Auto Supremo AS/0136/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2014-RRC

Fecha: 28-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2014-RRC
Sucre, 28 de abril de 2014

Expediente : La Paz 9/2014
Parte acusadora : Waldo Molina Gutiérrez
Parte imputada: Rogelio Vicente Peláez Justiniano
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 847 a 852 vta., Waldo Molina Gutiérrez interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2013 de 6 de noviembre, de fs. 842 a 845 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rogelio Vicente Peláez Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5 vta.) de 15 de octubre de 2010 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2012 de 8 de marzo (fs. 637 a 642), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rogelio Vicente Peláez Justiniano, autor de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más el pago de costas y daños; y, absuelto por el delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 657 a 667), siendo resuelto por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia pronunciada, motivando la interposición de recurso de casación por el acusador particular.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 033/2014-RA de 24 de marzo, que admitió el aludido mecanismo recursivo, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, admitió la apelación restringida planteada por el imputado, sin que esta haya cumplido los requisitos de admisibilidad, incurriendo en falta de fundamentación, al no explicar el porqué de dicha admisión. Continúa argumentando que los arts. 407 y 408 del CPP, condicionan la admisión del recurso de apelación restringida, al cumplimiento de los requisitos de plazo, la cita de disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y la explicación de cuál es la aplicación que se pretende, debiendo especificar cada violación con su fundamento, por separado; empero, el imputado no adecuó su recurso a la nomenclatura del procedimiento actual, por cuanto acusó “AGRAVIOS”, cuando esta denominación pertenece al sistema penal anterior que tenía doble instancia, correspondiendo fundamentarse una apelación en el sistema penal acusatorio, en aspectos de puro derecho y no en agravio, conforme señala el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio.

Complementa la fundamentación del agravio, manifestando que el imputado no precisó en la apelación restringida cuál es la aplicación que pretendía; en consecuencia, al no estar fundamentado el recurso y al no haberse cumplido con los requisitos mínimos, debió ser declarado inadmisible, no pudiéndose de oficio, ingresar a tratar el fondo de la apelación.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nueva resolución, conforme a la doctrina legal aplicable que se establezca, de acuerdo a lo determinado por el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 033/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 861 a 863, la Sala Penal de este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, correspondiendo a esta Sala la resolución de la causa, en mérito a la reconformación de Salas aprobada por Acuerdo de Sala Plena 002A/2014 de 5 de febrero.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, con los siguientes argumentos:

i) Por las pruebas ofrecidas, en particular las declaraciones de testigos, establece que el imputado a través de la Revista “Larga Vista” en su condición de periodista, realizó publicaciones reiteradas divulgando contra el querellante hechos de haber cometido atraco y apropiación de dinero en forma indebida, emergente de honorarios de un proceso penal, hecho público que afectó la reputación del querellante, consumándose de esa manera el delito de Difamación.

ii) El delito de Calumnia se materializa cuando en dichas declaraciones se establece que se sindica al querellante de haber cometido un robo judicial con la ley en la mano por el cobro de honorarios profesionales dentro del proceso penal denominado “FOCSSAP II”, atribuyendo una conducta comisiva como es el de Robo, que resulta ser una acusación falsa por cuanto el referido pago emerge de lo dispuesto por una autoridad jurisdiccional emergente de un trabajo profesional y no de manera impositiva.

iii) De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 “lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o Auto de Apertura de Juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico” (sic); en ese entendido, considera que los actos que se configuran en delitos de Difamación y Calumnia se realizó por los medios descritos conforme a las declaraciones de los testigos, consumándose de ese modo el delito de Propalación de Ofensas.

iv) No se demostró con pruebas suficientes los hechos atribuidos con relación al delito de Injurias, debido a que sólo se tiene como prueba las declaraciones testificales y no mecanografiado o manuscritos como correspondía, siendo la prueba producida insuficiente.

v) No se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado, aspecto que atenúa el quantum de la pena, sin perjuicio del acceso al beneficio de suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 366 del CPP.

II.2. De la apelación restringida formulada por el imputado.

Rogelio Vicente Peláez Justiniano, recurrió de apelación restringida contra la Sentencia 06/2012, alegando los siguientes motivos:

a) Inobservancia de la ley penal sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, defecto determinado en el art 370 inc. 1) del CPP, debido a que el Juez de Sentencia no habría realizado fundamentación alguna relativa a lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, limitándose a mencionar en la parte resolutiva del fallo los arts. 37 y 40 inc. 1) de la referida norma, sin ninguna fundamentación, contraviniendo el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

b) La errónea aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto al tipo penal de Difamación, en contradicción con el Auto Supremo 249 de 22 de julio de 2005 y 166 de 12 de mayo del mismo año, por cuanto no estableció con precisión cuál es el hecho o conducta que afecta la reputación de la persona, la publicidad del mismo y la manera tendenciosa y repetida; sobre el tipo penal Calumnia, simplemente el juzgador se basa en las declaraciones testificales, en contradicción con el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006; sobre el delito de Propalación de Ofensas, no realizó la subsunción del tipo penal de los hechos descritos en la acusación, tampoco explicó los fundamentos probatorios que lo llevaron a establecer la culpabilidad del imputado, incurriendo en el defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

c) La Sentencia se basa en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, por cuanto sobre el delito de Difamación señala que se basó en la declaración de testigos sin nombrarlos, no obstante que los testigos de cargo son Bertha Juana Iturralde de Camacho y Edwin Alejandro Camacho Iturralde, vendedores de periódicos, quienes solamente señalaron que reciben mensualmente la revista “Larga Vista” para su venta por parte del imputado y que al “señor Molina” no lo conocen y que no saben sobre el contenido de la Revista. Sobre los testimonios de Antonio Rafael Rojas y Pedro Vidangos Ramírez, quienes relatan titulares de las publicaciones de “Larga Vista” de abril y octubre de 2010, pero extrañamente las mismas jamás se presentaron en juicio y no fueron controvertidas ya que el querellante no las propuso en su querella; el testigo “Vidangos” nunca señaló de manera indubitable que el imputado haya sido el autor de dichas publicaciones. Con relación al delito de Calumnia, la Sentencia en el “punto 4”, segundo párrafo, señala que por las declaraciones de los testigos “Rojas y Vidangos” se condena al imputado, a pesar que ellos en ningún momento señalaron a su persona como autor de las referidas publicaciones y que jamás se tomó conocimiento de las ediciones 50 y 56 de la Revista “Larga Vista”, debido a que el querellante no las propuso. Respecto al delito de Propalación de ofensas, el Juzgador incurre en violación de la sana crítica y realiza una defectuosa valoración de la prueba al apoyar su Sentencia en las dos declaraciones de los testigos “Rojas y Vidangos”, todo ello en contradicción con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2005.

d) La Sentencia 06/2012 incurre en insuficiente fundamentación cuando en su punto 4, referido a la fundamentación y valoración jurídica de la prueba, con relación al delito de Difamación, no explica cómo se afectó la reputación del querellante, porqué el imputado sería autor del delito atribuido, ni los nombres y apellidos de los testigos que confirmarían la hipótesis del querellante; sobre el tipo penal de Calumnia, se basa en las declaraciones pero no especifica cuáles; en cuanto al de Propalación de Ofensas, afirma que los delitos de Difamación y Calumnia no se realizaron por los medios descritos (mensuarios “Larga Vista” Nros. 50 y 56), los cuales jamás fueron vistos ni valorados en juicio; respecto al delito de Injuria, por el que se lo declaró absuelto, no explica por qué las declaraciones de los testigos no son relevantes, si el mismo se produce cuando por cualquier medio y de un modo directo se ofende a otro en su dignidad o decoro, ausencia de fundamentación que contradice lo dispuesto en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

e) No se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, determinada en el art. 361 del CPP, debido a que el 8 de marzo, en ocasión de la prosecución del juicio, el juzgador procedió a dictar la Sentencia solamente en su parte resolutiva, señalando audiencia para su lectura íntegra cinco días después; tampoco dio lugar a la deliberación previa que manda el art. 358 del CPP, ya que concluido el debate debió haber pasado a deliberar con presencia del Secretario para valorar las pruebas de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, situación que no acaeció y que oportunamente fue observado por su abogado defensor.

Con los aludidos argumentos, solicitó que se dicte Sentencia absolutoria a su favor o en su defecto, en aplicación al Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, se anule la Sentencia recurrida.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 88/2013 de 6 de noviembre, por el que declaró admisible el recurso de apelación restringida y procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia 06/2012, bajo los siguientes fundamentos que tienen directa relación con el motivo del recurso de casación:

1) El recurso de apelación formulado, tiene cuatro partes con sus respectivas subdivisiones. La primera, se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto a la fijación de la penal, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva sobre los tipos penales de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas. En la segunda parte explica que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba. La tercera parte se refiere a la falta de fundamentación en la Sentencia 06/2012, por ser esta insuficiente y contradictoria, para finalizar en la cuarta parte, relativa a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.

2) El recurso de apelación restringida planteada por Rogelio Vicente Peláez, cumple las exigencias formales previstas en la norma procesal, en el sentido de citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas expresando la aplicación que pretende.

3) El apelante separa su recurso en cuatro partes y en cada una de ellas fundamenta la presunta infracción en la que habría incurrido el Juez Tercero de Sentencia, para que el Tribunal de alzada considere la misma; consiguientemente, declara el recurso admisible, pasando a considerar el fondo de las denuncias expuestas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscritos a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 033/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte del art. 416 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto por el acusador particular, únicamente en cuanto a la denuncia de ausencia de fundamentación respecto a la admisibilidad del recurso de apelación restringida formulado por la parte imputada, que a criterio del recurrente al no haber adecuado su recurso a la nomenclatura vigente en el sistema penal acusatorio y no haber manifestado la aplicación que pretendía, debió haber sido declarado inadmisible, a cuyo efecto invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio.

III.1. Del precedente contradictorio invocado.

En relación al agravio del recurso de casación interpuesto cuyo análisis de fondo corresponde, el recurrente invocó el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que en la doctrina legal aplicable estableció: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida.”

El precedente fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por delitos contra el honor, resultando que en casación se denunció que el Tribunal de alzada admitió un recurso de apelación restringida que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, lo que determinó inclusive un fallo ultra petita, al arrogarse la facultad de incorporar disposiciones supuestamente vulneradas que nunca fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida, ya que en ninguna parte de la fundamentación del recurso se identificó en forma concreta y específica la disposición legal denunciada como vulnerada, tampoco se señaló si era sustantiva o adjetiva y mucho menos, si sobre la misma existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley; en consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a verificar únicamente el cumplimiento del requisito formal del plazo y no hizo referencia ni dio cumplimiento a la segunda parte del art. 408 del CPP. En ese contexto, el Tribunal de casación estableció que el Tribunal de alzada, incumpliendo su obligación de efectuar juicio de admisibilidad conforme lo establecen los arts. 407, 408 y 399 del citado Código, admitió el recurso sólo por el hecho de haberse presentado dentro del plazo previsto por ley no obstante reconocer en el mismo Auto de Vista, de forma expresa, el incumplimiento de requisitos de admisibilidad del mismo; que el Tribunal de alzada no sólo admitió el recurso sino que al pronunciarse sobre el motivo segundo, concluyó que se había vulnerado los arts. 173 y 359 del CPP, no obstante que las mencionadas disposiciones no fueron citadas concretamente en el recurso de alzada, tal como lo exige el art. 408 del mismo Código, concluyendo que se admitió el recurso de apelación restringida, sin efectuar el juicio de admisibilidad completo y sin la debida fundamentación.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente estima que el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, fue inobservado por el Tribunal de alzada a momento de admitir y resolver el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, por cuanto considera que no cumplió los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 408 del CPP; en ese entendido, se tiene que el Tribunal ad quem, a pesar de no haber consignado en su resolución si el recurso de apelación restringida fue planteado dentro del plazo previsto en la primera parte del artículo citado (quince días desde la notificación de la Sentencia), se advierte de obrados que la Sentencia condenatoria y Auto complementario, fueron notificados al imputado el 23 de marzo de 2012 (fs. 651), habiendo interpuesto su recurso de apelación restringida el 11 de abril del mismo año (fs. 667 vta.); es decir, faltando dos días para que el plazo máximo culmine, corroboración que permite concluir que el recurso de apelación restringida fue planteado dentro del plazo previsto por ley, siendo susceptible de admisión.

Ahora bien, en cuanto a los restantes requisitos que supuestamente no habrían sido analizados por el Tribunal de alzada, se verifica que formulado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada en el segundo y tercer considerando de la Resolución de vista impugnada, se dedica a explicar cuál la estructura del memorial de apelación restringida, en la que se advierte que el imputado de manera detallada y precisa, dividió cada uno de los agravios denunciados, relativos a la errónea aplicación de ley sustantiva penal en cuanto a la fijación de la pena y sobre los tipos penales de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas; sobre la denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; la ausencia de fundamentación en la referida Resolución, por ser insuficiente y contradictoria; y, por inobservancia de la reglas previstas para su deliberación y redacción; fundamentación que el Tribunal de alzada consideró se adecuó a las exigencias del art. 408 del CPP y sobre los cuales se refirió en los tres siguientes considerandos, resolviendo cada uno de los puntos cuestionados, concluyendo dicha resolución en su admisibilidad y la declaratoria de su procedencia, para finalmente disponer la anulación de la sentencia apelada y la reposición del juicio, conforme una de las pretensiones formuladas por el imputado en su recurso de apelación; extremo que no constituye aplicación contradictoria del Auto Supremo invocado por el recurrente, por cuanto se advierte en la Resolución cuestionada el juicio de admisibilidad efectuado por la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, sin que se evidencie que el Tribunal de alzada se haya pronunciado sobre normas no citadas en el recurso de apelación, como sucedió en el caso resuelto por el precedente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Waldo Molina Gutiérrez, cursante de fs. 847 a 852 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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