TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2014-RRC
Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 28/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Oscar Franklin Velasco Medrano y otros
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de enero de 2014, cursantes de fs. 1983 a 1999, y de fs. 2002 a 2014, los imputados Oscar Franklin Velasco Medrano, Ignacia Medrano Vda. de Velasco y Wálter Delgado Colque, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1913 a 1926 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos García Córdova contra los recurrentes, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Conforme a la enunciación de hechos consignados en la Sentencia, el Ministerio Público estableció que Ignacia Medrano, falsificó un documento de compra venta de terrenos falsificando las firmas del abuelo de Carlos García Córdova, en un papel sellado emitido con posterioridad a la fecha que se consigna como fecha de transferencia, y que no obstante de conocer dicho extremo los imputados Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, realizaron trámites de solicitud de instalación de medidores de energía eléctrica en ambientes construidos con posterioridad, razón por la cual, fueron acusados por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, respectivamente; con el antecedente descrito y desarrollado como fue el juicio oral, público y contradictorio, por Sentencia de 16 de enero de 2013 (fs. 1751 a 1760), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Ignacia Medrano Rocha Vda. de Velasco, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 203 con relación al 199 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión; Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsedad Ideológica en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 203, con relación a los arts. 199 y 23 del CP, condenándoles a cada uno a la pena de dos años y un mes de reclusión, con costas a favor del Estado; finalmente, absolvió a los tres imputados del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 198 del CP.
b) Notificadas las partes con la mencionada Sentencia, los imputados Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1795 a 1845), que previa complementación (fs. 1860 a 1871 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013 (fs. 1913 a 1926 vta.), que declaró improcedente la apelación restringida y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recursos de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
De los memoriales de recurso de casación interpuesto por los imputados y del análisis de admisibilidad efectuado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, de acuerdo al siguiente detalle:
Recurso de casación de Oscar Franklin Velasco Medrano.
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, ya que se limitó a reiterar los fundamentos de la Sentencia, olvidándose de las cuestiones alegadas en su recurso (motivos que fueron reiterados en la solicitud de complementación y enmienda), por lo que, considera que incurrió en vicio de incongruencia omisiva e infracción al principio tantum devolutum, quantum apellatum, establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto sobre el cual invocó los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 435 de 17 de octubre de 2009.
2) Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta la prueba presentada en la audiencia de fundamentación oral, y para sustentar esta denuncia, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 124 de 24 de mayo de 2012.
Recurso de casación presentado por Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Wálter Delgado Colque y Oscar Franklin Velasco Medrano.
1) Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las denuncias formuladas en apelación restringida referidas a: a) Revisión de oficio de la Sentencia; b) Sobre la solicitud de realización de la audiencia de fundamentación oral, que no se hubiera realizado; c) No se pronunciaron sobre la falta de notificación con el Auto de aclaración y enmienda; d) Denuncia de falta de firma y fecha de algunas resoluciones; e) Continuidad del juicio oral; f) Falta de intérprete de la imputada Ignacia Medrano Vda. de Velasco; g) Incidentes que no fueron resueltos según expresan; sobre este agravio denunciado, se admitió como precedente contradictorio únicamente el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, y en relación a la denuncia: “…que la prueba ofrecida en audiencia de fundamentación oral fue excluida en el Auto de Vista que se impugna…”, invoca como precedente contradictorio el antes invocado Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.
I.1.2. Petitorio
El imputado Oscar Franklin Velasco Medrano, solicitó que previa revisión de oficio se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y que previa audiencia de fundamentación oral con la judicialización de la prueba, se observen las denuncias efectuadas y se conteste la solicitud de complementación y enmienda; a su turno, los imputados Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Wálter Delgado Colque y nuevamente el propio Oscar Franklin Velasco Medrano, con idéntico petitorio al primer recurso de casación, solicitaron que previa revisión de oficio se deje sin efecto la resolución recurrida ante la existencia de incongruencia omisiva.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 36/2014 de 17 de febrero, la Sala Penal Primera de este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en los términos supra consignados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Tomando en cuenta que, los idénticos motivos alegados en ambos recursos de casación hubieran emergido ante la falta de resolución de los agravios expresados en apelación restringida, corresponde iniciar el análisis a partir de dichos recursos:
II.1. Apelación restringida.
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, los imputados Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, interpusieron recurso de apelación expresando los siguientes agravios:
a) Iniciando su recurso, los recurrentes solicitaron la revisión de oficio respecto a los siguientes aspectos: la presunta falta de notificación con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda; nulidad por violación de principio de continuidad del juicio oral por suspensión de varias audiencias; defecto absoluto por falta de fecha y firma de algunas resoluciones en contravención al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala como requisito indispensable la falta de firma y fecha en las Resoluciones; falta de intérprete de la imputada Ignacia Medrano Vda. de Velasco; sobre estos aspectos, además de solicitar la revisión de oficio, pidieron se “anule obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic).
b) Dejando constancia del anuncio de reserva de apelación restringida, con el acápite “II. INCIDENTES DE NULIDAD”, impugnaron las resoluciones relativas al abandono de querella, de revocatoria de rebeldía y de exclusión probatoria.
c) En el acápite III del memorial, los imputados formularon apelación restringida contra la Sentencia pronunciada en el proceso, cuestionando que el Tribunal de Sentencia no consignó las respuestas de algunos de los testigos respecto a las preguntas formuladas por la defensa y no consideró o valoró incorrectamente determinada prueba documental y que no existiría el elemento del daño o perjuicio en cuya razón no existe responsabilidad, menos autoría y peor aún complicidad; en ese marco, denunciaron los siguientes defectos de la Sentencia: i) Art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no existió el posible perjuicio o daño como condición objetiva de la punibilidad; ii) Art. 370 inc. 2) del CPP (que el imputado no esté suficientemente individualizado), según expresan porque no fueron suficientemente individualizados, tanto en la entrega de los documentos falsos, como en el uso de los mismos en la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) ni en la Notaría de Fe Pública, y que en el caso particular de los imputados “Oscar y Wáter” (sic) no conocieron del proceso ordinario y menos del poder, razones por las que consideraron no estar suficientemente individualizados en el proceso; iii) Art. 370 inc. 3) del CPP, porque de acuerdo a la prueba y su valoración, existiría falta de determinación circunstanciada de los hechos en cuanto a la responsabilidad y el delito; iv) Art. 370 inc. 4) del CPP, por ilegal introducción de la prueba, extremo que se evidencia, conforme señalaron, del incidente de exclusión probatoria; v) Art. 370 inc. 5) del CPP, porque el fundamento de la Sentencia es insuficiente y contradictorio, ya que no explicó qué ideas falsas fueron introducidas al protocolo 1172/2004, ni el grado de participación como autores o cómplices, respecto al perjuicio o daño, ni la actitud dolosa, incumpliendo el art. 124 del CPP, además porque la Sentencia incurrió en apreciaciones subjetivas e hipotéticas; vi) Con otro motivo de apelación restringida, los recurrentes denunciaron defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP, en razón a que no consta la fecha y la firma de los Jueces en las Resoluciones del 14, 15 y 16 de enero de 2013; vii) Finalmente, denunciaron defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11), porque en las acusaciones fiscal y particular, fueron acusados como autores y en la Sentencia se modificó su situación a cómplices, lo propio en cuanto al tipo penal acusado inicialmente, extremo por el que consideran vulnerado el debido proceso.
II.2. Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera, se emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Cabe señalar que, ambos recursos de casación son idénticos en cuanto a los agravios expresados, e incluso en cuanto a los precedentes que fueron admitidos para el análisis de contradicción, con la aclaración que el Auto Supremo 435 de 17 de octubre de 2009, está referido a la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, razón por la cual dada su naturaleza jurídica, no será objeto de análisis en la presente resolución.
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, tiene como antecedente un proceso seguido por el delito de Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en el que se emitió Sentencia declarando al imputado autor del delito referido como también de Omisión de socorro, condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión, Resolución que recurrida por ambas partes fue confirmada por el Tribunal de apelación, razón que motivó al imputado a interponer recurso de casación denunciando incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, antecedentes que motivaron la emisión de la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, tiene como antecedente el proceso iniciado por el delito de Asesinato, en el que se dictó Sentencia condenatoria por el delito de tentativa de Asesinato, condenando a la imputada R.C.B., a la pena de veinte años de presidio, quien denunció que el Tribunal de apelación convalidó una ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, denuncia que sometida a control de la Corte Suprema de Justicia, determinó que efectivamente el rechazo de prueba pericial de descargo durante el juicio, en el caso particular, constituyó vulneración del derecho a defensa y defecto absoluto a tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuya razón emitió la siguiente doctrina legal: “Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.
En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.
El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal”.
Por último, el Auto Supremo 124 de 24 de mayo de 2012, fue pronunciado dentro del proceso seguido por el delito de Tentativa de Violación, Lesiones Graves y Leves, en el que se emitió Sentencia condenatoria en contra del imputado, sancionándole con la pena de ocho años de reclusión, motivando que interpusiera recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, dando lugar a la interposición del recurso de casación, en el que básicamente denunció violación del debido proceso por insuficiente fundamentación y por falta de realización de la audiencia de fundamentación oral que fue solicitada expresamente, vulnerando con ello su derecho a defensa: “Conforme a lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se hubiese ofrecido prueba, esta obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, aún si es que la parte no la hubiese solicitado expresamente, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.2. Análisis del caso planteado.
Del análisis de los motivos expuestos en ambos recursos de casación, se establece que tienen la común denuncia de incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en relación a los motivos expuestos en apelación restringida, incurriendo así en infracción al principio tantum devoluton, quantum apellatum, y como un segundo agravio, la presunta falta de valoración por parte del Tribunal de alzada de la prueba que hubiera ofrecido en la audiencia de fundamentación oral, siendo estas dos denuncias, sobre las que deberá versar el pronunciamiento de este Tribunal conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
III.2.1. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Los recurrentes en este motivo, expresan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los siguientes agravios alegados en apelación restringida: En cuanto a la solicitud formulada por los imputados de revisión de oficio de la Sentencia, se evidencia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el Auto de Vista impugnado, la extractó claramente conforme se constata a fs. 1913, para luego ser objeto de análisis y resolución en el acápite II del Auto de Vista tal como se verifica a fs. 1916, en cada uno de los puntos consignados, como la presunta falta de notificación con el Auto de enmienda y complementación, que a criterio del Tribunal de apelación les fue notificado personalmente y en su domicilio procesal; así también, el Tribunal respondió a la denuncia de presunta falta de notificación con las resoluciones de las excepciones e incidentes planteados en audiencia, fundamentando que las mismas fueron notificadas por su lectura en audiencia en consideración a las características del juicio oral y también con fundamento en la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo, que aborda la problemática referida.
Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre el agravio referido a la continuidad del juicio y a la presunta exclusión de los testigos de descargo, se advierte que la denuncia efectuada tampoco es evidente, puesto que el Tribunal de alzada realizó una explicación y fundamentación razonable al respecto, explicando que en realidad lo que sucedió es que sus testigos de descargo no se hicieron presentes por las reiteradas suspensiones de las audiencias, como los propios recurrentes lo reconocieron; además, el Tribunal de apelación agregó que, la defensa no realizó ninguna representación ante el Tribunal de Sentencia por la inasistencia de sus testigos de descargo, razón por la que también resolvió desestimar este agravio.
Continuando con la revisión y control del Auto de Vista denunciado de omisivo, este Tribunal establece que el Tribunal de apelación también se pronunció respecto a la denuncia sobre la ausencia o falta de fechas y firmas en las resoluciones emitidas relativas a las excepciones e incidentes, en vulneración de lo dispuesto en el art. 123 del CPP, explicando nuevamente que las resoluciones dictadas en audiencias son consignadas en las actas de juicio oral, sin necesidad de separarlas, al constituir actuaciones que forman parte del juicio oral, por lo que su fecha es la misma que de la elaboración o continuación del juicio y que las firmas autorizan todo el acto en su integridad; respuesta que a criterio de este Tribunal resulta correcta dada las características del sistema procesal, por ello, la denuncia de incongruencia omisiva en cuanto a este aspecto, también resulta infundada.
En cuanto a la denuncia de falta de resolución del agravio consistente en la falta de designación de intérprete de la imputada Ignacia Medrano Vda. de Velasco, el Tribunal de apelación respondió a dicho agravio, señalando que revisado los antecedentes, dicha denuncia no es evidente, puesto que efectivamente se designó a Reinaldo Gutiérrez A. como intérprete de la imputada, quien no sólo la asistió sino que además firmó el acta respectiva, razón por la que el Tribunal de apelación desestimó tal denuncia puesto que no encontró vulneración alguna, siendo evidente lo afirmado, porque la problemática en cuestión fue definida por el Tribunal de Sentencia, así lo evidenció el Tribunal de apelación conforme a los antecedentes que cursan a fs. 1740 y vta., y 1750, razón por la que la denuncia de incongruencia omisiva respecto a esta problemática, no es evidente.
Finalmente, respecto a este primer agravio, los recurrentes también denunciaron incongruencia omisiva referida a los incidentes planteados sobre el presunto abandono de la querella, revocatoria de rebeldía y exclusión probatoria, cabe señalar que, dichos agravios no sólo que fueron extractados del recurso de apelación restringida y consignados en el resumen de presuntos agravios contenidos en el Auto de Vista, sino que también fueron resueltos uno a uno y con fundamentos independientes por el Tribunal de apelación, así se evidencia a partir de fs. 1918 a 1923.
Esta precisión de antecedentes, permite a este Tribunal concluir que, la denuncia de incongruencia omisiva que realizan los imputados en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto a los tópicos supra referidos, resultan tan inconsistentes como infundados, puesto que se evidenció que el Tribunal de apelación respondió una a una las problemáticas sometidas a su consideración, absolviéndolas con su fundamento independiente, que por cierto no fue objetado por los imputados, puesto que su denuncia se limitó a la presunta incongruencia omisiva y vulneración del principio tantum devoluton, quantum apellatum, sin cuestionar el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para desestimar las mismas; lo que implica, que el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio con el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció doctrina legal respecto a la motivación de los fallos emergentes de los recursos.
III.2.2. En relación a la denuncia de falta de consideración de pruebas.
A través del segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta la prueba presentada en la audiencia de fundamentación oral; al respecto, corresponde en principio señalar que la referida audiencia efectivamente fue instalada y llevada a cabo conforme se advierte del acta que cursa de fs. 1911 a 1912, de cuyo contenido se establece que concedida la palabra al abogado de la defensa, en ningún momento pretendió ofrecer y producir prueba como falsamente señala el recurso de casación, ya que se limitó a reiterar los motivos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, que conforme se concluyó precedentemente fueron resueltos uno a uno por el Tribunal de apelación.
Efectuada esta precisión y teniendo en cuenta que los recurrentes invocaron los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 272 de 4 de mayo de 2009, que abordan el primero a la obligación de convocatoria a audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; y, el segundo, al derecho a la defensa ejercido mediante la proposición y producción de prueba; se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, no contradice en modo alguno a la doctrina legal establecida en dichos precedentes, puesto que en la presente causa se realizó la audiencia de fundamentación oral, en la que la defensa de los imputados intervino fundamentando y reiterando los agravios expresados en su memorial de recurso de apelación restringida, estableciéndose además, no ser evidente que en la misma se haya producido prueba por parte de la defensa y que ésta no hubiera sido considerada a momento de emitirse del Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, al advertirse que la resolución impugnada no incurre en contradicción alguna con los precedentes invocados por los recurrentes en casación, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los imputados Oscar Franklin Velasco Medrano, Ignacia Medrano Vda. de Velasco y Wálter Delgado Colque, de fs. 1983 a 1999 y de fs. 2002 a 2014.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2014-RRC
Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 28/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Oscar Franklin Velasco Medrano y otros
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de enero de 2014, cursantes de fs. 1983 a 1999, y de fs. 2002 a 2014, los imputados Oscar Franklin Velasco Medrano, Ignacia Medrano Vda. de Velasco y Wálter Delgado Colque, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1913 a 1926 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos García Córdova contra los recurrentes, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Conforme a la enunciación de hechos consignados en la Sentencia, el Ministerio Público estableció que Ignacia Medrano, falsificó un documento de compra venta de terrenos falsificando las firmas del abuelo de Carlos García Córdova, en un papel sellado emitido con posterioridad a la fecha que se consigna como fecha de transferencia, y que no obstante de conocer dicho extremo los imputados Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, realizaron trámites de solicitud de instalación de medidores de energía eléctrica en ambientes construidos con posterioridad, razón por la cual, fueron acusados por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, respectivamente; con el antecedente descrito y desarrollado como fue el juicio oral, público y contradictorio, por Sentencia de 16 de enero de 2013 (fs. 1751 a 1760), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Ignacia Medrano Rocha Vda. de Velasco, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 203 con relación al 199 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión; Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsedad Ideológica en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 203, con relación a los arts. 199 y 23 del CP, condenándoles a cada uno a la pena de dos años y un mes de reclusión, con costas a favor del Estado; finalmente, absolvió a los tres imputados del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 198 del CP.
b) Notificadas las partes con la mencionada Sentencia, los imputados Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1795 a 1845), que previa complementación (fs. 1860 a 1871 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013 (fs. 1913 a 1926 vta.), que declaró improcedente la apelación restringida y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recursos de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
De los memoriales de recurso de casación interpuesto por los imputados y del análisis de admisibilidad efectuado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, de acuerdo al siguiente detalle:
Recurso de casación de Oscar Franklin Velasco Medrano.
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, ya que se limitó a reiterar los fundamentos de la Sentencia, olvidándose de las cuestiones alegadas en su recurso (motivos que fueron reiterados en la solicitud de complementación y enmienda), por lo que, considera que incurrió en vicio de incongruencia omisiva e infracción al principio tantum devolutum, quantum apellatum, establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto sobre el cual invocó los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 435 de 17 de octubre de 2009.
2) Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta la prueba presentada en la audiencia de fundamentación oral, y para sustentar esta denuncia, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 124 de 24 de mayo de 2012.
Recurso de casación presentado por Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Wálter Delgado Colque y Oscar Franklin Velasco Medrano.
1) Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las denuncias formuladas en apelación restringida referidas a: a) Revisión de oficio de la Sentencia; b) Sobre la solicitud de realización de la audiencia de fundamentación oral, que no se hubiera realizado; c) No se pronunciaron sobre la falta de notificación con el Auto de aclaración y enmienda; d) Denuncia de falta de firma y fecha de algunas resoluciones; e) Continuidad del juicio oral; f) Falta de intérprete de la imputada Ignacia Medrano Vda. de Velasco; g) Incidentes que no fueron resueltos según expresan; sobre este agravio denunciado, se admitió como precedente contradictorio únicamente el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, y en relación a la denuncia: “…que la prueba ofrecida en audiencia de fundamentación oral fue excluida en el Auto de Vista que se impugna…”, invoca como precedente contradictorio el antes invocado Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.
I.1.2. Petitorio
El imputado Oscar Franklin Velasco Medrano, solicitó que previa revisión de oficio se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y que previa audiencia de fundamentación oral con la judicialización de la prueba, se observen las denuncias efectuadas y se conteste la solicitud de complementación y enmienda; a su turno, los imputados Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Wálter Delgado Colque y nuevamente el propio Oscar Franklin Velasco Medrano, con idéntico petitorio al primer recurso de casación, solicitaron que previa revisión de oficio se deje sin efecto la resolución recurrida ante la existencia de incongruencia omisiva.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 36/2014 de 17 de febrero, la Sala Penal Primera de este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en los términos supra consignados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Tomando en cuenta que, los idénticos motivos alegados en ambos recursos de casación hubieran emergido ante la falta de resolución de los agravios expresados en apelación restringida, corresponde iniciar el análisis a partir de dichos recursos:
II.1. Apelación restringida.
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, los imputados Ignacia Medrano Vda. de Velasco, Oscar Franklin Velasco Medrano y Wálter Delgado Colque, interpusieron recurso de apelación expresando los siguientes agravios:
a) Iniciando su recurso, los recurrentes solicitaron la revisión de oficio respecto a los siguientes aspectos: la presunta falta de notificación con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda; nulidad por violación de principio de continuidad del juicio oral por suspensión de varias audiencias; defecto absoluto por falta de fecha y firma de algunas resoluciones en contravención al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala como requisito indispensable la falta de firma y fecha en las Resoluciones; falta de intérprete de la imputada Ignacia Medrano Vda. de Velasco; sobre estos aspectos, además de solicitar la revisión de oficio, pidieron se “anule obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic).
b) Dejando constancia del anuncio de reserva de apelación restringida, con el acápite “II. INCIDENTES DE NULIDAD”, impugnaron las resoluciones relativas al abandono de querella, de revocatoria de rebeldía y de exclusión probatoria.
c) En el acápite III del memorial, los imputados formularon apelación restringida contra la Sentencia pronunciada en el proceso, cuestionando que el Tribunal de Sentencia no consignó las respuestas de algunos de los testigos respecto a las preguntas formuladas por la defensa y no consideró o valoró incorrectamente determinada prueba documental y que no existiría el elemento del daño o perjuicio en cuya razón no existe responsabilidad, menos autoría y peor aún complicidad; en ese marco, denunciaron los siguientes defectos de la Sentencia: i) Art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no existió el posible perjuicio o daño como condición objetiva de la punibilidad; ii) Art. 370 inc. 2) del CPP (que el imputado no esté suficientemente individualizado), según expresan porque no fueron suficientemente individualizados, tanto en la entrega de los documentos falsos, como en el uso de los mismos en la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) ni en la Notaría de Fe Pública, y que en el caso particular de los imputados “Oscar y Wáter” (sic) no conocieron del proceso ordinario y menos del poder, razones por las que consideraron no estar suficientemente individualizados en el proceso; iii) Art. 370 inc. 3) del CPP, porque de acuerdo a la prueba y su valoración, existiría falta de determinación circunstanciada de los hechos en cuanto a la responsabilidad y el delito; iv) Art. 370 inc. 4) del CPP, por ilegal introducción de la prueba, extremo que se evidencia, conforme señalaron, del incidente de exclusión probatoria; v) Art. 370 inc. 5) del CPP, porque el fundamento de la Sentencia es insuficiente y contradictorio, ya que no explicó qué ideas falsas fueron introducidas al protocolo 1172/2004, ni el grado de participación como autores o cómplices, respecto al perjuicio o daño, ni la actitud dolosa, incumpliendo el art. 124 del CPP, además porque la Sentencia incurrió en apreciaciones subjetivas e hipotéticas; vi) Con otro motivo de apelación restringida, los recurrentes denunciaron defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP, en razón a que no consta la fecha y la firma de los Jueces en las Resoluciones del 14, 15 y 16 de enero de 2013; vii) Finalmente, denunciaron defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11), porque en las acusaciones fiscal y particular, fueron acusados como autores y en la Sentencia se modificó su situación a cómplices, lo propio en cuanto al tipo penal acusado inicialmente, extremo por el que consideran vulnerado el debido proceso.
II.2. Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera, se emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Cabe señalar que, ambos recursos de casación son idénticos en cuanto a los agravios expresados, e incluso en cuanto a los precedentes que fueron admitidos para el análisis de contradicción, con la aclaración que el Auto Supremo 435 de 17 de octubre de 2009, está referido a la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, razón por la cual dada su naturaleza jurídica, no será objeto de análisis en la presente resolución.
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, tiene como antecedente un proceso seguido por el delito de Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en el que se emitió Sentencia declarando al imputado autor del delito referido como también de Omisión de socorro, condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión, Resolución que recurrida por ambas partes fue confirmada por el Tribunal de apelación, razón que motivó al imputado a interponer recurso de casación denunciando incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, antecedentes que motivaron la emisión de la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, tiene como antecedente el proceso iniciado por el delito de Asesinato, en el que se dictó Sentencia condenatoria por el delito de tentativa de Asesinato, condenando a la imputada R.C.B., a la pena de veinte años de presidio, quien denunció que el Tribunal de apelación convalidó una ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, denuncia que sometida a control de la Corte Suprema de Justicia, determinó que efectivamente el rechazo de prueba pericial de descargo durante el juicio, en el caso particular, constituyó vulneración del derecho a defensa y defecto absoluto a tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuya razón emitió la siguiente doctrina legal: “Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.
En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.
El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal”.
Por último, el Auto Supremo 124 de 24 de mayo de 2012, fue pronunciado dentro del proceso seguido por el delito de Tentativa de Violación, Lesiones Graves y Leves, en el que se emitió Sentencia condenatoria en contra del imputado, sancionándole con la pena de ocho años de reclusión, motivando que interpusiera recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, dando lugar a la interposición del recurso de casación, en el que básicamente denunció violación del debido proceso por insuficiente fundamentación y por falta de realización de la audiencia de fundamentación oral que fue solicitada expresamente, vulnerando con ello su derecho a defensa: “Conforme a lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se hubiese ofrecido prueba, esta obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, aún si es que la parte no la hubiese solicitado expresamente, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.2. Análisis del caso planteado.
Del análisis de los motivos expuestos en ambos recursos de casación, se establece que tienen la común denuncia de incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en relación a los motivos expuestos en apelación restringida, incurriendo así en infracción al principio tantum devoluton, quantum apellatum, y como un segundo agravio, la presunta falta de valoración por parte del Tribunal de alzada de la prueba que hubiera ofrecido en la audiencia de fundamentación oral, siendo estas dos denuncias, sobre las que deberá versar el pronunciamiento de este Tribunal conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
III.2.1. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Los recurrentes en este motivo, expresan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los siguientes agravios alegados en apelación restringida: En cuanto a la solicitud formulada por los imputados de revisión de oficio de la Sentencia, se evidencia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el Auto de Vista impugnado, la extractó claramente conforme se constata a fs. 1913, para luego ser objeto de análisis y resolución en el acápite II del Auto de Vista tal como se verifica a fs. 1916, en cada uno de los puntos consignados, como la presunta falta de notificación con el Auto de enmienda y complementación, que a criterio del Tribunal de apelación les fue notificado personalmente y en su domicilio procesal; así también, el Tribunal respondió a la denuncia de presunta falta de notificación con las resoluciones de las excepciones e incidentes planteados en audiencia, fundamentando que las mismas fueron notificadas por su lectura en audiencia en consideración a las características del juicio oral y también con fundamento en la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo, que aborda la problemática referida.
Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre el agravio referido a la continuidad del juicio y a la presunta exclusión de los testigos de descargo, se advierte que la denuncia efectuada tampoco es evidente, puesto que el Tribunal de alzada realizó una explicación y fundamentación razonable al respecto, explicando que en realidad lo que sucedió es que sus testigos de descargo no se hicieron presentes por las reiteradas suspensiones de las audiencias, como los propios recurrentes lo reconocieron; además, el Tribunal de apelación agregó que, la defensa no realizó ninguna representación ante el Tribunal de Sentencia por la inasistencia de sus testigos de descargo, razón por la que también resolvió desestimar este agravio.
Continuando con la revisión y control del Auto de Vista denunciado de omisivo, este Tribunal establece que el Tribunal de apelación también se pronunció respecto a la denuncia sobre la ausencia o falta de fechas y firmas en las resoluciones emitidas relativas a las excepciones e incidentes, en vulneración de lo dispuesto en el art. 123 del CPP, explicando nuevamente que las resoluciones dictadas en audiencias son consignadas en las actas de juicio oral, sin necesidad de separarlas, al constituir actuaciones que forman parte del juicio oral, por lo que su fecha es la misma que de la elaboración o continuación del juicio y que las firmas autorizan todo el acto en su integridad; respuesta que a criterio de este Tribunal resulta correcta dada las características del sistema procesal, por ello, la denuncia de incongruencia omisiva en cuanto a este aspecto, también resulta infundada.
En cuanto a la denuncia de falta de resolución del agravio consistente en la falta de designación de intérprete de la imputada Ignacia Medrano Vda. de Velasco, el Tribunal de apelación respondió a dicho agravio, señalando que revisado los antecedentes, dicha denuncia no es evidente, puesto que efectivamente se designó a Reinaldo Gutiérrez A. como intérprete de la imputada, quien no sólo la asistió sino que además firmó el acta respectiva, razón por la que el Tribunal de apelación desestimó tal denuncia puesto que no encontró vulneración alguna, siendo evidente lo afirmado, porque la problemática en cuestión fue definida por el Tribunal de Sentencia, así lo evidenció el Tribunal de apelación conforme a los antecedentes que cursan a fs. 1740 y vta., y 1750, razón por la que la denuncia de incongruencia omisiva respecto a esta problemática, no es evidente.
Finalmente, respecto a este primer agravio, los recurrentes también denunciaron incongruencia omisiva referida a los incidentes planteados sobre el presunto abandono de la querella, revocatoria de rebeldía y exclusión probatoria, cabe señalar que, dichos agravios no sólo que fueron extractados del recurso de apelación restringida y consignados en el resumen de presuntos agravios contenidos en el Auto de Vista, sino que también fueron resueltos uno a uno y con fundamentos independientes por el Tribunal de apelación, así se evidencia a partir de fs. 1918 a 1923.
Esta precisión de antecedentes, permite a este Tribunal concluir que, la denuncia de incongruencia omisiva que realizan los imputados en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto a los tópicos supra referidos, resultan tan inconsistentes como infundados, puesto que se evidenció que el Tribunal de apelación respondió una a una las problemáticas sometidas a su consideración, absolviéndolas con su fundamento independiente, que por cierto no fue objetado por los imputados, puesto que su denuncia se limitó a la presunta incongruencia omisiva y vulneración del principio tantum devoluton, quantum apellatum, sin cuestionar el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para desestimar las mismas; lo que implica, que el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio con el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció doctrina legal respecto a la motivación de los fallos emergentes de los recursos.
III.2.2. En relación a la denuncia de falta de consideración de pruebas.
A través del segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta la prueba presentada en la audiencia de fundamentación oral; al respecto, corresponde en principio señalar que la referida audiencia efectivamente fue instalada y llevada a cabo conforme se advierte del acta que cursa de fs. 1911 a 1912, de cuyo contenido se establece que concedida la palabra al abogado de la defensa, en ningún momento pretendió ofrecer y producir prueba como falsamente señala el recurso de casación, ya que se limitó a reiterar los motivos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, que conforme se concluyó precedentemente fueron resueltos uno a uno por el Tribunal de apelación.
Efectuada esta precisión y teniendo en cuenta que los recurrentes invocaron los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 272 de 4 de mayo de 2009, que abordan el primero a la obligación de convocatoria a audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; y, el segundo, al derecho a la defensa ejercido mediante la proposición y producción de prueba; se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, no contradice en modo alguno a la doctrina legal establecida en dichos precedentes, puesto que en la presente causa se realizó la audiencia de fundamentación oral, en la que la defensa de los imputados intervino fundamentando y reiterando los agravios expresados en su memorial de recurso de apelación restringida, estableciéndose además, no ser evidente que en la misma se haya producido prueba por parte de la defensa y que ésta no hubiera sido considerada a momento de emitirse del Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, al advertirse que la resolución impugnada no incurre en contradicción alguna con los precedentes invocados por los recurrentes en casación, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los imputados Oscar Franklin Velasco Medrano, Ignacia Medrano Vda. de Velasco y Wálter Delgado Colque, de fs. 1983 a 1999 y de fs. 2002 a 2014.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA