Auto Supremo AS/0132/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2014-RA

Fecha: 23-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2014-RA
Sucre, 23 de abril de 2014

Expediente : Chuquisaca 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Luis Fernando Palacios Guerra
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 y 9 de abril de 2014, cursantes de fs. 3016 a 3021 y de fs. 3023 a 3030, respectivamente, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira; y, el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo, de fs. 2848 a 2878, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Muñoz y Roxana Muruchi Pereira contra Luis Fernando Palacios Guerra por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 26) y particular de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira (fs. 38 a 41 vta.), la Sentencia 07/2012 (fs. 1081 a 1130), el Auto de Vista 156/12 (fs. 2161 a 2172), el Auto Supremo 260/2012-RRC de 18 de octubre (fs. 2205 a 2211), y una vez desarrollada la nueva audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 (fs. 2569 a 2603), el Tribunal Primero de Sentencia del distrito judicial de Chuquisaca, declaró al imputado, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por otro Tribunal de sentencia.

c) Notificados los recurrentes Juan Carlos Muñoz Rosas, Roxana Muruchi Pereira y el representante del Ministerio Público con el referido Auto de Vista, ambos el 1 de abril de 2014 (fs. 2879), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad,

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1. Recurso de casación de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira.

1) En primer término denuncian que, el Tribunal de alzada resolvió solo siete de los ocho puntos apelados por el imputado en su recurso de apelación restringida, reconociendo esta omisión a “fs. 58”, incurriendo en contradicción al admitir un motivo y luego indicar en el Auto de Vista impugnado, que no lo es; lo que señalan, vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, invocando al efecto, como doctrina legal aplicable, la contenida en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

2) Precisan como segundo agravio que, el Auto de Vista impugnado incumplió los arts. 398 y 408 del CPP, al resolver algunos motivos de la apelación restringida del imputado, con los fundamentos de otros, por cuanto a “fs. 39”, al pronunciarse sobre el segundo motivo, referido a: “(Sentencia basada en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva)” (sic), el Tribunal de apelación acudió a los mismos fundamentos que utilizó para resolver el primer motivo. En ese contexto, denuncian de ilegal el hecho de que en el Auto de Vista impugnado se señala que: “Todos los fundamentos expuestos a momento de resolver el primer motivo, en lo pertinente valen para el presente” (sic), y que éste hecho fue repetido simultáneamente en los motivos “III, IV, V, VI y VII” (sic).

En esa misma línea también denuncian que, se incurrió en grave error en el motivo “V”, referido al vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia, donde además de remitirse a fundamentos anteriores, se vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo a su vez en incongruencia omisiva e incumplimiento del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al haber confundido la errónea aplicación de la norma sustantiva con errónea aplicación de la norma adjetiva, incongruencia que vulneraría también el art. 408 del CPP.

Invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo.

3) Arguyen como tercer agravio que, el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, ya que al resolver el primer motivo, señaló que se debe tomar en cuenta que la “genealogía del golpe fue proporcionado por delante de la víctima y nunca por sorpresa” (sic), sin que éste aspecto siquiera haya sido apelado, y que lo mismo ocurre cuando se indica: “no existe el hecho motivante” (sic) y que los motivos alegados en las acusaciones no fueron probados. Insisten en esta denuncia señalando que, al resolver el cuarto motivo referido a la falta de fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas “PD-22, conjuntamente a las MP-PD1 y MP-PD9 y PDNº-9”, y sostuvo que no existe prueba objetiva e idónea que demuestre los elementos constitutivos, tanto objetivos como subjetivos, del tipo delictivo; otorgando a la prueba el Tribunal de alzada, un valor distinto al que asignó el Tribunal de sentencia y, además, sobre circunstancias no cuestionadas, llegando incluso a absolver de culpa y pena al imputado, infringiendo el límite establecido por el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP. Invocan como precedente, el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007.

II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.

1) Como primer agravio identificado, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista, después de resolver los dos primeros motivos de la apelación restringida planteada por el imputado con una remisión de argumentos, procedió a realizar una argumentación a favor de la defensa sobre la alevosía, revalorizando la prueba, concluyendo que el golpe a la víctima fue por delante y no por detrás, y que la víctima pudo repeler la agresión, desconociendo que la discusión en la alzada restringida es de puro derecho.

Asimismo asegura que el Tribunal de apelación, al revalorizar la prueba y realizar conjeturas sobre los hechos ocurridos, aduciendo que no existió premeditación y alevosía del acusado, ni motivo para cometer el delito, fuera de señalar que la víctima fue atacada por adelante; recayó en contradicción con el Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio.

Continúan su argumentación sobre este mismo relamo, indicando que el Auto de Vista impugnado, señaló que la Sentencia no puede considerar en su valoración probatoria, elementos que nunca fueron introducidos, tales como la prueba “MP-PD13” (sic); afirmación que los ahora recurrentes consideran es incorrecta y contraria a la verdad, ya que ésa prueba, consistente en un informe pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) fue legalmente introducida; empero, el Tribunal de alzada incurre en confusión sobre las pruebas y efectúa una revalorización al afirmar que, al no haberse realizado la pericia de ADN en los tres vellos colectados por peinado de la occisa, la pericia no sería confiable; cuando ésta prueba, afirma el Ministerio Público, ingresó a juicio y sustentó la condena al imputado. Añade que, efectivamente se incurrió en revalorización, pues se hizo aseveraciones como: “dicha pericia no es confiable como es la prueba MP-PD13 que tiene más valor probatorio” (sic) o “la prueba MP-PD11 no se evidenció la presencia de espermatozoides solo dio resultado positivo, como si procesalmente se estaría averiguando un delito vulneratorio a la libertad sexual” (sic), afirmaciones que daría a conocer el criterio del Tribunal de alzada con relación al juicio y la inocencia del imputado; cuando lo que correspondía era la verificación del cumplimiento de las reglas de valoración de las pruebas, a efectos de que las partes tengan certidumbre sobre la decisión del Tribunal de alzada; al no haber obrado de esa forma, afirma, ingresó también en contradicción con el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 179/2013 de 29 de junio, cuya doctrina legal se encuentra transcrita.

2) Como segundo motivo se tiene que, el Tribunal de alzada, al pronunciarse sobre el segundo motivo, refirió que no se habrían demostrado las acusaciones y que advirtieron que no concurrían los elementos de premeditación y alevosía, y que, al haberse hallado culpable al imputado sin la concurrencia de los elementos subjetivos exigidos para el delito de Asesinato, se habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; estos argumentos -señala el recurrente- implican que, el Auto de Vista impugnado resulte extra petita o ultra petita, pues en relación a los dos primeros puntos apelados, al no limitarse a resolverlos, se apartó de sus atribuciones, efectuando una revisión de oficio desde la acusación, prueba, valoración y la Sentencia, inclusive sobre asuntos no cuestionados, con lo que el Tribunal de apelación habría actuado contrariamente a lo dispuesto por el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, cuya doctrina legal señalaría que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados.

3) Denuncia como tercer agravio, que el Tribunal de alzada declaró procedente el punto “IV” apelado, señalando que la Sentencia carece de fundamentación e incurre en contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de acuerdo al inc. 5) del art. 370 del CPP, en relación a la prueba conclusiva del tipo delictivo y la agravante; sin que se explique, el por qué se llega a esa conclusión, tampoco se identifica si la falta de fundamentación es fáctica, jurídica o probatoria, siendo lo más paradójico, que se resuelva este punto arguyendo una supuesta falta de fundamentación, cuando es el Auto de Vista el que vulnera la garantía y derecho a la misma, pues se limitó a señalar que la fundamentación jurídica no es clara, sin explicar por qué.

Expresa igualmente que, el aludido Auto de Vista resulta “inentendible” (sic), ya que se declaró procedentes los puntos “V y VI” apelados, que se basaban en una supuesta contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia, señalando el Tribunal de alzada: “el art. 362 del CPP, dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, pero que esa norma no había sido vulnerada en el presente caso” (sic); concluyendo en que la Sentencia condenatoria fue emitida sin prueba suficiente que acredite la subsunción del actuar del imputado al art. 252.2 del CP y que el fallo no contendría un análisis motivado de todo el elenco probatorio, declarando finalmente procedente estos motivos; empero, reclama el recurrente, el Auto de Vista no respondió cuál la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva que fuere acusada por el imputado, tocando aspectos que no tienen relación con el punto de apelación.

Finalmente, el recurrente cuestiona reiteradamente la fundamentación de Auto de Vista, pues a lo largo de su recurso señala que, se resolvieron los puntos apelados por el imputado, remitiéndose a los fundamentos del primero, donde se denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, indicando el Tribunal de alzada que, el primer motivo tiene relación con los otros puntos apelados y que los fundamentos expuestos a momento de resolver el primer motivo del recurso, en lo pertinente valen para otros. Concluyendo que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, al no haberse resuelto todos y cada uno de los agravios.

Respecto a este motivo del recurso, relativo a la falta de fundamentación, que es transversal en los argumentos expuestos por el recurrente y que fueran destacados en los párrafos precedentes, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 027/2013 de 8 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

IV.1. Del recurso de casación de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que los recurrentes Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 1 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II.1 de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo.

De la revisión del primer, segundo y tercer agravio, formulados por los recurrentes, en los que se denuncia: i) Que el Tribunal de alzada resolvió solo siete de los ocho puntos apelados por el imputado; ii) El Auto de Vista impugnado incumplió con los arts. 398 y 408 del CPP, al resolver los motivos de apelación con fundamentos de otros, incurriendo en incongruencia, entre los motivos impugnatorios y los motivos resueltos; y iii) Que el Ad Quem, al resolver los motivos apelados, procedió a considerar aspectos de hecho y a revalorizar las pruebas “PD-22, MP-PD1, MP-PD9 y PD-9”, sosteniendo que no se demostró los elementos constitutivos objetivos ni subjetivos del tipo delictivo, otorgándole un valor distinto y en base a circunstancias no cuestionadas, llegando a absolver al imputado; se establece que los recurrentes han cumplido con la obligación de precisar los hechos que les causa agravio, realizando la fundamentación necesaria, además de explicar suficientemente que lo resuelto por el Tribunal de alzada, es contrario a los precedentes invocados, Autos Supremos: 172/2012-RRC de 24 de julio, referido según el recurrente, al debido proceso como principio que garantiza el pronunciamiento fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso, sin que este aspecto sea discrecional al Tribunal de alzada; 144/2013 de 28 de mayo, que haría referencia a la obligación del Tribunal de apelación de realizar una adecuada fundamentación en sus resoluciones, circunscribiéndose a los puntos apelados; y, 151 de 2 de febrero de 2007, que señalaría que es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia el valorar la prueba, y que cuando el Tribunal de alzada se inmiscuye en esa labor, incurre en defecto absoluto.

De lo anterior se establece que los recurrentes han cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir su recurso a objeto del pronunciamiento de fondo.

IV.2. Del recurso de casación de la representación del Ministerio Público.

En este caso se establece también que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles, por cuanto el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 1 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 8 del mismo mes y año, cumpliendo el art. 417 del CPP.

Sobre el cumplimiento del requisito de fondo, los tres motivos del recurso de casación, resumidos en que: i) El Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; ii) El Auto de Vista es ultra petita, al no haberse circunscrito a los puntos apelados y que efectuó una revisión de oficio; y iii) Existe falta de fundamentación en la Resolución cuestionada, toda vez que: No explicó por qué la Sentencia carece de fundamentación; siendo “inentendible” (sic) el Auto de Vista, ya que no respondió concretamente al agravio planteado, refiriéndose a aspectos que nada tienen que ver con lo apelado; y, que se resolvieron los motivos planteados por el imputado, remitiéndose al argumento con el que se respondió al primero; el recurrente fundamenta acertadamente que, dichos argumentos son contradictorios a los Autos Supremos: 212/2013 de 11 de junio (De la Sala Penal Liquidadora), en el primer motivo; 250/2012 de 17 de septiembre, respecto del segundo y 27/2013 de 8 de febrero, en cuanto al último, cumpliendo con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como precedentes, en la forma que establecen los art. 416 y 417 del CPP, en tal sentido también corresponde la admisión de este recurso.

Respecto al Auto Supremo 179/2013 de 29 de junio, invocado en el primer agravio (Revalorización de prueba), se tiene que en la base de datos de este Tribunal, no existe ese número y fecha; sin embargo, de tomarse en cuenta únicamente la numeración, correspondería a un recurso de casación que fue declarado infundado, por lo que no será tomado en cuenta en la labor de contraste.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira de fs. 3016 a 3021; y, por la representación del Ministerio Público de fs. 3023 a 3030, respectivamente; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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