delito por el que fue procesado concluyendo que ninguna fue demostrada; sin embargo, su argumentación se refiere a un criterio personal que no ha sido sustentado con un análisis puntual de las resoluciones pronunciadas y la mención expresa de la norma omitida o erróneamente aplicada, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

Respeto al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación y fundamentación, señalando que con esa resolución se vulnera las reglas del debido proceso y garantías constitucionales, situación que se constituiría en defectos absolutos; citando como precedente el Auto Supremo Nº 52 de 19 de marzo de 2012; sutilmente se denota que señala la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista recurrido; observándose que el recurrente cumple con el segundo párrafo del art. 417 de la Ley 1970, por lo que se determina la apertura de su competencia para conocer este motivo y resolver conforme a derecho.

IV.2. Del recurso formulado por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña.

Se observa que el recurso también fue interpuesto dentro del plazo legal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de noviembre de 2014, como se evidencia a fs. 635, interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días (hábiles) que establece la Ley.

Ya en el análisis de admisibilidad del recurso, se tiene que esencialmente denunció como agravio la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, señalando que el mismo no expresa los fundamentos jurídicos para confirmar la Sentencia apelada, dejándole en un estado de indefensión y vulnerando el proceso; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2012-RA de 29 de febrero y el Auto de Vista 055 de 24 de enero; de la revisión del Auto Supremo 028/2012, se tiene que el mismo es un auto de admisión por lo que no constituye precedente contradictorio una vez que el mismo sólo observa la forma; en relación al Auto de Vista 055 de 24 de enero, el recurrente no estableció la similitud, o la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por éste Tribunal, determinando la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Situación que hace que éste Tribunal, no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo alegado, en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE sólo en su segundo motivo del recurso de casación de fs. 626 a 634, interpuesto por Yuri José Bustillos Bautista; e, INADMISIBLE el recurso formulado por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña, de fs. 642 a 645 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: El Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO