Auto Supremo AS/0137/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2014

Fecha: 11-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 137/2014
Sucre: 11 de abril 2014


Expediente : SC - 14 – 14 – S
Partes : Gonzalo Gutiérrez Cabrera. c/ Teresa Sánchez Romero Proceso : Divorcio
Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 203 a 205 interpuesto por Teresa Sánchez Romero contra el Auto de Vista Nº 363 de 14 de octubre de 2013 de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Gonzalo Gutiérrez Cabrera contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 207 a 208; el Auto de concesión de fs. 209; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 610, en lo esencial se resume lo siguiente: el actor indica que en fecha 12 de abril de 1986 contrajo matrimonio con Teresa Sánchez Romero, habiendo llegado a procrear dos hijos que cuentan con 26 y 18 años respectivamente; sin embargo debido a la incomprensión de parte de su esposa, la vida en común se habría tornado imposible, recibiendo de su cónyuge agresiones, malos tratos de palabra y obra, sevicias e injurias graves en lugares públicos y privados, haciendo intolerable la vida en común; al margen de ello indica que durante su matrimonio habrían adquirido bienes como ser casas, terrenos, ganados, dineros que se encontrarían en instituciones financieras y al parecer esa situación habría motivado la codicia de su cónyuge con el afán de beneficiar a sus familiares; por lo que al amparo del art. 130 num. 4) del Código de Familia demanda el divorcio; demanda que es reconvenida por las mismas casuales por parte de la esposa demandada.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 132/13 de 22 de mayo de 2013 cursante de fs. 176 a 178, declaró probada la demanda principal y probada la reconvencional interpuesta por la demandada y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial, salvando la división de los bienes detallados como gananciales para en ejecución de sentencia, así como de otros bienes que pudieran acreditarse su existencia.
Apelada la indicada Sentencia Nº 132/13 por ambas partes litigantes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 363 de 14 de octubre de 2013 de fs. 198 a 199, confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada Teresa Sánchez Romero recurre de casación en el fondo:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
La recurrente califica a la Sentencia y al Auto de Vista de ilegales, infundados y atentatorios a sus derechos indicando que reconocerían al actor de derechos que no le corresponden, basados en una incorrecta e ilegal valoración de la prueba de cargo.
Afirma que jamás infirió malos tratos a su esposo y que tampoco es evidente que el inmueble ubicado en la manzana 12 lote Nº 3 de la localidad del El Torno sea un bien ganancial, por el contrario constituiría un bien sucesorio de su exclusiva propiedad y que tampoco existirían recursos que dividir ya que los mismos se habrían utilizado en los gastos médicos de su persona y en la deuda de su esposo.
Finalmente indica que por su situación extrema de delicado estado de salud por las enfermedades que le afectaron, no le permite trabajar y que le correspondería que su esposo le pase la pensión familiar requerida en su demanda reconvencional y que el Tribunal de Alzada inexplicablemente no se pronunció ni realizó una correcta valoración de los elementos de probanza de descargo.
En base a esos antecedentes concluye indicando que interpone recuso de casación en el fondo solicitando se CASE EN PARTE el Auto de Vista recurrido dejando firma la disolución matrimonial emergente de la demanda reconvencional y se fije la pensión familiar requerida para su persona requerida en su demanda de Bs. 1.500.- y se revoque la resolución que declara probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo, no obstante la deficiencia del mismo, en observancia a la garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y el principio de pro actione, con la finalidad de dar respuesta a la recurrente, se pasa a considerar dicho recurso.
La recurrente acusa de incorrecta e ilegal valoración de la prueba de cargo; al respecto se debe indicar que el Juez de la causa realizó una valoración de los medios de prueba no solo de la parte demandante sino también de la demandada-reconvencionista y hoy recurrente, llegando a la conclusión de que ambos esposos resultan ser causantes y víctimas de los malos tratos proferidos en forma recíproca, hechos que motivaron la interposición de las acciones por ambas partes litigantes; de manera específica, respecto a la prueba presentada por el actor principal se tiene la documental a fs. 2 consistente en una denuncia de amenazas de muerte presentada tres semanas antes a la interposición de la demanda de divorcio, ante el Ministerio Público en contra de su esposa solicitando garantías, prueba que al no haber sido observada por la recurrente conforme al art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil surten sus efectos legales; como también las declaraciones testificales tanto de cargo como descargo de fs. 145 a 148 dan cuenta que ambos esposos fueron objeto de malos tratos de manera recíproca, descartándose de esta manera la afirmación de la recurrente de que jamás infirió malos tratos a su esposo; estas y las demás pruebas aportadas al proceso por ambas partes fueron valoradas por el A quo en su conjunto conforme mandan los arts. 1289, 1296, 1297, 1330 del Código Civil con relación al art. 397 y 476 del Procedimiento.
Respecto a la inexistencia de recursos económicos a ser divididos que refiere la recurrente; el A quo determinó que el movimiento y retiro de dineros de las cuentas de caja de ahorros individual y plazo fijo de manejo alterno existentes en la Cooperativa Progreso Ltda., realizado por la recurrente durante la vigencia del matrimonio y antes del decreto de separación, dispuso que dichos retiros no sean restituidos a la comunidad de gananciales para su división y partición al igual que la suma de $us. 14.000.- de la venta de un vehículo ganancial realizado por la recurrente, monto sobre el cual ambos cónyuges se acusaron recíprocamente de apropiación; conclusión arribada por el juzgador en base a una presunción en sentido de que dichos dineros fueron utilizados en gastos comunes ya que por la certificación de fs. 35 se evidencia que una parte de esos dineros la recurrente utilizó para cancelar una deuda de Bs. 5.000.- contraída por el esposo en la misma Cooperativa durante el matrimonio, al margen de lo indicado, habrá que tomar en cuenta el estado de salud por la cual se encontraba atravesando en aquel tiempo la recurrente cuando aún no existía la separación dispuesta por el Juez de la causa.
En tanto que los retiros de dineros realizados con posterioridad al decreto de separación de los esposos conforme al art. 388 del Código de Familia, el Juez dispuso que esos dineros sean tomados en cuenta para su división y partición como bienes comunes en ejecución de sentencia al igual que los demás otros bienes, decisión que se considera razonablemente correcta y sobre todo enmarcada a ley, toda vez que de conformidad al art. 142 del mismo Código de Familia, los efectos de la sentencia respecto a los bienes se retrotrae precisamente a la fecha del decreto de separación y consiguientemente una vez decretada esta medida provisional, ninguno de los cónyuges podían disponer de los bienes comunes mientras no exista una orden judicial, aun así se encuentren simplemente a nombre de uno solo de ellos.
Respecto al lote de terreno Nº 3 ubicado en la manzana 12 de la localidad del El Torno que refiere la recurrente no ser un bien ganancial; se debe indicar que si bien dicho inmueble se encuentra registrado únicamente a nombre de la recurrente, sin embargo fue adquirido dentro del matrimonio en el año 2004 emergente de una adjudicación municipal conforme se evidencia del folio real de fs. 48, por lo que de acuerdo a los arts. 101, 111 num. 5) y 113 del Código de Familia constituiría un bien ganancial; en todo caso al haber sido salvado su averiguación, división y partición para en ejecución de sentencia, la recurrente si considera que no constituye un bien ganancial, aún podrá en esa etapa demostrar esa situación.
El Ad quem al establecer que el Juez de la causa actuó dentro de la lógica y los cánones de razonabilidad afirmando que realizó una correcta valoración de las pruebas producidas en el proceso llegando de su parte a la convicción inequívoca de que sí ha existido malos tratos de palabra y de obra entre ambos cónyuges que hicieron imposible la vida en común, además de referirse al cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material tal como se puede evidenciar en el segundo considerando; sin duda que ha sometido la causa a un nuevo análisis así como de los medios probatorios que cursan en el proceso y sobre esa base procedió a confirmar la sentencia.
En cuanto a la asistencia familiar que solicita la recurrente para su persona y sobre el cual no se habría pronunciado el Ad quem; esa omisión correspondía ser reclamada a través de la petición de complementación y enmienda previsto en el art. 239 con relación al art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurre en el caso de Autos; no obstante esa situación y siempre con el fin de dar respuesta a la recurrente, se debe reiterar que al haber sido ambos cónyuges los culpables para la desvinculación matrimonial por los malos tratos tanto de palabra como de obra que se profirieron de manera recíproca y a la vez ambos demandaron el divorcio por las mismas causales previstas en el art. 130 num. 4) del Código de Familia y al haber sido demostradas las mismas, dio lugar a que se decrete el divorcio, aspecto que conforme al art. 143 párrafo tercero del mismo Código de la materia, no da lugar a que se fije asistencia familiar para ninguno de los cónyuges, razón por la cual y no obstante el delicado estado de salud por la cual dice estar atravesando la recurrente, lamentablemente no le corresponde la asistencia familiar que solicita y este Tribunal ante la determinación expresa de la citada norma legal en sentido de establecer la improcedencia de la asistencia familiar para este tipo de casos en particular, no puede actuar en contra de la referida norma legal; en ese sentido se tiene establecido la línea jurisprudencial tanto por la Ex Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterados Autos Supremos, concluyendo que los de instancia no incurrieron en vulneración de noma legal alguna, ni mucho menos en valoración incorrecta de la prueba que refiere la recurrente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Teresa Sánchez Romero contra el Auto de Vista Nº 363 de 14 de octubre de 2013 de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgdo. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
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