Auto Supremo AS/0140/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2014

Fecha: 30-Abr-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 140
Sucre: 30 de abril de 2014.
Expediente: C – 25 – 09 – S
Proceso: Usucapión Decenal y otro
Partes: Leandro Mamani Merubia c/ Justiniano Quisberth Salazar y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 198 a 199 vuelta, interpuestos por Leandro Mamani Merubia en contra del Auto de Vista de fecha 6 de abril de 2004 cursante a fs. 192 a 192 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y consolidación de derecho propietario seguido por el recurrente contra Justiniano Quisbert Salazar y presuntos interesados; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 206 vuelta, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Leandro Mamani Merubia por memorial del 31 de julio de 2002 cursante a fs. 1 a 1 vuelta, -sin adjuntar documental-, interpone demanda de usucapión decenal respecto del inmueble de 1.000 mts2, ubicado en la zona Encanto Pampa, Tiquipaya, provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba cuyas colindancia las describe en dicho escrito, indicando que ha estado en posesión continua sin perturbación, habiendo comprado dicho lote en fecha 25 de enero de 1988 de Eusebio Aguilar García, y Demetria Bravo de Aguilar la cual estaría registrado en derechos reales a fs. 752 Partida 752 libro primero de la propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 25 de marzo de 1987, y que por ignorancia no habrían hecho el cambio de nombres; en base a esos antecedentes y al amparo del artículo 138 del Código Civil interpone la indicada demanda en contra de Justiniano Quisbert Salazar y presuntos interesados con domicilios desconocidos.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, mediante Sentencia de fecha 6 de abril de 2004 cursante de fs. 174 a 177, declaró probada la demanda reconociendo derecho propietario por usucapión sobre el terreno motivo de la litis a favor del demandante, ordenando el registro de la Sentencia en Derecho Reales de la localidad de Quillacollo como título de propiedad una vez ejecutoriada la misma.
Contra la indicada Sentencia, Justiniano Quisbert Salazar previo apersonamiento por escrito de fs. 180 a 181 interpone recurso de apelación, la cual es contestada por la parte actora Leandro Mamani Merubia de fs. 183 a 184, y, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba –hoy Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba- en conocimiento de dicho recurso, por Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2009, anula obrados hasta fs. 4, ordenando que se cite con la demanda a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya. En contra de esta resolución de segunda instancia, el demandante Leandro Mamani Merubia, recurre en casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Auto de Vista recurrido no existe congruencia entre el considerando y su parte resolutiva, puesto que primero se cuestiona al defensor de oficio con el argumento que “… al habérsele designado defensor de oficio por el a-quo al mismo profesional patrocinante del demandado como explica en la sentencia apelada, se ha privado a los presuntos interesados al derecho de acceder a una buena defensa y la obligación que tenía el defensor de velar por los derechos de sus defendidos tal como se ha explicado precedentemente, actitud procesal que da lugar a la nulidad de obrados por haberse vulnerado los principios del debido proceso…”Sic, lo cual no es pronunciado en la parte resolutiva lo que acarrea a que la misma no sea congruente por lo mismo no cumple con el voto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil citando jurisprudencia A.S. N° 96 de 9 abril de 1979.
Por otro lado, transcribiendo el Auto de Vista en lo que refiere “… de la revisión de antecedentes se evidencia que no fue legalmente citada la Alcaldía Municipal de Tiquipaya con la demanda de fs. 1 irregularidad esta que no puede ser subsanada con la orden de que la alcaldía preste las certificaciones requeridas en dicha demanda y deferida mediante el proveído de admisión de 1 de agosto de 2002, la falta de citación a la alcaldía municipal es motivo de nulidad del proceso…” entendiendo que las autoridades querían expresar que a tiempo de admitir la demanda ordene la citación a la alcaldía municipal de Tiquipaya, lo cual en la parte resolutiva no expresa en ese sentido, y que por el contrario se anula obrados hasta que se cite con la demanda de fs. 1 a la alcaldía municipal de Tiquipaya lo cual a decir del recurrente se cumplió a fs. 3, siendo que la asesoría legal de dicho municipio refrenda dicha actuación judicial, disponiéndose la nulidad sin valorar la misma, además del tiempo y dinero que demanda la misma atropellándose al debido proceso y a la dinámica procesal.
Refiere que no se consideró el párrafo 1 del artículo 129 del Cod. Adjetivo de la materia que señala “toda nulidad por falta de forma en la citación quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación…” habiendo además jurisprudencia “…toda nulidad por falta de forma en la citación quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de constarla…” A.S. N° 206 de 2 de octubre de 206, desglosando también la Sentencia Constitucional 193/2006-R referente a que las notificaciones defectuosas son válidas cuando cumplen su finalidad.
Que en merito a los señalado en el marco legal del art 252 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, A.S. N° 7 de 10 de septiembre de 2004 y A.S. N°156 de 29 de abril de 2002, impetra se anule el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de fs. 1
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es preciso hacer notar que el recurrente interpone recurso de casación en la forma realizando transcripción innecesaria del Auto de Vista, con una argumentación confusa en franco incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 258 numeral 2 del Código Procedimiento Civil, impericias que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de Casación, daría lugar a que el recurso sea declarado; improcedente sin embargo no obstante de la deficiencia del mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la S.C.P. 2210/2012 de fecha 8 de noviembre, se ingresa a considerar dicho recurso como fue interpuesto, siendo necesarias exponer las siguientes consideraciones:
Revisado el recurso de casación en la forma, acusa que el Auto de Vista de falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la misma, a ese fin respecto a la congruencia la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 18 de julio, señala: “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra Resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola Resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda Resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda Resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la Resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la Resolución; si no se estructura de tal forma una Resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos. Tal razonamiento es perfectamente aplicable a todo Órgano, sea público o privado, que tenga a su cargo el decidir sobre procesos en el que las determinaciones que emanen de sus resoluciones, sean lo suficientemente motivadas, y sobre todo congruentes, para evitar confusiones a aquellos que se someten a tales procesos, dentro de instituciones tanto públicas como privadas, dentro de procesos administrativos como Judiciales, por lo que en mérito al principio de favorabilidad establecido por la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 256, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, debe tener una amplia aplicación en todo tipo de procesos, en los que los derechos fundamentales de las personas estén controvertidos” (SC 1145/2010-R de 27 de agosto).
En ese marco, se infiere que la fundamentación, motivación y exhaustividad en una Resolución que resuelva cualquier controversia, no necesariamente implica que la exposición de motivos deba ser exagerada y abundante en sus consideraciones, citas legales o que contenga argumentos repetitivos, al contrario una debida motivación con lleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, a través de la cual el juzgador pueda exponer de forma clara sus fundamentos, en suma se exige no solo una adecuada fundamentación sino también que exista coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva.
En el caso presente revisada la resolución de alzada la misma contiene los elementos básicos necesarios que hacen a la debida fundamentación y a la congruencia, lo que determina que, de la simple lectura de la misma, sea comprensible el razonamiento en base al cual el Ad Quen asumió la decisión de anular obrados hasta fojas 4 inclusive en base a la consideración explanada hasta el vicio más antiguo, no siendo en consecuencia evidentes los agravios expuestos por la parte recurrente referidos a la falta de congruencia.
En virtud a lo antes mencionado, en el caso que nos ocupa y de la revisión del expediente, se evidencia que una vez iniciada la demanda de usucapión, el Alcalde Municipal de Tiquipaya no fue debidamente citado con la demanda conforme prevé el artículo 120 del adjetivo civil, así se evidencia de la propia diligencias cursante en el cuaderno procesal (ver folios 3), existiendo una diligencia referida a una “notificación” al Dr. Lucio Villazon H. Alcalde Municipal de Tiquipaya mediante copia de ley dejadas en asesoría legal rubricando la misma Wilson Vidal auxiliar de dicha repartición, aspecto que genero una defectuosa citación cuya consecuencia fue la falta de conocimiento del inicio del proceso incoado por el actor y sobre todo la imposibilidad de estar a derecho, asumir defensa, y oponerse a la pretensión de la parte actora, siendo que en obrados no consta escrito alguno rubricado por el Alcalde de dicho municipio que pueda hacer entender que la presente demanda fue de su conocimiento, existiendo solo una certificación firmada por el encargado de impuestos de dicha comuna quien no es la autoridad jerárquica, o personero legal del municipio de Tiquipaya.
Lo esgrimido se sustenta en la diferencia que existe entre las citaciones y notificaciones, así Cuenca señala: “…Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse..”… (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238)
Que, el artículo 128 del Código de procedimiento Civil señala que será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo referente a las citaciones y notificaciones, cuyo fin es el de asegurar justamente la eficacia de la diligencia de citación y verificar si se han cumplido con las formalidades establecidas, ya que de lo contrario se afecta al derecho a la defensa y debido proceso de la parte.
Estos hechos han concluido en una resolución de segunda instancia anulatoria, y en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la ley de Organización Judicial y disposición especial segunda 1-/-II de la ley 1760 -en vigencia a momento de dictar el referido fallo-, se concluyó que en el proceso de usucapión, no se cumplió con lo establecido por el artículo 131 de la Ley de Municipalidades, que señala lo siguiente: "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad...". Del análisis del mencionado artículo corresponde precisar que en toda demanda de usucapión debe citarse al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, para que en función de los intereses municipales pueda constituirse en parte interesada, bajo sanción de nulidad.
Así también en referencia al defensor de oficio quien privo a los “presuntos interesados” a su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, no habiéndose apelado como tenía obligación en su condición de defensor de oficio, solo estableciendo el referido mecanismo de defensa a favor de Justiniano Quisbert Salazar y no percutar su derecho a la impugnación de “presuntos interesados” de quien también tenía la obligación de asistir técnicamente a los mismos vulnerando el debido proceso e igualdad de partes.
En consecuencia, se llega al convencimiento de que el Tribunal de Alzada, no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, no siendo evidentes los agravios que aduce la parte recurrente, por lo que corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271 numeral 2); y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación por los artículos 271 numerales 2); y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Leandro Mamani Merubia, contra el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2009. Con costas.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria /Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 140/2014
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