Auto Supremo AS/0171/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2014

Fecha: 24-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 171/2014
Sucre: 24 de abril 2014

Expediente : CB-4-14-S
Partes : Raymunda Cruz Vda. de Flores. c/ Presuntos Interesados
Proceso : Supresión de apellido
Distrito : Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Dolores Camacho Vásquez, cursante de fs. 155 a 157 vlta., contra el Auto de Vista N° REG./S.C.II/ASEN.137/14.11.2013 de fs. 134 a 135 de obrados, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Supresión de apellido interpuesto por Raymunda Cruz Vda. de Flores contra Presuntos Interesados, el Auto de concesión de fs. 160, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Araní - Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 17 de junio de 2006, cursante en fs. 20 a 21 vlta., declaró PROBADA en la demanda formulada a fs. 7 e IMPROBADAS las excepciones de fs. 18, sin costas.
En consecuencia dispuso la supresión del apellido de la impetrante de “Quinteros” y la corrección del nombre de “Raimunda” a “Raymunda” en su partida de matrimonio que está registrada en la oficialía de Registro Civil Nº 1385, Pdta. Nº 27 del Libro Nº 2 del departamento de Cochabamba, de fecha 11 de agosto de 1973, en consecuencia debe ser Raymunda Cruz. Asimismo se dispone la Complementación de su nombre Raymunda Cruz en la en la partida de defunción de su fallecido esposo Hilarión Flores Veizaga.

Deducida la apelación por la interesada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº REG./S.C.II/ASEN.137/14.11.2013 Anuló el Auto de Concesión de alzada y mantuvo incólume la Sentencia Apelada.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la interesada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 155 a 157 Vlta, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

A manera de antecedentes la recurrente acusa que existiría duplicidad de procesos ordinarios sobre supresión de apellidos y que los fallos incongruentes del A quo como el Ad quem le habrían hecho incurrir en error involuntario en la individualización de los procesos, sufriendo agravios de toda naturaleza:
1.- Que el Tribunal Ad quem no habría realizado una correcta legal valoración y apreciación de los hechos procesales en el segundo proceso ordinario de supresión de apellido con respecto al art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil, que indica que “…deber de los Jueces y Tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, el art. 90, 233, 252, y la disposición transitoria segunda de la ley 1760.
2.- Que, los Jueces de turno, tanto el A quo como el Tribunal de Alzada no han interpretado correctamente la cuestión de la duplicidad de procesos existentes demandados por una misma persona, manifestando que existe diferencias abismales entre ambos procesos, señalando que el A quo a tiempo de conocer el incidente de nulidad no se percató de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho formulados por su parte en vez de glosar esta solicitud de nulidad al primer proceso lo hicieron al segundo y que su persona habría desconocido la existencia de ese segundo proceso hasta entonces.
Por otra parte la recurrente acusó que el Tribunal Ad quem al radicar la primera apelación tampoco se percataron de la duplicidad de procesos ordinarios de supresión de apellido, pese a que la demanda hacía referencia amplia al primer proceso, refiriéndose los juzgadores al segundo proceso.
Que tanto el A quo como el Tribunal de Alzada al emitir el Auto interlocutorio de fs. 50, como el Auto de vista de fs. 73, no se percataron que la nulidad impetrada no hacía referencia alguna al Auto complementario de la Sentencia de 17 de junio de 2006.
Que, el Tribunal Ad quem a tiempo de dictaminar el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013 habría ocasionado una interpretación del proceso propiamente solicitado al disponer la nulidad del Auto de concesión de Alzada y manteniendo incólume la Sentencia apelada. Dando por válidas las actuaciones cuestionadas de ilegales, cuando debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, ya que incluso en los edictos para la apelación a la Sentencia de 17 de junio de 2006 no se transcriben en forma correcta los términos de la Sentencia.

Finalmente, solicita que luego de trámites y formalidades pertinentes que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, por consiguiente se Anule Obrados hasta el vicio más antiguo. Con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No Obstante la Exposición repetitiva y poco clara de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal pasa a resolver el mismo en los términos:
María Dolores Camacho Vásquez por memorial de fs. 45 a 48 se apersono al proceso de supresión de apellidos para la corrección de la partida de matrimonio y de defunción seguido por Raymunda Cruz Vda. de Flores, sustanciado y archivado por el juzgado de partido de Araní del departamento de Cochabamba.
Luego de una serie de actuados, María dolores Camacho Vásquez interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 06 de enero de 2006, sin considerar que en el presente proceso dicha Sentencia no fue pronunciada en la causa, razón por la que el Tribunal de Alzada anuló la concesión del recurso de apelación deducido contra esa Sentencia (06 de enero de 2006) determinación del Ad quem que en criterio de la recurrente debe ser “Casado anulando obrados hasta el vicio más antiguo”, argumentando una aparente confusión inducida por una supuesta duplicidad de procesos, duplicidad que no es evidente en consideración a que es deber de la parte actuar con la debida diligencia en la revisión de los antecedentes de las causas en las que interviene y dicho deber no puede ser soslayado pretendiendo que los Tribunales enmienden o corrijan las omisiones o errores en que incurren las partes por la poca seriedad y prolijidad en el manejo de sus intervenciones, lo señalado precedentemente se explica en los siguientes términos:
Del análisis de los antecedentes del proceso en cuestión, se tiene que los procesos a los que hace mención la recurrente, si bien tienen similitud de sujetos, el objeto y finalidad de los mismos son diferentes ya que del análisis de antecedentes del primer proceso a que hace mención la recurrente, se establece que Raymunda Cruz Vda. de Flores demanda la supresión del apellido Quinteros para la corrección en su partida de nacimiento, proceso en el que se pronunció la Sentencia de 06 de enero de 2006. El segundo proceso al que también hace mención la recurrente tiene por adjuntada la Sentencia de 06 de enero de 2006 del primer proceso como base para que Raymunda Cruz Vda. de Flores demande la supresión del Apellido Quinteros, pero en este caso para la corrección de su partida de matrimonio y la consignación de su nombre correcto en la partida de defunción de su fallecido esposo Hilarión Flores Veizaga, demanda que es declarada probada, por la Sentencia de 17 de junio de 2006, por lo que mal puede acusar la recurrente que exista duplicidad de procesos, pues ambos tienen diferente finalidad. Habiéndose apersonado la recurrente al segundo proceso y no así al primero del cual pretendía la nulidad de la Sentencia, por lo que en consecuencia la decisión del Ad quem de anular el Auto de concesión del recurso de apelación es correcta, toda vez que resulta ilógico pretender apelar la Sentencia dictada en el primer proceso de referencia, dentro del trámite del segundo proceso al que se hizo mención.

Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 Parágrafo I núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano JudiciaL y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Dolores Camacho Vásquez cursante de fs. 155 a 157 vlta., contra el Auto de Vista N° REG./S.C.II/ASEN.137/14.11.2013 de fs. 134 a 135. Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán



Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
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