TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 152/2014
Sucre: 16 de abril 2014
Expediente : CB-11-14-S
Partes : Abraham Lazarte Lizarazu María Yolanda Villarroel de Lazarte. c/ Nilo
Guaraguara Goytia, Julio Vicente Luna y Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya.
Proceso : Acción Reivindicatoria.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 1072 a 1075 de obrados, interpuesto por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra el Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre 2013, cursante de fs. 1063 a 1064, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra Nilo Guaraguara Goytia y otros; la concesión de fs. 1084, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez suplente del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, mediante Sentencia Nº 01/2013 de 03 de abril 2013, declaró PROBADA en parte la demanda Principal de fs. 8 a 9 y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a las mutuas peticiones de los demandados de fs. 67 a 69; y se declaran IMPROBADAS las acciones reconvencionales de Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia Planteadas por memoriales de fs. 20 y 55 a 56, respectivamente; con referencia a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, cursa en Obrados el desistimiento del derecho y la acción reconvencional, por lo que quedan nulas todas las actuaciones; y con referencia a los demandados Nilo Guaraguara y julio Vicente luna, se mantienen vigente los títulos de los mismos; sin embargo en ejecución de sentencias se dispone que ambos demandados deben restituir los terrenos materia del juicio que ocupan por error, a favor de los demandantes en el término de 3 días bajo conminatoria de ley con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre de 2013.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusan el Auto de Vista es una resolución ultra petita concede más de lo que se ha pedido al anular obrados haciendo uso indebido del Art. 17 de la ley del Órgano Judicial, viola lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, las normas del debido proceso, el derecho a la legitima defensa, el derecho fundamental a la petición el derecho a la doble instancia.
Que el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2013 refiere que la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya es parte en el presente proceso, lo que no sería evidente ya que en este proceso no existe parte ni derecho que beneficie o perjudique al estado, ya que se habría suscrito un documento entre los demandantes y la Honorable Alcaldía Municipal debidamente reconocido por notario de fe pública y homologado mediante Resolución Municipal Nº 484/2009 emitida por el Honorable Concejo Municipal de Tiquipaya por lo que ambas partes habrían desistido del proceso en cumplimiento del art. 304 del Código de Procedimiento Civil, por ello que anular Obrados y exigir la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil es aplicación errónea del indicado precepto legal.
Que se habría admitido el desistimiento en cumplimiento del art. 304 del código de procedimiento civil, desistimiento presentado por ambas partes, por lo que se ordenan también el archivo de obrados esos actos procesales están debidamente ejecutoriados, por efecto de ese desistimiento la Honorable alcaldía municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya) no es parte en el proceso y esos actos procesales no pueden ser revisados por una supuesta e infundada alternativa de afectar los interés del estado los derechos del estado que no existen por lo que no pueden ser beneficiados ni perjudicados.
Señalan que el Auto de Vista impugnado aplica erróneamente el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no hay interés del estado – y que violan los principios procesales sobre la nulidad que establecen los artículos 236 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que los vocales habrían aplicado erróneamente el art. 197 que se aplica cuando el estado es parte, como dice la norma, que todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado, expresando nuevamente que el estado no sería parte en el caso de autos, manifestando además que la jurisprudencia citada en el Auto impugnado (Auto Supremo Nº 18/2013 de 05 de febrero de 2013), trataría de otro caso, lejos de ser aplicado al caso concreto.
Finalmente señalan que el Auto de Vista viola derechos fundamentales, vulnera lo dispuesto por los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, viola el Valor Justicia y principios como el de Imparcialidad, Probidad, Celeridad, Eficacia, eficiencia entre otros, ya que este acto demostraría una total retardación de justicia por la impropiedad de la resolución al aplicar erróneamente el art. 197 del Código de Procedimiento Civil cuando en el proceso ya no sería parte la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya.
Por lo expuesto y considerando que el tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre el fondo del conflicto y vulnerando las disposiciones legales antes citadas, por lo que los recurrentes interponen recurso de casación en la forma cumpliendo lo establecido en el art. 258 inc. II del Código de Procedimiento Civil recurren de casación en forma contra el Auto de Vista de fecha 1º de Noviembre 2013, para que el tribunal de casación, en aplicación del art. 271 Inc. 3) Código de Procedimiento Civil, dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido disponiendo que se dicte nuevo auto de Vista Resolviendo el fondo del recurso de apelación Interpuesto.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de resolver el recurso de casación en la forma, conviene precisar que si bien los recurrentes expresan de manera extensa en tres puntos los motivos por los cuales recurren en la forma, de la lectura del recurso, considerando los agravios expuestos, se concluye que su exposición va dirigido principalmente a observar dos aspectos: la mala aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y la no valoración del desistimiento presentado por la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya y los demandantes.
Establecido lo anterior diremos:
El recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que posibilita la llamada segunda instancia, es decir que apertura la competencia del Tribunal de alzada, para realizar un nuevo juicio de valor, respecto a los agravios contenidos en la apelación, por lo que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En el caso autos, se observa que el Tribunal de Alzada anuló el Auto de 02 de mayo de 2013 de concesión de los recursos de apelación, con el fundamento, de que el A quo debió haber elevado en consulta de oficio al tribunal jerárquicamente superior la sentencia conforme determina el art. 197 del Código de Procedimiento Civil por considerar que se podría estar afectando los interés de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (Hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya). Situación que habría sido observada por los recurrentes quienes acusan que el Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre de 2013, es una resolución ultra petita que concedería más de lo que se ha pedido al anular obrados haciendo uso indebido del Art. 17 de la ley del órgano judicial.
Por lo que corresponde analizar que si bien se inicia una demanda de Reivindicación contra La Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya y Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia, no es menos evidente que en la sustanciación del proceso, por la ordenanza municipal 188/2008 la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya de manera conjunta con los demandantes presentan desistimiento que archiva obrados con referencia a ambas partes, quedando únicamente en litigio las pretensiones de los demandantes contra Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia.
En este sentido, la Sentencia de fs. 980 a 988 declaró probada en parte la demanda Principal, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia deben restituir los terrenos materia del juicio que ocupan por error en favor de los demandantes, asimismo declaró improbadas las acciones reconvencionales Planteadas por los demandados de quienes se mantienen vigentes sus títulos propietarios y con referencia a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, se hace mención al desistimiento del derecho y la acción reconvencional presentado por ambas partes, por lo que quedan nulas todas las actuaciones con respecto a estas partes; Del análisis de la Sentencia en cuestión se concluye que no existe disposición alguna que determine efectos negativos a los intereses de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, ya que esta se circunscribe y afecta exclusivamente a las pretensiones de los demandantes en relación a los demandados Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el tribunal de alzada observa el incumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil toda vez que refiere que al haber sido declarada Probada en parte la sentencia se podría estar afectando los intereses de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya), anulando el Auto de 02 de mayo de 2013, sin ninguna otra consideración respecto a si el Gobierno Municipal de Tiquipaya es parte o no en el proceso, soslayando considerar los recursos de apelación interpuestos por los demandados.
Que, la previsión contenida en el Art. 197 del Código de Procedimiento Civil dispone “todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”, el presupuesto para la aplicación de este precepto legal radica en la existencia de una sentencia contraria a los intereses del Estado, situación que no acontece en el caso de Autos en el que la Sentencia de fs. 980 a 988 no es contraria a la entidad pública, ya que la misma recae solo sobre particulares que son parte en el proceso, por lo que el Auto de Vista recurrido resulta errado, por haber aplicado incorrectamente del art. 197 del C.P.C., por cuanto no se evidencia que la Sentencia recurrida contenga disposición alguna que afecte negativamente a la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, en ese entendido el Ad quem debió pronunciarse sobre el fondo de las apelaciones, con la finalidad de dar correcta aplicación a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y en resguardo del debido proceso, y no limitarse simplemente a anular el Auto de concesión del recurso de apelación.
Si bien el artículo 17 de la Ley 025 previene la revisión de los actuados procesales, a tiempo de asumir una posible determinación de nulidad si fuera realmente necesario e insalvable, resulta imperativo que el Juez o Tribunal realice la adecuada ponderación respeto de la afectación del bien o bienes jurídicos que se pretenden proteger o restablecer, frente a la afectación que se ha generado al interior del proceso y para las partes, aun tratándose de normas de orden público y cuya vulneración esté sancionada de manera expresa con nulidad, la misma no puede ser impuesta bajo el criterio de un exacerbado rigorismo en tanto no se detecte la existencia de vicios insalvables que conculquen no sólo el orden público, sino de manera fundamental el debido proceso, y más aún en casos como el presente donde las partes ya han tenido un recorrido de quince años en estrados judiciales, buscando respuesta a sus pretensiones.
De la revisión de obrados, se establece que el desistimiento presentado por autorización de la Ordenanza Municipal 188/2008 por los demandantes y la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya) acredita que esta entidad pública ya no es parte en el proceso; ya que revisados los antecedentes se evidencia que en fs. 523 a 534 se encuentran la resolución municipal de nombramiento del Alcalde Municipal de Tiquipaya, el memorial de desistimiento firmado por los demandantes y la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, el documento de convenio y concertación dirimitoria de derechos también firmado por ambas partes, y la Resolución Municipal Nº 484/2009 del Honorable Consejo Municipal de Tiquipaya, que homologa el documento de Convenio y Concertación Dirimitoria de Derechos Readecuación Técnica y Aclaración sobre la Ubicación de dos terrenos, documentos que fueron tomados en cuenta por el A quo para admitir el desistimiento de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya y los Demandantes en los autos de fs. 571 y 593.
De lo que se colige que habiendo sido presentado el desistimiento como consta a fs. 534 y admitido por Auto de fs. 593, que dispone se archiven obrados con respecto a ambas partes, no observándose más actuaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya) en el proceso, se concluye que la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya dejo de ser parte en el proceso, desde el momento que su desistimiento fue aceptado por el A quo, por lo que la sentencia no podría afectar negativamente sus intereses.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre de 2013, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución respecto a los recursos de Apelación interpuestos por los demandados Nilo Guaraguara Goytia y Julio Vicente Luna, con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Primera signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución, al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 152/2014
Sucre: 16 de abril 2014
Expediente : CB-11-14-S
Partes : Abraham Lazarte Lizarazu María Yolanda Villarroel de Lazarte. c/ Nilo
Guaraguara Goytia, Julio Vicente Luna y Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya.
Proceso : Acción Reivindicatoria.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 1072 a 1075 de obrados, interpuesto por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra el Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre 2013, cursante de fs. 1063 a 1064, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra Nilo Guaraguara Goytia y otros; la concesión de fs. 1084, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez suplente del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, mediante Sentencia Nº 01/2013 de 03 de abril 2013, declaró PROBADA en parte la demanda Principal de fs. 8 a 9 y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a las mutuas peticiones de los demandados de fs. 67 a 69; y se declaran IMPROBADAS las acciones reconvencionales de Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia Planteadas por memoriales de fs. 20 y 55 a 56, respectivamente; con referencia a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, cursa en Obrados el desistimiento del derecho y la acción reconvencional, por lo que quedan nulas todas las actuaciones; y con referencia a los demandados Nilo Guaraguara y julio Vicente luna, se mantienen vigente los títulos de los mismos; sin embargo en ejecución de sentencias se dispone que ambos demandados deben restituir los terrenos materia del juicio que ocupan por error, a favor de los demandantes en el término de 3 días bajo conminatoria de ley con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre de 2013.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusan el Auto de Vista es una resolución ultra petita concede más de lo que se ha pedido al anular obrados haciendo uso indebido del Art. 17 de la ley del Órgano Judicial, viola lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, las normas del debido proceso, el derecho a la legitima defensa, el derecho fundamental a la petición el derecho a la doble instancia.
Que el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2013 refiere que la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya es parte en el presente proceso, lo que no sería evidente ya que en este proceso no existe parte ni derecho que beneficie o perjudique al estado, ya que se habría suscrito un documento entre los demandantes y la Honorable Alcaldía Municipal debidamente reconocido por notario de fe pública y homologado mediante Resolución Municipal Nº 484/2009 emitida por el Honorable Concejo Municipal de Tiquipaya por lo que ambas partes habrían desistido del proceso en cumplimiento del art. 304 del Código de Procedimiento Civil, por ello que anular Obrados y exigir la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil es aplicación errónea del indicado precepto legal.
Que se habría admitido el desistimiento en cumplimiento del art. 304 del código de procedimiento civil, desistimiento presentado por ambas partes, por lo que se ordenan también el archivo de obrados esos actos procesales están debidamente ejecutoriados, por efecto de ese desistimiento la Honorable alcaldía municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya) no es parte en el proceso y esos actos procesales no pueden ser revisados por una supuesta e infundada alternativa de afectar los interés del estado los derechos del estado que no existen por lo que no pueden ser beneficiados ni perjudicados.
Señalan que el Auto de Vista impugnado aplica erróneamente el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no hay interés del estado – y que violan los principios procesales sobre la nulidad que establecen los artículos 236 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que los vocales habrían aplicado erróneamente el art. 197 que se aplica cuando el estado es parte, como dice la norma, que todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado, expresando nuevamente que el estado no sería parte en el caso de autos, manifestando además que la jurisprudencia citada en el Auto impugnado (Auto Supremo Nº 18/2013 de 05 de febrero de 2013), trataría de otro caso, lejos de ser aplicado al caso concreto.
Finalmente señalan que el Auto de Vista viola derechos fundamentales, vulnera lo dispuesto por los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, viola el Valor Justicia y principios como el de Imparcialidad, Probidad, Celeridad, Eficacia, eficiencia entre otros, ya que este acto demostraría una total retardación de justicia por la impropiedad de la resolución al aplicar erróneamente el art. 197 del Código de Procedimiento Civil cuando en el proceso ya no sería parte la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya.
Por lo expuesto y considerando que el tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre el fondo del conflicto y vulnerando las disposiciones legales antes citadas, por lo que los recurrentes interponen recurso de casación en la forma cumpliendo lo establecido en el art. 258 inc. II del Código de Procedimiento Civil recurren de casación en forma contra el Auto de Vista de fecha 1º de Noviembre 2013, para que el tribunal de casación, en aplicación del art. 271 Inc. 3) Código de Procedimiento Civil, dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido disponiendo que se dicte nuevo auto de Vista Resolviendo el fondo del recurso de apelación Interpuesto.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de resolver el recurso de casación en la forma, conviene precisar que si bien los recurrentes expresan de manera extensa en tres puntos los motivos por los cuales recurren en la forma, de la lectura del recurso, considerando los agravios expuestos, se concluye que su exposición va dirigido principalmente a observar dos aspectos: la mala aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y la no valoración del desistimiento presentado por la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya y los demandantes.
Establecido lo anterior diremos:
El recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que posibilita la llamada segunda instancia, es decir que apertura la competencia del Tribunal de alzada, para realizar un nuevo juicio de valor, respecto a los agravios contenidos en la apelación, por lo que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En el caso autos, se observa que el Tribunal de Alzada anuló el Auto de 02 de mayo de 2013 de concesión de los recursos de apelación, con el fundamento, de que el A quo debió haber elevado en consulta de oficio al tribunal jerárquicamente superior la sentencia conforme determina el art. 197 del Código de Procedimiento Civil por considerar que se podría estar afectando los interés de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (Hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya). Situación que habría sido observada por los recurrentes quienes acusan que el Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre de 2013, es una resolución ultra petita que concedería más de lo que se ha pedido al anular obrados haciendo uso indebido del Art. 17 de la ley del órgano judicial.
Por lo que corresponde analizar que si bien se inicia una demanda de Reivindicación contra La Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya y Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia, no es menos evidente que en la sustanciación del proceso, por la ordenanza municipal 188/2008 la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya de manera conjunta con los demandantes presentan desistimiento que archiva obrados con referencia a ambas partes, quedando únicamente en litigio las pretensiones de los demandantes contra Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia.
En este sentido, la Sentencia de fs. 980 a 988 declaró probada en parte la demanda Principal, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia deben restituir los terrenos materia del juicio que ocupan por error en favor de los demandantes, asimismo declaró improbadas las acciones reconvencionales Planteadas por los demandados de quienes se mantienen vigentes sus títulos propietarios y con referencia a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, se hace mención al desistimiento del derecho y la acción reconvencional presentado por ambas partes, por lo que quedan nulas todas las actuaciones con respecto a estas partes; Del análisis de la Sentencia en cuestión se concluye que no existe disposición alguna que determine efectos negativos a los intereses de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, ya que esta se circunscribe y afecta exclusivamente a las pretensiones de los demandantes en relación a los demandados Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el tribunal de alzada observa el incumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil toda vez que refiere que al haber sido declarada Probada en parte la sentencia se podría estar afectando los intereses de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya), anulando el Auto de 02 de mayo de 2013, sin ninguna otra consideración respecto a si el Gobierno Municipal de Tiquipaya es parte o no en el proceso, soslayando considerar los recursos de apelación interpuestos por los demandados.
Que, la previsión contenida en el Art. 197 del Código de Procedimiento Civil dispone “todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”, el presupuesto para la aplicación de este precepto legal radica en la existencia de una sentencia contraria a los intereses del Estado, situación que no acontece en el caso de Autos en el que la Sentencia de fs. 980 a 988 no es contraria a la entidad pública, ya que la misma recae solo sobre particulares que son parte en el proceso, por lo que el Auto de Vista recurrido resulta errado, por haber aplicado incorrectamente del art. 197 del C.P.C., por cuanto no se evidencia que la Sentencia recurrida contenga disposición alguna que afecte negativamente a la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, en ese entendido el Ad quem debió pronunciarse sobre el fondo de las apelaciones, con la finalidad de dar correcta aplicación a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y en resguardo del debido proceso, y no limitarse simplemente a anular el Auto de concesión del recurso de apelación.
Si bien el artículo 17 de la Ley 025 previene la revisión de los actuados procesales, a tiempo de asumir una posible determinación de nulidad si fuera realmente necesario e insalvable, resulta imperativo que el Juez o Tribunal realice la adecuada ponderación respeto de la afectación del bien o bienes jurídicos que se pretenden proteger o restablecer, frente a la afectación que se ha generado al interior del proceso y para las partes, aun tratándose de normas de orden público y cuya vulneración esté sancionada de manera expresa con nulidad, la misma no puede ser impuesta bajo el criterio de un exacerbado rigorismo en tanto no se detecte la existencia de vicios insalvables que conculquen no sólo el orden público, sino de manera fundamental el debido proceso, y más aún en casos como el presente donde las partes ya han tenido un recorrido de quince años en estrados judiciales, buscando respuesta a sus pretensiones.
De la revisión de obrados, se establece que el desistimiento presentado por autorización de la Ordenanza Municipal 188/2008 por los demandantes y la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya) acredita que esta entidad pública ya no es parte en el proceso; ya que revisados los antecedentes se evidencia que en fs. 523 a 534 se encuentran la resolución municipal de nombramiento del Alcalde Municipal de Tiquipaya, el memorial de desistimiento firmado por los demandantes y la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, el documento de convenio y concertación dirimitoria de derechos también firmado por ambas partes, y la Resolución Municipal Nº 484/2009 del Honorable Consejo Municipal de Tiquipaya, que homologa el documento de Convenio y Concertación Dirimitoria de Derechos Readecuación Técnica y Aclaración sobre la Ubicación de dos terrenos, documentos que fueron tomados en cuenta por el A quo para admitir el desistimiento de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya y los Demandantes en los autos de fs. 571 y 593.
De lo que se colige que habiendo sido presentado el desistimiento como consta a fs. 534 y admitido por Auto de fs. 593, que dispone se archiven obrados con respecto a ambas partes, no observándose más actuaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (hoy Gobierno Municipal de Tiquipaya) en el proceso, se concluye que la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya dejo de ser parte en el proceso, desde el momento que su desistimiento fue aceptado por el A quo, por lo que la sentencia no podría afectar negativamente sus intereses.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 240/2013 de 01 de Noviembre de 2013, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución respecto a los recursos de Apelación interpuestos por los demandados Nilo Guaraguara Goytia y Julio Vicente Luna, con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Primera signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución, al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo