TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2014-RRC
Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: Potosí 1/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Leoncio Martínez Tacuri y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 361 a 363 vta., Leoncio, Andrés y Ricardo, todos de apellidos Martínez Tacuri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 10 a 13 vta.) y particular (fs. 47 a 49 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 9/2013 de 27 de septiembre (fs. 215 a 240), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Leoncio, Andrés y Ricardo, todos Martínez Tacuri, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, con costas a favor del Estado y en cumplimiento del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió el cumplimiento de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 298 a 309 vta.) y su correspondiente subsanación (fs. 337 a 339 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero (fs. 343 a 346), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 361 a 363 vta., interpuesto por los imputados y del Auto Supremo 031/2014-RA de 24 de marzo, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
Denuncian la negativa del Tribunal de alzada de acceder a la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su defensa, incumpliendo con ello lo expresado en el art. 411 del CPP, soslayando a propósito esta actuación al haber presentado una serie de pruebas contundentes, demostrando su defensa; afirmando que con ello tratan de proteger a una delincuente habitual, actitud que conllevaría a la aplicación del art. 171 del CP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto solicitan la atención justa y legal de su recurso de casación planteado.
I.1.3. Respuesta al recurso
La acusadora particular a través de su representante, refiriendo que el recurso formulado por la parte imputada no reúne las formalidades procesales previstas por ley, solicitó su rechazo conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 031/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 373 a 375 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto al segundo motivo precisado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Resolución 9/2013 de 27 de septiembre, determinando imponer sentencia condenatoria en contra de Leoncio, Ricardo y Andrés, todos Martínez Tacuri por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, toda vez que la prueba fue suficiente para generar la convicción en el tribunal de la responsabilidad penal de los imputados, condenándoles a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas conforme el art. 264 del CPP; además, aplicando el art. 366 de la citada norma adjetiva, suspendió el cumplimiento de la pena.
II.2. Apelación restringida y su trámite.
Emitida y notificada la Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 298 a 309) y previa exposición de sus argumentos, invocando el art. 410 del CPP, ofrecieron prueba consistente en: documento 06/72 que fuera presentado por el Ministerio Público, signado como “MP.04”, recortes del diario “El Potosí”, prueba fotográfica del desapoderamiento y declaraciones del Juez de Partido Segundo en lo Civil dentro del caso “Nº 13p 131784” (sic).
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo a su consideración de fondo, mediante Auto de 18 de noviembre de 2013 (fs. 334), dispuso que se corrijan las observaciones bajo apercibimiento de rechazo; notificada esta determinación, los apelantes presentaron memorial de subsanación de la apelación restringida (fs. 337 a 339 vta.) refiriendo: “En el proceso penal del exordio solicitamos admitir nuestra defensa que será debidamente fundamentada en forma oral en la audiencia que vuestras probidades se dignaran en señalar oportunamente…” (sic) (El resaltado es nuestro), pasando a exponer las observaciones efectuadas a su apelación restringida, solicitando se deje sin efecto la sentencia y se declare su inocencia, ya que sus errores no perjudicaron de ninguna manera a la acusadora particular.
Por Auto de 25 de noviembre de 2013 (fs. 340), se admitió el recurso de apelación restringida formulada por los imputados y se ordenó que la causa pasa a despacho para el pronunciamiento de la resolución correspondiente
II.3. Auto de Vista impugnado.
A través del Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, el Tribunal de alzada, expresando que: “Contra esta resolución, los encausados, interponen recurso de apelación restringida, mediante memorial de fs. 109 a 118, y el memorial de subsanación de observación de fs. 337 a 339, señalando en lo substancial los siguientes agravios…” (sic), determinó que no eran evidentes los agravios denunciados referidos a la Inobservancia y errónea aplicación de la ley, falta de individualización de los encausados, que la Sentencia no se pronunció sobre la base de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta fue insuficiente o contradictoria, que se inobservó la reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, y que no se observó la reglas de la congruencia entre la acusación y la Sentencia; en consecuencia, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la sentencia impugnada.
III. FUNDAMENTO JURIDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR AUSENCIA DE AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION ORAL
En el presente caso, denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incumplió con la previsión contenida en el art. 411 del CPP, al no señalar día y hora de audiencia de fundamentación de su defensa, soslayando a propósito esta actuación pese a haber presentado una serie de pruebas contundentes; en cuyo mérito, previo a desarrollar el análisis del caso concreto, es necesario efectuar una referencia a la temática de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida como derecho a la defensa.
III.1. La fundamentación oral de la apelación restringida.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso este tribunal al admitir el recurso de casación, consideró que los argumentos expuestos por los imputados eran suficientes y cumplían los presupuestos de flexibilización, al denunciarse que el Tribunal de alzada no accedió al pedido de señalamiento de día y hora para la celebración de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, incumpliendo las disposiciones contenidas en el art. 411 del CPP, por lo que corresponde a este Tribunal, verificar si se incurrió en vulneración del derecho a la defensa.
De los antecedentes, se evidencia que los recurrentes formularon recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria emitida en la causa, mereciendo de parte del Tribunal de apelación, la concesión del término de 3 días para su subsanación conforme determina el art. 399 del CPP; es así, que los imputados, presentaron el respectivo memorial y en ejercicio de sus derechos, hicieron conocer en forma expresa que fundamentarían oralmente su recurso ante el Tribunal de alzada, enmarcándose dicha petición a lo establecido en el art. 408 del CPP; motivo por el cual, debió merecer por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el trámite previsto por el art. 411 del citado Código; empero, en desconocimiento de las normas adjetivas referidas, omitió señalar día y hora de audiencia, a fin de escuchar la fundamentación oral del recurso, limitando su actuar, una vez presentado el memorial de subsanación del recurso, a dictar el Auto de 25 de noviembre de 2013, por el cual al asumir que estaba subsanado el recurso de apelación restringida en las condiciones de tiempo y forma, procedió a su admisión y ordenó que la causa ingrese a despacho con el propósito de emitir la resolución correspondiente, para luego pronunciar el Auto de Vista impugnado.
Del antecedente señalado, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales, por lo cual el presente recurso deviene como fundado.
Establecidos los fundamentos que determinan la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 419 del CPP, por ende, la decisión de dejarse sin efecto la Resolución recurrida de casación, se recuerda a los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que la doctrina legal establecida por este Tribunal, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, resultando incomprensible que pese al entendimiento uniforme y reiterado, asumido tanto por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a la obligación de los Tribunales de apelación de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, se incurran en estas omisiones que no sólo generan perjuicio a las partes que intervienen en el proceso, sino contravienen varios de los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 343 a 346, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2014-RRC
Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: Potosí 1/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Leoncio Martínez Tacuri y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 361 a 363 vta., Leoncio, Andrés y Ricardo, todos de apellidos Martínez Tacuri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 10 a 13 vta.) y particular (fs. 47 a 49 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 9/2013 de 27 de septiembre (fs. 215 a 240), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Leoncio, Andrés y Ricardo, todos Martínez Tacuri, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, con costas a favor del Estado y en cumplimiento del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió el cumplimiento de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 298 a 309 vta.) y su correspondiente subsanación (fs. 337 a 339 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero (fs. 343 a 346), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 361 a 363 vta., interpuesto por los imputados y del Auto Supremo 031/2014-RA de 24 de marzo, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
Denuncian la negativa del Tribunal de alzada de acceder a la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su defensa, incumpliendo con ello lo expresado en el art. 411 del CPP, soslayando a propósito esta actuación al haber presentado una serie de pruebas contundentes, demostrando su defensa; afirmando que con ello tratan de proteger a una delincuente habitual, actitud que conllevaría a la aplicación del art. 171 del CP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto solicitan la atención justa y legal de su recurso de casación planteado.
I.1.3. Respuesta al recurso
La acusadora particular a través de su representante, refiriendo que el recurso formulado por la parte imputada no reúne las formalidades procesales previstas por ley, solicitó su rechazo conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 031/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 373 a 375 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto al segundo motivo precisado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Resolución 9/2013 de 27 de septiembre, determinando imponer sentencia condenatoria en contra de Leoncio, Ricardo y Andrés, todos Martínez Tacuri por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, toda vez que la prueba fue suficiente para generar la convicción en el tribunal de la responsabilidad penal de los imputados, condenándoles a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas conforme el art. 264 del CPP; además, aplicando el art. 366 de la citada norma adjetiva, suspendió el cumplimiento de la pena.
II.2. Apelación restringida y su trámite.
Emitida y notificada la Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 298 a 309) y previa exposición de sus argumentos, invocando el art. 410 del CPP, ofrecieron prueba consistente en: documento 06/72 que fuera presentado por el Ministerio Público, signado como “MP.04”, recortes del diario “El Potosí”, prueba fotográfica del desapoderamiento y declaraciones del Juez de Partido Segundo en lo Civil dentro del caso “Nº 13p 131784” (sic).
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo a su consideración de fondo, mediante Auto de 18 de noviembre de 2013 (fs. 334), dispuso que se corrijan las observaciones bajo apercibimiento de rechazo; notificada esta determinación, los apelantes presentaron memorial de subsanación de la apelación restringida (fs. 337 a 339 vta.) refiriendo: “En el proceso penal del exordio solicitamos admitir nuestra defensa que será debidamente fundamentada en forma oral en la audiencia que vuestras probidades se dignaran en señalar oportunamente…” (sic) (El resaltado es nuestro), pasando a exponer las observaciones efectuadas a su apelación restringida, solicitando se deje sin efecto la sentencia y se declare su inocencia, ya que sus errores no perjudicaron de ninguna manera a la acusadora particular.
Por Auto de 25 de noviembre de 2013 (fs. 340), se admitió el recurso de apelación restringida formulada por los imputados y se ordenó que la causa pasa a despacho para el pronunciamiento de la resolución correspondiente
II.3. Auto de Vista impugnado.
A través del Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, el Tribunal de alzada, expresando que: “Contra esta resolución, los encausados, interponen recurso de apelación restringida, mediante memorial de fs. 109 a 118, y el memorial de subsanación de observación de fs. 337 a 339, señalando en lo substancial los siguientes agravios…” (sic), determinó que no eran evidentes los agravios denunciados referidos a la Inobservancia y errónea aplicación de la ley, falta de individualización de los encausados, que la Sentencia no se pronunció sobre la base de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta fue insuficiente o contradictoria, que se inobservó la reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, y que no se observó la reglas de la congruencia entre la acusación y la Sentencia; en consecuencia, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la sentencia impugnada.
III. FUNDAMENTO JURIDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR AUSENCIA DE AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION ORAL
En el presente caso, denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incumplió con la previsión contenida en el art. 411 del CPP, al no señalar día y hora de audiencia de fundamentación de su defensa, soslayando a propósito esta actuación pese a haber presentado una serie de pruebas contundentes; en cuyo mérito, previo a desarrollar el análisis del caso concreto, es necesario efectuar una referencia a la temática de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida como derecho a la defensa.
III.1. La fundamentación oral de la apelación restringida.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso este tribunal al admitir el recurso de casación, consideró que los argumentos expuestos por los imputados eran suficientes y cumplían los presupuestos de flexibilización, al denunciarse que el Tribunal de alzada no accedió al pedido de señalamiento de día y hora para la celebración de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, incumpliendo las disposiciones contenidas en el art. 411 del CPP, por lo que corresponde a este Tribunal, verificar si se incurrió en vulneración del derecho a la defensa.
De los antecedentes, se evidencia que los recurrentes formularon recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria emitida en la causa, mereciendo de parte del Tribunal de apelación, la concesión del término de 3 días para su subsanación conforme determina el art. 399 del CPP; es así, que los imputados, presentaron el respectivo memorial y en ejercicio de sus derechos, hicieron conocer en forma expresa que fundamentarían oralmente su recurso ante el Tribunal de alzada, enmarcándose dicha petición a lo establecido en el art. 408 del CPP; motivo por el cual, debió merecer por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el trámite previsto por el art. 411 del citado Código; empero, en desconocimiento de las normas adjetivas referidas, omitió señalar día y hora de audiencia, a fin de escuchar la fundamentación oral del recurso, limitando su actuar, una vez presentado el memorial de subsanación del recurso, a dictar el Auto de 25 de noviembre de 2013, por el cual al asumir que estaba subsanado el recurso de apelación restringida en las condiciones de tiempo y forma, procedió a su admisión y ordenó que la causa ingrese a despacho con el propósito de emitir la resolución correspondiente, para luego pronunciar el Auto de Vista impugnado.
Del antecedente señalado, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales, por lo cual el presente recurso deviene como fundado.
Establecidos los fundamentos que determinan la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 419 del CPP, por ende, la decisión de dejarse sin efecto la Resolución recurrida de casación, se recuerda a los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que la doctrina legal establecida por este Tribunal, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, resultando incomprensible que pese al entendimiento uniforme y reiterado, asumido tanto por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a la obligación de los Tribunales de apelación de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, se incurran en estas omisiones que no sólo generan perjuicio a las partes que intervienen en el proceso, sino contravienen varios de los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 343 a 346, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA