TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 186/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente : CH – 38 – 12 - S
Partes : Florentino Tufiño Puma. c/ Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas.
Proceso : Reivindicación.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 513 a 522 vuelta, interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas contra el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012 de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma, contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, la respuesta al recurso de fojas 526 a 531 vuelta, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013 de fojas 574 a 590, Auto Constitucional Plurinacional Nº 0035/2013 de fojas 591 a 593, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncióla Sentencia Nº 06/2011, de fecha 19 de mayo de 2011 de fojas 328 a 330 vuelta, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, sin costas, disponiendo en el fondo: 1.- Otorgar el plazo de tres días para que cese en la posesión del lote de terreno de propiedad de Florencio Tufiño Flores, sito en el ex fundo Tucsupaya marcado con la Letra B-1 con una superficie de 349 mts. 2 con Código catastral Nº 29-116-9 registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 1011990014870 Asiento A-1 de titularidad, la demandada Rosa Delgadillo de Vargas. 2.- Se condena la demolición de los muros por la demandada en igual plazo, de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevención de que en caso de incumplimiento lo hará el actor a costa de la demandada debiendo acreditar dichos gastos debidamente documentados para su posterior restitución por Rosa Delgadillo de Vargas, a cuantificarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCII - 171 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012 que CONFIRMA la Sentencia Nº 068/2011 y CONFIRMA el Auto Definitivo de 13 de abril de 2010 cursante de fojas 275 a 276, por el que se denegó la concesión del recurso de apelación en efecto diferido. Con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se pasa a considerar a continuación. (en cumplimiento de lo dispuesto por Sentencia Constitucional Plurinacional 0845/2013de11 de junio de 2013 y Auto Constitucional Plurinacional No. 0035/2013-ECA 3 de octubre de 2013).
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
Sobre el recurso de casación en el fondo.- Acusa: que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba documental, inspección judicial y testifical de cargo hubiera incurrido en error de hecho y derecho, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en franca vulneración de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, violando las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, refiriendo, que el Tribunal de Alzada en el punto a) del considerando II, reconocería que la prueba documental de fojas 241 a 262 y 285 a 311 fue admitida luego de haberse clausurado el periodo de prueba, luego indicar de manera contradictoria que se trataría de una prueba que el actor adquirió recientemente, razonamiento que no sería evidente pues el actor tenia pleno conocimiento de estos documentos al momento de interponer su demanda. Asimismo, indica que no debería haberse valorado la prueba documental más propiamente el plano de división de Alicia Amonzabel y la resolución del Consejo Municipal, que al final fue valorada por el Tribunal de alzada para resolver y ponderar el mejor derecho propietario reiterando además de que la prueba documental de fojas 285 a 311 hubiera sido admitida extemporáneamente cuando se había clausurado el período probatorio por lo que el tanto el Juez A quo así como el Tribunal de Alzada no debieron considerar la prueba documental presentada por haber sido producida fuera del periodo de prueba, violando por lo tanto los artículos 87, 90, 330, 331, 372, 377, 390, 370, 372 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Por otro lado,en cuanto a la prueba testifical expresa que el Juez a quo y el Tribunal de Alzada realizarían una apreciación incompleta, sesgada y parcializada puesto que no se consideraría la declaración de los testigos de cargo que indicarían que el demandante posee un lote de terreno en la zona de El Rollo, zona diferente a la ubicación de su lote que se encuentra en la zona de Tucsupaya, por lo que refiere parcialización del Tribunal de alzada al indicar que los tres testigos serían uniformes cuando responden sobre la ubicación y que los mismos indicarían que el lote del demandante estaría en la zona de El Rollo, por lo que el Juez a quo y el Tribunal de alzada debieron haber desestimado estas declaraciones por su manifiesta contradicción por lo que se hubiera violado los artículos 476, 190, 192 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, siendo que se existiríaerror de hecho por la errónea apreciación de la prueba.
De la misma forma refiere que el Tribunal de Alzada en el auto de vista hubiera apreciado erróneamente la prueba pericial del perito de oficio que establecería que el lote de terreno del actor se encontraría sobrepuesto a su lote y que el Tribunal de alzada de manera errónea sostiene que el peritaje señalaría que el lote de terreno del actor ha sido aprobado antes que el de la demandada. En cuanto a la inspección judicial el actor no hubiera podido identificar cuál es su lote pero que se hubiera hecho la valoración positiva a su favor.
Acusa al Auto de Vista por violación a los principios de pertinencia y congruencia previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, así como a la tutela judicial, debido proceso y principio de verdad material previstos en los artículos 115 y 117 y 180-I de la Constitución Política del Estado, al respecto señala que el A quo dentro los hechos probados hubiera reconocido su derecho propietario por la transferencia realizada a su madre, para luego de manera incongruente indicar que la prueba de fojas 82 a 125 no le favorece y que el informe pericial realizaría una valoración superficial al sostener que al momento de la transferencia el terreno del actor se encontraría debidamente identificado, mientras que de la demandada fue identificado posteriormente, indica que los planos de aprobación de la Alcaldía no generan derecho propietario alguno y que además dicho informe pericial señalaría la sobreposición del lote del actor al terreno de la demandada, además de tener el registro ante Derechos Reales con anterioridad a la del actor, por ello el reclamo reiterado pues ambos actores tuvieran su derecho propietario por lo que previamente se debe determinar a quién corresponde el mejor derecho.
Por otra parte, la recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 178 de la Constitución, manifestando que hubiese acreditado ser propietaria y no poseedora como erróneamente presumiría el Tribunal de alzada siendo que su persona hubiera acreditado fehacientemente su derecho propietario; también sobre este punto transcribe su fundamento doctrinal y jurisprudencial.
Sobre el recurso de casación en la forma.-La recurrente en el recurso de casación en la forma, en base al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil sostiene que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los puntos I.2, I.3 y I.5 del recurso de apelación referidos a la violación de los principios de pertinencia, congruencia, verdad procesal, así como derecho a la tutela judicial, al debido proceso, errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, vulneración a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado y I.5 por falta de fundamentación de la Sentencia Nº 06/2011 por omisión de la valoración de los medios probatorios violando los artículos 404 parágrafo II, 1320 del Código Civil, artículo 190, 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 120 de la Constitución Política del Estado.
Finaliza en su petitorio solicitando se case el Auto de Vista Nº 171/2012, debiendo declararse improbada en forma total la demanda ordinaria de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, así planteados los recursos, se ingresa a su análisis y consideración, comenzando por el recurso de casación en la forma, de cuyos fundamentos se advierte una deficiente técnica recursiva por lo que toca resolver conforme a lo siguiente:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.
En la especie, el contenido del recurso presentado por la demandada, resulta contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no solo porque no se ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, sino porque, la recurrente se avoca a denunciar de manera general e indiscriminada violación de normas adjetivas, sustantivas y constitucionales, sin especificar ni detallar en que consiste la violación de cada una de ellas, ni proponer la solución jurídica aplicable al caso planteado, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; es mas en la parte final del recurso, de forma irregular solicitan al Tribunal Supremo case el auto de vista, además de no mencionar que es lo que pretenden con el recurso de casación en la forma, tomando en cuenta que cuando se plantea casación en la forma y en el fondo cada uno de los recursos debe concluir con un petitorio especifico y alterno. Los defectos anotados impiden al Tribunal Supremo aperturar su competencia, lo que corresponde dar aplicación a los artículos 271 numeral 1 y 272 numeral 2 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.-Previo al análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto por la recurrente se advierte que la misma carece de la adecuada técnica recursiva por cuanto acusa que en el Auto de Vista se hubiese incurrido en vulneración y violación de los artículos 87, 90, 190, 192, 330, 331, 372, 377, 390, 370, 372 y 476 del Código de Procedimiento Civil, al ser estas disposiciones relacionadas con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso casación en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, su revisión y pronunciamiento corresponde al recurso de casación en la forma, en cuya razón, no se abre la competencia de este Tribunal para su revisión en el recurso de casación en el fondo, sin embargo, la recurrente al haber acusado también error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas señaladas en cuanto a la prueba documental y otros, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, así como de normas sustantivas relacionadas con el instituto de la reivindicación que hacen al fondo del proceso, es necesario considerar estas últimas acusaciones y al respecto se tiene:
Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quiéncorresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso esta resistencia conlleva a que previamente se establezca a quién le corresponde el mejor derecho a poseer.
Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Bajo el lineamiento precedente se tiene que:
Mediante memorial cursante de fojas 47 a 50, Florencio Tufiño Puma interpone demanda de reivindicación del lote de terreno signado con el Nº B-1 de 349 mts2, ubicado en la zona de Tucsupaya alta de la ciudad de Sucre, Registrado en Derechos Reales a fojas 610, Nº 610 en libro dos de propiedades de la capital, de 22 de octubre de 1992.
Asimismo, la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas contestó mediante memorial de fojas 126 a 131, indicando que el lote del terreno cuya reivindicación se demanda no se encontraría en el mismo lugar que el lote de propiedad de la demandada, que el lote que ella posee tiene pleno derecho de propiedad y que el propio actor admitió que su lote se sobrepondría al lote de la demandada, cuestionando por ello la reivindicación pretendida. Igualmente opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, argumentando ser propietaria del lote que posee, cuyo antecedente dominial fuera anterior al del actor.
Con estos antecedentes, de la revisión de obrados así como de las pruebas presentadas en la tramitación del presente proceso, corresponde establecer que del Testimonio Nº 200 de 1980, por el que Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano en fecha 1 de abril de 1980 trasfieren mediante venta un lote de terreno de 2000 mts. 2 en favor de Alicia Amonzabel de Cárdenas, ubicado en Tucsupaya Alta, que a su vez fue inscrito en Derecho Reales en fecha 8 de abril de 1982, antecedente que permitió que Alicia Amonzabel de Cárdenas en fecha 22 de octubre de 1992 transfieraun el lote de terreno con una superficie de 349 mts.2 a favor de Florencio Tufiño Puma, consolidando éste su derecho propietario mediante inscripción en Derechos Reales en fecha 24 de agosto de 2000.
Asimismo, Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano transfieren en calidad de venta un lote de terreno de 1000 Mts. 2 a Margarita Delgadillo Vda. de Vásquez ubicado en Tucsupaya Alta, en fecha 1 de marzo de 1978, derecho propietario que fue inscrito en Derechos Reales el 2 de Marzo del mismo año, del cual, la misma transfiere en calidad de venta a la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas un lote de terreno de 475 Mts. 2, quien, consecutivamente adquiere el derecho propietario de la totalidad del lote mediante declaratoria de herederos de 24 de agosto de 2005.
Por otro lado cabe destacar que los informes periciales que cursan en obrados de fojas 381 a 393 y de fojas 395 a 415 elevado por el perito designado de oficio y el segundo pronunciado por la Dirección de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Municipal de Sucre, confirman que el inmueble signado como Lote B-1 reclamado mediante reivindicación por el demandante, corresponde al mismo lote de la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, signados como lotes A y B. De la misma forma, en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 21 de enero de 2010, cursante a fojas 228 y vuelta, se entiendeque el inmueble objeto de la litis es el mismo con relación al lote de terreno de la demandada.
De ello se tendría que el principio dominial de ambos títulos señalan al origen de señalan a Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano
Para el caso concreto, el artículo 1453 parágrafo I previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", en este entendido, "El fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad (Messineo)”, es así, que la reivindicación se origina en el derecho propietario de quien reclama dicha pretensión, por lo que, éste también no solo tendrá que demostrar la titularidad del derecho propietario que pretende reivindicar a su favor, sino también su mejor derecho sobre aquel, a cuya razón, en el presente caso para la reivindicación se debe necesariamente probar que su pretensión de su derecho de reivindicación con justo título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación cuya titularidad no tenga resistencia. Como ya se había indicado, es decir, aquel caso o situación en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
De legajos se tiene que Margarita Delgadillo Vda. de Márquez habría inscrito su derecho propietario sobre el mismo inmueble ubicado en Tucsupaya Alta en Derechos Reales en fecha 2 de Marzo de 1978, y que, Alicia Amonzabel de Cárdenas, inscribió su derecho propietario en dicha oficina en fecha 8 de abril de 1980, tal cual puede evidenciarse a través de la Certificación de tradición emitida por la Oficina de Derechos Reales de fojas 159 a 161 vuelta, documentos que encuentran su respaldo dentro de nuestra normativa conforme lo previsto por los artículos 1286, 1289 y 1296 del Código Civil, con relación al parágrafo I del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión y siendo que, por la particularidad del caso, este Tribunal no encuentra la procedencia para la reivindicación del lote de terreno signado con el Nº B-1, ubicado en la zona de Tucsupaya alta de la ciudad de Sucre en favor del demandante Florencio Tufiño Puma, al existir una resistencia de la parte demandada alegando con documental ser propietaria de la cosa, por lo que ambos justiciables –demandante y demandado- podrán hacer valer sus derechos a través de un proceso de reconocimiento de mejor derecho de propiedad en el que demuestren convenientemente sus pretensiones, en cuya consecuencia corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los artículos 271 numeral 1 y 272 numeral 2 del Código Adjetivo Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4) del Adjetivo Civil, en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012, de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y declara IMPROBADA la demanda de reivindicación cursante de fojas 47 a 50 interpuesta por Florencio Tufiño Puma, y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, manteniendo en lo demás la sentencia de 19 de mayo de 2011.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Es a Voto Disidente el Magistrado Javier M Serrano Llanos
Relatora: Mgda. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
VOTO DISIDENTE
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista Nº 171 de 14 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma contra la recurrente, la respuesta de fojas 526 a 531 vuelta, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013 de 11 de junio, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de ésta Capital, pronunció la Sentencia Nº 6 de 19 de mayo de 2011 (fojas 328 a 330 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas; disponiendo que cese en la posesión del lote de terreno en litis la demandada y la demolición de los muros por la misma. Complementada por Autos de fojas 334 y 337.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 171 de 14 de junio de 2012 (fojas 499 a 504 vuelta), confirma la sentencia y auto apelados; con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, en los términos expresados en su memorial de 28 de agosto de 2012 (fojas 513 a 522 vuelta).
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013 de 11 de junio (fojas 574 a 590), constriñe respecto el Auto Supremo Nº 535 de 20 de diciembre de 2012 (fojas 557 a 560) que se incluyó “a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial”.
Que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Asimismo, se entiende que la acción reivindicatoria puede presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos (Auto Supremo Nº 9 de 15 de febrero de 2012).
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 47 a 50, Florencio Tufiño Puma interpuso demanda sobre reivindicación de inmueble, dirigiendo su acción en contra de Rosa Delgadillo de Vargas, demanda que fue admitida por la Jueza de la causa el 22 de abril de 2009, conforme consta a fojas 51. En la misma demanda, se inscribe que “los esposos FERNANDO BEJARANO y MAXIMA LIMACHI DE BEJARANO,… transfirieron en calidad de compra venta 2000 m2. a favor de la Sra. ALICIA AMONZABEL DE CARDENAS”, “En esa línea los esposos ALBERTO CARDENAS y ALICIA AMONZABEL DE CARDENAS… transfieren en mi favor en calidad de venta y enajenación perpetua el lote… de 349 m2.”; y, posteriormente, de fojas 126 a 131 la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas señala que “El inmueble que me pertenece; emerge de la compra venta que realizo mi señora madre Margarita Delgadillo de Márquez a sus anteriores propietarios Fernando Bejarano Tamayo y Máxima Limachi de Bejarano la superficie de 1000 Mtrs.2”.
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 47 a 50, fue interpuesta exclusivamente contra Rosa Delgadillo Vda. de Vargas, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos de Fernando Bejarano Tamayo, Máxima Limachi de Bejarano, Margarita Delgadillo de Márquez, Alberto Cárdenas y Alicia Amonzabel de Cárdenas, de ahí que correspondía a la Jueza a quo integrarles a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Fernando Bejarano Tamayo, Máxima Limachi de Bejarano, Margarita Delgadillo de Márquez, Alberto Cárdenas y Alicia Amonzabel de Cárdenas, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 22 de abril de 2009, de fojas 51, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Fernando Bejarano Tamayo, Máxima Limachi de Bejarano, Margarita Delgadillo de Márquez, Alberto Cárdenas y Alicia Amonzabel de Cárdenas.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 186/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente : CH – 38 – 12 - S
Partes : Florentino Tufiño Puma. c/ Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas.
Proceso : Reivindicación.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 513 a 522 vuelta, interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas contra el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012 de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma, contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, la respuesta al recurso de fojas 526 a 531 vuelta, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013 de fojas 574 a 590, Auto Constitucional Plurinacional Nº 0035/2013 de fojas 591 a 593, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncióla Sentencia Nº 06/2011, de fecha 19 de mayo de 2011 de fojas 328 a 330 vuelta, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, sin costas, disponiendo en el fondo: 1.- Otorgar el plazo de tres días para que cese en la posesión del lote de terreno de propiedad de Florencio Tufiño Flores, sito en el ex fundo Tucsupaya marcado con la Letra B-1 con una superficie de 349 mts. 2 con Código catastral Nº 29-116-9 registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 1011990014870 Asiento A-1 de titularidad, la demandada Rosa Delgadillo de Vargas. 2.- Se condena la demolición de los muros por la demandada en igual plazo, de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevención de que en caso de incumplimiento lo hará el actor a costa de la demandada debiendo acreditar dichos gastos debidamente documentados para su posterior restitución por Rosa Delgadillo de Vargas, a cuantificarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCII - 171 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012 que CONFIRMA la Sentencia Nº 068/2011 y CONFIRMA el Auto Definitivo de 13 de abril de 2010 cursante de fojas 275 a 276, por el que se denegó la concesión del recurso de apelación en efecto diferido. Con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se pasa a considerar a continuación. (en cumplimiento de lo dispuesto por Sentencia Constitucional Plurinacional 0845/2013de11 de junio de 2013 y Auto Constitucional Plurinacional No. 0035/2013-ECA 3 de octubre de 2013).
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
Sobre el recurso de casación en el fondo.- Acusa: que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba documental, inspección judicial y testifical de cargo hubiera incurrido en error de hecho y derecho, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en franca vulneración de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, violando las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, refiriendo, que el Tribunal de Alzada en el punto a) del considerando II, reconocería que la prueba documental de fojas 241 a 262 y 285 a 311 fue admitida luego de haberse clausurado el periodo de prueba, luego indicar de manera contradictoria que se trataría de una prueba que el actor adquirió recientemente, razonamiento que no sería evidente pues el actor tenia pleno conocimiento de estos documentos al momento de interponer su demanda. Asimismo, indica que no debería haberse valorado la prueba documental más propiamente el plano de división de Alicia Amonzabel y la resolución del Consejo Municipal, que al final fue valorada por el Tribunal de alzada para resolver y ponderar el mejor derecho propietario reiterando además de que la prueba documental de fojas 285 a 311 hubiera sido admitida extemporáneamente cuando se había clausurado el período probatorio por lo que el tanto el Juez A quo así como el Tribunal de Alzada no debieron considerar la prueba documental presentada por haber sido producida fuera del periodo de prueba, violando por lo tanto los artículos 87, 90, 330, 331, 372, 377, 390, 370, 372 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Por otro lado,en cuanto a la prueba testifical expresa que el Juez a quo y el Tribunal de Alzada realizarían una apreciación incompleta, sesgada y parcializada puesto que no se consideraría la declaración de los testigos de cargo que indicarían que el demandante posee un lote de terreno en la zona de El Rollo, zona diferente a la ubicación de su lote que se encuentra en la zona de Tucsupaya, por lo que refiere parcialización del Tribunal de alzada al indicar que los tres testigos serían uniformes cuando responden sobre la ubicación y que los mismos indicarían que el lote del demandante estaría en la zona de El Rollo, por lo que el Juez a quo y el Tribunal de alzada debieron haber desestimado estas declaraciones por su manifiesta contradicción por lo que se hubiera violado los artículos 476, 190, 192 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, siendo que se existiríaerror de hecho por la errónea apreciación de la prueba.
De la misma forma refiere que el Tribunal de Alzada en el auto de vista hubiera apreciado erróneamente la prueba pericial del perito de oficio que establecería que el lote de terreno del actor se encontraría sobrepuesto a su lote y que el Tribunal de alzada de manera errónea sostiene que el peritaje señalaría que el lote de terreno del actor ha sido aprobado antes que el de la demandada. En cuanto a la inspección judicial el actor no hubiera podido identificar cuál es su lote pero que se hubiera hecho la valoración positiva a su favor.
Acusa al Auto de Vista por violación a los principios de pertinencia y congruencia previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, así como a la tutela judicial, debido proceso y principio de verdad material previstos en los artículos 115 y 117 y 180-I de la Constitución Política del Estado, al respecto señala que el A quo dentro los hechos probados hubiera reconocido su derecho propietario por la transferencia realizada a su madre, para luego de manera incongruente indicar que la prueba de fojas 82 a 125 no le favorece y que el informe pericial realizaría una valoración superficial al sostener que al momento de la transferencia el terreno del actor se encontraría debidamente identificado, mientras que de la demandada fue identificado posteriormente, indica que los planos de aprobación de la Alcaldía no generan derecho propietario alguno y que además dicho informe pericial señalaría la sobreposición del lote del actor al terreno de la demandada, además de tener el registro ante Derechos Reales con anterioridad a la del actor, por ello el reclamo reiterado pues ambos actores tuvieran su derecho propietario por lo que previamente se debe determinar a quién corresponde el mejor derecho.
Por otra parte, la recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 178 de la Constitución, manifestando que hubiese acreditado ser propietaria y no poseedora como erróneamente presumiría el Tribunal de alzada siendo que su persona hubiera acreditado fehacientemente su derecho propietario; también sobre este punto transcribe su fundamento doctrinal y jurisprudencial.
Sobre el recurso de casación en la forma.-La recurrente en el recurso de casación en la forma, en base al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil sostiene que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los puntos I.2, I.3 y I.5 del recurso de apelación referidos a la violación de los principios de pertinencia, congruencia, verdad procesal, así como derecho a la tutela judicial, al debido proceso, errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, vulneración a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado y I.5 por falta de fundamentación de la Sentencia Nº 06/2011 por omisión de la valoración de los medios probatorios violando los artículos 404 parágrafo II, 1320 del Código Civil, artículo 190, 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 120 de la Constitución Política del Estado.
Finaliza en su petitorio solicitando se case el Auto de Vista Nº 171/2012, debiendo declararse improbada en forma total la demanda ordinaria de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, así planteados los recursos, se ingresa a su análisis y consideración, comenzando por el recurso de casación en la forma, de cuyos fundamentos se advierte una deficiente técnica recursiva por lo que toca resolver conforme a lo siguiente:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.
En la especie, el contenido del recurso presentado por la demandada, resulta contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no solo porque no se ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, sino porque, la recurrente se avoca a denunciar de manera general e indiscriminada violación de normas adjetivas, sustantivas y constitucionales, sin especificar ni detallar en que consiste la violación de cada una de ellas, ni proponer la solución jurídica aplicable al caso planteado, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; es mas en la parte final del recurso, de forma irregular solicitan al Tribunal Supremo case el auto de vista, además de no mencionar que es lo que pretenden con el recurso de casación en la forma, tomando en cuenta que cuando se plantea casación en la forma y en el fondo cada uno de los recursos debe concluir con un petitorio especifico y alterno. Los defectos anotados impiden al Tribunal Supremo aperturar su competencia, lo que corresponde dar aplicación a los artículos 271 numeral 1 y 272 numeral 2 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.-Previo al análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto por la recurrente se advierte que la misma carece de la adecuada técnica recursiva por cuanto acusa que en el Auto de Vista se hubiese incurrido en vulneración y violación de los artículos 87, 90, 190, 192, 330, 331, 372, 377, 390, 370, 372 y 476 del Código de Procedimiento Civil, al ser estas disposiciones relacionadas con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso casación en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, su revisión y pronunciamiento corresponde al recurso de casación en la forma, en cuya razón, no se abre la competencia de este Tribunal para su revisión en el recurso de casación en el fondo, sin embargo, la recurrente al haber acusado también error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas señaladas en cuanto a la prueba documental y otros, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, así como de normas sustantivas relacionadas con el instituto de la reivindicación que hacen al fondo del proceso, es necesario considerar estas últimas acusaciones y al respecto se tiene:
Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quiéncorresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso esta resistencia conlleva a que previamente se establezca a quién le corresponde el mejor derecho a poseer.
Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Bajo el lineamiento precedente se tiene que:
Mediante memorial cursante de fojas 47 a 50, Florencio Tufiño Puma interpone demanda de reivindicación del lote de terreno signado con el Nº B-1 de 349 mts2, ubicado en la zona de Tucsupaya alta de la ciudad de Sucre, Registrado en Derechos Reales a fojas 610, Nº 610 en libro dos de propiedades de la capital, de 22 de octubre de 1992.
Asimismo, la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas contestó mediante memorial de fojas 126 a 131, indicando que el lote del terreno cuya reivindicación se demanda no se encontraría en el mismo lugar que el lote de propiedad de la demandada, que el lote que ella posee tiene pleno derecho de propiedad y que el propio actor admitió que su lote se sobrepondría al lote de la demandada, cuestionando por ello la reivindicación pretendida. Igualmente opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, argumentando ser propietaria del lote que posee, cuyo antecedente dominial fuera anterior al del actor.
Con estos antecedentes, de la revisión de obrados así como de las pruebas presentadas en la tramitación del presente proceso, corresponde establecer que del Testimonio Nº 200 de 1980, por el que Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano en fecha 1 de abril de 1980 trasfieren mediante venta un lote de terreno de 2000 mts. 2 en favor de Alicia Amonzabel de Cárdenas, ubicado en Tucsupaya Alta, que a su vez fue inscrito en Derecho Reales en fecha 8 de abril de 1982, antecedente que permitió que Alicia Amonzabel de Cárdenas en fecha 22 de octubre de 1992 transfieraun el lote de terreno con una superficie de 349 mts.2 a favor de Florencio Tufiño Puma, consolidando éste su derecho propietario mediante inscripción en Derechos Reales en fecha 24 de agosto de 2000.
Asimismo, Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano transfieren en calidad de venta un lote de terreno de 1000 Mts. 2 a Margarita Delgadillo Vda. de Vásquez ubicado en Tucsupaya Alta, en fecha 1 de marzo de 1978, derecho propietario que fue inscrito en Derechos Reales el 2 de Marzo del mismo año, del cual, la misma transfiere en calidad de venta a la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas un lote de terreno de 475 Mts. 2, quien, consecutivamente adquiere el derecho propietario de la totalidad del lote mediante declaratoria de herederos de 24 de agosto de 2005.
Por otro lado cabe destacar que los informes periciales que cursan en obrados de fojas 381 a 393 y de fojas 395 a 415 elevado por el perito designado de oficio y el segundo pronunciado por la Dirección de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Municipal de Sucre, confirman que el inmueble signado como Lote B-1 reclamado mediante reivindicación por el demandante, corresponde al mismo lote de la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, signados como lotes A y B. De la misma forma, en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 21 de enero de 2010, cursante a fojas 228 y vuelta, se entiendeque el inmueble objeto de la litis es el mismo con relación al lote de terreno de la demandada.
De ello se tendría que el principio dominial de ambos títulos señalan al origen de señalan a Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano
Para el caso concreto, el artículo 1453 parágrafo I previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", en este entendido, "El fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad (Messineo)”, es así, que la reivindicación se origina en el derecho propietario de quien reclama dicha pretensión, por lo que, éste también no solo tendrá que demostrar la titularidad del derecho propietario que pretende reivindicar a su favor, sino también su mejor derecho sobre aquel, a cuya razón, en el presente caso para la reivindicación se debe necesariamente probar que su pretensión de su derecho de reivindicación con justo título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación cuya titularidad no tenga resistencia. Como ya se había indicado, es decir, aquel caso o situación en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
De legajos se tiene que Margarita Delgadillo Vda. de Márquez habría inscrito su derecho propietario sobre el mismo inmueble ubicado en Tucsupaya Alta en Derechos Reales en fecha 2 de Marzo de 1978, y que, Alicia Amonzabel de Cárdenas, inscribió su derecho propietario en dicha oficina en fecha 8 de abril de 1980, tal cual puede evidenciarse a través de la Certificación de tradición emitida por la Oficina de Derechos Reales de fojas 159 a 161 vuelta, documentos que encuentran su respaldo dentro de nuestra normativa conforme lo previsto por los artículos 1286, 1289 y 1296 del Código Civil, con relación al parágrafo I del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión y siendo que, por la particularidad del caso, este Tribunal no encuentra la procedencia para la reivindicación del lote de terreno signado con el Nº B-1, ubicado en la zona de Tucsupaya alta de la ciudad de Sucre en favor del demandante Florencio Tufiño Puma, al existir una resistencia de la parte demandada alegando con documental ser propietaria de la cosa, por lo que ambos justiciables –demandante y demandado- podrán hacer valer sus derechos a través de un proceso de reconocimiento de mejor derecho de propiedad en el que demuestren convenientemente sus pretensiones, en cuya consecuencia corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los artículos 271 numeral 1 y 272 numeral 2 del Código Adjetivo Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4) del Adjetivo Civil, en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012, de fojas 509, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y declara IMPROBADA la demanda de reivindicación cursante de fojas 47 a 50 interpuesta por Florencio Tufiño Puma, y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 126 a 131, manteniendo en lo demás la sentencia de 19 de mayo de 2011.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Es a Voto Disidente el Magistrado Javier M Serrano Llanos
Relatora: Mgda. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
VOTO DISIDENTE
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista Nº 171 de 14 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma contra la recurrente, la respuesta de fojas 526 a 531 vuelta, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013 de 11 de junio, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de ésta Capital, pronunció la Sentencia Nº 6 de 19 de mayo de 2011 (fojas 328 a 330 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas; disponiendo que cese en la posesión del lote de terreno en litis la demandada y la demolición de los muros por la misma. Complementada por Autos de fojas 334 y 337.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 171 de 14 de junio de 2012 (fojas 499 a 504 vuelta), confirma la sentencia y auto apelados; con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, en los términos expresados en su memorial de 28 de agosto de 2012 (fojas 513 a 522 vuelta).
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013 de 11 de junio (fojas 574 a 590), constriñe respecto el Auto Supremo Nº 535 de 20 de diciembre de 2012 (fojas 557 a 560) que se incluyó “a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial”.
Que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Asimismo, se entiende que la acción reivindicatoria puede presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos (Auto Supremo Nº 9 de 15 de febrero de 2012).
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 47 a 50, Florencio Tufiño Puma interpuso demanda sobre reivindicación de inmueble, dirigiendo su acción en contra de Rosa Delgadillo de Vargas, demanda que fue admitida por la Jueza de la causa el 22 de abril de 2009, conforme consta a fojas 51. En la misma demanda, se inscribe que “los esposos FERNANDO BEJARANO y MAXIMA LIMACHI DE BEJARANO,… transfirieron en calidad de compra venta 2000 m2. a favor de la Sra. ALICIA AMONZABEL DE CARDENAS”, “En esa línea los esposos ALBERTO CARDENAS y ALICIA AMONZABEL DE CARDENAS… transfieren en mi favor en calidad de venta y enajenación perpetua el lote… de 349 m2.”; y, posteriormente, de fojas 126 a 131 la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas señala que “El inmueble que me pertenece; emerge de la compra venta que realizo mi señora madre Margarita Delgadillo de Márquez a sus anteriores propietarios Fernando Bejarano Tamayo y Máxima Limachi de Bejarano la superficie de 1000 Mtrs.2”.
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 47 a 50, fue interpuesta exclusivamente contra Rosa Delgadillo Vda. de Vargas, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos de Fernando Bejarano Tamayo, Máxima Limachi de Bejarano, Margarita Delgadillo de Márquez, Alberto Cárdenas y Alicia Amonzabel de Cárdenas, de ahí que correspondía a la Jueza a quo integrarles a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Fernando Bejarano Tamayo, Máxima Limachi de Bejarano, Margarita Delgadillo de Márquez, Alberto Cárdenas y Alicia Amonzabel de Cárdenas, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 22 de abril de 2009, de fojas 51, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Fernando Bejarano Tamayo, Máxima Limachi de Bejarano, Margarita Delgadillo de Márquez, Alberto Cárdenas y Alicia Amonzabel de Cárdenas.