TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 136/2014
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: 136/11
Distrito: La Paz
Querellantes: Estado Boliviano,
Empresa Nacional de Ferrocarriles
Mary Elizabeth Carrasco Condarco
c/
Querellados: Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Heinrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Menacho Ríos, Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yáñez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Arteaga, Gloria Medrano Amado de Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana.
Delitos: Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa y Estelionato.
(artículos 221, 224, 132 y 337 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: (De los Recursos en cuestión)
Los recursos de casación interpuestos por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco (fojas 30783 a 30787); Germán Esteban Medrano Kreidler (fojas 30794 a 30799); Raúl Enrique Condarco Zenteno (fojas 30801 a 30816); Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Julio Porras Calderón (fojas 30820 a 30823 vuelta) y representando a Edwin Carballo Zambrana y Zulema Yánez Rodríguez (fojas 30825 a 30826), impugnando el Auto de Vista Nº 110/2004 de 9 de marzo (fojas 30766 a 30780 vuelta), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Germán Medrano Kreidler, Raúl Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Heinrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Menacho Ríos, Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yáñez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Arteaga, Gloria Medrano Amado de Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana, por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa, Estelionato, respectivamente previstos y sancionados por los artículos 221, 224, 132 y 337 del Código Penal, Sentencia Constitucional 1588/2011-R de 11 de octubre, Autos Constitucionales Nº 363 y Nº 293 de 4 y 12 de noviembre de 2013, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, emitió sentencia de 19 de abril de 2002 (fojas 30026 a 30165) declarando a:
Germán Esteban Medrano Kreidler, autor del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por el artículo 221 del Código Penal, le impuso la pena tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por los delitos de asociación delictuosa y conducta antieconómica, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos 132 y 224 del Código Penal.
José Gonzalo Urquidi Farfán, autor de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 221 y 224 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado.
Rene Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, autores del delito de contratos lesivos al Estado, tipificado por el artículo 221 del Código Sustantivo Penal, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, les absolvió por el delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del citado Código Penal.
Raúl Enrique Condarco Zenteno, autor del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y declaró su absolución por los delitos de contratos lesivos al Estado y asociación delictuosa tipificados por los artículos 24 y 132 del Código Penal.
Zulema Yáñez Rodríguez, autora del delito de conducta antieconómica, sancionado por el artículo 224 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de la Zona de Obrajes, de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por el delito de contratos lesivos al Estado previsto por el artículo 221 del Código Penal.
Jesús Freddy Nogales Rocabado, autor del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el artículo 224, en relación con el artículo 23, ambos del Código Penal y le impuso la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago de daño civil y costas al Estado, y dispuso su absolución por el delito de contratos lesivos al Estado, tipificado por el artículo 221 del Código sustantivo Penal.
José Isaac Ardaya Calderón, absuelto por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 221 y 224 respectivamente, del Código Penal.
René David Pereira Molina, autor del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por la segunda parte del artículo 221 del Código Penal, por el que le impuso la pena de dos años a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado, y declaró su absolución por el delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del citado Código Penal.
Willie Ovando Arteaga, absuelto por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, respectivamente tipificados por los artículos 221 y 224 del Código Penal.
Julio Porras Calderón, autor de los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, respectivamente sancionados por los artículos 224 y 221 del Código Penal, y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado.
Edwin Carvallo Zambrana, autor de los delitos de contratos lesivos al Estado y estelionato, previstos respectivamente, por la tercera parte del artículo 221 y 337 del Código Penal, y le impuso la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por el delito de asociación delictuosa previsto por el artículo 132 del citado Código Sustantivo Penal.
Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, absueltos por el delito de estelionato, sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
Que en grado de apelación, deducida por los procesados como por la parte querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió Auto de Vista Nº 110, de 9 de marzo de 2004 (fojas 30766 a 30780 vuelta), por el que confirmó la sentencia condenatoria impuesta a: Germán Medrano Kreidler; Raúl Enrique Condarco Zenteno, modificando la pena impuesta a este de cuatro a tres años de reclusión; Zulema Yáñez Rodríguez, con la modificación de la pena impuesta de tres a dos años de reclusión; Jesús Freddy Nogales Rocabado; Julio Porras Calderón, modificando la pena impuesta de tres a dos años; confirmó la sentencia absolutoria dispuesta a favor de los procesados José Isaac Ardaya Calderón, Willie Ovando Arteaga, Rodolfo Zuna Vargas, Gloria Medrano Amado de Azurduy; y revocó la sentencia condenatoria dictada contra: José Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos, Freddy Heinrich Balcazar y David Pereira Molina, respecto a quienes se limitó a disponer su absolución.
Que en mérito a dicha resolución, la parte querellante representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, y los imputados Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Julio Porras Calderón, Edwin Carvallo Zambrana, Zulema Yáñez Rodríguez, recurren de casación en base a los fundamentos expuestos en sus impugnaciones.
CONSIDERANDO: que:
I. La Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, al amparo de los artículos 296, 298 numerales 1) y 4), ambos del Código de Procedimiento Penal recurrió de casación el Auto de Vista impugnado, argumentando:
Con relación al procesado Germán Esteban Medrano Kreidler, señaló que a raíz de su participación en la adjudicación de los terrenos de la estación Zudañes y el Tejar, y la firma de otros contratos lesivos al Estado, ocasionó enorme daño económico al Estado, gravedad que no fue considerada por los tribunales de instancia a tiempo de imponer la pena, motivo por el cual solicitó se case la resolución recurrida y se imponga al procesado la pena de cinco años de reclusión.
Con referencia al procesado Raúl Enrique Condarco Zenteno, refirió que en su condición de director y responsable de la Unidad Técnica Operativa, se encontraba a cargo del proceso de licitación, siendo su deber, obtener y verificar los valores catastrales de los bienes inmuebles a ser enajenados, y presentar el informe “Levin”, manifestó que sus informes sirvieron para la suscripción de contratos lesivos al Estado, además de haber utilizado a Lenar Humberto Fernández Parra en la adjudicación de los terrenos de la estación Zudañes, por lo que, en criterio de la recurrente, estaría plenamente demostrado el dolo en la comisión del delito de conducta antieconómica, razón por la cual, no se justifica la disminución de la pena dispuesta por el Tribunal de apelación que infringió los artículos 37 con relación al 224 del Código Sustantivo Penal, motivo por el cual solicitó se case la resolución impugnada y se imponga al imputado la pena de seis años de reclusión.
Respecto a la procesada Zulema Yáñez Rodríguez, sostuvo que en su calidad de Gerente Comercial de ENFE, formó parte de la Unidad Técnica Operativa y fue miembro de la junta de licitaciones y adjudicaciones, responsable de sugerir los mejores precios para las licitaciones, sostuvo que la imputada participó en todas las licitaciones en base a sugerencias de la UTO, manifestó que con su conducta ocasionó enorme daño económico a ENFE por haber proporcionado precios inferiores a los valores catastrales, por lo que en su criterio, el Tribunal de apelación al disminuir la pena de reclusión de tres a dos años habría infringido los artículos 37 con relación al 224 del Código sustantivo Penal, razón por la que solicitó se case la resolución recurrida y se imponga a la imputada la pena de seis años de reclusión.
En cuanto al procesado René David Pereira Molina, manifestó que este desempeñó las funciones de Director Jurídico de ENFE, que en su condición de Secretario de la Junta de Licitaciones participó de todas las licitaciones, sostuvo que con su conducta facilitó la suscripción de contratos que ocasionaron enorme daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles; motivo por el cual la revocatoria de la sentencia condenatoria y consiguiente absolución dispuesta por el Tribunal de alzada, infringió lo previsto por los artículos 221 con relación al 23, ambos del Código Penal, por lo que solicitó se case el fallo impugnado y se imponga al imputado la pena de cinco años de reclusión por la comisión del delito de complicidad en la suscripción de contratos lesivos al Estado.
Con referencia al procesado Julio Porras Calderón, señaló que en el ejercicio de las funciones de Gerente Administrativo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles y miembro de la Junta de Licitaciones, tenía la función de velar por los ingresos económicos de la Empresa, refirió que el imputado participó de la venta del inmueble de Zudañes y otros y que con su conducta ocasionó daño económico a ENFE, acusó que la disminución de la pena a dos años de reclusión dispuesta por el Tribunal de alzada, infringió los artículos 37, 221 y 224, por lo que solicitó se case el Auto recurrido y se imponga al procesado la pena de seis años de reclusión.
Con relación al procesado Edwin Carvallo Zambrana, refirió que en su calidad de ex trabajador y ex dirigente de ENFE, intervino como palo blanco de Jaime Veizaga Sanabria, en nombre y representación de ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, y se adjudicó terrenos ubicados en la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba por la suma de $us. 632.603, siendo el valor de esos predios, según el Colegio de Arquitectos de $us. 18.662.460, y según informe de la Contraloría de $us. 2.896.414, terrenos que posteriormente transfirió a favor de Jaime Veizaga y a su propia esposa en el mismo valor adjudicado, sin tener en cuenta que los mismos eran litigiosos; enfatizó que la conducta del imputado fue dolosa y ocasionó enorme daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, motivo por el cual acusó que la disminución de la pena, dispuesta por el Tribunal Ad Quem infringió lo previsto en los artículos 37 con relación al 221 y 337 del Código Penal, y solicitó en consecuencia se case el fallo impugnado, se imponga al imputado la pena de cinco años de reclusión.
Respecto al procesado José Gonzalo Urquidi Farfán, manifestó que el imputado desempeñó las funciones de Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en cuyo desempeño suscribió minuta de transferencia de los terrenos de la estación Zudañes, que el Tribunal de apelación argumentó que el imputado no firmó contrato de adjudicación y que no hubo daño económico a ENFE porque se recuperó el terreno, fundamentación que considera contradictoria refiriendo que a la suscripción de la minuta ya se ocasionó el daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles; motivo por el cual acusó que el Tribunal Ad Quem al revocar la sentencia condenatoria y dictar a favor del procesado absolución, infringió los artículos 221 y 224 del Código Penal por no haber aplicado correctamente sus preceptos, por lo que impetró se case la resolución impugnada y se condene al imputado por los delitos tipificados en los artículos 221 y 224 del citado Código sustantivo y se le imponga la pena de seis años de reclusión.
En cuanto a los procesados José Isaac Ardaya Calderón y Willie Ovando Arteaga, argumentó que el primero de los nombrados desempeñó las funciones de Director nacional de auditorias en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, y tenía la función de auditar todas las ventas realizadas; señaló que Willie Ovando Arteaga, se desempeñó como Gerente Regional de la Red Oriental y fue miembro de las juntas de licitación de los bienes pertenecientes a la red oriental, que se encuentra incluido en la auditoria de la Contraloría General de la República por haber permitido el asentamiento de 2000 ciudadanos en terrenos pertenecientes a la Empresa, y que a la fecha ENFE no puede recuperar el daño económico causado por ese concepto; acusó que la Jueza A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron correctamente la prueba producida infringiendo los artículos 221 y 224 del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, razón por la cual solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se condene a los imputados por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados por los artículos 221 y 224 del Código Sustantivo Penal y se les imponga la pena de reclusión de seis años.
Respecto a los inculpados Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, señaló que al haberse dictado sentencia absolutoria confirmada en apelación, se vulneró el artículo 337 del Código Penal, motivo por el cual solicitó se case la resolución impugnada y se imponga a los procesados la pena de cinco años de reclusión.
Con referencia a los procesados Rene Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, manifestó que fueron miembros del Directorio, con responsabilidad solidaria y mancomunada por determinación del artículo 16 del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, que en tal condición aprobaron los pliegos de licitación para la venta de los bienes de la Empresa, que participaron en los hechos delictivos que ocasionaron enorme daño económico a ENFE, por lo que acusó que el Tribunal de apelación al revocar la sentencia condenatoria y disponer su absolución no valoró adecuadamente la prueba e infringió el artículo 221 del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, razón por la que solicitó se dicte sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de contratos lesivos al Estado y se les imponga la sanción de cinco años de reclusión.
II.- El procesado Germán Esteban Medrano Kreidler, denunció la infracción directa, errónea interpretación y la infracción del artículo 221 del Código Penal, sostuvo que su conducta no se adecuó plenamente al tipo penal por el que se le condena, manifestó que no actuó con dolo, que no se demostró que hubo intención de cometer los ilícitos denunciados, que en la transferencia de los terrenos de la estación Zudañes no existió daño económico, como lo reconoce el Tribunal Ad Quem, que contradictoriamente confirmó la sentencia condenatoria; que respecto a la transferencia de los terrenos de El Tejar manifestó que obró con desconocimiento de las circunstancias fácticas del hecho, aspecto que excluye su responsabilidad penal; razón por la que solicitó se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare su inocencia.
III.- El imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno, interpuso recurso de nulidad y casación; en la forma, al amparo de lo previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de ofició por violaciones que afectan al orden público, que según el recurrente se refieren a la omisión del Juez Instructor en salvar las observaciones efectuadas por el Juez de Partido, aspecto que acusó como violación de los artículos 3 incisos 1), 2), 3) y 6), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por determinación de los artículos 355, 77 y 85 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados; igualmente acusó adulteración de sus declaraciones indagatoria y confesoria, de las diligencias de policía judicial, así como la utilización sesgada de pruebas, y la omisión de consideración de la prueba de descargo; acusó la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, especificados por los numerales 2), 3) y 4) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, enfatizó sobre la desproporcionalidad que en su criterio existió en el juzgamiento de uno y otros imputados, concluyó solicitando se anule la sentencia por ser irregular, incompleta, contradictoria y oscura. En el fondo, remitiéndose a los fundamentos de su recurso de nulidad, acusó, en forma genérica, la violación de la ley sustantiva, aplicación indebida e interpretación errónea, y solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida, y se defina como en derecho corresponda.
IV.- Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio del procesado Julio Porras Calderón, argumentó la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de contratos lesivos al Estado, en ese sentido aseguró que no existe prueba alguna que haga presumir que su defendido hubiera tenido conocimiento previo del perjuicio que el desarrollo de sus actividades pudiera haber causado al Estado, que no suscribió el contrato cursante a fojas 531, por lo que no pudo haber cometido el delito que se le sindica, que no existió detrimento patrimonial del Estado, por lo que el elemento objetivo de daño no existe; respecto al delito de conducta antieconómica señaló que tanto la sentencia como el Auto de Vista reconocieron que la transferencia del inmueble de Zudañes se dejó sin efecto y que se recuperó el derecho propietario a favor de la institución, por tanto la conducta de su defendido no se adecuó al tipo penal previsto por el articulo 224 del Código sustantivo Penal, en base a los fundamentos así expuestos acusó la infracción de los artículos 221 y 224 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y por haberse impuesto una sanción que no corresponde a los datos del proceso, por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare la inocencia del imputado Julio Porras Calderón.
V.- Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Edwin Carvallo Zambrana y Zulema Yáñez Rodríguez, acusó en relación al primero de los nombrados, la violación de los artículos 221 tercera parte y 337 del Código Penal por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; respecto a la segunda, acusó la violación del artículo 163 del Código Penal; finalmente respecto a ambos imputados acusó la interpretación errónea de los artículos 13, 14 y 20 del Código Penal, por lo que solicitó se case el fallo recurrido y se disponga la absolución de sus defendidos.
CONSIDERANDO: que en principio corresponde considerar las denuncias de nulidad, y en ese sentido se debe precisar que, si bien el recurrente Germán Esteban Medrano Kreidler en la parte final de su memorial de fojas 30794 a 30799, interpuso recurso de nulidad o casación, limitó su fundamentación y petitorio al recurso de casación, siendo evidente que la referencia al recurso de nulidad se debió únicamente a un inadecuado manejo de términos técnicos en el recurso, por cuanto su impugnación recae exclusivamente en el fondo y no en la forma.
Que, respecto al recurso de nulidad interpuesto por el imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno, se debe puntualizar que en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación; respecto al primero de ellos, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista, responde a la máxima “no hay nulidad sin ley”; el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso que restrinjan las garantías de defensa que tienen los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; y en virtud al principio de convalidación toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En ese marco, las nulidades alegadas por el recurrente referidas a omisiones e irregularidades que el Juez de la Instrucción no hubo subsanado no obstante existir determinaciones expresas dispuestas por el Juez de Partido en sentido de que se salven esas omisiones, no pueden ser consideradas en casación por no encontrase expresamente previstas dentro las causales de nulidad establecidas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, al margen de ello, corresponde señalar que cualesquier omisión producida en la etapa de la instrucción debió ser oportunamente alegada y en su caso impugnada en la instancia que correspondía, puesto que en casación únicamente están previstas como causales de nulidad, determinadas omisiones producidas a partir del plenario; en consecuencia cualesquier omisión del juez de instrucción, no advertida ni impugnada oportunamente, se entiende convalidada por la indiferencia del recurrente en la alegación oportuna de esas supuestas omisiones, sin embargo se debe precisar que a fojas 28967 a 28969 cursa Auto de 22 de enero de 2001, emitido por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal que rechazó las nulidades impetradas por el ahora recurrente, en consecuencia las alegaciones invocadas ya fueron resueltas oportunamente, no siendo pertinente la revisión de ese fallo en esta instancia.
En lo que concierne a la solicitud de esclarecimiento sobre supuesta adulteración en la sentencia respecto a las declaraciones indagatorias, confesorias, diligencias de policía judicial, utilización sesgada de pruebas, y a la omisión de consideración de la prueba de descargo, corresponde puntualizar en principio que, el recurso de casación no es el medio idóneo a través del cual se pueda impetrar o efectuar aclaraciones, en segundo lugar, la apreciación de la prueba realizada en sentencia, tiene que ver con la labor de valoración que el órgano jurisdiccional efectúa en sujeción a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido si el recurrente pretende cuestionar esa valoración por considerar que la misma no responde a los criterios previstos por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, su impugnación debe formalizarse en el fondo y no en la forma como erróneamente plantea el recurrente. Examinados los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, se advierte que, lo que en definitiva pretende el recurrente es objetar la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, empero como se anotó precedentemente, esa impugnación no corresponde ser analizada como causal de nulidad sino como causal de casación; finalmente se debe establecer que no son evidentes las causales de nulidad invocadas respecto a la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, específicamente referidos a aquellos previstos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos respecto a los cuales se originó la causa se encuentran adecuadamente expuestos y fundamentados, de igual manera se encuentra plasmada la apreciación de hechos probados y la mención e individualización de la participación de los imputados en los hechos respecto de los cuales deriva la responsabilidad penal impuesta; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones de nulidad acusadas por el recurrente.
CONSIDERANDO: que, la presente causa se originó a raíz de la transferencia de varios bienes inmuebles de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, cuestionadas de ilegales y contrarias a los intereses de la Empresa y del Estado, razón por la cual se instauro proceso penal contra ex ejecutivos, ex trabajadores y particulares por su participación en las enajenaciones cuestionadas.
Que a fin de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes, son o no evidentes, corresponde en principio determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, y establecer si en la decisión asumida, a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas.
Que conviene en principio referirnos al marco normativo que reguló el régimen de propiedad de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE). En ese entendido, es pertinente señalar que a raíz de la capitalización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles dispuesta mediante Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 y Decretos Supremos Nº 24185 y 24186, de 14 y 15 de diciembre de 1995 respectivamente, el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo administración o propiedad de dicha empresa, se definió a través del Decreto Supremo Nº 24177, de 8 de diciembre de 1995, que en su artículo sexto precisó que los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes patrimoniales de esa empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación; el artículo séptimo del citado Decreto Supremo estableció que, para la identificación de los bienes afectados al servicio público ferroviario, ENFE debería levantar un inventario definitivo, incluyendo su delimitación topográfica, en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE, plazo que fue ampliado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24752 de 31 de julio de 1997, hasta el 30 de mayo de 1998.
Para la administración y/o disposición de los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario, eran aplicables las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (S.A.B.S.) aprobadas por Decreto Supremo Nº 23981 de 20 de marzo de 1995, así como las previstas en el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles. Por previsión del artículo 161 del referido reglamento, los terrenos y bienes muebles de ENFE no aplicados a los servicios ferroviarios serían vendidos mediante licitación pública conforme a normas legales, quedando excluidos de los actos de disposición aquellos bienes de dominio público que todavía eran útiles o necesarios a la S.A.M., el trámite a seguirse en la venta de los bienes, quedó establecido por los artículos 163 y siguientes del citado Reglamento; siendo de importancia remarcar que por previsión del citado artículo 163, toda propuesta de venta de bienes inmuebles debía ser faccionada por la Gerencia Comercial, quien presentaría ante el Presidente Ejecutivo de la Empresa la documentación legal y técnica necesaria respecto a la conveniencia de venta del inmueble, propuesta que el Presidente Ejecutivo elevaría a consideración del Directorio, siendo ésta la instancia de la Empresa que tomaría la decisión final y adoptaría la mecánica adecuada para la venta; el proceso de enajenación de bienes inmuebles comprendía como etapa previa la verificación del derecho propietario y evicción de los bienes, y la evaluación por técnicos capacitados del valor de esos bienes; por previsión del artículo 194, el Presidente Ejecutivo podía delegar a un servidor público o a una comisión, el análisis de la factibilidad legal y la conveniencia técnica y administrativa, a fin de adoptar las decisiones más convenientes respecto a los bienes, la disposición de estos se haría sobre una base sólida de información que determine esa decisión; por determinación del artículo 196, el Presidente Ejecutivo haría conocer el informe de análisis a todos los Gerentes de Área, con el propósito de detectar observaciones, si las hubiera; según el artículo 197, en base al informe de análisis y de consulta interna, el Presidente Ejecutivo adoptaría la decisión de efectuar el avalúo correspondiente, para tal efecto, podría delegar al Director Administrativo o a una comisión evaluadora nombrada por este, pudiendo contratarse consultores especializados.
El trámite de licitación para la venta de bienes de ENFE, comprendía la creación de una Comisión Calificadora constituida por el Gerente General, Secretario General, Gerente Administrativo, Gerente Comercial, quienes ejercerían las labores de Presidente, Secretario y vocales respectivamente, además del Gerente Regional de Santa Cruz que intervendría como Vocal únicamente cuando corresponda la venta de bienes de la ex Red Oriental de ENFE, dicha comisión cumplía funciones de asesoramiento y tenía responsabilidad de realizar la apertura, análisis, evaluación, calificación y elaboración de la recomendación de adjudicación de la propuesta; finalmente por determinación del artículo 183 del referido Reglamento, la adjudicación constituía el acto administrativo mediante el cual el Presidente Ejecutivo, elegiría la propuesta de compra que a su juicio resultaba más conveniente para la Empresa.
Las previsiones precedentemente expuestas fueron establecidas a fin de garantizar la toma de decisiones más convenientes para los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, basadas en información técnica, legal y financiera confiable y fidedigna; y sobre la base de procesos de licitaciones transparentes.
Que la Juez A Quo y el Tribunal Ad Quem, fundaron la responsabilidad penal de los procesados a raíz de la participación que tuvieron en la transferencia de los inmuebles ubicados en: la provincia Zudañes del departamento de Chuquisaca, el Tejar o barrio Obrero en la ciudad de Sucre, lotes A y C de la avenida Ayacucho en la ciudad de Cochabamba; en consecuencia la competencia de este Tribunal de casación se encuentra limitada a la consideración de aquellos hechos sobre cuya base los tribunales de instancia fundaron sus respectivos pronunciamientos y sobre los que recaen las impugnaciones formuladas en casación.
I.- Que los antecedentes relativos a la licitación pública Nº G.C.B.I.-001-CH. dan cuenta que el bien inmueble de Propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, ubicado en la Provincia Zudañes del Departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 16 Has. 83 y 77.45 centiáreas (160.000 metros cuadrados), fue transferido a favor de Lenar Humberto Fernández Parra, por el precio ofertado de $us. 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos), el valor de ese inmueble según el llamado informe “Levin”, (Certificado de Valuación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – Red Andina, valores de activos fijos al 31 de diciembre de 1994, Tomo II), cuya fotocopia legalizada cursa a fojas 226 a 231, ascendía a $us. 3.064.854. (tres millones sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta cuatro 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Al respecto a fojas 143 a 146 vuelta, cursa copia de la minuta de transferencia y a fojas 562 a 582, copia del testimonio del Instrumento Público Nº 437/96, de 17 de septiembre de 1996, otorgado ante Notario de Hacienda del Departamento de Santa Cruz, relativo a la transferencia en cuestión, prueba documental que se repite en diferentes folios del expediente.
A raíz de varias observaciones efectuadas a la transferencia de los predios de Zudañes, el Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles emitió Resolución de Directorio Nº 010/97 de 20 de marzo de 1997 (fojas 37 a 38) disponiendo en su artículo 3, la autorización al Presidente y al Gerente General para la realización de gestiones legales pertinentes y/o necesarias con el adjudicatario para obtener la reversión de los mencionados terrenos; a fojas 630 a 636 cursa Testimonio, por el cual la Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por René Pereyra Molina, Director Jurídico, y Lenar Humberto Fernández Parra como comprador, acordaron la devolución del mencionado bien inmueble que el último de los nombrados adquirió mediante licitación pública G.C.B.I.-001-CH, habiendo convenido en la nulidad de los documentos relativos al proceso de adjudicación y en la renuncia de los derechos de Lenar Humberto Fernández Parra como adjudicatario, así como en la devolución por parte de ENFE del monto cancelado para la adjudicación, y el reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados al adjudicatario, con cargo a aprobación por parte del Directorio.
Los antecedentes expuestos fueron analizados y valorados por la juez y el tribunal de instancia, llegando a determinar que objetivamente la transferencia fue realizada por un valor inferior al precio de referencia expresado en el denominado informe “Levin”, empero ingresaron en apreciaciones incorrectas e imprecisas al sostener que esos terrenos jamás salieron del patrimonio de ENFE, señalando que esa venta no fue registrada en la Oficina de Derechos Reales, y que la recuperación del inmueble a favor de la Empresa determinó que el daño al Estado no existió; corresponde aclarar esos criterios que además corresponden a los argumentos de los recurrentes en sentido de negar la comisión de los ilícitos que se les atribuye; en ese sentido se debe precisar que, en un contrato de venta la transferencia de la propiedad opera en el instante mismo en que los contratantes -vendedor y comprador- se ponen de acuerdo en la cosa vendida y en el precio, es decir, la adquisición del dominio sobre el bien inmueble objeto de la venta se produce con el sólo consentimiento de los contratantes, sin necesidad de formalidad alguna, porque el contrato de venta no las requiere conforme manda el artículo 521 del Código Civil, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por el efecto del consentimiento, salvo el requisito de la forma en los casos exigibles.
Que siendo el contrato de venta un contrato consensual y no formal, por cuanto no requiere de ninguna solemnidad para producir sus efectos reales, en el caso de autos, el mismo se perfeccionó en el momento en que representantes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles comunicaron al proponente Lenar Humberto Fernández Parra la aceptación de su oferta, considerada como la mejor propuesta, y el contrato se materializó documentalmente en la suscripción de la minuta y posteriormente en la Escritura Pública, aspecto que no significa desconocer que el momento de la formación del contrato operó con la comunicación de aceptación a la oferta del comprador, como prevé el artículo 455 del Código Civil, que establece que el contrato se forma en el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la Ley. Por otra parte, es preciso aclarar que el registro de la transferencia en la Oficina de Derechos Reales tiene la finalidad de dotar al acto de publicidad y con ello de oponibilidad frente a terceros, empero ese registro no es constitutivo del derecho por tanto su omisión, no invalida los efectos de lo convenido entre partes, en ese sentido el tercer párrafo del artículo 1538 del Código Civil establece que, los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; en consecuencia en el caso que nos ocupa, la transferencia de los terrenos de Zudañes, aún no habiendo sido debidamente registrada, surtió plenos efectos entre las partes contratantes, es decir la propiedad fue transferida a favor de Fernández Parra, lo que equivale a sostener que salió del patrimonio de ENFE por tanto del Estado e ingresó al patrimonio del comprador.
Finalmente se debe precisar que la suscripción del contrato a través del cual la Empresa Nacional de Ferrocarriles y Lenar Humberto Fernández Parra acordaron dejar sin efecto la transferencia de los terrenos de Zudañes, constituye una disolución contractual no una nulidad, y el efecto que generó dicho acuerdo de voluntades en cuanto a la recuperación de los terrenos a favor de la Empresa, deberá ser analizado a tiempo de la calificación de la responsabilidad civil, por cuanto, esa disolución no constituye eximente de responsabilidad penal en la transferencia de un inmueble en condiciones lesivas a los intereses del Estado.
La venta de los terrenos denominados Zudañes, constituyó un acto lesivo a los intereses del Estado, originado en una mala administración de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aspecto que posibilitó esa transferencia en detrimento del patrimonio de la Empresa y del Estado.
II.- Con relación a la venta mediante licitación pública GCBIT-006-CBB de los terrenos ubicados en la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba, lotes “A” y “C”, a favor de Edwin Carvallo por la suma de $us. 632.603, la prueba que cursa en obrados evidenció que esa transferencia se realizó por un precio inferior al valor catastral y del avalúo del Colegio de Arquitectos de ese distrito, así como del precio establecido en Auditoria de la Contraloría General de República; la mala administración de la Empresa Nacional de Ferrocarriles posibilitó la suscripción de contratos lesivos al Estado. Si bien dichos terrenos no se encontraban dentro el avalúo “Levin”, y existen diferentes valores asignados a dichos predios, los ejecutivos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles no adoptaron las medidas adecuadas a fin de garantizar la toma de decisiones más convenientes para los intereses de la Empresa, deficiente administración que imposibilitó contar con información financiera confiable y fidedigna, por cuanto se desconoce la existencia de algún informe técnico que justifique el valor asignado a esos terrenos por parte de ENFE, lo que facilitó la transferencia de esos predios en detrimento de los intereses del Estado, situación que fue valorada con mejor criterio por la Juez del plenario que por el Tribunal de alzada.
Respecto a esa transferencia, la Juez y el Tribunal de instancia establecieron que Edwin Carvallo Zambrana se adjudicó dichos terrenos en representación de ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, quien luego habría transferido dichos predios a nombre propio y de su esposa, a favor de Jaime Veizaga Zanabria por el mismo valor de la adjudicación, habiéndose evidenciado que Edwin Carvallo Zambrana intervino en la referida adjudicación en condición de testaferro de Jaime Veizaga Zanabria, y que no obstante haber adquirido esos terrenos en representación de terceros, los enajenó a nombre propio y de su esposa. Empero, la prueba producida en el proceso, en especial la documental cursante a fojas 29100 a 29133, referidas a fotocopias legalizadas del Testimonio Nº 1337/97 relativo a la transferencia mediante licitación pública del bien inmueble de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles a favor de Edwin Rolando Carvallo Zambrana, y los antecedentes del proceso de licitación, cuyas copias cursan a fojas 19156 a 19408, no evidencian que Edwin Carvallo Zambrana en representación de terceras personas, intervino en esa licitación o se adjudicó dichos terrenos, por lo que los tribunales de instancia valoraron y apreciaron incorrectamente la prueba respecto a ese hecho en particular; razón por la cual resulta evidente la vulneración del artículo 337 del Código Penal, acusada por el recurrente en representación del imputado, por cuanto no se ha comprobado la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato que se le imputó al procesado.
III.- Que con referencia a la licitación pública GCBIT-002-CH por la cual se transfirió los terrenos del barrio Obrero o “El Tejar” de la ciudad de Sucre con una superficie de 8.550 m2, a favor de Gloria Medrano de Azurduy, por la suma de $us. 14.449,50 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve 50/100 dólares de los Estados Unidos de Norte América), a razón de $us. 2 por m2, valor inferior al precio catastral de $us. 26.40, la prueba producida en el proceso demostró la suscripción de contratos lesivos a los intereses del Estado. La auditoria especial sobre el proceso de venta de bienes muebles e inmuebles durante las gestiones 1996 y 1997 cursante a fojas 18956 a 18971, establece (fojas 18960) que mediante licitación pública Nº GCBIT-002-CH, ENFE adjudicó a Gloria Medrano de Azurduy (representante de un grupo de ex trabajadores), un inmueble de 8.550 metros cuadrados, ubicado en el barrio Obrero de la ciudad de Sucre por el importe de $us. 14.449,50 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve 50/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), a un valor de $us. 2,2747795 el metro cuadrado, que de acuerdo al valor catastral el precio por metro cuadrado equivale a $us. 26.40, determinándose así el objetivo daño económico en contra de los intereses del Estado.
Que, la prueba documental de fojas 4334 a 4395 vuelta, comprueba que Gloria Medrano de Azurduy, participó en la adjudicación de los terrenos de El Tejar a título personal y en representación de terceras personas, respecto a las cuales suscribió minutas de reconocimiento de derecho propietario y no de transferencia de dominio, situación que fue valorada correctamente en cuyo mérito se llegó a determinar la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato que se imputó a la mencionada procesada.
Los antecedentes de dicha transferencia cursan a fojas 11888 a 12001, entre los que se evidencia la minuta de transferencia (fojas 11991 a 11994) suscrita en representación de ENFE por Germán Medrano Kreidler, Gonzalo Urquidi Farfán, Presidente y Gerente General de la Empresa respectivamente, y la intervención de René Pereyra Molina en su calidad de Director Jurídico Nacional de la Empresa.
Que los antecedentes ampliamente expuestos evidencian que la prueba producida en el proceso acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 221 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados le corresponde, se debe tener presente el grado de participación de cada uno de ellos en las referidas transferencias, en ese sentido:
Germán Esteban Medrano Kreidler, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, intervino en las licitaciones GCBIT-001-CH (inmueble Zudañes), GCBIT-002-CH (terrenos “El Tejar”); participó en la Resolución de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 (fojas 607 a 610), que aprobó los pliegos de especificaciones para la convocatoria a licitación pública para la venta de 15 propiedades, entre las que figuraba el inmueble de Zudañes, descrito en el numeral 15 del artículo primero de dicha Resolución, con una extensión superficial de 140.000 metros cuadrados, en un precio base inferior al avalúo “Levin”, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho informe, toda vez que mediante carta cite Nº G.C.B.I.- 001CH, de 26 de agosto de 1996 (fojas 586 a 587), Zulema Yáñez Rodríguez, Gerente Comercial de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, a tiempo de adjuntar documentación para su aprobación por el Directorio, hizo constar en forma expresa que el inmueble se encontraba dentro de los listados de avalúo realizado por la Organización Levin S.A.; no existiendo justificación técnica ni financiera que respalde la aprobación de venta de ese inmueble por un valor inferior al monto establecido en el informe “Levin”, ni justificación para la adjudicación de 160.000 metros cuadrados, considerando que la Resolución de Directorio aprobó la transferencia de 140.000 metros cuadrados; en su condición de ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, debido a una mala administración causó daño al patrimonio de la Empresa, habiendo cometido el delito de conducta antieconómica, empero tanto la sentencia como el Auto de Vista impugnado, le absolvieron por ese ilícito, no habiendo la parte querellante recurrido al respecto, este Tribunal de Casación se encuentra impedido de pronunciarse sobre el particular, por cuando no le está permito agravar de oficio con dicho ilícito, la situación del procesado.
El imputado intervino en la suscripción de los contratos de transferencia de los inmuebles de Zudañes y “El Tejar”, a favor de Lenar Humberto Fernández Parra y Gloria Medrano Amado de Azurduy, respectivamente, en pleno conocimiento que dichas transferencias se efectuaron en desmedro de los intereses del Estado por un valor inferior a los avaluos que cursaban en la documentación de la Empresa.
Por las razones expuestas se establece que el Auto de Vista al confirmar la sentencia condenatoria, no vulneró las normas sustantivas acusadas al efecto condenatorio, tanto por el imputado como por la parte querellante.
José Gonzalo Urquidi Farfán, en su calidad de Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, formaba parte del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con derecho a voz, en esa condición intervino en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 y 053/96 de 3 de septiembre de 1996, entre otras, sin que para tal efecto se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos; habiendo ejercido cargo de responsabilidad en la Empresa, tenía el deber de velar por la adopción de medidas que garanticen la toma de decisiones más convenientes para los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con su conducta y debido a una mala administración, ocasionó daños al patrimonio del Estado; si bien su intervención dentro el Directorio era con derecho a voz y no a voto, era su deber en calidad de Gerente General procurar que la información proporcionada al Directorio sea técnica y económicamente confiable, no existiendo justificación alguna para que el imputado hubiera omitido informar al Directorio respecto a los avaluos de los inmuebles inmersos en el informe “Levin”, estando su conducta inmersa dentro la última parte del artículo 20 del Código Penal, toda vez que sin su cooperación no hubiera sido posible la comisión del ilícito previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal.
El procesado intervino en la suscripción de los contratos de transferencia de los inmuebles de Zudañes, “El Tejar” de la ciudad de Sucre, y de los lotes “A” y “C” de la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba a favor de: Lenar Humberto Fernández Parra, Gloria Medrano de Azurduy y Edwin Carvallo Zambrana respectivamente, a precios lesivos a los intereses del Estado, siendo su intervención en las dos primeras transferencias en calidad de Gerente General y en la tercera como Presidente del Directorio.
El imputado cometió los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, el Auto de Vista impugnado al revocar la sentencia condenatoria y disponer su absolución, vulneró las normas sustantivas acusadas por la parte querellante, por lo que corresponde reponer al respecto el fallo de primera instancia por ser evidente que la Juez A quo efectuó una mejor ponderación de los antecedentes del proceso al pronunciar sentencia condenatoria respecto al mismo.
Raúl Enrique Condarco Zenteno, desempeñó las funciones de abogado consultor, responsable de la Unidad Técnica Operativa, estaba a su cargo el proceso previo a la licitación de los inmuebles, para la verificación del derecho propietario, y la evaluación del valor de los bienes, era obligación de esa Unidad operativa verificar la documentación técnica, legal, y obtener valores catastrales a fin de proporcionar información confiable en particular respecto al valor de venta de los inmuebles, incumplió dichas funciones con el claro propósito de beneficiarse, a través de Lenar Humberto Fernández Parra, en la adjudicación de los terrenos de Zudañes del departamento de Chuquisaca, con su conducta causó daño económico al patrimonio de la Empresa y del Estado; la apreciación de los hechos, valoración de la prueba, y comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal de conducta antieconómica previsto por el artículo 224, así como la imposición de la pena, fueron efectuados con mejor criterio por la Juez A quo, la reducción de la pena de 4 a 3 años de reclusión dispuesta por el Tribunal Ad quem, no se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual es parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, correspondiendo reponer la sentencia de primera instancia en relación al imputado René Enrique Condarco Zenteno.
Zulema Yáñez Rodríguez, desempeñó las funciones de Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, era su deber obtener y proporcionar información respecto al valor de los inmuebles a ser licitados, en el ejercicio de sus funciones en la presentación de sus informes omitió considerar fidedignamente los valores expresados en el llamado informe “Levin”, así como obvió informar fehacientemente respecto a los valores catastrales de los inmuebles a ser licitados, la información que en su condición de funcionaria pública proporcionó al Directorio, permitió la toma de decisiones contrarias a los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con su actuar ocasionó daño al patrimonio del Estado. La apreciación de los hechos, la valoración de la prueba y la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal de conducta antieconómica, efectuada por los tribunales de instancia se sujetó a lo previsto por los artículos 133 y 135 del Código Penal, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas acusadas por el abogado defensor de la imputada; sin embargo y como se precisará al finalizar, corresponde casar el Auto de Vista recurrido y reponer parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto a la procesada.
Jesús Freddy Nogales Rocabado, fue condenado por la comisión del delito de conducta antieconómica en grado de complicidad, el procesado desempeñó funciones en la Unidad Técnica Operativa, como auxiliar de Raúl Enrique Condarco Zenteno, a quien facilitó cooperación en el trabajo técnico desempeñado en esa Unidad, proporcionando información intencionada respecto al valor de los inmuebles a ser transferidos mediante procesos de licitación.
José Isaac Ardaya Calderón y Willie Ovando Arteaga, desempeñaron las funciones de Director Nacional de Auditoria y Gerente Regional de la Red Oriental de la Empresa Nacional de Ferrocarriles respectivamente, la Juez A quo y el Tribunal Ad quem apreciaron los medios de prueba aportados al proceso conforme las normas de la sana crítica y el prudente criterio, no habiendo generado suficiente convicción respecto a la participación de los imputados en la comisión de los ilícitos que se les imputó, razón por la que dispusieron su absolución en correcta aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidentes las infracciones acusadas en casación por la parte querellante, que en forma genérica acusó que el primero de los nombrados tenía la obligación de auditar las ventas realizadas por ENFE y que el segundo, permitió el asentamiento de 2000 ciudadanos en predios de propiedad de la Empresa, aspecto que habría ocasionado daño económico que a la fecha no puede ser recuperado por ENFE, fundamentación del recurso de casación que resulta insuficiente para contrastar los argumentos sobre los que se funda la absolución dispuesta por la Juez y el Tribunal de instancia.
Julio Porras Calderón, la sentencia de primera instancia, confirmada por Auto de Vista, fundamentó la responsabilidad penal del imputado, en sentido de haber desempeñado el cargo de Gerente Administrativo, haber intervenido en las adjudicaciones de Zudañes y otros, y no haber enervado la imputación penal formulada en su contra; el Auto de Vista confirmó la sentencia no obstante haber advertido la ausencia de prueba plena conducente a la comprobación de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados al procesado; se debe precisar que en materia penal la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y no al imputado, quien goza de la presunción de inocencia que debe ser desvirtuada en el marco de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos la fundamentación expuesta en sentencia es insuficiente para fundar la responsabilidad penal del procesado, en efecto no precisó la acción u omisión que se considera punible, ni expuso cuál la prueba que permita acreditar la existencia de los elementos constitutivos de los ilícitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica. La sentencia condenatoria únicamente puede basarse en la comprobación plena de la acción u omisión punible y la acreditación de todos los elementos constitutivos del tipo penal, ante la existencia de prueba semiplena, corresponde disponer la absolución del imputado. Por las razones expuestas resulta evidente la infracción de la norma sustantiva acusada por el abogado defensor de oficio del procesado, por cuanto no se ha comprobado que la conducta del imputado se subsuma en los tipos penales que se le imputa, por lo que en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, la Juez y el Tribunal de instancia debieron declarar su absolución.
Edwin Carvallo Zambrana se adjudicó los lotes “A” y “C” de la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba en un valor inferior al precio catastral, intervino en condición de testaferro de Jaime Veizaga Zanabria, a quien transfirió dichos predios en el mismo valor de la adjudicación; se ha comprobado que el imputado cometió el delito de contratos lesivos al Estado previsto y sancionado por el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal, empero como se tiene fundamentado anteladamente, no se evidenció que el procesado hubiera adquirido esos terrenos en representación de terceras personas, aspecto que le imposibilitaría la libre disponibilidad del bien inmueble, razón por la cual el ilícito de estelionato no se encuentra debidamente comprobado, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas por el abogado defensor de oficio, en lo que respecta al delito de estelionato e infundado en cuanto al delito de contratos lesivos al Estado.
Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, absueltos por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, al respecto se advierte que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem apreciaron la prueba producida en sujeción a las reglas de la sana critica, llegando al convencimiento que si bien los imputados participaron en calidad de adjudicatarios de los terrenos del Morro y de la Estación Aniceto Arce el primero, y de “El Tejar” la segunda, lo hicieron en calidad de compradores de buena fe. Respecto a los terrenos del Morro y Estación Aniceto Arce, los Tribunales de instancia no encontraron responsabilidad penal en dichas transferencias, y la parte querellante no recurrió sobre dichas enajenaciones, motivo por el cual en estricta sujeción de la previsión contenida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a la consideración de los puntos resueltos por los inferiores que hubiesen sido recurridos por las partes. En relación a los terrenos de “El Tejar”, la Juez A Quo y el Tribunal Ad Quem correctamente determinaron que la procesada Gloria Medrano Amado de Azurduy, no transfirió dichos predios a título de venta, por cuanto la documental cursante en el expediente evidencia que la imputada suscribió minutas de reconocimiento de derecho propietario a favor de las personas en cuya representación intervino en la adjudicación de esos terrenos, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte querellante.
René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 y Nº 053/96 de 3 de septiembre de 1996, sin que para tal efecto se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos; habiendo ejercido cargo de dirección en la Empresa, tenían el deber de adoptar las medidas más convenientes para los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, al no haber actuado conforme sus obligaciones, desconocieron premeditadamente la existencia de avaluos “Levin” y soslayaron la consideración de los valores catastrales en la aprobación de resoluciones sin las cuales el ilícito de contratos lesivos al Estado no habría podido cometerse; la Juez A quo valoró con mejor criterio la prueba y efectuó una correcta calificación de la conducta de los procesados en el tipo penal previsto por el artículo 221, en relación con la última parte del artículo 20, ambos del Código Penal; de lo expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado infringió el artículo 221 del Código Penal, acusado por la parte querellante.
Valga machacar más aún, que René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, estaban obligados a actuar además de conformidad a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios D.S. Nº 23981 de 20 de marzo de 1995 y Estatuto Orgánico de ENFE, ejerciendo funciones y emitiendo Resoluciones dentro de los procesos de enajenación de los bienes de propiedad de ENFE.
La sentencia con criterio acertado realizó un análisis respecto de la prueba aportada por las partes, de donde se pudo advertir que René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio, firmaron la Resolución Nº 051/96 aprobando los pliegos de licitaciones en cuya cláusula segunda se recomendó a la Presidencia Ejecutiva y Gerencia General, la venta de los bienes inmuebles motivo de litigio, a través de proceso licitatorio.
Asimismo, la sentencia refirió que la Resolución Nº 010/97 de 20 de marzo de 1997, referida a la licitación y consiguiente adjudicación del Campamento Zudañes quedó sin efecto por la devolución de los terrenos y resolución del contrato de transferencia, existiendo elementos constitutivos del delito de contratos lesivos al Estado.
Otro aspecto que se tomó en cuenta es que todas las licitaciones fueron de áreas no operables y desafectadas, encontrándose regida esta situación en el Decreto Supremo Nº 24177, por lo que no pueden ser responsables por los asentamientos humanos, el Directorio conformado por René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, ni los ejecutivos, porque estos conflictos sociales se produjeron antes de su nombramiento.
Tal como se mencionó anteriormente, se debe tener en cuenta que en un contrato de venta, la transferencia de la propiedad opera en el instante mismo en que los contratantes (vendedor y comprador) se ponen de acuerdo en la cosa vendida y en el precio, lo cual implica que la adquisición del dominio sobre el bien inmueble objeto de la venta se produce con el sólo consentimiento de los contratantes, sin necesidad de formalidad alguna, pues el artículo 521 del Código Civil establece que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de la forma en los casos exigibles.
La celebración de contratos en las que interviene el Estado como contraparte requiere por un simple sentido de responsabilidad y cumplimiento de obligaciones, el deber de previsión, anticipar circunstancias que pueden determinar que el ente público saldría perdidoso. Es obvio entender que en cualquier tipo de negociaciones, se debe actuar con los recaudos necesarios, calculando todos los riesgos y consecuencias, mucho más cuando uno de los sujetos es el Estado. Si se avizora probabilidades ciertas de pérdida y perjuicio para el Estado o para aquellas entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, y de todas maneras el funcionario público contrata bajo tales condiciones hay un contrato perjudicial a los intereses del Estado. Razonamiento, también aplicable a sujetos en semejante situación.
En consecuencia, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con responsabilidad personal de cada uno de ellos e individual penal, intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 y Nº 053/96 de 3 de septiembre de 1996, sin que para tal efecto, se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos; tal es el desconocimiento premeditado de los informes “Levin”, los cuales como se refirió anteriormente, tasan los bienes, con un valor referencial muchísimo más elevado al cual se había señalado en los pliegos de especificaciones, por lo que en ejercicio de esos cargos de Dirección René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, tenían el deber de adoptar las medidas más convenientes para los intereses de la Empresa.
En ese entendido, la Juez A quo valoró acertadamente la prueba y efectuó una correcta calificación de la conducta de los procesados René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, respecto al tipo penal previsto por el artículo 221 del Código Penal y con relación a la última parte del artículo 20 del mismo sustantivo punitivo. Por lo expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no consideró a cabalidad los alcances del artículo 221 del Código Penal, de acuerdo a loa datos expuestos en este punto.
René David Pereira Molina, desempeñó las funciones de Director Jurídico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, intervino en la suscripción de las minutas de transferencia de los bienes inmuebles “Zudañes”, “El Tejar” y lotes “A” y “C” de la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba, de propiedad de la Empresa, que causaron daño al Patrimonio del Estado, la Juez A quo apreció correctamente que su conducta no fue dolosa, sino culposa, y subsumió adecuadamente la conducta del procesado al tipo penal previsto por la segunda parte del artículo 221 del Código Penal, siendo en consecuencia evidente la infracción acusada en casación por la parte querellante en relación a la absolución dispuesta por el Tribunal de alzada.
Que de los fundamentos ampliamente expuestos se concluye que las infracciones acusadas por los recurrentes Germán Esteban Medrano Kreidler y Raúl Enrique Condarco Zenteno, no son evidentes, por lo que corresponde declarar infundados los recursos de casación interpuestos por ellos, así como declarar infundado el recurso de casación interpuesto por al abogado defensor de oficio en representación de la imputada Zulema Yáñez Rodríguez; y siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte querellante así como por el abogado defensor de oficio en representación de los imputados Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrana, corresponde casar el Auto de Vista recurrido.
Que finalmente en cuanto a la imposición de las penas se advierte que la sentencia de primera instancia, en parte ha incurrido en error, ya que no obstante mencionar que para el efecto “se debe tener en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos” -artículo 37 (fijación de la pena) del Código Penal-.
La apreciación sobre el fundamento de que: tanto el Presidente Ejecutivo, Gerentes y Directorio -René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles- adjudicaron bienes por precios inferiores al valor catastral; dicho fundamento no fue apreciado en su real dimensión, por no decir MAYOR GRAVEDAD del hecho -artículo 37 párrafo primero, parte segunda inicial (mayor gravedad) del Código Penal-, en la labor de aplicar y fijar las penas. Pues se tiene, en particular y de la parte de los “antecedentes” descritos en la sentencia, que, “ENFE Residual” fue concebida principalmente para la administración y liquidación de los bienes no afectados al servicio público ferroviario, hasta la enajenación total de los bienes, enajenación que no podía ser inferior al valor catastral y siempre precautelando el mejor interés para el Estado. Por lo que corresponde incrementar las penas hasta su máximo.
Así, sin perjuicio de lo esgrimido precedentemente, bajo ese contexto normativo fáctico y recalcando con relación a los miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar. Conforme el artículo 38 (circunstancias del delito) numeral 2) del Código Penal, se tiene por comprobada la mayor gravedad del hecho. Pues, la naturaleza de la acción del delito endilgado es pública y no privada, así el tipo penal de “contratos lesivos al Estado” se ubica en un contexto fáctico normativo de “Capitalización”; la naturaleza de los medios empleados -bienes enajenados y documentos de enajenación, fundamentalmente- en la comisión del delito, son de propiedad y bajo responsabilidad del Estado y no de particulares, primordialmente sujetos en la especie a normas administrativas de carácter estrictamente excepcional y extraordinario (Ley Nº 1544 de Capitalización) y no a enajenaciones ordinarias del Estado; la extensión del daño causado, fuera de ir contra el carácter de la denominada “Capitalización”, se amplía por las diferencias en uno de los casos por encima del 1.000 % (MIL POR CIENTO), abusiva y descomunal diferencia entre el valor catastral ($us. 26,40 por m2) y el precio de adjudicación ($us. 2 por m2); y, la extensión del peligro corrido, alcanza incluso a ir contra medidas de emergencia (Ley de Capitalización) dispuestas en defensa de la Economía Nacional, bien jurídico protegido por el tipo penal imputado (Capitulo I, Titulo VI, Libro Segundo del Código Penal). Razonamiento, también aplicable a semejantes casos de “Capitalización”, por su carácter de emergencia. Por otro lado, no se advierte que René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, hayan cometido el ilícito endilgado por motivos honorables, impulsados por la miseria ó con atenuantes generales previstas por los cuatro numerales del artículo 40 del Código Penal. Por el contrario, el hecho de haber desconocido premeditadamente la existencia de avaluos “Levin” y soslayar la consideración de los valores catastrales, comprueban la premeditación, exigida para la agravación de la pena con base en la personalidad de éstos autores -artículo 38 numeral 1) parte última del Código Penal; asimismo, no se advierten en René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, otras circunstancias de índole subjetiva que puedan atenuar la pena conforme al numeral 1) del artículo 38 del Código Penal, pues al contrario, su condición especial de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles en proceso extraordinario de “Capitalización” agrava su situación. Sobre esta última parte, referida al numeral 1) del artículo 38 del Código Penal, se tiene que si bien la conducta precedente de René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, no registra antecedentes, no menos cierto es que parte de dicha conducta precedente fue dedicada a la labor reflexiva de premeditación del hecho, toda vez que los informes soslayados son anteriores a las Resoluciones de Directorio cuestionadas; aún así, en virtud del aforismo jurídico de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso”, la máxima judicial en sentido que “el derecho penal es de última ratio” y la finalidad punitiva de “reinserción social”, se acoge dicha atenuante de no contar con antecedentes precedentes los procesados René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar.
Asimismo, se advierte que la Sentencia Constitucional 1588/2011-R de 11 de octubre, dispuso esencialmente que debe existir “una debida fundamentación e individualización respecto al quantum de la pena” en cuya virtud se pronunció el Auto Supremo Nº 107 de 22 de abril de 2013 (fojas 31732 a 31746 vuelta), Auto Supremo que fue dejado sin efecto por los Autos Constitucionales Nº 363 de 4 de noviembre de 2013 en sentido primordial que no se fundamentó el haber “otorgado el mismo trato a dos personas en circunstancias idénticas” (fojas 33071 a 33089 vuelta) y Nº 293 de 12 de noviembre de 2013 que principalmente observó “ausencia de fundamentación que explique por qué el trato diferenciado con el ahora accionante… si ambos formaron parte del Directorio” (fojas 33090 a 334009); correspondiendo por todo lo expuesto y recalcado en esta parte, incrementar las penas impuestas en sentencia a René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar -miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-, hasta su máximo por el delito endilgado menos medio año por la aplicación de los axiomas juridicos precitados a la inexistencia de antecedentes precedentes, esto es la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad.
POR TANTO: la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la atribución conferida por la disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fojas 30883 a 30897, en aplicación de los numerales 2) y 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los procesados Germán Esteban Medrano Kreidler (fojas 30794 a 30799), y Raúl Enrique Condarco Zenteno (fojas 30801 a 30816), así como el recurso interpuesto por al abogado defensor de oficio en representación de la imputada Zulema Yáñez Rodríguez (fojas 30825 a 30826); asimismo, en mérito a los recursos de casación formulados por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (fojas 30783 a 30787), y Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Julio Porras Calderón (fojas 30820 a 30823 vuelta) y Edwin Carballo Zambrana (fojas 30825 a 30826), CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declara:
Subsistente la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, cursante de fojas 30026 a 30165, en lo que respecta a la condena de los imputados José Gonzalo Urquidi Farfán y Zulema Yáñez Rodríguez, a quienes y a cada uno se les incrementa la pena a seis años de privación de libertad; a la condena de Germán Esteban Medrano Kreidler, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, a quienes y a cada uno se les incrementa la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad; y, a la condena de los procesados Raúl Enrique Condarco Zenteno manteniéndole la pena de cuatro años de reclusión, Jesús Freddy Nogales Rocabado manteniéndole la pena de dos años de reclusión y Rene David Pereira Molina manteniéndole la pena de dos años de privación de libertad.
Así como, subsistente la mencionada sentencia, en lo que respecta a la absolución dispuesta a favor de los imputados: José Isaac Ardaya Calderón, Willie Ovando Arteaga, Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy.
Y por otro parte, en relación a los procesados Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrana, corresponde emitir nueva sentencia, declarando a:
Julio Porras Calderón, absuelto por los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por los artículos 221 y 224, ambos del Código Penal, por existir en su contra únicamente prueba semiplena en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.
Edwin Carvallo Zambrana, autor del delito de contratos lesivos al Estado previsto y sancionado por el artículo 221 tercera parte del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en la Penitencia de San Pedro de la ciudad de la Paz, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia; y en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, absuelto por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Sustantivo Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 136/2014
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: 136/11
Distrito: La Paz
Querellantes: Estado Boliviano,
Empresa Nacional de Ferrocarriles
Mary Elizabeth Carrasco Condarco
c/
Querellados: Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Heinrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Menacho Ríos, Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yáñez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Arteaga, Gloria Medrano Amado de Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana.
Delitos: Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa y Estelionato.
(artículos 221, 224, 132 y 337 del Código Penal).
Recurso: Casación
________________________________________
VISTOS: (De los Recursos en cuestión)
Los recursos de casación interpuestos por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco (fojas 30783 a 30787); Germán Esteban Medrano Kreidler (fojas 30794 a 30799); Raúl Enrique Condarco Zenteno (fojas 30801 a 30816); Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Julio Porras Calderón (fojas 30820 a 30823 vuelta) y representando a Edwin Carballo Zambrana y Zulema Yánez Rodríguez (fojas 30825 a 30826), impugnando el Auto de Vista Nº 110/2004 de 9 de marzo (fojas 30766 a 30780 vuelta), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Germán Medrano Kreidler, Raúl Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Heinrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Menacho Ríos, Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yáñez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Arteaga, Gloria Medrano Amado de Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana, por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa, Estelionato, respectivamente previstos y sancionados por los artículos 221, 224, 132 y 337 del Código Penal, Sentencia Constitucional 1588/2011-R de 11 de octubre, Autos Constitucionales Nº 363 y Nº 293 de 4 y 12 de noviembre de 2013, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, emitió sentencia de 19 de abril de 2002 (fojas 30026 a 30165) declarando a:
Germán Esteban Medrano Kreidler, autor del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por el artículo 221 del Código Penal, le impuso la pena tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por los delitos de asociación delictuosa y conducta antieconómica, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos 132 y 224 del Código Penal.
José Gonzalo Urquidi Farfán, autor de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 221 y 224 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado.
Rene Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, autores del delito de contratos lesivos al Estado, tipificado por el artículo 221 del Código Sustantivo Penal, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, les absolvió por el delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del citado Código Penal.
Raúl Enrique Condarco Zenteno, autor del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y declaró su absolución por los delitos de contratos lesivos al Estado y asociación delictuosa tipificados por los artículos 24 y 132 del Código Penal.
Zulema Yáñez Rodríguez, autora del delito de conducta antieconómica, sancionado por el artículo 224 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de la Zona de Obrajes, de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por el delito de contratos lesivos al Estado previsto por el artículo 221 del Código Penal.
Jesús Freddy Nogales Rocabado, autor del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el artículo 224, en relación con el artículo 23, ambos del Código Penal y le impuso la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago de daño civil y costas al Estado, y dispuso su absolución por el delito de contratos lesivos al Estado, tipificado por el artículo 221 del Código sustantivo Penal.
José Isaac Ardaya Calderón, absuelto por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 221 y 224 respectivamente, del Código Penal.
René David Pereira Molina, autor del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por la segunda parte del artículo 221 del Código Penal, por el que le impuso la pena de dos años a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado, y declaró su absolución por el delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del citado Código Penal.
Willie Ovando Arteaga, absuelto por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, respectivamente tipificados por los artículos 221 y 224 del Código Penal.
Julio Porras Calderón, autor de los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, respectivamente sancionados por los artículos 224 y 221 del Código Penal, y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado.
Edwin Carvallo Zambrana, autor de los delitos de contratos lesivos al Estado y estelionato, previstos respectivamente, por la tercera parte del artículo 221 y 337 del Código Penal, y le impuso la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por el delito de asociación delictuosa previsto por el artículo 132 del citado Código Sustantivo Penal.
Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, absueltos por el delito de estelionato, sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
Que en grado de apelación, deducida por los procesados como por la parte querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió Auto de Vista Nº 110, de 9 de marzo de 2004 (fojas 30766 a 30780 vuelta), por el que confirmó la sentencia condenatoria impuesta a: Germán Medrano Kreidler; Raúl Enrique Condarco Zenteno, modificando la pena impuesta a este de cuatro a tres años de reclusión; Zulema Yáñez Rodríguez, con la modificación de la pena impuesta de tres a dos años de reclusión; Jesús Freddy Nogales Rocabado; Julio Porras Calderón, modificando la pena impuesta de tres a dos años; confirmó la sentencia absolutoria dispuesta a favor de los procesados José Isaac Ardaya Calderón, Willie Ovando Arteaga, Rodolfo Zuna Vargas, Gloria Medrano Amado de Azurduy; y revocó la sentencia condenatoria dictada contra: José Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos, Freddy Heinrich Balcazar y David Pereira Molina, respecto a quienes se limitó a disponer su absolución.
Que en mérito a dicha resolución, la parte querellante representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, y los imputados Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Julio Porras Calderón, Edwin Carvallo Zambrana, Zulema Yáñez Rodríguez, recurren de casación en base a los fundamentos expuestos en sus impugnaciones.
CONSIDERANDO: que:
I. La Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, al amparo de los artículos 296, 298 numerales 1) y 4), ambos del Código de Procedimiento Penal recurrió de casación el Auto de Vista impugnado, argumentando:
Con relación al procesado Germán Esteban Medrano Kreidler, señaló que a raíz de su participación en la adjudicación de los terrenos de la estación Zudañes y el Tejar, y la firma de otros contratos lesivos al Estado, ocasionó enorme daño económico al Estado, gravedad que no fue considerada por los tribunales de instancia a tiempo de imponer la pena, motivo por el cual solicitó se case la resolución recurrida y se imponga al procesado la pena de cinco años de reclusión.
Con referencia al procesado Raúl Enrique Condarco Zenteno, refirió que en su condición de director y responsable de la Unidad Técnica Operativa, se encontraba a cargo del proceso de licitación, siendo su deber, obtener y verificar los valores catastrales de los bienes inmuebles a ser enajenados, y presentar el informe “Levin”, manifestó que sus informes sirvieron para la suscripción de contratos lesivos al Estado, además de haber utilizado a Lenar Humberto Fernández Parra en la adjudicación de los terrenos de la estación Zudañes, por lo que, en criterio de la recurrente, estaría plenamente demostrado el dolo en la comisión del delito de conducta antieconómica, razón por la cual, no se justifica la disminución de la pena dispuesta por el Tribunal de apelación que infringió los artículos 37 con relación al 224 del Código Sustantivo Penal, motivo por el cual solicitó se case la resolución impugnada y se imponga al imputado la pena de seis años de reclusión.
Respecto a la procesada Zulema Yáñez Rodríguez, sostuvo que en su calidad de Gerente Comercial de ENFE, formó parte de la Unidad Técnica Operativa y fue miembro de la junta de licitaciones y adjudicaciones, responsable de sugerir los mejores precios para las licitaciones, sostuvo que la imputada participó en todas las licitaciones en base a sugerencias de la UTO, manifestó que con su conducta ocasionó enorme daño económico a ENFE por haber proporcionado precios inferiores a los valores catastrales, por lo que en su criterio, el Tribunal de apelación al disminuir la pena de reclusión de tres a dos años habría infringido los artículos 37 con relación al 224 del Código sustantivo Penal, razón por la que solicitó se case la resolución recurrida y se imponga a la imputada la pena de seis años de reclusión.
En cuanto al procesado René David Pereira Molina, manifestó que este desempeñó las funciones de Director Jurídico de ENFE, que en su condición de Secretario de la Junta de Licitaciones participó de todas las licitaciones, sostuvo que con su conducta facilitó la suscripción de contratos que ocasionaron enorme daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles; motivo por el cual la revocatoria de la sentencia condenatoria y consiguiente absolución dispuesta por el Tribunal de alzada, infringió lo previsto por los artículos 221 con relación al 23, ambos del Código Penal, por lo que solicitó se case el fallo impugnado y se imponga al imputado la pena de cinco años de reclusión por la comisión del delito de complicidad en la suscripción de contratos lesivos al Estado.
Con referencia al procesado Julio Porras Calderón, señaló que en el ejercicio de las funciones de Gerente Administrativo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles y miembro de la Junta de Licitaciones, tenía la función de velar por los ingresos económicos de la Empresa, refirió que el imputado participó de la venta del inmueble de Zudañes y otros y que con su conducta ocasionó daño económico a ENFE, acusó que la disminución de la pena a dos años de reclusión dispuesta por el Tribunal de alzada, infringió los artículos 37, 221 y 224, por lo que solicitó se case el Auto recurrido y se imponga al procesado la pena de seis años de reclusión.
Con relación al procesado Edwin Carvallo Zambrana, refirió que en su calidad de ex trabajador y ex dirigente de ENFE, intervino como palo blanco de Jaime Veizaga Sanabria, en nombre y representación de ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, y se adjudicó terrenos ubicados en la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba por la suma de $us. 632.603, siendo el valor de esos predios, según el Colegio de Arquitectos de $us. 18.662.460, y según informe de la Contraloría de $us. 2.896.414, terrenos que posteriormente transfirió a favor de Jaime Veizaga y a su propia esposa en el mismo valor adjudicado, sin tener en cuenta que los mismos eran litigiosos; enfatizó que la conducta del imputado fue dolosa y ocasionó enorme daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, motivo por el cual acusó que la disminución de la pena, dispuesta por el Tribunal Ad Quem infringió lo previsto en los artículos 37 con relación al 221 y 337 del Código Penal, y solicitó en consecuencia se case el fallo impugnado, se imponga al imputado la pena de cinco años de reclusión.
Respecto al procesado José Gonzalo Urquidi Farfán, manifestó que el imputado desempeñó las funciones de Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en cuyo desempeño suscribió minuta de transferencia de los terrenos de la estación Zudañes, que el Tribunal de apelación argumentó que el imputado no firmó contrato de adjudicación y que no hubo daño económico a ENFE porque se recuperó el terreno, fundamentación que considera contradictoria refiriendo que a la suscripción de la minuta ya se ocasionó el daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles; motivo por el cual acusó que el Tribunal Ad Quem al revocar la sentencia condenatoria y dictar a favor del procesado absolución, infringió los artículos 221 y 224 del Código Penal por no haber aplicado correctamente sus preceptos, por lo que impetró se case la resolución impugnada y se condene al imputado por los delitos tipificados en los artículos 221 y 224 del citado Código sustantivo y se le imponga la pena de seis años de reclusión.
En cuanto a los procesados José Isaac Ardaya Calderón y Willie Ovando Arteaga, argumentó que el primero de los nombrados desempeñó las funciones de Director nacional de auditorias en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, y tenía la función de auditar todas las ventas realizadas; señaló que Willie Ovando Arteaga, se desempeñó como Gerente Regional de la Red Oriental y fue miembro de las juntas de licitación de los bienes pertenecientes a la red oriental, que se encuentra incluido en la auditoria de la Contraloría General de la República por haber permitido el asentamiento de 2000 ciudadanos en terrenos pertenecientes a la Empresa, y que a la fecha ENFE no puede recuperar el daño económico causado por ese concepto; acusó que la Jueza A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron correctamente la prueba producida infringiendo los artículos 221 y 224 del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, razón por la cual solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se condene a los imputados por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados por los artículos 221 y 224 del Código Sustantivo Penal y se les imponga la pena de reclusión de seis años.
Respecto a los inculpados Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, señaló que al haberse dictado sentencia absolutoria confirmada en apelación, se vulneró el artículo 337 del Código Penal, motivo por el cual solicitó se case la resolución impugnada y se imponga a los procesados la pena de cinco años de reclusión.
Con referencia a los procesados Rene Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, manifestó que fueron miembros del Directorio, con responsabilidad solidaria y mancomunada por determinación del artículo 16 del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, que en tal condición aprobaron los pliegos de licitación para la venta de los bienes de la Empresa, que participaron en los hechos delictivos que ocasionaron enorme daño económico a ENFE, por lo que acusó que el Tribunal de apelación al revocar la sentencia condenatoria y disponer su absolución no valoró adecuadamente la prueba e infringió el artículo 221 del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, razón por la que solicitó se dicte sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de contratos lesivos al Estado y se les imponga la sanción de cinco años de reclusión.
II.- El procesado Germán Esteban Medrano Kreidler, denunció la infracción directa, errónea interpretación y la infracción del artículo 221 del Código Penal, sostuvo que su conducta no se adecuó plenamente al tipo penal por el que se le condena, manifestó que no actuó con dolo, que no se demostró que hubo intención de cometer los ilícitos denunciados, que en la transferencia de los terrenos de la estación Zudañes no existió daño económico, como lo reconoce el Tribunal Ad Quem, que contradictoriamente confirmó la sentencia condenatoria; que respecto a la transferencia de los terrenos de El Tejar manifestó que obró con desconocimiento de las circunstancias fácticas del hecho, aspecto que excluye su responsabilidad penal; razón por la que solicitó se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare su inocencia.
III.- El imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno, interpuso recurso de nulidad y casación; en la forma, al amparo de lo previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de ofició por violaciones que afectan al orden público, que según el recurrente se refieren a la omisión del Juez Instructor en salvar las observaciones efectuadas por el Juez de Partido, aspecto que acusó como violación de los artículos 3 incisos 1), 2), 3) y 6), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por determinación de los artículos 355, 77 y 85 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados; igualmente acusó adulteración de sus declaraciones indagatoria y confesoria, de las diligencias de policía judicial, así como la utilización sesgada de pruebas, y la omisión de consideración de la prueba de descargo; acusó la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, especificados por los numerales 2), 3) y 4) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, enfatizó sobre la desproporcionalidad que en su criterio existió en el juzgamiento de uno y otros imputados, concluyó solicitando se anule la sentencia por ser irregular, incompleta, contradictoria y oscura. En el fondo, remitiéndose a los fundamentos de su recurso de nulidad, acusó, en forma genérica, la violación de la ley sustantiva, aplicación indebida e interpretación errónea, y solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida, y se defina como en derecho corresponda.
IV.- Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio del procesado Julio Porras Calderón, argumentó la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de contratos lesivos al Estado, en ese sentido aseguró que no existe prueba alguna que haga presumir que su defendido hubiera tenido conocimiento previo del perjuicio que el desarrollo de sus actividades pudiera haber causado al Estado, que no suscribió el contrato cursante a fojas 531, por lo que no pudo haber cometido el delito que se le sindica, que no existió detrimento patrimonial del Estado, por lo que el elemento objetivo de daño no existe; respecto al delito de conducta antieconómica señaló que tanto la sentencia como el Auto de Vista reconocieron que la transferencia del inmueble de Zudañes se dejó sin efecto y que se recuperó el derecho propietario a favor de la institución, por tanto la conducta de su defendido no se adecuó al tipo penal previsto por el articulo 224 del Código sustantivo Penal, en base a los fundamentos así expuestos acusó la infracción de los artículos 221 y 224 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y por haberse impuesto una sanción que no corresponde a los datos del proceso, por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare la inocencia del imputado Julio Porras Calderón.
V.- Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Edwin Carvallo Zambrana y Zulema Yáñez Rodríguez, acusó en relación al primero de los nombrados, la violación de los artículos 221 tercera parte y 337 del Código Penal por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; respecto a la segunda, acusó la violación del artículo 163 del Código Penal; finalmente respecto a ambos imputados acusó la interpretación errónea de los artículos 13, 14 y 20 del Código Penal, por lo que solicitó se case el fallo recurrido y se disponga la absolución de sus defendidos.
CONSIDERANDO: que en principio corresponde considerar las denuncias de nulidad, y en ese sentido se debe precisar que, si bien el recurrente Germán Esteban Medrano Kreidler en la parte final de su memorial de fojas 30794 a 30799, interpuso recurso de nulidad o casación, limitó su fundamentación y petitorio al recurso de casación, siendo evidente que la referencia al recurso de nulidad se debió únicamente a un inadecuado manejo de términos técnicos en el recurso, por cuanto su impugnación recae exclusivamente en el fondo y no en la forma.
Que, respecto al recurso de nulidad interpuesto por el imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno, se debe puntualizar que en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación; respecto al primero de ellos, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista, responde a la máxima “no hay nulidad sin ley”; el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso que restrinjan las garantías de defensa que tienen los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; y en virtud al principio de convalidación toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En ese marco, las nulidades alegadas por el recurrente referidas a omisiones e irregularidades que el Juez de la Instrucción no hubo subsanado no obstante existir determinaciones expresas dispuestas por el Juez de Partido en sentido de que se salven esas omisiones, no pueden ser consideradas en casación por no encontrase expresamente previstas dentro las causales de nulidad establecidas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, al margen de ello, corresponde señalar que cualesquier omisión producida en la etapa de la instrucción debió ser oportunamente alegada y en su caso impugnada en la instancia que correspondía, puesto que en casación únicamente están previstas como causales de nulidad, determinadas omisiones producidas a partir del plenario; en consecuencia cualesquier omisión del juez de instrucción, no advertida ni impugnada oportunamente, se entiende convalidada por la indiferencia del recurrente en la alegación oportuna de esas supuestas omisiones, sin embargo se debe precisar que a fojas 28967 a 28969 cursa Auto de 22 de enero de 2001, emitido por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal que rechazó las nulidades impetradas por el ahora recurrente, en consecuencia las alegaciones invocadas ya fueron resueltas oportunamente, no siendo pertinente la revisión de ese fallo en esta instancia.
En lo que concierne a la solicitud de esclarecimiento sobre supuesta adulteración en la sentencia respecto a las declaraciones indagatorias, confesorias, diligencias de policía judicial, utilización sesgada de pruebas, y a la omisión de consideración de la prueba de descargo, corresponde puntualizar en principio que, el recurso de casación no es el medio idóneo a través del cual se pueda impetrar o efectuar aclaraciones, en segundo lugar, la apreciación de la prueba realizada en sentencia, tiene que ver con la labor de valoración que el órgano jurisdiccional efectúa en sujeción a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido si el recurrente pretende cuestionar esa valoración por considerar que la misma no responde a los criterios previstos por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, su impugnación debe formalizarse en el fondo y no en la forma como erróneamente plantea el recurrente. Examinados los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, se advierte que, lo que en definitiva pretende el recurrente es objetar la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, empero como se anotó precedentemente, esa impugnación no corresponde ser analizada como causal de nulidad sino como causal de casación; finalmente se debe establecer que no son evidentes las causales de nulidad invocadas respecto a la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, específicamente referidos a aquellos previstos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos respecto a los cuales se originó la causa se encuentran adecuadamente expuestos y fundamentados, de igual manera se encuentra plasmada la apreciación de hechos probados y la mención e individualización de la participación de los imputados en los hechos respecto de los cuales deriva la responsabilidad penal impuesta; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones de nulidad acusadas por el recurrente.
CONSIDERANDO: que, la presente causa se originó a raíz de la transferencia de varios bienes inmuebles de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, cuestionadas de ilegales y contrarias a los intereses de la Empresa y del Estado, razón por la cual se instauro proceso penal contra ex ejecutivos, ex trabajadores y particulares por su participación en las enajenaciones cuestionadas.
Que a fin de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes, son o no evidentes, corresponde en principio determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, y establecer si en la decisión asumida, a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas.
Que conviene en principio referirnos al marco normativo que reguló el régimen de propiedad de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE). En ese entendido, es pertinente señalar que a raíz de la capitalización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles dispuesta mediante Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 y Decretos Supremos Nº 24185 y 24186, de 14 y 15 de diciembre de 1995 respectivamente, el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo administración o propiedad de dicha empresa, se definió a través del Decreto Supremo Nº 24177, de 8 de diciembre de 1995, que en su artículo sexto precisó que los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes patrimoniales de esa empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación; el artículo séptimo del citado Decreto Supremo estableció que, para la identificación de los bienes afectados al servicio público ferroviario, ENFE debería levantar un inventario definitivo, incluyendo su delimitación topográfica, en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE, plazo que fue ampliado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24752 de 31 de julio de 1997, hasta el 30 de mayo de 1998.
Para la administración y/o disposición de los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario, eran aplicables las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (S.A.B.S.) aprobadas por Decreto Supremo Nº 23981 de 20 de marzo de 1995, así como las previstas en el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles. Por previsión del artículo 161 del referido reglamento, los terrenos y bienes muebles de ENFE no aplicados a los servicios ferroviarios serían vendidos mediante licitación pública conforme a normas legales, quedando excluidos de los actos de disposición aquellos bienes de dominio público que todavía eran útiles o necesarios a la S.A.M., el trámite a seguirse en la venta de los bienes, quedó establecido por los artículos 163 y siguientes del citado Reglamento; siendo de importancia remarcar que por previsión del citado artículo 163, toda propuesta de venta de bienes inmuebles debía ser faccionada por la Gerencia Comercial, quien presentaría ante el Presidente Ejecutivo de la Empresa la documentación legal y técnica necesaria respecto a la conveniencia de venta del inmueble, propuesta que el Presidente Ejecutivo elevaría a consideración del Directorio, siendo ésta la instancia de la Empresa que tomaría la decisión final y adoptaría la mecánica adecuada para la venta; el proceso de enajenación de bienes inmuebles comprendía como etapa previa la verificación del derecho propietario y evicción de los bienes, y la evaluación por técnicos capacitados del valor de esos bienes; por previsión del artículo 194, el Presidente Ejecutivo podía delegar a un servidor público o a una comisión, el análisis de la factibilidad legal y la conveniencia técnica y administrativa, a fin de adoptar las decisiones más convenientes respecto a los bienes, la disposición de estos se haría sobre una base sólida de información que determine esa decisión; por determinación del artículo 196, el Presidente Ejecutivo haría conocer el informe de análisis a todos los Gerentes de Área, con el propósito de detectar observaciones, si las hubiera; según el artículo 197, en base al informe de análisis y de consulta interna, el Presidente Ejecutivo adoptaría la decisión de efectuar el avalúo correspondiente, para tal efecto, podría delegar al Director Administrativo o a una comisión evaluadora nombrada por este, pudiendo contratarse consultores especializados.
El trámite de licitación para la venta de bienes de ENFE, comprendía la creación de una Comisión Calificadora constituida por el Gerente General, Secretario General, Gerente Administrativo, Gerente Comercial, quienes ejercerían las labores de Presidente, Secretario y vocales respectivamente, además del Gerente Regional de Santa Cruz que intervendría como Vocal únicamente cuando corresponda la venta de bienes de la ex Red Oriental de ENFE, dicha comisión cumplía funciones de asesoramiento y tenía responsabilidad de realizar la apertura, análisis, evaluación, calificación y elaboración de la recomendación de adjudicación de la propuesta; finalmente por determinación del artículo 183 del referido Reglamento, la adjudicación constituía el acto administrativo mediante el cual el Presidente Ejecutivo, elegiría la propuesta de compra que a su juicio resultaba más conveniente para la Empresa.
Las previsiones precedentemente expuestas fueron establecidas a fin de garantizar la toma de decisiones más convenientes para los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, basadas en información técnica, legal y financiera confiable y fidedigna; y sobre la base de procesos de licitaciones transparentes.
Que la Juez A Quo y el Tribunal Ad Quem, fundaron la responsabilidad penal de los procesados a raíz de la participación que tuvieron en la transferencia de los inmuebles ubicados en: la provincia Zudañes del departamento de Chuquisaca, el Tejar o barrio Obrero en la ciudad de Sucre, lotes A y C de la avenida Ayacucho en la ciudad de Cochabamba; en consecuencia la competencia de este Tribunal de casación se encuentra limitada a la consideración de aquellos hechos sobre cuya base los tribunales de instancia fundaron sus respectivos pronunciamientos y sobre los que recaen las impugnaciones formuladas en casación.
I.- Que los antecedentes relativos a la licitación pública Nº G.C.B.I.-001-CH. dan cuenta que el bien inmueble de Propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, ubicado en la Provincia Zudañes del Departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 16 Has. 83 y 77.45 centiáreas (160.000 metros cuadrados), fue transferido a favor de Lenar Humberto Fernández Parra, por el precio ofertado de $us. 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos), el valor de ese inmueble según el llamado informe “Levin”, (Certificado de Valuación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – Red Andina, valores de activos fijos al 31 de diciembre de 1994, Tomo II), cuya fotocopia legalizada cursa a fojas 226 a 231, ascendía a $us. 3.064.854. (tres millones sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta cuatro 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Al respecto a fojas 143 a 146 vuelta, cursa copia de la minuta de transferencia y a fojas 562 a 582, copia del testimonio del Instrumento Público Nº 437/96, de 17 de septiembre de 1996, otorgado ante Notario de Hacienda del Departamento de Santa Cruz, relativo a la transferencia en cuestión, prueba documental que se repite en diferentes folios del expediente.
A raíz de varias observaciones efectuadas a la transferencia de los predios de Zudañes, el Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles emitió Resolución de Directorio Nº 010/97 de 20 de marzo de 1997 (fojas 37 a 38) disponiendo en su artículo 3, la autorización al Presidente y al Gerente General para la realización de gestiones legales pertinentes y/o necesarias con el adjudicatario para obtener la reversión de los mencionados terrenos; a fojas 630 a 636 cursa Testimonio, por el cual la Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por René Pereyra Molina, Director Jurídico, y Lenar Humberto Fernández Parra como comprador, acordaron la devolución del mencionado bien inmueble que el último de los nombrados adquirió mediante licitación pública G.C.B.I.-001-CH, habiendo convenido en la nulidad de los documentos relativos al proceso de adjudicación y en la renuncia de los derechos de Lenar Humberto Fernández Parra como adjudicatario, así como en la devolución por parte de ENFE del monto cancelado para la adjudicación, y el reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados al adjudicatario, con cargo a aprobación por parte del Directorio.
Los antecedentes expuestos fueron analizados y valorados por la juez y el tribunal de instancia, llegando a determinar que objetivamente la transferencia fue realizada por un valor inferior al precio de referencia expresado en el denominado informe “Levin”, empero ingresaron en apreciaciones incorrectas e imprecisas al sostener que esos terrenos jamás salieron del patrimonio de ENFE, señalando que esa venta no fue registrada en la Oficina de Derechos Reales, y que la recuperación del inmueble a favor de la Empresa determinó que el daño al Estado no existió; corresponde aclarar esos criterios que además corresponden a los argumentos de los recurrentes en sentido de negar la comisión de los ilícitos que se les atribuye; en ese sentido se debe precisar que, en un contrato de venta la transferencia de la propiedad opera en el instante mismo en que los contratantes -vendedor y comprador- se ponen de acuerdo en la cosa vendida y en el precio, es decir, la adquisición del dominio sobre el bien inmueble objeto de la venta se produce con el sólo consentimiento de los contratantes, sin necesidad de formalidad alguna, porque el contrato de venta no las requiere conforme manda el artículo 521 del Código Civil, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por el efecto del consentimiento, salvo el requisito de la forma en los casos exigibles.
Que siendo el contrato de venta un contrato consensual y no formal, por cuanto no requiere de ninguna solemnidad para producir sus efectos reales, en el caso de autos, el mismo se perfeccionó en el momento en que representantes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles comunicaron al proponente Lenar Humberto Fernández Parra la aceptación de su oferta, considerada como la mejor propuesta, y el contrato se materializó documentalmente en la suscripción de la minuta y posteriormente en la Escritura Pública, aspecto que no significa desconocer que el momento de la formación del contrato operó con la comunicación de aceptación a la oferta del comprador, como prevé el artículo 455 del Código Civil, que establece que el contrato se forma en el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la Ley. Por otra parte, es preciso aclarar que el registro de la transferencia en la Oficina de Derechos Reales tiene la finalidad de dotar al acto de publicidad y con ello de oponibilidad frente a terceros, empero ese registro no es constitutivo del derecho por tanto su omisión, no invalida los efectos de lo convenido entre partes, en ese sentido el tercer párrafo del artículo 1538 del Código Civil establece que, los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; en consecuencia en el caso que nos ocupa, la transferencia de los terrenos de Zudañes, aún no habiendo sido debidamente registrada, surtió plenos efectos entre las partes contratantes, es decir la propiedad fue transferida a favor de Fernández Parra, lo que equivale a sostener que salió del patrimonio de ENFE por tanto del Estado e ingresó al patrimonio del comprador.
Finalmente se debe precisar que la suscripción del contrato a través del cual la Empresa Nacional de Ferrocarriles y Lenar Humberto Fernández Parra acordaron dejar sin efecto la transferencia de los terrenos de Zudañes, constituye una disolución contractual no una nulidad, y el efecto que generó dicho acuerdo de voluntades en cuanto a la recuperación de los terrenos a favor de la Empresa, deberá ser analizado a tiempo de la calificación de la responsabilidad civil, por cuanto, esa disolución no constituye eximente de responsabilidad penal en la transferencia de un inmueble en condiciones lesivas a los intereses del Estado.
La venta de los terrenos denominados Zudañes, constituyó un acto lesivo a los intereses del Estado, originado en una mala administración de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aspecto que posibilitó esa transferencia en detrimento del patrimonio de la Empresa y del Estado.
II.- Con relación a la venta mediante licitación pública GCBIT-006-CBB de los terrenos ubicados en la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba, lotes “A” y “C”, a favor de Edwin Carvallo por la suma de $us. 632.603, la prueba que cursa en obrados evidenció que esa transferencia se realizó por un precio inferior al valor catastral y del avalúo del Colegio de Arquitectos de ese distrito, así como del precio establecido en Auditoria de la Contraloría General de República; la mala administración de la Empresa Nacional de Ferrocarriles posibilitó la suscripción de contratos lesivos al Estado. Si bien dichos terrenos no se encontraban dentro el avalúo “Levin”, y existen diferentes valores asignados a dichos predios, los ejecutivos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles no adoptaron las medidas adecuadas a fin de garantizar la toma de decisiones más convenientes para los intereses de la Empresa, deficiente administración que imposibilitó contar con información financiera confiable y fidedigna, por cuanto se desconoce la existencia de algún informe técnico que justifique el valor asignado a esos terrenos por parte de ENFE, lo que facilitó la transferencia de esos predios en detrimento de los intereses del Estado, situación que fue valorada con mejor criterio por la Juez del plenario que por el Tribunal de alzada.
Respecto a esa transferencia, la Juez y el Tribunal de instancia establecieron que Edwin Carvallo Zambrana se adjudicó dichos terrenos en representación de ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, quien luego habría transferido dichos predios a nombre propio y de su esposa, a favor de Jaime Veizaga Zanabria por el mismo valor de la adjudicación, habiéndose evidenciado que Edwin Carvallo Zambrana intervino en la referida adjudicación en condición de testaferro de Jaime Veizaga Zanabria, y que no obstante haber adquirido esos terrenos en representación de terceros, los enajenó a nombre propio y de su esposa. Empero, la prueba producida en el proceso, en especial la documental cursante a fojas 29100 a 29133, referidas a fotocopias legalizadas del Testimonio Nº 1337/97 relativo a la transferencia mediante licitación pública del bien inmueble de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles a favor de Edwin Rolando Carvallo Zambrana, y los antecedentes del proceso de licitación, cuyas copias cursan a fojas 19156 a 19408, no evidencian que Edwin Carvallo Zambrana en representación de terceras personas, intervino en esa licitación o se adjudicó dichos terrenos, por lo que los tribunales de instancia valoraron y apreciaron incorrectamente la prueba respecto a ese hecho en particular; razón por la cual resulta evidente la vulneración del artículo 337 del Código Penal, acusada por el recurrente en representación del imputado, por cuanto no se ha comprobado la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato que se le imputó al procesado.
III.- Que con referencia a la licitación pública GCBIT-002-CH por la cual se transfirió los terrenos del barrio Obrero o “El Tejar” de la ciudad de Sucre con una superficie de 8.550 m2, a favor de Gloria Medrano de Azurduy, por la suma de $us. 14.449,50 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve 50/100 dólares de los Estados Unidos de Norte América), a razón de $us. 2 por m2, valor inferior al precio catastral de $us. 26.40, la prueba producida en el proceso demostró la suscripción de contratos lesivos a los intereses del Estado. La auditoria especial sobre el proceso de venta de bienes muebles e inmuebles durante las gestiones 1996 y 1997 cursante a fojas 18956 a 18971, establece (fojas 18960) que mediante licitación pública Nº GCBIT-002-CH, ENFE adjudicó a Gloria Medrano de Azurduy (representante de un grupo de ex trabajadores), un inmueble de 8.550 metros cuadrados, ubicado en el barrio Obrero de la ciudad de Sucre por el importe de $us. 14.449,50 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve 50/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), a un valor de $us. 2,2747795 el metro cuadrado, que de acuerdo al valor catastral el precio por metro cuadrado equivale a $us. 26.40, determinándose así el objetivo daño económico en contra de los intereses del Estado.
Que, la prueba documental de fojas 4334 a 4395 vuelta, comprueba que Gloria Medrano de Azurduy, participó en la adjudicación de los terrenos de El Tejar a título personal y en representación de terceras personas, respecto a las cuales suscribió minutas de reconocimiento de derecho propietario y no de transferencia de dominio, situación que fue valorada correctamente en cuyo mérito se llegó a determinar la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato que se imputó a la mencionada procesada.
Los antecedentes de dicha transferencia cursan a fojas 11888 a 12001, entre los que se evidencia la minuta de transferencia (fojas 11991 a 11994) suscrita en representación de ENFE por Germán Medrano Kreidler, Gonzalo Urquidi Farfán, Presidente y Gerente General de la Empresa respectivamente, y la intervención de René Pereyra Molina en su calidad de Director Jurídico Nacional de la Empresa.
Que los antecedentes ampliamente expuestos evidencian que la prueba producida en el proceso acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 221 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados le corresponde, se debe tener presente el grado de participación de cada uno de ellos en las referidas transferencias, en ese sentido:
Germán Esteban Medrano Kreidler, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, intervino en las licitaciones GCBIT-001-CH (inmueble Zudañes), GCBIT-002-CH (terrenos “El Tejar”); participó en la Resolución de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 (fojas 607 a 610), que aprobó los pliegos de especificaciones para la convocatoria a licitación pública para la venta de 15 propiedades, entre las que figuraba el inmueble de Zudañes, descrito en el numeral 15 del artículo primero de dicha Resolución, con una extensión superficial de 140.000 metros cuadrados, en un precio base inferior al avalúo “Levin”, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho informe, toda vez que mediante carta cite Nº G.C.B.I.- 001CH, de 26 de agosto de 1996 (fojas 586 a 587), Zulema Yáñez Rodríguez, Gerente Comercial de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, a tiempo de adjuntar documentación para su aprobación por el Directorio, hizo constar en forma expresa que el inmueble se encontraba dentro de los listados de avalúo realizado por la Organización Levin S.A.; no existiendo justificación técnica ni financiera que respalde la aprobación de venta de ese inmueble por un valor inferior al monto establecido en el informe “Levin”, ni justificación para la adjudicación de 160.000 metros cuadrados, considerando que la Resolución de Directorio aprobó la transferencia de 140.000 metros cuadrados; en su condición de ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, debido a una mala administración causó daño al patrimonio de la Empresa, habiendo cometido el delito de conducta antieconómica, empero tanto la sentencia como el Auto de Vista impugnado, le absolvieron por ese ilícito, no habiendo la parte querellante recurrido al respecto, este Tribunal de Casación se encuentra impedido de pronunciarse sobre el particular, por cuando no le está permito agravar de oficio con dicho ilícito, la situación del procesado.
El imputado intervino en la suscripción de los contratos de transferencia de los inmuebles de Zudañes y “El Tejar”, a favor de Lenar Humberto Fernández Parra y Gloria Medrano Amado de Azurduy, respectivamente, en pleno conocimiento que dichas transferencias se efectuaron en desmedro de los intereses del Estado por un valor inferior a los avaluos que cursaban en la documentación de la Empresa.
Por las razones expuestas se establece que el Auto de Vista al confirmar la sentencia condenatoria, no vulneró las normas sustantivas acusadas al efecto condenatorio, tanto por el imputado como por la parte querellante.
José Gonzalo Urquidi Farfán, en su calidad de Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, formaba parte del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con derecho a voz, en esa condición intervino en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 y 053/96 de 3 de septiembre de 1996, entre otras, sin que para tal efecto se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos; habiendo ejercido cargo de responsabilidad en la Empresa, tenía el deber de velar por la adopción de medidas que garanticen la toma de decisiones más convenientes para los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con su conducta y debido a una mala administración, ocasionó daños al patrimonio del Estado; si bien su intervención dentro el Directorio era con derecho a voz y no a voto, era su deber en calidad de Gerente General procurar que la información proporcionada al Directorio sea técnica y económicamente confiable, no existiendo justificación alguna para que el imputado hubiera omitido informar al Directorio respecto a los avaluos de los inmuebles inmersos en el informe “Levin”, estando su conducta inmersa dentro la última parte del artículo 20 del Código Penal, toda vez que sin su cooperación no hubiera sido posible la comisión del ilícito previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal.
El procesado intervino en la suscripción de los contratos de transferencia de los inmuebles de Zudañes, “El Tejar” de la ciudad de Sucre, y de los lotes “A” y “C” de la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba a favor de: Lenar Humberto Fernández Parra, Gloria Medrano de Azurduy y Edwin Carvallo Zambrana respectivamente, a precios lesivos a los intereses del Estado, siendo su intervención en las dos primeras transferencias en calidad de Gerente General y en la tercera como Presidente del Directorio.
El imputado cometió los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, el Auto de Vista impugnado al revocar la sentencia condenatoria y disponer su absolución, vulneró las normas sustantivas acusadas por la parte querellante, por lo que corresponde reponer al respecto el fallo de primera instancia por ser evidente que la Juez A quo efectuó una mejor ponderación de los antecedentes del proceso al pronunciar sentencia condenatoria respecto al mismo.
Raúl Enrique Condarco Zenteno, desempeñó las funciones de abogado consultor, responsable de la Unidad Técnica Operativa, estaba a su cargo el proceso previo a la licitación de los inmuebles, para la verificación del derecho propietario, y la evaluación del valor de los bienes, era obligación de esa Unidad operativa verificar la documentación técnica, legal, y obtener valores catastrales a fin de proporcionar información confiable en particular respecto al valor de venta de los inmuebles, incumplió dichas funciones con el claro propósito de beneficiarse, a través de Lenar Humberto Fernández Parra, en la adjudicación de los terrenos de Zudañes del departamento de Chuquisaca, con su conducta causó daño económico al patrimonio de la Empresa y del Estado; la apreciación de los hechos, valoración de la prueba, y comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal de conducta antieconómica previsto por el artículo 224, así como la imposición de la pena, fueron efectuados con mejor criterio por la Juez A quo, la reducción de la pena de 4 a 3 años de reclusión dispuesta por el Tribunal Ad quem, no se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual es parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, correspondiendo reponer la sentencia de primera instancia en relación al imputado René Enrique Condarco Zenteno.
Zulema Yáñez Rodríguez, desempeñó las funciones de Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, era su deber obtener y proporcionar información respecto al valor de los inmuebles a ser licitados, en el ejercicio de sus funciones en la presentación de sus informes omitió considerar fidedignamente los valores expresados en el llamado informe “Levin”, así como obvió informar fehacientemente respecto a los valores catastrales de los inmuebles a ser licitados, la información que en su condición de funcionaria pública proporcionó al Directorio, permitió la toma de decisiones contrarias a los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con su actuar ocasionó daño al patrimonio del Estado. La apreciación de los hechos, la valoración de la prueba y la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal de conducta antieconómica, efectuada por los tribunales de instancia se sujetó a lo previsto por los artículos 133 y 135 del Código Penal, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas acusadas por el abogado defensor de la imputada; sin embargo y como se precisará al finalizar, corresponde casar el Auto de Vista recurrido y reponer parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto a la procesada.
Jesús Freddy Nogales Rocabado, fue condenado por la comisión del delito de conducta antieconómica en grado de complicidad, el procesado desempeñó funciones en la Unidad Técnica Operativa, como auxiliar de Raúl Enrique Condarco Zenteno, a quien facilitó cooperación en el trabajo técnico desempeñado en esa Unidad, proporcionando información intencionada respecto al valor de los inmuebles a ser transferidos mediante procesos de licitación.
José Isaac Ardaya Calderón y Willie Ovando Arteaga, desempeñaron las funciones de Director Nacional de Auditoria y Gerente Regional de la Red Oriental de la Empresa Nacional de Ferrocarriles respectivamente, la Juez A quo y el Tribunal Ad quem apreciaron los medios de prueba aportados al proceso conforme las normas de la sana crítica y el prudente criterio, no habiendo generado suficiente convicción respecto a la participación de los imputados en la comisión de los ilícitos que se les imputó, razón por la que dispusieron su absolución en correcta aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidentes las infracciones acusadas en casación por la parte querellante, que en forma genérica acusó que el primero de los nombrados tenía la obligación de auditar las ventas realizadas por ENFE y que el segundo, permitió el asentamiento de 2000 ciudadanos en predios de propiedad de la Empresa, aspecto que habría ocasionado daño económico que a la fecha no puede ser recuperado por ENFE, fundamentación del recurso de casación que resulta insuficiente para contrastar los argumentos sobre los que se funda la absolución dispuesta por la Juez y el Tribunal de instancia.
Julio Porras Calderón, la sentencia de primera instancia, confirmada por Auto de Vista, fundamentó la responsabilidad penal del imputado, en sentido de haber desempeñado el cargo de Gerente Administrativo, haber intervenido en las adjudicaciones de Zudañes y otros, y no haber enervado la imputación penal formulada en su contra; el Auto de Vista confirmó la sentencia no obstante haber advertido la ausencia de prueba plena conducente a la comprobación de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados al procesado; se debe precisar que en materia penal la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y no al imputado, quien goza de la presunción de inocencia que debe ser desvirtuada en el marco de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos la fundamentación expuesta en sentencia es insuficiente para fundar la responsabilidad penal del procesado, en efecto no precisó la acción u omisión que se considera punible, ni expuso cuál la prueba que permita acreditar la existencia de los elementos constitutivos de los ilícitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica. La sentencia condenatoria únicamente puede basarse en la comprobación plena de la acción u omisión punible y la acreditación de todos los elementos constitutivos del tipo penal, ante la existencia de prueba semiplena, corresponde disponer la absolución del imputado. Por las razones expuestas resulta evidente la infracción de la norma sustantiva acusada por el abogado defensor de oficio del procesado, por cuanto no se ha comprobado que la conducta del imputado se subsuma en los tipos penales que se le imputa, por lo que en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, la Juez y el Tribunal de instancia debieron declarar su absolución.
Edwin Carvallo Zambrana se adjudicó los lotes “A” y “C” de la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba en un valor inferior al precio catastral, intervino en condición de testaferro de Jaime Veizaga Zanabria, a quien transfirió dichos predios en el mismo valor de la adjudicación; se ha comprobado que el imputado cometió el delito de contratos lesivos al Estado previsto y sancionado por el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal, empero como se tiene fundamentado anteladamente, no se evidenció que el procesado hubiera adquirido esos terrenos en representación de terceras personas, aspecto que le imposibilitaría la libre disponibilidad del bien inmueble, razón por la cual el ilícito de estelionato no se encuentra debidamente comprobado, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas por el abogado defensor de oficio, en lo que respecta al delito de estelionato e infundado en cuanto al delito de contratos lesivos al Estado.
Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, absueltos por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, al respecto se advierte que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem apreciaron la prueba producida en sujeción a las reglas de la sana critica, llegando al convencimiento que si bien los imputados participaron en calidad de adjudicatarios de los terrenos del Morro y de la Estación Aniceto Arce el primero, y de “El Tejar” la segunda, lo hicieron en calidad de compradores de buena fe. Respecto a los terrenos del Morro y Estación Aniceto Arce, los Tribunales de instancia no encontraron responsabilidad penal en dichas transferencias, y la parte querellante no recurrió sobre dichas enajenaciones, motivo por el cual en estricta sujeción de la previsión contenida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a la consideración de los puntos resueltos por los inferiores que hubiesen sido recurridos por las partes. En relación a los terrenos de “El Tejar”, la Juez A Quo y el Tribunal Ad Quem correctamente determinaron que la procesada Gloria Medrano Amado de Azurduy, no transfirió dichos predios a título de venta, por cuanto la documental cursante en el expediente evidencia que la imputada suscribió minutas de reconocimiento de derecho propietario a favor de las personas en cuya representación intervino en la adjudicación de esos terrenos, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte querellante.
René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 y Nº 053/96 de 3 de septiembre de 1996, sin que para tal efecto se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos; habiendo ejercido cargo de dirección en la Empresa, tenían el deber de adoptar las medidas más convenientes para los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, al no haber actuado conforme sus obligaciones, desconocieron premeditadamente la existencia de avaluos “Levin” y soslayaron la consideración de los valores catastrales en la aprobación de resoluciones sin las cuales el ilícito de contratos lesivos al Estado no habría podido cometerse; la Juez A quo valoró con mejor criterio la prueba y efectuó una correcta calificación de la conducta de los procesados en el tipo penal previsto por el artículo 221, en relación con la última parte del artículo 20, ambos del Código Penal; de lo expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado infringió el artículo 221 del Código Penal, acusado por la parte querellante.
Valga machacar más aún, que René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, estaban obligados a actuar además de conformidad a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios D.S. Nº 23981 de 20 de marzo de 1995 y Estatuto Orgánico de ENFE, ejerciendo funciones y emitiendo Resoluciones dentro de los procesos de enajenación de los bienes de propiedad de ENFE.
La sentencia con criterio acertado realizó un análisis respecto de la prueba aportada por las partes, de donde se pudo advertir que René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio, firmaron la Resolución Nº 051/96 aprobando los pliegos de licitaciones en cuya cláusula segunda se recomendó a la Presidencia Ejecutiva y Gerencia General, la venta de los bienes inmuebles motivo de litigio, a través de proceso licitatorio.
Asimismo, la sentencia refirió que la Resolución Nº 010/97 de 20 de marzo de 1997, referida a la licitación y consiguiente adjudicación del Campamento Zudañes quedó sin efecto por la devolución de los terrenos y resolución del contrato de transferencia, existiendo elementos constitutivos del delito de contratos lesivos al Estado.
Otro aspecto que se tomó en cuenta es que todas las licitaciones fueron de áreas no operables y desafectadas, encontrándose regida esta situación en el Decreto Supremo Nº 24177, por lo que no pueden ser responsables por los asentamientos humanos, el Directorio conformado por René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, ni los ejecutivos, porque estos conflictos sociales se produjeron antes de su nombramiento.
Tal como se mencionó anteriormente, se debe tener en cuenta que en un contrato de venta, la transferencia de la propiedad opera en el instante mismo en que los contratantes (vendedor y comprador) se ponen de acuerdo en la cosa vendida y en el precio, lo cual implica que la adquisición del dominio sobre el bien inmueble objeto de la venta se produce con el sólo consentimiento de los contratantes, sin necesidad de formalidad alguna, pues el artículo 521 del Código Civil establece que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de la forma en los casos exigibles.
La celebración de contratos en las que interviene el Estado como contraparte requiere por un simple sentido de responsabilidad y cumplimiento de obligaciones, el deber de previsión, anticipar circunstancias que pueden determinar que el ente público saldría perdidoso. Es obvio entender que en cualquier tipo de negociaciones, se debe actuar con los recaudos necesarios, calculando todos los riesgos y consecuencias, mucho más cuando uno de los sujetos es el Estado. Si se avizora probabilidades ciertas de pérdida y perjuicio para el Estado o para aquellas entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, y de todas maneras el funcionario público contrata bajo tales condiciones hay un contrato perjudicial a los intereses del Estado. Razonamiento, también aplicable a sujetos en semejante situación.
En consecuencia, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con responsabilidad personal de cada uno de ellos e individual penal, intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio Nº 051/96 de 26 de agosto de 1996 y Nº 053/96 de 3 de septiembre de 1996, sin que para tal efecto, se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos; tal es el desconocimiento premeditado de los informes “Levin”, los cuales como se refirió anteriormente, tasan los bienes, con un valor referencial muchísimo más elevado al cual se había señalado en los pliegos de especificaciones, por lo que en ejercicio de esos cargos de Dirección René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, tenían el deber de adoptar las medidas más convenientes para los intereses de la Empresa.
En ese entendido, la Juez A quo valoró acertadamente la prueba y efectuó una correcta calificación de la conducta de los procesados René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, respecto al tipo penal previsto por el artículo 221 del Código Penal y con relación a la última parte del artículo 20 del mismo sustantivo punitivo. Por lo expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no consideró a cabalidad los alcances del artículo 221 del Código Penal, de acuerdo a loa datos expuestos en este punto.
René David Pereira Molina, desempeñó las funciones de Director Jurídico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, intervino en la suscripción de las minutas de transferencia de los bienes inmuebles “Zudañes”, “El Tejar” y lotes “A” y “C” de la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba, de propiedad de la Empresa, que causaron daño al Patrimonio del Estado, la Juez A quo apreció correctamente que su conducta no fue dolosa, sino culposa, y subsumió adecuadamente la conducta del procesado al tipo penal previsto por la segunda parte del artículo 221 del Código Penal, siendo en consecuencia evidente la infracción acusada en casación por la parte querellante en relación a la absolución dispuesta por el Tribunal de alzada.
Que de los fundamentos ampliamente expuestos se concluye que las infracciones acusadas por los recurrentes Germán Esteban Medrano Kreidler y Raúl Enrique Condarco Zenteno, no son evidentes, por lo que corresponde declarar infundados los recursos de casación interpuestos por ellos, así como declarar infundado el recurso de casación interpuesto por al abogado defensor de oficio en representación de la imputada Zulema Yáñez Rodríguez; y siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte querellante así como por el abogado defensor de oficio en representación de los imputados Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrana, corresponde casar el Auto de Vista recurrido.
Que finalmente en cuanto a la imposición de las penas se advierte que la sentencia de primera instancia, en parte ha incurrido en error, ya que no obstante mencionar que para el efecto “se debe tener en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos” -artículo 37 (fijación de la pena) del Código Penal-.
La apreciación sobre el fundamento de que: tanto el Presidente Ejecutivo, Gerentes y Directorio -René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles- adjudicaron bienes por precios inferiores al valor catastral; dicho fundamento no fue apreciado en su real dimensión, por no decir MAYOR GRAVEDAD del hecho -artículo 37 párrafo primero, parte segunda inicial (mayor gravedad) del Código Penal-, en la labor de aplicar y fijar las penas. Pues se tiene, en particular y de la parte de los “antecedentes” descritos en la sentencia, que, “ENFE Residual” fue concebida principalmente para la administración y liquidación de los bienes no afectados al servicio público ferroviario, hasta la enajenación total de los bienes, enajenación que no podía ser inferior al valor catastral y siempre precautelando el mejor interés para el Estado. Por lo que corresponde incrementar las penas hasta su máximo.
Así, sin perjuicio de lo esgrimido precedentemente, bajo ese contexto normativo fáctico y recalcando con relación a los miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar. Conforme el artículo 38 (circunstancias del delito) numeral 2) del Código Penal, se tiene por comprobada la mayor gravedad del hecho. Pues, la naturaleza de la acción del delito endilgado es pública y no privada, así el tipo penal de “contratos lesivos al Estado” se ubica en un contexto fáctico normativo de “Capitalización”; la naturaleza de los medios empleados -bienes enajenados y documentos de enajenación, fundamentalmente- en la comisión del delito, son de propiedad y bajo responsabilidad del Estado y no de particulares, primordialmente sujetos en la especie a normas administrativas de carácter estrictamente excepcional y extraordinario (Ley Nº 1544 de Capitalización) y no a enajenaciones ordinarias del Estado; la extensión del daño causado, fuera de ir contra el carácter de la denominada “Capitalización”, se amplía por las diferencias en uno de los casos por encima del 1.000 % (MIL POR CIENTO), abusiva y descomunal diferencia entre el valor catastral ($us. 26,40 por m2) y el precio de adjudicación ($us. 2 por m2); y, la extensión del peligro corrido, alcanza incluso a ir contra medidas de emergencia (Ley de Capitalización) dispuestas en defensa de la Economía Nacional, bien jurídico protegido por el tipo penal imputado (Capitulo I, Titulo VI, Libro Segundo del Código Penal). Razonamiento, también aplicable a semejantes casos de “Capitalización”, por su carácter de emergencia. Por otro lado, no se advierte que René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, hayan cometido el ilícito endilgado por motivos honorables, impulsados por la miseria ó con atenuantes generales previstas por los cuatro numerales del artículo 40 del Código Penal. Por el contrario, el hecho de haber desconocido premeditadamente la existencia de avaluos “Levin” y soslayar la consideración de los valores catastrales, comprueban la premeditación, exigida para la agravación de la pena con base en la personalidad de éstos autores -artículo 38 numeral 1) parte última del Código Penal; asimismo, no se advierten en René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, otras circunstancias de índole subjetiva que puedan atenuar la pena conforme al numeral 1) del artículo 38 del Código Penal, pues al contrario, su condición especial de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles en proceso extraordinario de “Capitalización” agrava su situación. Sobre esta última parte, referida al numeral 1) del artículo 38 del Código Penal, se tiene que si bien la conducta precedente de René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, no registra antecedentes, no menos cierto es que parte de dicha conducta precedente fue dedicada a la labor reflexiva de premeditación del hecho, toda vez que los informes soslayados son anteriores a las Resoluciones de Directorio cuestionadas; aún así, en virtud del aforismo jurídico de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso”, la máxima judicial en sentido que “el derecho penal es de última ratio” y la finalidad punitiva de “reinserción social”, se acoge dicha atenuante de no contar con antecedentes precedentes los procesados René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar.
Asimismo, se advierte que la Sentencia Constitucional 1588/2011-R de 11 de octubre, dispuso esencialmente que debe existir “una debida fundamentación e individualización respecto al quantum de la pena” en cuya virtud se pronunció el Auto Supremo Nº 107 de 22 de abril de 2013 (fojas 31732 a 31746 vuelta), Auto Supremo que fue dejado sin efecto por los Autos Constitucionales Nº 363 de 4 de noviembre de 2013 en sentido primordial que no se fundamentó el haber “otorgado el mismo trato a dos personas en circunstancias idénticas” (fojas 33071 a 33089 vuelta) y Nº 293 de 12 de noviembre de 2013 que principalmente observó “ausencia de fundamentación que explique por qué el trato diferenciado con el ahora accionante… si ambos formaron parte del Directorio” (fojas 33090 a 334009); correspondiendo por todo lo expuesto y recalcado en esta parte, incrementar las penas impuestas en sentencia a René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar -miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-, hasta su máximo por el delito endilgado menos medio año por la aplicación de los axiomas juridicos precitados a la inexistencia de antecedentes precedentes, esto es la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad.
POR TANTO: la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la atribución conferida por la disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fojas 30883 a 30897, en aplicación de los numerales 2) y 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los procesados Germán Esteban Medrano Kreidler (fojas 30794 a 30799), y Raúl Enrique Condarco Zenteno (fojas 30801 a 30816), así como el recurso interpuesto por al abogado defensor de oficio en representación de la imputada Zulema Yáñez Rodríguez (fojas 30825 a 30826); asimismo, en mérito a los recursos de casación formulados por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (fojas 30783 a 30787), y Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Julio Porras Calderón (fojas 30820 a 30823 vuelta) y Edwin Carballo Zambrana (fojas 30825 a 30826), CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declara:
Subsistente la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, cursante de fojas 30026 a 30165, en lo que respecta a la condena de los imputados José Gonzalo Urquidi Farfán y Zulema Yáñez Rodríguez, a quienes y a cada uno se les incrementa la pena a seis años de privación de libertad; a la condena de Germán Esteban Medrano Kreidler, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, a quienes y a cada uno se les incrementa la pena a cuatro años y seis meses de privación de libertad; y, a la condena de los procesados Raúl Enrique Condarco Zenteno manteniéndole la pena de cuatro años de reclusión, Jesús Freddy Nogales Rocabado manteniéndole la pena de dos años de reclusión y Rene David Pereira Molina manteniéndole la pena de dos años de privación de libertad.
Así como, subsistente la mencionada sentencia, en lo que respecta a la absolución dispuesta a favor de los imputados: José Isaac Ardaya Calderón, Willie Ovando Arteaga, Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy.
Y por otro parte, en relación a los procesados Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrana, corresponde emitir nueva sentencia, declarando a:
Julio Porras Calderón, absuelto por los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por los artículos 221 y 224, ambos del Código Penal, por existir en su contra únicamente prueba semiplena en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.
Edwin Carvallo Zambrana, autor del delito de contratos lesivos al Estado previsto y sancionado por el artículo 221 tercera parte del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en la Penitencia de San Pedro de la ciudad de la Paz, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia; y en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, absuelto por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Sustantivo Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos