Auto Supremo AS/0134/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2014-RRC

Fecha: 28-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 134/2014-RRC
Sucre, 28 de abril de 2014

Expediente : Chuquisaca 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Francisco Vargas Barriga
Delitos : Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

El memorial de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 407 a 409 vta., por el cual Francisco Vargas Barriga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/014 de 20 de enero de 2014, de fs. 395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2013 de 24 de septiembre (fs. 331 a 343 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Francisco Vargas Barriga, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumpliendo de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154, ambos del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado (fs. 359 a 364), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 29/014 de 20 de enero de 2014 (fs. 395 a 399 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente fundamento:

Con la inicial referencia a los antecedentes que generaron el proceso, el recurrente, denunció falta de fundamentación que precise su conducta en cuanto al delito de Peculado, incurriendo por ello el Tribunal de alzada en una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, extremo que vulnera el principio de certeza constituido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); para fundamentar este agravio, el recurrente hizo referencia que, luego de dos arqueos realizados en su fuente de trabajo, se evidenció la falta de dinero en la suma de Bs. 27.209,28.- (veintisiete mil doscientos nueve 28/100 bolivianos) consecuentemente, la apropiación ilegal de su parte de dineros del Estado, razón por la que, se hubiera iniciado un proceso administrativo, verificándose lo referido mediante una auditoría forense, probándose de esta manera que se apropió de dineros públicos. Con dicho antecedente, señala que los fundamentos expuestos resultan insuficientes para determinar que su conducta se subsume al tipo penal de Peculado, puesto que, si bien se estableció que era funcionario público en la gestión 2008, como Administrador de la Estación de Servicio “El Tejar”, y la evidencia del dinero faltante, afirma que: “EMPERO NO SE HA PODIDO ESTABLECER, COMO O BAJO QUE CIRCUNSTANCIAS MI PERSONA SE HA APROPIADO DE DINEROS PUBLICOS; POR CUANTO RESULTA INSUFICIENTE SEÑALAR QUE MI PERSONA SE APROPIO DE DINEROS DEL ESTADO SIN PRECISAR EL MOMENTO, EL LUGAR Y EL MODO EN QUE ME HUBIERE APROPIADO DE CAUDALES PUBLICOS” (sic); a lo expresado, agrega que el Auto de Vista recurrido, se basa en simples presunciones y que realizó una fundamentación subjetiva, en cuanto a los hechos de su conducta, en relación al delito de Peculado, porque se debió establecer de manera fundamentada en el Auto de Vista, cómo, cuándo y dónde se apropió de dineros públicos, razones por las que, considera vulnerado el debido proceso en su componente a la seguridad jurídica. Para tal efecto citó y extractó parte de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/203 de 19 de agosto, 236/2007 de 7 de mayo y 316/2006 de 28 de agosto.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita se declare fundado el recurso, disponiendo se devuelvan actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efectos de que dicten un nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado en expresión de los extremos referidos.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 028/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 416 a 417 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

En el Considerando “5” subtitulado, “FUNDAMENTACION JURIDICA”, de la Sentencia 09/2013 de 24 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para determinar la comisión del delito de Peculado, analizó los elementos del tipo penal estableciendo que, el imputado era funcionario público, Administrador de la Estación de Servicio “El Tejar” (Distrito Comercial Sud de YPFB) y que reincidentemente con una conducta sistemática y deliberada se apropió de dineros provenientes de la venta de combustible, en la suma de Bs. 27.209,28.- de los cuales, hasta la fecha, no presentó descargos correspondientes, pese a que esos dineros correspondían a la venta de combustibles, por lo que una vez efectuada la venta por parte de los Miters tenía que depositar en el Banco Unión al día siguiente la venta efectuada, al ser un deber inherente a su cargo al haber recibido los dineros y cuyos caudales públicos se le confió. Además que el imputado se limitó a señalar que el 15 de octubre de 2008, fue objeto de robo por unos desconocidos, sin que en el debate se haya acreditado este extremo a través de algún medio probatorio y que en el último arqueo de 29 de octubre de 2008, nuevamente reinició y se apropió de otro monto de dinero. Asimismo, el Tribunal de Sentencia efectuó el respectivo análisis respeto al delito de Incumplimiento de Deberes, para concluir que Francisco Vargas Barriga, es autor de la comisión de los delitos imputados.

II.2. Recurso de Apelación Restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció, en lo pertinente al presente recurso, que la Sentencia contiene defectos que vulneran el derecho a la defensa en su vertiente de seguridad jurídica, la garantía al debido proceso, en su componente de seguridad jurídica, pues, se omitió motivar cómo es que, el Tribunal de Sentencia, llegó a subsumir su conducta al tipo penal de Peculado.

II.3. Auto de Vista.

El referido recurso fue resuelto por Auto de Vista 29/014 de 20 de enero de 2014, que en cuanto a la denuncia de errónea calificación de los hechos (tipicidad) que establece errónea aplicación de la ley sustantiva penal, señaló que, de la revisión de la sentencia, tal infracción a la norma penal sustantiva, no es evidente, por cuanto, respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Peculado, utilizando el juicio de imputación objetiva, se llegó a establecer que, los tres elementos objetivos del tipo penal inmerso en el art. 142 del CP, se adecuan a la conducta del imputado, por cuanto su conducta final, fue determinada por la creación del riesgo jurídico penalmente relevante y no permitido, la realización del riesgo imputable del resultado y la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente, constatándose que, la conducta generó el riesgo ilegal o prohibido que dio lugar a la vulneración del bien jurídico que, en primer lugar, se traduce en la sustracción del bien que afecta la propiedad en el sentido penal, se afecta conjuntamente a la seguridad con que la administración trata de preservar los bienes públicos, así como la fe o confianza pública depositada en el funcionario encargado del manejo o custodia de los dineros.

Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Francisco Vargas Barriga y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con carácter previo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que, no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente, no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con los argumentos que anteceden, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso.

III.1. De los precedentes invocados.

En relación al motivo admitido del recurso de casación, el recurrente invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo y 316/2006 de 28 de agosto, mismos que están referidos a la labor de adecuación de la conducta humana al tipo penal acusado (tipicidad), el último al ius puniendi y la conducta nociva. En el primer caso, se evidenció que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de droga, cuando no se dieron los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico sino de transporte, incurriéndose en errónea aplicación de la ley sustantiva penal. En el segundo, el Tribunal de casación constató que si bien el Auto de Vista que fuera recurrido mantuvo la sentencia condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, lo hizo sin ninguna fundamentación de orden legal y sin resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena. En el tercero, se evidenció la equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado en el Auto de Vista recurrido y en el último caso, ante la denuncia de errores in iudicando, la extinta Corte Suprema realizó un análisis del delito de Patrocinio Infiel, concluyendo que la conducta del imputado que fue condenado por el citado delito, no afectó el curso del proceso o los intereses de la víctima de manera directa y objetiva, debiendo considerarse que las cargas pecuniarias como las costas y el pago de honorarios profesionales son cuestiones emergentes y accesorias del proceso y no tienen repercusión directa en el asunto principal.

Analizados los precedentes invocados como contradictorios, se constata que, la doctrina legal señalada, está referida a la labor de adecuación de la conducta humana al tipo penal acusado, estableciéndose entre otros motivos que, cuando, no se califica adecuadamente, se genera atipicidad, porque, la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probados en juicio oral público, contradictorio y continuo; y, en la fase de subsunción legal, los tribunales y jueces de sentencia y excepcionalmente los tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar que con la ausencia de alguno de los elementos configurados del tipo penal, no existe el delito. Las conductas que lleguen a ser muy graves o dolosas deben ser sancionadas como delitos, no pudiendo constituirse como delitos, las conductas que sean parecidas o similares.

Esto supone que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, por los defectos denunciados que violan el principio de certeza, debió anular la Sentencia para que se dicte una nueva debidamente fundamentada.

III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, violó el derecho a la defensa en su vertiente de seguridad jurídica, al desconocerse los fundamentos claros y precisos del Auto de Vista, pues no se evidencia de forma motivada el cuándo, cómo y dónde se hubiera dado la apropiación indebida de los dineros faltantes, dejándolo en la incertidumbre de conocer cual la motivación a la que arribaron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que determinaron que su conducta se subsume al tipo penal de Peculado.

Contrastados los precedentes contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, en consideración a las situaciones que generaron la doctrina legal aplicable de cada uno de ellos precisadas en el acápite anterior, se tiene que si bien no concurren elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, todas ellas, se hallan referidas a la tipicidad, es decir a la correcta y exacta labor de adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos atribuidos, por lo que corresponde a este Tribunal establecer a partir del análisis de los antecedentes, si la denuncia de vulneración de garantías constitucionales formulada por la parte imputada a través del presente recurso de casación resulta evidente.

En ese sentido, se advierte del análisis minucioso del recurrido Auto de Vista 29/014 de 20 de enero de 2014, que los integrantes del Tribunal de alzada, luego de una evaluación de los motivos alegados en apelación restringida, concluyeron que los elementos objetivos del tipo penal de Peculado son: a) El funcionario público; b) Que aprovechando del cargo que desempeña; c) Se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días; resultando en el caso presente que con la prueba pericial producida (dos arqueos), se demostró que la conducta del sentenciado, se adecuó al tipo penal inmerso en el art. 142 del CP, conforme se determinó en la Sentencia que realizó el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal reclamado, en el que se subsumió la conducta tachada de delictiva como es el delito de Peculado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la doctrina instituye que, el "principio de tipicidad", se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva como es debido, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso" y que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable; en autos, se establece que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de Peculado previsto en el art. 142 del CP y que el Auto de Vista está adecuadamente fundamentado, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente en casación, los motivos respecto al cómo, cuándo y dónde, están respondidos; el cómo en su condición de administrador, recaudaba dineros de la venta de combustible, dineros que debían ser depositados diariamente en una cuenta bancaria; en cuanto al cuándo, el 15 y 29 de octubre de 2008, oportunidad de realizarse los arqueos y en relación al dónde, en la Estación de Servicio “El Tejar”; motivo por el cual constituyen suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones ni una fundamentación subjetiva como denuncia la parte imputada.

Finalmente, cabe señalar que, de conformidad al art. 416 del CPP, el recurso de casación está concebido para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia y en el caso analizado, el único motivo admitido, no demostró que la resolución impugnada carezca de motivación y que la determinación asumida por el Tribunal de alzada al subsumir la conducta del procesado en el tipo penal carecería de tipicidad; consecuentemente, en la tramitación de la presente causa, este Tribunal, no advierte la existencia de defectos absolutos que ameriten dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Vargas Barriga, de fs. 407 a 409 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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