TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 139/2014
Sucre: 11 de abril 2014
Expediente: CH-5-14-S
Partes: Ana Luisa Chungara Martínez c/ Juan Pablo Cueto Paracagua.
Proceso:Guarda Legal.
Distrito:Chuquisaca.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 318 a 324, presentado por Juan Pablo Cueto Paracagua, contra el Auto de Vista Nº 613/2013, cursante de fs. 312 a 315 vlta., emitido el 03 de diciembre de 2013 por la Sala CivilSegunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Guarda Legal, seguido por Ana Luisa Chungara Martínezcontra Juan Pablo Cueto Paracagua, la concesión de fs. 333; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
LaJuezade la Niñez y Adolescencia de Chuquisacadictó Sentencia por la cual declaró Probada la demanda de guarda de hijo de fojas 21-23, sustentada por la señora Ana Luisa Chungara Martínez; guarda que es conferida a la progenitora con todos los derechos y obligaciones, quien bajo ninguna circunstancia podrá transferir a terceros la guarda conferida y contenido de los deberes y derechos de los padres, de conformidad al art. 258 del Código de Familia; en esta ciudad de Sucre, del departamento de Chuquisaca, lugar de residencia del responsable de la guarda dentro del territorio nacional, de conformidad a lo previsto por el art. 50 del C.N.N.A. Respecto al progenitor se le otorgó el derecho de visita de manera irrestricta, estableciéndose como día fijo que los días sábados de 9:00 a 18:00, deberá recoger a su hijo del hogar donde vive con su progenitora, debiendo recogerlo y retornarlo en el horario señalado, en un estado conveniente y dentro de un ambiente de paz y respeto, caso contrario se dispondrá las sanciones legales correspondientes. Se hace notar que las visitas dispuestas podrán ampliarse o restringirse, en ejecución de sentencia. Se dispuso que la Defensoría de la niñez y adolescencia, realice el seguimiento minucioso de la guarda por el término de dos años, mediante informes semestrales a la Jueza.
Contra dicha resolución delaJueza de primera instancia, recurrió en apelación el demandado (padre), solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia.
A dicha solicitud y conforme a la apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2013, confirmó totalmente la Sentencia.
Debido al Auto de Vista, la parte demandada (padre) recurre en casación en la forma y en el fondo, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Acuso que la Sentencia no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 129/2013 de 26 de marzo de 2013, al no haber introducido legalmente la prueba contenida de fs. 29 a 38 y 95-98. Menciona que si bien es cierto que la Sra. Juez hace valoración de las literales indicadas, indica que sólo laprueba producida e introducida en el juicio oral es válida, al regirse por los principios de la oralidad, contradictorio, público, mediación y transparencia, acusando que la falta de introducción en juicio de las literales indicadas atentaría contra el principio contradictorio y de mediación.
Por otro lado acusó que se rechazó la prueba presentada en segunda instancia, la cual fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, indicando que con dicho rechazo se viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En el Fondo:
Acusa la errónea valoración de la prueba, mencionando que se viola el art. 397 del Código Adjetivo Civil, al incurrir en error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no se demostró que el recurrente no tenga las mejores condiciones para el cuidado, protección, seguridad y atención de su hijo, hace alusión que el niño vivió caso ocho años con el padre, logrando que sea el mejor alumno y destacado deportista de su unidad educativa.
Hace alusión al documento de fs. 9 en relación ala prueba de fs. 29 a 33 que no ha sido introducido en juicio y tampoco ha sido valorada con sano criterio, también indica la vulneración de lo normado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, mencionando sobre la validez de los informes médicos. Continuando con su recurso también acusa la infracción del art. 446 del Adjetivo Civil, refutando las declaraciones testificales de cargo presentadas en la litis, donde indica que no son contestes en tiempos y lugares, de la misma manera extraña que no se tomara en cuenta la declaración testifical de la maestra del menor, la cual conforme al recurrente, sería una declaración totalmente imparcial.
Menciona que se hizo cargo del menor desde sus 3 años, hasta la actualidad que cuenta con 10 años, y todo ese tiempo la madre descuidó totalmente su rol de ayudar con el sustento conforme lo norma el art. 64 de la Constitución Pelotica del Estado. También indica que el Auto de Vista no toma en cuenta la inestabilidad emocional de la demandante y valora en exceso el Informe del equipo interdisciplinario sin tomar en cuenta el interés superior del menor, sin tomar en cuenta la separación del hogar original.
Finalmente refuta los informes emitidos por el equipo interdisciplinario, indicando que no elaboró un trabajo serio y responsable, termina acusando la violación de normas internaciones como el art. 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989.
En base a ese argumento solicita que sea Anulado obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto, para el caso de no ser atendida su nulidad de obrados, se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado como está el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde con carácter previo pronunciarnos sobre el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes los agravios recurridos, ya no se ingresaría a considerar el recurso de casación en el fondo.
En la forma:
Que, el recurrente acusa sobre el incumplimiento al Auto de Vista Nº SII 129/2013 de 26 de marzo de 2013, de dicha acusación, se puede evidenciar que el nuevo Auto de Vista Nº 613/2013 dictado por los mismos vocales que anularon obrados para que el Juez A quo introduzca la prueba extrañada por el recurrente, determinaron que dicho actuado fue cumplido por la Jueza A quo, mediante el Acta de 21 de mayo de 2013 (fs. 258), acta que indudablemente se demuestra que la prueba extrañada por el recurrente fue introducida a juicio, y no fue objetada por ninguna de las partes presentes en audiencia, motivo por el cual su reclamo en casación deviene en infundado.
Que, sobre el otro punto de su recurso de casación en la forma, donde acusa que se rechazó ilegalmente la prueba presentada en obrados, por intermedio de la providencia de fecha 14 de enero de 2013, emitida por el Tribunal Ad quem; se tiene de la revisión de obrados, que dicho actuado procesal, fue anulado por el Auto de Vista Nº 129/2013, el cual, anuló todos los actuados hasta que se señale audiencia a efectos de introducir la prueba extrañada y continuar hasta que se dicte nueva sentencia, cumplido con dicha determinación del Tribunal Ad quem, dictada nueva sentencia y presentada una nueva apelación, el recurrente no reiteró el ofrecimiento de la prueba extrañada como rechazada ilegalmente, motivo por el cual, dicho reclamo es totalmente impertinente y fuero de lugar a los datos del proceso.
En virtud a los dos únicos puntos expuesto por el recurrente, se tiene que los mismos no son fundados, debiendo aplicarse lo normado en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Con referencia al recurso de casación en el fondo y la exposición que realiza en todo el tenor del memorial, es prudente realizar las siguientes puntualizaciones y consideraciones sobre conceptos que ayudarán a comprender el alcance de los derechos que tiene el niño, niña y adolescente, en el presente caso el menor del que se solicita su guarda, a tal efecto, diremos:
1.- La Constitución Política del Estado en el art. 59 señala: "I.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva".
Por su parte el art. 60 de la citada norma legal, indica que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
2.- El concepto de guarda conforme se describe en el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente señala que: "La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores…"
3.- El art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..." (Aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990).
Desarrollada la normativa anterior, se ha subrayado y colocado en negrillas el común denominador que contienen estas normas, las mismas referidas al desarrollo integral e interés superior del niño; dos componentes importantes que contienen aspectos que tienen que ver directamente con el bienestar del niño tanto físico, social y psicológico desarrollando dicho bienestar de manera integral, no solamente en la familia, sino también en el ámbito social, educativo, de recreación, llamándose a este conjunto de acciones que se desarrollan en estos diferentes ámbitos a favor del niño, como desarrollo integral o completo.
Entonces de lo anterior, debemos concluir que no solamente los progenitores, sino el Estado en general a través de sus instancias competentes, se encuentran en la obligación ineludible de resguardar el desarrollo integral como interés superior del niño; para tal efecto se obligan los padres a cumplir con la asistencia educativa, de salud, recreación, formación y cuidados en general necesarios velando justamente por el interés superior del niño.
En nuestra legislación, la guarda es una institución del Derecho de la niñez, diseñada y estructurada con el objeto de brindar cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niñez y adolescencia. La guarda se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad; la misma es otorgada mediante Resolución emitida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a uno de los progenitores o a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal.
La guarda es eminentemente provisional y por lo mismo, temporal, esto es que las decisiones que se adopten sobre la cuestión de los hijos están siempre sujetos a revisión de acuerdo con la situación cambiante del niño, niña o adolescente.
Establecido lo anterior, en el caso de Autos, velando siempre por el interés superior del niño y su desarrollo integral, la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca, otorgó la guarda legal a la madre Ana Luisa Chungara Martínez (demandante), en virtud de haber probado tener mejores condiciones, para el cuidado, protección, seguridad y atención de su hijo, y al comprobarse los hechos fácticos expuestos en el memorial de demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada; por otro lado, los Tribunales de instancia basaron su decisión en las recomendaciones de los informes psicosociales del equipo interdisciplinario emitidos en la litis, conforme lo establece el art. 20 del Reglamento de la Ley 2026, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de la Juez A quo.
En ese entendido, las declaraciones testificales acusadas que fueron valoradas erróneamente por la Sra. Juez en contra de los principios de la sana crítica y prudente arbitrio, no son suficientes para desvirtuar o probar cual sería el mejor cuidado, protección, atención y asistencia integral al niño, toda vez que para determinar dicho aspecto, necesariamente se tiene que analizar lo fundamental en todos los casos de guarda, que son los informes del equipo interdisciplinario; en ese sentido, debemos hacer mención al informe psicosocial cursante de fs. 47 a 53, del cual se puede extraer aspectos importantes de la entrevista al niño como ser: “Expresa que su papá y abuelo paterno Juan, liban bebidas alcohólicas, el primero lo hace hasta emborracharse, por no quedar mal con sus parientes y/o amigos, ultimadamente con menos frecuencia; en las mañanas se queda solo en su domicilio, porque salen indicando su abuela Cati que va a cuidar un bebe, se tarda y hasta esa hora esta sin comer; por su parte su papá que va a trabajar, no tiene un taller o lugar específico, le angustia lo que anda enojado, no quiere hablarle, desconoce porque se pone así, muchas veces le promete cosas pero no las cumple, lo que personalmente le confunde y desagrada.”; líneas más abajo respecto a su madre indica el niño que: “…vive en otra casa, permanentemente le visita, salen y comparten diferentes actividades; le demuestra cariño con abrazos, besos, le presta atención y resuelve algunas dificultades en el momento, es comprensiva, le sabe escuchar, para su cumpleaños del pasado año le sorprendió con una torta y una bolsa de dinosaurios, aprendiendo a identificarlos por sus nombres, le enseña a dibujar para sus tareas, mejorando su presentación; ha aprendido a bañarse, peinarse, elegir su vestuario por sí mismo; los días que están juntos a media mañana le da merienda, se siente querido y atendido también por sus bis abuelos Donato y Lola, su abuela María que reside en España le habla por teléfono, le manda dinero para sus gustos, ropa, juguetes, (…) exponiendo que desea vivir con su mamá y mantener encuentros permanentes con su papá”. Luego de la entrevista a sus padres, el informe psicosocial concluye indicando que: “Como referente paterno, está educando con los antiguos modelos de crianza con los que creció, pero sin tomar en cuenta que sus deberes de padre conlleva cuidar, criar y sobre todo renunciar a aspectos personales algunas veces, para asumir compromisos con su niño intentando dejar de lado otros aspectos que regían su vida y a los cuales siempre les da más prioridad, ya que su hijo requiere de una figura contenedora, afectuosa, que le norme y eduque, pero con amor y comprensión. (…) existiendo insuficiencia de atención, cariño, tiempo y dedicación paterna, es prudente que se le conceda la guarda a la progenitora biológica, por la edad en la que se encuentra, la necesidad de contención afectiva e implantación de normas, ya que requiere de una figura femenina que le apoye, le brinde cuidados, protección y asistencia en su formación, bajo seguimiento minucioso y periódico…”, informe psicosocial que fue respaldado por el otro informe psicológico practicada en la litis de fs. 265 a 267, el cual también concluye que el menor expresa su preferencia por ir a vivir bajo el cobijo materno, resulta necesario hacer notar que, desde la elaboración de dicho informe con relación al anterior informe psicosocial (fs. 47 a 53), transcurrieron más de un año, tiempo en el cual la psicóloga no ha percibido cambios trascendentales en la convivencia con su progenitor biológico y tomando en cuenta su deseo de vivir con su madre, concluye la psicóloga, recomendando que es prudente que se le conceda la guarda a la progenitora biológica.
Estos informes no fueron observados por la parte recurrente, bajo el pretexto de no merecer confianza ni credibilidad, motivo por el cual no merecieron ninguna complementación ni aclaración, ratificándose los mismos en audiencia de juicio oral de fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 278).
En ese entendido, la errónea valoración de la prueba acusada en el fondo, la no consideración de la declaración testifical de la profesora Martha Tirado Herbas, las declaraciones de la señora Catalina Paracagua Mancilla, la documental de fs. 95 a 98, no introducida y valorada erróneamente por la Sra. Juez A quo, el Informe médico del Hospital Santa Bárbara y otros aspectos que acusa en su recurso de casación en el fondo, resultan totalmente irrelevantes para ser considerados en el presente caso, debido al principio fundamental del interés superior del niño, el cual debe ser el punto trascendental de la litis y al haberse evidenciado un descuido en la parte afectiva y emocional hacia el niño de parte del progenitor, éste hadesatendido el aspecto emocional de su niño, si bien nadie niega que gracias al padre el niño tuvo un buena formación, destacándose como un excelente alumno, buen deportista, un niño sano y fuerte, estos aspectos no puede ser factores para inclinarnos a mantener la guarda del padre, toda vez que, éste (el padre) ha olvidado que la buena formación no es sólo consecuencia de un carácter fuerte, sino también es consecuencia del amor, cariño, comprensión y atención que todo niño necesita, y conforme a las entrevistas efectuadas al menor, éste clama por mayor cariño y atención, aspectos emocionales que el padre ha descuidado.
Finalmente, sobre la violación a la Convención sobre los Derechos del niño, acusado por el recurrente, se tiene que: en el Auto Supremo Nº 129/2012 de fecha 29 de mayo, orientó sobre la edad que el niño debe tener para ser tomado en cuenta, donde se estableció que: “…el art. 12 de la citada Convención sobre Derechos del Niño, garantiza al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez(…) la norma, garantiza en principio que el niño tiene derecho a formarse un juicio propio, en segundo lugar a expresar su opinión, y en tercer lugar a ser escuchado.(…)En ese sentido, una interpretación estricta de la letra de la Convención podría permitir concluir que el derecho del niño a expresar su opinión estaría condicionado a que se encuentre "en condiciones de formarse un juicio propio"; sin embargo, el derecho consagrado en el art. 12 de la Convención le asiste a todo niño cualquiera sea la edad del mismo, empero, como la Convención no introduce ningún límite de edad, el juicio que el niño pueda formarse ante la situación en la que se encuentra, debe ser apreciado conforme su edad evolutiva.”(Lanegrilla y el subrayado nos pertenecen). De los informes presentados en la litis, se tiene que el niño cuenta con la madurez suficiente para ser escuchado y ser tomada en cuenta su opinión, por dicho motivo,la aceptación de parte de los Tribunales de instancia a la opinión del niño de querer vivir con la madre, es totalmente válida y correcta, toda vez que éste cuenta a la fecha con 10 años de edad y tiene la madurez suficiente para formarse un juicio propio.
Por lo expuesto, concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los arts. 271 núm.2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 318 a 324, presentado por Juan Pablo Cueto Paracagua, contra el Auto de Vista Nº 613/2013, cursante de fs. 312 a 315 vta., emitido el 03 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
SALA CIVIL
Auto Supremo: 139/2014
Sucre: 11 de abril 2014
Expediente: CH-5-14-S
Partes: Ana Luisa Chungara Martínez c/ Juan Pablo Cueto Paracagua.
Proceso:Guarda Legal.
Distrito:Chuquisaca.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 318 a 324, presentado por Juan Pablo Cueto Paracagua, contra el Auto de Vista Nº 613/2013, cursante de fs. 312 a 315 vlta., emitido el 03 de diciembre de 2013 por la Sala CivilSegunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Guarda Legal, seguido por Ana Luisa Chungara Martínezcontra Juan Pablo Cueto Paracagua, la concesión de fs. 333; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
LaJuezade la Niñez y Adolescencia de Chuquisacadictó Sentencia por la cual declaró Probada la demanda de guarda de hijo de fojas 21-23, sustentada por la señora Ana Luisa Chungara Martínez; guarda que es conferida a la progenitora con todos los derechos y obligaciones, quien bajo ninguna circunstancia podrá transferir a terceros la guarda conferida y contenido de los deberes y derechos de los padres, de conformidad al art. 258 del Código de Familia; en esta ciudad de Sucre, del departamento de Chuquisaca, lugar de residencia del responsable de la guarda dentro del territorio nacional, de conformidad a lo previsto por el art. 50 del C.N.N.A. Respecto al progenitor se le otorgó el derecho de visita de manera irrestricta, estableciéndose como día fijo que los días sábados de 9:00 a 18:00, deberá recoger a su hijo del hogar donde vive con su progenitora, debiendo recogerlo y retornarlo en el horario señalado, en un estado conveniente y dentro de un ambiente de paz y respeto, caso contrario se dispondrá las sanciones legales correspondientes. Se hace notar que las visitas dispuestas podrán ampliarse o restringirse, en ejecución de sentencia. Se dispuso que la Defensoría de la niñez y adolescencia, realice el seguimiento minucioso de la guarda por el término de dos años, mediante informes semestrales a la Jueza.
Contra dicha resolución delaJueza de primera instancia, recurrió en apelación el demandado (padre), solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia.
A dicha solicitud y conforme a la apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2013, confirmó totalmente la Sentencia.
Debido al Auto de Vista, la parte demandada (padre) recurre en casación en la forma y en el fondo, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Acuso que la Sentencia no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 129/2013 de 26 de marzo de 2013, al no haber introducido legalmente la prueba contenida de fs. 29 a 38 y 95-98. Menciona que si bien es cierto que la Sra. Juez hace valoración de las literales indicadas, indica que sólo laprueba producida e introducida en el juicio oral es válida, al regirse por los principios de la oralidad, contradictorio, público, mediación y transparencia, acusando que la falta de introducción en juicio de las literales indicadas atentaría contra el principio contradictorio y de mediación.
Por otro lado acusó que se rechazó la prueba presentada en segunda instancia, la cual fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, indicando que con dicho rechazo se viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En el Fondo:
Acusa la errónea valoración de la prueba, mencionando que se viola el art. 397 del Código Adjetivo Civil, al incurrir en error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no se demostró que el recurrente no tenga las mejores condiciones para el cuidado, protección, seguridad y atención de su hijo, hace alusión que el niño vivió caso ocho años con el padre, logrando que sea el mejor alumno y destacado deportista de su unidad educativa.
Hace alusión al documento de fs. 9 en relación ala prueba de fs. 29 a 33 que no ha sido introducido en juicio y tampoco ha sido valorada con sano criterio, también indica la vulneración de lo normado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, mencionando sobre la validez de los informes médicos. Continuando con su recurso también acusa la infracción del art. 446 del Adjetivo Civil, refutando las declaraciones testificales de cargo presentadas en la litis, donde indica que no son contestes en tiempos y lugares, de la misma manera extraña que no se tomara en cuenta la declaración testifical de la maestra del menor, la cual conforme al recurrente, sería una declaración totalmente imparcial.
Menciona que se hizo cargo del menor desde sus 3 años, hasta la actualidad que cuenta con 10 años, y todo ese tiempo la madre descuidó totalmente su rol de ayudar con el sustento conforme lo norma el art. 64 de la Constitución Pelotica del Estado. También indica que el Auto de Vista no toma en cuenta la inestabilidad emocional de la demandante y valora en exceso el Informe del equipo interdisciplinario sin tomar en cuenta el interés superior del menor, sin tomar en cuenta la separación del hogar original.
Finalmente refuta los informes emitidos por el equipo interdisciplinario, indicando que no elaboró un trabajo serio y responsable, termina acusando la violación de normas internaciones como el art. 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989.
En base a ese argumento solicita que sea Anulado obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto, para el caso de no ser atendida su nulidad de obrados, se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado como está el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde con carácter previo pronunciarnos sobre el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes los agravios recurridos, ya no se ingresaría a considerar el recurso de casación en el fondo.
En la forma:
Que, el recurrente acusa sobre el incumplimiento al Auto de Vista Nº SII 129/2013 de 26 de marzo de 2013, de dicha acusación, se puede evidenciar que el nuevo Auto de Vista Nº 613/2013 dictado por los mismos vocales que anularon obrados para que el Juez A quo introduzca la prueba extrañada por el recurrente, determinaron que dicho actuado fue cumplido por la Jueza A quo, mediante el Acta de 21 de mayo de 2013 (fs. 258), acta que indudablemente se demuestra que la prueba extrañada por el recurrente fue introducida a juicio, y no fue objetada por ninguna de las partes presentes en audiencia, motivo por el cual su reclamo en casación deviene en infundado.
Que, sobre el otro punto de su recurso de casación en la forma, donde acusa que se rechazó ilegalmente la prueba presentada en obrados, por intermedio de la providencia de fecha 14 de enero de 2013, emitida por el Tribunal Ad quem; se tiene de la revisión de obrados, que dicho actuado procesal, fue anulado por el Auto de Vista Nº 129/2013, el cual, anuló todos los actuados hasta que se señale audiencia a efectos de introducir la prueba extrañada y continuar hasta que se dicte nueva sentencia, cumplido con dicha determinación del Tribunal Ad quem, dictada nueva sentencia y presentada una nueva apelación, el recurrente no reiteró el ofrecimiento de la prueba extrañada como rechazada ilegalmente, motivo por el cual, dicho reclamo es totalmente impertinente y fuero de lugar a los datos del proceso.
En virtud a los dos únicos puntos expuesto por el recurrente, se tiene que los mismos no son fundados, debiendo aplicarse lo normado en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Con referencia al recurso de casación en el fondo y la exposición que realiza en todo el tenor del memorial, es prudente realizar las siguientes puntualizaciones y consideraciones sobre conceptos que ayudarán a comprender el alcance de los derechos que tiene el niño, niña y adolescente, en el presente caso el menor del que se solicita su guarda, a tal efecto, diremos:
1.- La Constitución Política del Estado en el art. 59 señala: "I.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva".
Por su parte el art. 60 de la citada norma legal, indica que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
2.- El concepto de guarda conforme se describe en el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente señala que: "La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores…"
3.- El art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..." (Aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990).
Desarrollada la normativa anterior, se ha subrayado y colocado en negrillas el común denominador que contienen estas normas, las mismas referidas al desarrollo integral e interés superior del niño; dos componentes importantes que contienen aspectos que tienen que ver directamente con el bienestar del niño tanto físico, social y psicológico desarrollando dicho bienestar de manera integral, no solamente en la familia, sino también en el ámbito social, educativo, de recreación, llamándose a este conjunto de acciones que se desarrollan en estos diferentes ámbitos a favor del niño, como desarrollo integral o completo.
Entonces de lo anterior, debemos concluir que no solamente los progenitores, sino el Estado en general a través de sus instancias competentes, se encuentran en la obligación ineludible de resguardar el desarrollo integral como interés superior del niño; para tal efecto se obligan los padres a cumplir con la asistencia educativa, de salud, recreación, formación y cuidados en general necesarios velando justamente por el interés superior del niño.
En nuestra legislación, la guarda es una institución del Derecho de la niñez, diseñada y estructurada con el objeto de brindar cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niñez y adolescencia. La guarda se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad; la misma es otorgada mediante Resolución emitida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a uno de los progenitores o a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal.
La guarda es eminentemente provisional y por lo mismo, temporal, esto es que las decisiones que se adopten sobre la cuestión de los hijos están siempre sujetos a revisión de acuerdo con la situación cambiante del niño, niña o adolescente.
Establecido lo anterior, en el caso de Autos, velando siempre por el interés superior del niño y su desarrollo integral, la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca, otorgó la guarda legal a la madre Ana Luisa Chungara Martínez (demandante), en virtud de haber probado tener mejores condiciones, para el cuidado, protección, seguridad y atención de su hijo, y al comprobarse los hechos fácticos expuestos en el memorial de demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada; por otro lado, los Tribunales de instancia basaron su decisión en las recomendaciones de los informes psicosociales del equipo interdisciplinario emitidos en la litis, conforme lo establece el art. 20 del Reglamento de la Ley 2026, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de la Juez A quo.
En ese entendido, las declaraciones testificales acusadas que fueron valoradas erróneamente por la Sra. Juez en contra de los principios de la sana crítica y prudente arbitrio, no son suficientes para desvirtuar o probar cual sería el mejor cuidado, protección, atención y asistencia integral al niño, toda vez que para determinar dicho aspecto, necesariamente se tiene que analizar lo fundamental en todos los casos de guarda, que son los informes del equipo interdisciplinario; en ese sentido, debemos hacer mención al informe psicosocial cursante de fs. 47 a 53, del cual se puede extraer aspectos importantes de la entrevista al niño como ser: “Expresa que su papá y abuelo paterno Juan, liban bebidas alcohólicas, el primero lo hace hasta emborracharse, por no quedar mal con sus parientes y/o amigos, ultimadamente con menos frecuencia; en las mañanas se queda solo en su domicilio, porque salen indicando su abuela Cati que va a cuidar un bebe, se tarda y hasta esa hora esta sin comer; por su parte su papá que va a trabajar, no tiene un taller o lugar específico, le angustia lo que anda enojado, no quiere hablarle, desconoce porque se pone así, muchas veces le promete cosas pero no las cumple, lo que personalmente le confunde y desagrada.”; líneas más abajo respecto a su madre indica el niño que: “…vive en otra casa, permanentemente le visita, salen y comparten diferentes actividades; le demuestra cariño con abrazos, besos, le presta atención y resuelve algunas dificultades en el momento, es comprensiva, le sabe escuchar, para su cumpleaños del pasado año le sorprendió con una torta y una bolsa de dinosaurios, aprendiendo a identificarlos por sus nombres, le enseña a dibujar para sus tareas, mejorando su presentación; ha aprendido a bañarse, peinarse, elegir su vestuario por sí mismo; los días que están juntos a media mañana le da merienda, se siente querido y atendido también por sus bis abuelos Donato y Lola, su abuela María que reside en España le habla por teléfono, le manda dinero para sus gustos, ropa, juguetes, (…) exponiendo que desea vivir con su mamá y mantener encuentros permanentes con su papá”. Luego de la entrevista a sus padres, el informe psicosocial concluye indicando que: “Como referente paterno, está educando con los antiguos modelos de crianza con los que creció, pero sin tomar en cuenta que sus deberes de padre conlleva cuidar, criar y sobre todo renunciar a aspectos personales algunas veces, para asumir compromisos con su niño intentando dejar de lado otros aspectos que regían su vida y a los cuales siempre les da más prioridad, ya que su hijo requiere de una figura contenedora, afectuosa, que le norme y eduque, pero con amor y comprensión. (…) existiendo insuficiencia de atención, cariño, tiempo y dedicación paterna, es prudente que se le conceda la guarda a la progenitora biológica, por la edad en la que se encuentra, la necesidad de contención afectiva e implantación de normas, ya que requiere de una figura femenina que le apoye, le brinde cuidados, protección y asistencia en su formación, bajo seguimiento minucioso y periódico…”, informe psicosocial que fue respaldado por el otro informe psicológico practicada en la litis de fs. 265 a 267, el cual también concluye que el menor expresa su preferencia por ir a vivir bajo el cobijo materno, resulta necesario hacer notar que, desde la elaboración de dicho informe con relación al anterior informe psicosocial (fs. 47 a 53), transcurrieron más de un año, tiempo en el cual la psicóloga no ha percibido cambios trascendentales en la convivencia con su progenitor biológico y tomando en cuenta su deseo de vivir con su madre, concluye la psicóloga, recomendando que es prudente que se le conceda la guarda a la progenitora biológica.
Estos informes no fueron observados por la parte recurrente, bajo el pretexto de no merecer confianza ni credibilidad, motivo por el cual no merecieron ninguna complementación ni aclaración, ratificándose los mismos en audiencia de juicio oral de fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 278).
En ese entendido, la errónea valoración de la prueba acusada en el fondo, la no consideración de la declaración testifical de la profesora Martha Tirado Herbas, las declaraciones de la señora Catalina Paracagua Mancilla, la documental de fs. 95 a 98, no introducida y valorada erróneamente por la Sra. Juez A quo, el Informe médico del Hospital Santa Bárbara y otros aspectos que acusa en su recurso de casación en el fondo, resultan totalmente irrelevantes para ser considerados en el presente caso, debido al principio fundamental del interés superior del niño, el cual debe ser el punto trascendental de la litis y al haberse evidenciado un descuido en la parte afectiva y emocional hacia el niño de parte del progenitor, éste hadesatendido el aspecto emocional de su niño, si bien nadie niega que gracias al padre el niño tuvo un buena formación, destacándose como un excelente alumno, buen deportista, un niño sano y fuerte, estos aspectos no puede ser factores para inclinarnos a mantener la guarda del padre, toda vez que, éste (el padre) ha olvidado que la buena formación no es sólo consecuencia de un carácter fuerte, sino también es consecuencia del amor, cariño, comprensión y atención que todo niño necesita, y conforme a las entrevistas efectuadas al menor, éste clama por mayor cariño y atención, aspectos emocionales que el padre ha descuidado.
Finalmente, sobre la violación a la Convención sobre los Derechos del niño, acusado por el recurrente, se tiene que: en el Auto Supremo Nº 129/2012 de fecha 29 de mayo, orientó sobre la edad que el niño debe tener para ser tomado en cuenta, donde se estableció que: “…el art. 12 de la citada Convención sobre Derechos del Niño, garantiza al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez(…) la norma, garantiza en principio que el niño tiene derecho a formarse un juicio propio, en segundo lugar a expresar su opinión, y en tercer lugar a ser escuchado.(…)En ese sentido, una interpretación estricta de la letra de la Convención podría permitir concluir que el derecho del niño a expresar su opinión estaría condicionado a que se encuentre "en condiciones de formarse un juicio propio"; sin embargo, el derecho consagrado en el art. 12 de la Convención le asiste a todo niño cualquiera sea la edad del mismo, empero, como la Convención no introduce ningún límite de edad, el juicio que el niño pueda formarse ante la situación en la que se encuentra, debe ser apreciado conforme su edad evolutiva.”(Lanegrilla y el subrayado nos pertenecen). De los informes presentados en la litis, se tiene que el niño cuenta con la madurez suficiente para ser escuchado y ser tomada en cuenta su opinión, por dicho motivo,la aceptación de parte de los Tribunales de instancia a la opinión del niño de querer vivir con la madre, es totalmente válida y correcta, toda vez que éste cuenta a la fecha con 10 años de edad y tiene la madurez suficiente para formarse un juicio propio.
Por lo expuesto, concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los arts. 271 núm.2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 318 a 324, presentado por Juan Pablo Cueto Paracagua, contra el Auto de Vista Nº 613/2013, cursante de fs. 312 a 315 vta., emitido el 03 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo