TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 188/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente : CB-7-14-S
Partes : Bernardo Serrano Velarde por sí y en representación de Michele
Jacqueline Bernardette Bugnet Vda. de Serrano. c/ Nelson Cuba Velasco
y Gaby Luisa Mercado de Cuba.
Proceso : Acción reivindicatoria, nulidad de documento de transferencia,
declaración de mejor derecho propietario y división y partición de bien
hereditario.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Pablo Cuba Rojas en representación de Gaby Luisa Mercado Vda. de Cuba de fs. 511 a 514 de obrados, en contra del Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.73/27.05.2013 de 27 de mayo de 2013 cursante de fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción reivindicatoria, nulidad de documento de transferencia, declaración de mejor derecho propietario y división y partición de bien hereditario seguido por Bernardo Serrano Velarde por sí y en representación de Michele Jacqueline Bernardette Bugnet Vda. de Serrano contra Nelson Cuba Velasco y Gaby Luisa Mercado de Cuba; la respuesta de fs. 517 a 519 vlta.; el Auto de Concesión de fs. 534 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante demanda de fs. 61 a 63 vlta., Bernardo Serrano Velarde por sí y en representación de Michele Jacqueline Bernardette Bugnet Vda. de Serrano, señala que juntamente sus hermanos Rosaura Serrano de Pou Mont, Benigno y Ramiro Serrano Velarde, su padre Benigno Serrano Ovando y su persona, son copropietarios de dos lotes B-2 y B-3 de 722 mts2. ubicados en calle Jorge Washington de esta ciudad, adquiridos por sucesión al fallecimiento de su madre Rosaura Velarde Justiniano de Serrano, según Declaratoria de Herederos inscrita en Derechos Reales. El Testimonio de Poder Nº 308 de 11 de octubre de 1973, supuestamente otorgado por su persona a favor de Benigno Serrano Velarde, ha sido falsificado, con el cual, y con la minuta reconocida el 25 de junio de 1974, por ante Juez de Mínima Cuantía Samuel Miranda Valenzuela de la ciudad de La Paz, su padre Benigno Serrano Ovando, en representación de su persona y de su hermano Ramiro Serrano Velarde, habría transferido sus acciones y derechos según un inventado Testimonio de Sustitución de Poder Nº 201 de 01 de diciembre de 1973, realizado aparentemente por su hermano Benigno Serrano Velarde en favor de su padre; el Notario de Primera Clase, Epifanio Prado Rojas procedió a la protocolización de la supuesta minuta reconocida en la que aparece su padre Benigno Serrano Ovando suscribiendo por sí y por los Sres. Benigno, Ramiro y Fernando Serrano Velarde, lo que significa que no fue en su representación, además en la fecha de otorgación del falsificado poder de 11 de octubre de 1973, se encontraba en la República de Alemania por motivos de estudio. Continúa señalando que con la mencionada minuta reconocida en 25 de junio de 1974, los falsos apoderados, juntamente con Rosaura y Benigno Serrano Velarde transfirieron las acciones y derechos de él y las de su hermano Ramiro, sobre los referidos lotes de terreno en favor de Nelson Cuba Velasco y Gaby Luisa Mercado de Cuba mediante Escritura Pública Nº 358 de 2 de julio de 1974, ante el nombrado Notario, y sin embargo, este documento no fue registrado en Derechos Reales hasta hoy. De ello concluye el demandante que tanto él y su hermano Ramiro jamás expresaron consentimiento para otorgar poder a Benigno Serrano Velarde ni a Benigno Serrano Ovando para la transferencia de los dos lotes de terreno habiéndose falsificado el testimonio de poder, los demandados vienen ejerciendo posesión clandestina sobre el inmueble, vale decir, sobre su porción hereditaria; que hasta la fecha no hubo división y partición de los bienes hereditarios entre los hermanos Serrano Velarde y su padre.
Nelson Cuba Velasco, de fs. 97 a 98, responde señalando que junto a su cónyuge Gaby Luisa Mercado de Cuba, adquirieron legalmente los lotes de terreno B-2 y B-3 de los herederos de Rosaura Velarde de Serrano y esposo supérstite Benigno Serrano, extremo acreditado por la Escritura Pública protocolizada de 2 de julio de 1974, basada en la minuta de 22 de junio del mismo año. En dicho protocolo notarial constan los respectivos poderes otorgados por Ramiro Serrano Velarde en favor de Bernardo Serrano Velarde y éste sustituyó poder en favor de Benigno Serrano Velarde, y éste a su vez sustituyó poder en favor de su padre Benigno Serrano Ovando, por ello, la venta es legal y la escritura referida goza de la fe que le otorga el art. 1297 del Código Civil. Indica que dentro de dichos lotes ha construido su vivienda hace más de 20 años, tiempo en el que se ha producido incluso la prescripción adquisitiva de dominio sobre los lotes reclamados por lo que pide que se declaren probadas las excepciones perentorias opuestas. A su vez, opone acción reconvencional pidiendo se declare la validez de la minuta de venta reconocida de 22 de junio de 1974 protocolizada el 2 de julio de ese año, registrada en Derechos Reales el 3 de julio de 1974, así como de los poderes otorgados por los copropietarios, o caso contrario, los demandantes procedan a devolverle el valor actualizado de las dos viviendas construidas. En los mismos términos, la codemandada Gaby Luisa Mercado de Cuba, a fs. 106 a 107, contesta oponiendo acción reconvencional y pidiendo se declare improbada la demanda y probada la excepciones perentorias opuestas.
Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2005, cursante a fs. 347 a 349, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil falló declarando Improbada la demanda así como las excepciones; Probadas la mutua petición así como las excepciones de las mismas y las opuestas por la Defensora de Oficio, válida y legal la minuta de venta de 22 de junio de 1974, con el argumento de quela misma guardó todos los requisitos extrínsecos para su otorgación; respecto al Poder Nº 308 de 11 de octubre de 1973, otorgado por el actor y por su hermano Ramiro Francisco a favor del otro hermano, Benigno, que sirvió para formalizar la transferencia, si bien se acreditó que el actor salió del país el 8 de octubre de 1973, el protocolo notarial es de tres días después, pero bien pudo haber dejado firmado en blanco en la Notaría ya que el mandatario era su hermano sin que exista duda de que ese mandato podía usarse con fines dolosos, sumado a que no solo le facultó a suscribir la transferencia de los lotes B-2 y B-3 a favor de los esposos Cuba, sino que también le facultó a suscribir documentos de permuta de los lotes A-2 yA-4 entre sus hermanos Bernardo y Rosaura. Sobre la nulidad del contrato, se evidencia que no se acreditó ninguno de los casos invocados del art. 549 del Código Civil. Por la minuta con valor de documento privado de 4 de octubre de 1973 (fs. 157), suscrita por el demandante y sus hermanos Rosaura y Benigno, cuatro días antes de ausentarse el demandante, aclararon la situación de derecho propietario en los distintos lotes de terreno que se dividieron entre los cinco herederos con la manifestación de voluntad de transferir los lotes B-2 y B-3 a favor de los esposos Cuba. Este documento fue reconocido ante el mismo Juez de Mínima Cuantía Samuel Miranda Valenzuela. Si se hubiese realizado la transferencia sin consentimiento de Bernardo y Ramiro Serrano Velarde, el reclamo debía haberse efectuado primero a su padre Benigno Serrano Ovando, 10 años después de la venta si la misma efectivamente se hubiese adquirido con instrumentos falsificados, empero, en 28 años no se ejerció la acción siendo vecinos entre éstos según el acta de inspección.
El Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.73/27.05.2013 de 27 de mayo de 2013, dispuso la anulación de obrados hasta el decreto de Autos a efectos de que el Juez dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IPUGNACIÓN:
El recurso de casación se resume en lo siguiente:
El juzgador -de oficio- señaló audiencia de inspección con la facultad otorgada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 4 inc. 4) del mismo, al igual que el art. 1334 del Código Civil, concordante con el art. 427-1) de su procedimiento, disposiciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Al considerar lo contrario, el Tribunal Ad quem conculcó las siguientes disposiciones:
1)Art. 378 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 4 inc. 4) del mismo, porque está obligando al Juez de Primera instancia a prescindir de la prueba de visu, quitándole la potestad de apreciar los elementos de juicio; en virtud del art. 373 y 374 de la misma norma, el demandado solicitó la inspección ya que no se trataba solamente de dos lotes de terreno sino de viviendas edificadas y habitadas por los compradores; no se trata de una posesión clandestina ya que el actor y toda su familia vivía en la casa de hacienda ubicada a 20 metros del inmueble ahora en litigio.
2)La inspección señalada de oficio no es motivo de nulidad de obrados. El señalamiento de oficio del A quo es un acto legítimo y de ejercicio de la potestad. Correspondía al Tribunal de Alzada reprender o apercibir al A quo conforme previene el parágrafo II del art. 251 del Adjetivo Civil, y resolver de todos modos en el fondo, al haber procedido al contrario lo único que hace es dilatar el juicio.
3)Correspondía la suspensión de obrados por fallecimiento de la codemandada Gaby Luisa Mercado Vda. de Cuba, hasta que sus herederos o causahabientes sean citados por edictos, de acuerdo al art. 55 párrafo I del Código Procesal Civil, a dicho efecto, consta el certificado de defunción y anteriormente falleció el otro demandado aparentemente de las angustias que les causó este proceso. En lugar de anular obrados, el Ad quem debió suspender su tramitación hasta que los presuntos herederos de la codemandada sean citados con la Sentencia de primera instancia para que se apersonen y asuman defensa; al no haberlo hecho se incumplió el art. 55-I del Compilado Adjetivo, omisión que debe subsanarse en casación.
Con dichos antecedentes, el recurrente señala que recurre tanto en el fondo como en la forma pidiendo la casación y nulidad del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurrente señala que recurre tanto en el fondo como en la forma, sin embargo, no menciona las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por las que específicamenteestá impugnando. La jurisprudencia constitucional dispone que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
No obstante, en el agravio expuesto en el punto 2) del memorial de recurso, el recurrente expresa que por el mismo amerita el recurso de casación en el fondo conforme al art. 253 numeral 3º de la citada norma. Al respecto, la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento. En tal sentido, el recurrente al haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma contra una resolución anulatoria solicitando se “case y anule” el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del recurso, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo, por cuya razón las cuestiones y pretensiones que corresponden al recurso de casación en el fondo, deviene en improcedente. Acorde a los nuevos principios que orientan la administración de justicia, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta al recurrente, se pasa a considerar dicho recurso en los aspectos que correspondan.
II.
El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la resolución anulatoria de obrados, se refiere a que el A quo admitió como medio de prueba la inspección de visu sin que el mismo se haya ofrecido dentro del plazo señalado en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y sin que haya hecho uso de la facultad prevista por el art. 378 de la citada norma, para darle legalidad a dicho medio de prueba.
a)La Sentencia Constitucional Nº 702/2011-R de 16 de mayo, define al debido proceso en su triple dimensión: como garantía, derecho fundamental y principio procesal, señalando que el debido proceso ha sufrido una transformación desde la plena aplicación de los procedimientos dando preeminencia a la justicia formal hasta su rol moderno de única garantía fundamental concibiéndose al debido proceso hoy como el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere la formalidad, siendo como principio procesal una directriz de administración de justicia.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, establece que tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales; señala dos principios que guían la interpretación de los mismos: la interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre derechos humanos. Por el primer principio (pro homine), los Jueces y Tribunales, y autoridades administrativas tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y, por el segundo, tienen el deber de interpretar el derecho de acuerdo a las normas e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. A dichos criterios de interpretación se añade el principio de progresividad que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables; a los fines de garantizar el acceso a la justicia constitucional, se cuenta con otros principios procesales como el de impulso de oficio, celeridad, concentración, y fundamentalmente, el no formalismo. A ello se suma el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione y el de justicia material.
Por el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, alude la citada Sentencia Constitucional, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, el art. 180-I de la Norma Fundamental, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”. De este modo debemos entender que la garantía del debido proceso no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril sino para guardar un orden justo que no es posible cuando prima la forma al fondo. El principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, debe impregnar la función de impartir justicia y por ende no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales procuren la resolución de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, sin embargo, estos mecanismos procesales no pueden ser aplicados por encima de los derechos constitucionales y legales, todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez.
b)En el sub lite, de la revisión de obrados se evidencia que en oportunidad de la proposición de prueba, los demandados por escrito propusieron prueba testifical, pericial, documental y de inspección (fs. 173-173 vlta.), siendo admitida la misma mediante providencia de 28 de julio de 2003 (fs. 174). En oportunidad de la producción de prueba, se acredita que los demandados impetraron al Juez el señalamiento de oficio para la inspección al inmueble objeto de la litis (fs. 196), señalándose el mismo mediante providencia de 8 de septiembre de 2003 (fs. 196 vta.), cursando en obrados la constancia de la inspección efectuada (fs. 320). De los indicados antecedentes se evidencia que efectivamente dentro del plazo de proposición de prueba señalado en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no ofrecieron específicamente la inspección al inmueble, y sin embargo, durante la etapa probatoria se ordenó la inspección de visu. A este fin, el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”.
Indudablemente, si trasladáramos el razonamiento expuesto en el fallo de segundo grado a los marcos de la anterior administración de justicia, el litigante que no habría propuesto su prueba en el plazo que señala el art. 379 del Código de la materia, no podría hacerlo después porque el término restante se reservaba exclusivamente para producir las pruebas, y de esta manera, se impedía al juez hacer uso de la facultad contenida en el art. 378 del citado compilado, bajo la lógica de que dicha norma procesal no era de carácter imperativo, sino solamente potestativo que no dice deberá sino podrá. Si con esa lógica el Tribunal de Alzada ha razonado podemos concluir que el Ad quem ha obrado dentro de los lineamientos del anterior sistema de administrar justicia, hoy ya superado, pues ha basado su fallo únicamente con el formalismo del art. 379 precitado, privándole al Juez de la instancia a ejercitar la facultad conferida por el art. 378 antedicho, pero de manera contradictoria e incongruente le acusa de no haber hecho uso de esa facultad y de no haberle dado legalidad a su acto de admisión del mencionado medio de prueba. Si el Ad quem considera que la admisión de un medio de prueba que no ha sido ofrecido por los interesados, no se realizó de acuerdo a la potestad que el art. 378 de la norma en cuestión, le confiere al Juez, debiera especificar en su fallo otra manera de ejercer esa potestad si no es de oficio.
c)De otro lado, la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial o administrativo no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con el único argumento indicado en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado debido a la orden de inspección de oficio al inmueble, y esta medida asumida por el Juez, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión.
d)Finalmente, debemos advertir que el recurso de apelación (fs. 353 a 362), planteado por Bernardo Serrano Velarde no refiere en absoluto de la apelación diferida interpuesta por él en primera instancia contra la providencia que dispuso el verificativo de inspección de visu, ni en dicho memorial de recurso consta que el apelante se haya ratificado en la apelación diferida avocándose solamente a reclamar los supuestos agravios de la Sentencia de 16 de mayo de 2005. Al respecto, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”, de ello podemos colegir que el apelante, en su recurso, al no haber fundamentado o manifestado acerca del recurso diferido, debió ser tenido por el Tribunal de Alzada como un desistimiento tácito, ya que, conforme a la citada disposición legal, el juzgador debía circunscribirse a lo requerido por el apelante, todo ello por el principio de preclusión y celeridad a que se halla sometido el proceso, aspecto que tampoco ha sido considerado por el Ad quem.
e)De lo mencionado precedentemente, podemos concluir señalando que hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal donde se tenía como única verdad lo que las partes probaban. A partir de la vigencia de la Norma Fundamental, de 7 de febrero de 2009, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales como los que enumera el art. 180-I, entre éstos el de verdad material o real que da paso a que nazca la prueba de oficio para esclarecer las circunstancias reales del asunto, la verdad material de lo acontecido, donde la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes sino también ahora al Juez, sobre cuya base le permitirá al juzgador emitir una Sentencia justa, equitativa y debidamente motivada.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 núm. 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.73/27.05.2013 de 27 de mayo de 2013 cursante de fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución.
No siendo excusable el error se impone multa al Tribunal de Alzada con un día de haber.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 188/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente : CB-7-14-S
Partes : Bernardo Serrano Velarde por sí y en representación de Michele
Jacqueline Bernardette Bugnet Vda. de Serrano. c/ Nelson Cuba Velasco
y Gaby Luisa Mercado de Cuba.
Proceso : Acción reivindicatoria, nulidad de documento de transferencia,
declaración de mejor derecho propietario y división y partición de bien
hereditario.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Pablo Cuba Rojas en representación de Gaby Luisa Mercado Vda. de Cuba de fs. 511 a 514 de obrados, en contra del Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.73/27.05.2013 de 27 de mayo de 2013 cursante de fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción reivindicatoria, nulidad de documento de transferencia, declaración de mejor derecho propietario y división y partición de bien hereditario seguido por Bernardo Serrano Velarde por sí y en representación de Michele Jacqueline Bernardette Bugnet Vda. de Serrano contra Nelson Cuba Velasco y Gaby Luisa Mercado de Cuba; la respuesta de fs. 517 a 519 vlta.; el Auto de Concesión de fs. 534 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante demanda de fs. 61 a 63 vlta., Bernardo Serrano Velarde por sí y en representación de Michele Jacqueline Bernardette Bugnet Vda. de Serrano, señala que juntamente sus hermanos Rosaura Serrano de Pou Mont, Benigno y Ramiro Serrano Velarde, su padre Benigno Serrano Ovando y su persona, son copropietarios de dos lotes B-2 y B-3 de 722 mts2. ubicados en calle Jorge Washington de esta ciudad, adquiridos por sucesión al fallecimiento de su madre Rosaura Velarde Justiniano de Serrano, según Declaratoria de Herederos inscrita en Derechos Reales. El Testimonio de Poder Nº 308 de 11 de octubre de 1973, supuestamente otorgado por su persona a favor de Benigno Serrano Velarde, ha sido falsificado, con el cual, y con la minuta reconocida el 25 de junio de 1974, por ante Juez de Mínima Cuantía Samuel Miranda Valenzuela de la ciudad de La Paz, su padre Benigno Serrano Ovando, en representación de su persona y de su hermano Ramiro Serrano Velarde, habría transferido sus acciones y derechos según un inventado Testimonio de Sustitución de Poder Nº 201 de 01 de diciembre de 1973, realizado aparentemente por su hermano Benigno Serrano Velarde en favor de su padre; el Notario de Primera Clase, Epifanio Prado Rojas procedió a la protocolización de la supuesta minuta reconocida en la que aparece su padre Benigno Serrano Ovando suscribiendo por sí y por los Sres. Benigno, Ramiro y Fernando Serrano Velarde, lo que significa que no fue en su representación, además en la fecha de otorgación del falsificado poder de 11 de octubre de 1973, se encontraba en la República de Alemania por motivos de estudio. Continúa señalando que con la mencionada minuta reconocida en 25 de junio de 1974, los falsos apoderados, juntamente con Rosaura y Benigno Serrano Velarde transfirieron las acciones y derechos de él y las de su hermano Ramiro, sobre los referidos lotes de terreno en favor de Nelson Cuba Velasco y Gaby Luisa Mercado de Cuba mediante Escritura Pública Nº 358 de 2 de julio de 1974, ante el nombrado Notario, y sin embargo, este documento no fue registrado en Derechos Reales hasta hoy. De ello concluye el demandante que tanto él y su hermano Ramiro jamás expresaron consentimiento para otorgar poder a Benigno Serrano Velarde ni a Benigno Serrano Ovando para la transferencia de los dos lotes de terreno habiéndose falsificado el testimonio de poder, los demandados vienen ejerciendo posesión clandestina sobre el inmueble, vale decir, sobre su porción hereditaria; que hasta la fecha no hubo división y partición de los bienes hereditarios entre los hermanos Serrano Velarde y su padre.
Nelson Cuba Velasco, de fs. 97 a 98, responde señalando que junto a su cónyuge Gaby Luisa Mercado de Cuba, adquirieron legalmente los lotes de terreno B-2 y B-3 de los herederos de Rosaura Velarde de Serrano y esposo supérstite Benigno Serrano, extremo acreditado por la Escritura Pública protocolizada de 2 de julio de 1974, basada en la minuta de 22 de junio del mismo año. En dicho protocolo notarial constan los respectivos poderes otorgados por Ramiro Serrano Velarde en favor de Bernardo Serrano Velarde y éste sustituyó poder en favor de Benigno Serrano Velarde, y éste a su vez sustituyó poder en favor de su padre Benigno Serrano Ovando, por ello, la venta es legal y la escritura referida goza de la fe que le otorga el art. 1297 del Código Civil. Indica que dentro de dichos lotes ha construido su vivienda hace más de 20 años, tiempo en el que se ha producido incluso la prescripción adquisitiva de dominio sobre los lotes reclamados por lo que pide que se declaren probadas las excepciones perentorias opuestas. A su vez, opone acción reconvencional pidiendo se declare la validez de la minuta de venta reconocida de 22 de junio de 1974 protocolizada el 2 de julio de ese año, registrada en Derechos Reales el 3 de julio de 1974, así como de los poderes otorgados por los copropietarios, o caso contrario, los demandantes procedan a devolverle el valor actualizado de las dos viviendas construidas. En los mismos términos, la codemandada Gaby Luisa Mercado de Cuba, a fs. 106 a 107, contesta oponiendo acción reconvencional y pidiendo se declare improbada la demanda y probada la excepciones perentorias opuestas.
Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2005, cursante a fs. 347 a 349, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil falló declarando Improbada la demanda así como las excepciones; Probadas la mutua petición así como las excepciones de las mismas y las opuestas por la Defensora de Oficio, válida y legal la minuta de venta de 22 de junio de 1974, con el argumento de quela misma guardó todos los requisitos extrínsecos para su otorgación; respecto al Poder Nº 308 de 11 de octubre de 1973, otorgado por el actor y por su hermano Ramiro Francisco a favor del otro hermano, Benigno, que sirvió para formalizar la transferencia, si bien se acreditó que el actor salió del país el 8 de octubre de 1973, el protocolo notarial es de tres días después, pero bien pudo haber dejado firmado en blanco en la Notaría ya que el mandatario era su hermano sin que exista duda de que ese mandato podía usarse con fines dolosos, sumado a que no solo le facultó a suscribir la transferencia de los lotes B-2 y B-3 a favor de los esposos Cuba, sino que también le facultó a suscribir documentos de permuta de los lotes A-2 yA-4 entre sus hermanos Bernardo y Rosaura. Sobre la nulidad del contrato, se evidencia que no se acreditó ninguno de los casos invocados del art. 549 del Código Civil. Por la minuta con valor de documento privado de 4 de octubre de 1973 (fs. 157), suscrita por el demandante y sus hermanos Rosaura y Benigno, cuatro días antes de ausentarse el demandante, aclararon la situación de derecho propietario en los distintos lotes de terreno que se dividieron entre los cinco herederos con la manifestación de voluntad de transferir los lotes B-2 y B-3 a favor de los esposos Cuba. Este documento fue reconocido ante el mismo Juez de Mínima Cuantía Samuel Miranda Valenzuela. Si se hubiese realizado la transferencia sin consentimiento de Bernardo y Ramiro Serrano Velarde, el reclamo debía haberse efectuado primero a su padre Benigno Serrano Ovando, 10 años después de la venta si la misma efectivamente se hubiese adquirido con instrumentos falsificados, empero, en 28 años no se ejerció la acción siendo vecinos entre éstos según el acta de inspección.
El Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.73/27.05.2013 de 27 de mayo de 2013, dispuso la anulación de obrados hasta el decreto de Autos a efectos de que el Juez dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IPUGNACIÓN:
El recurso de casación se resume en lo siguiente:
El juzgador -de oficio- señaló audiencia de inspección con la facultad otorgada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 4 inc. 4) del mismo, al igual que el art. 1334 del Código Civil, concordante con el art. 427-1) de su procedimiento, disposiciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Al considerar lo contrario, el Tribunal Ad quem conculcó las siguientes disposiciones:
1)Art. 378 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 4 inc. 4) del mismo, porque está obligando al Juez de Primera instancia a prescindir de la prueba de visu, quitándole la potestad de apreciar los elementos de juicio; en virtud del art. 373 y 374 de la misma norma, el demandado solicitó la inspección ya que no se trataba solamente de dos lotes de terreno sino de viviendas edificadas y habitadas por los compradores; no se trata de una posesión clandestina ya que el actor y toda su familia vivía en la casa de hacienda ubicada a 20 metros del inmueble ahora en litigio.
2)La inspección señalada de oficio no es motivo de nulidad de obrados. El señalamiento de oficio del A quo es un acto legítimo y de ejercicio de la potestad. Correspondía al Tribunal de Alzada reprender o apercibir al A quo conforme previene el parágrafo II del art. 251 del Adjetivo Civil, y resolver de todos modos en el fondo, al haber procedido al contrario lo único que hace es dilatar el juicio.
3)Correspondía la suspensión de obrados por fallecimiento de la codemandada Gaby Luisa Mercado Vda. de Cuba, hasta que sus herederos o causahabientes sean citados por edictos, de acuerdo al art. 55 párrafo I del Código Procesal Civil, a dicho efecto, consta el certificado de defunción y anteriormente falleció el otro demandado aparentemente de las angustias que les causó este proceso. En lugar de anular obrados, el Ad quem debió suspender su tramitación hasta que los presuntos herederos de la codemandada sean citados con la Sentencia de primera instancia para que se apersonen y asuman defensa; al no haberlo hecho se incumplió el art. 55-I del Compilado Adjetivo, omisión que debe subsanarse en casación.
Con dichos antecedentes, el recurrente señala que recurre tanto en el fondo como en la forma pidiendo la casación y nulidad del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurrente señala que recurre tanto en el fondo como en la forma, sin embargo, no menciona las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por las que específicamenteestá impugnando. La jurisprudencia constitucional dispone que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
No obstante, en el agravio expuesto en el punto 2) del memorial de recurso, el recurrente expresa que por el mismo amerita el recurso de casación en el fondo conforme al art. 253 numeral 3º de la citada norma. Al respecto, la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento. En tal sentido, el recurrente al haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma contra una resolución anulatoria solicitando se “case y anule” el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del recurso, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo, por cuya razón las cuestiones y pretensiones que corresponden al recurso de casación en el fondo, deviene en improcedente. Acorde a los nuevos principios que orientan la administración de justicia, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta al recurrente, se pasa a considerar dicho recurso en los aspectos que correspondan.
II.
El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la resolución anulatoria de obrados, se refiere a que el A quo admitió como medio de prueba la inspección de visu sin que el mismo se haya ofrecido dentro del plazo señalado en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y sin que haya hecho uso de la facultad prevista por el art. 378 de la citada norma, para darle legalidad a dicho medio de prueba.
a)La Sentencia Constitucional Nº 702/2011-R de 16 de mayo, define al debido proceso en su triple dimensión: como garantía, derecho fundamental y principio procesal, señalando que el debido proceso ha sufrido una transformación desde la plena aplicación de los procedimientos dando preeminencia a la justicia formal hasta su rol moderno de única garantía fundamental concibiéndose al debido proceso hoy como el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere la formalidad, siendo como principio procesal una directriz de administración de justicia.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, establece que tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales; señala dos principios que guían la interpretación de los mismos: la interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre derechos humanos. Por el primer principio (pro homine), los Jueces y Tribunales, y autoridades administrativas tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y, por el segundo, tienen el deber de interpretar el derecho de acuerdo a las normas e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. A dichos criterios de interpretación se añade el principio de progresividad que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables; a los fines de garantizar el acceso a la justicia constitucional, se cuenta con otros principios procesales como el de impulso de oficio, celeridad, concentración, y fundamentalmente, el no formalismo. A ello se suma el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione y el de justicia material.
Por el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, alude la citada Sentencia Constitucional, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, el art. 180-I de la Norma Fundamental, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”. De este modo debemos entender que la garantía del debido proceso no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril sino para guardar un orden justo que no es posible cuando prima la forma al fondo. El principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, debe impregnar la función de impartir justicia y por ende no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales procuren la resolución de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, sin embargo, estos mecanismos procesales no pueden ser aplicados por encima de los derechos constitucionales y legales, todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez.
b)En el sub lite, de la revisión de obrados se evidencia que en oportunidad de la proposición de prueba, los demandados por escrito propusieron prueba testifical, pericial, documental y de inspección (fs. 173-173 vlta.), siendo admitida la misma mediante providencia de 28 de julio de 2003 (fs. 174). En oportunidad de la producción de prueba, se acredita que los demandados impetraron al Juez el señalamiento de oficio para la inspección al inmueble objeto de la litis (fs. 196), señalándose el mismo mediante providencia de 8 de septiembre de 2003 (fs. 196 vta.), cursando en obrados la constancia de la inspección efectuada (fs. 320). De los indicados antecedentes se evidencia que efectivamente dentro del plazo de proposición de prueba señalado en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no ofrecieron específicamente la inspección al inmueble, y sin embargo, durante la etapa probatoria se ordenó la inspección de visu. A este fin, el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”.
Indudablemente, si trasladáramos el razonamiento expuesto en el fallo de segundo grado a los marcos de la anterior administración de justicia, el litigante que no habría propuesto su prueba en el plazo que señala el art. 379 del Código de la materia, no podría hacerlo después porque el término restante se reservaba exclusivamente para producir las pruebas, y de esta manera, se impedía al juez hacer uso de la facultad contenida en el art. 378 del citado compilado, bajo la lógica de que dicha norma procesal no era de carácter imperativo, sino solamente potestativo que no dice deberá sino podrá. Si con esa lógica el Tribunal de Alzada ha razonado podemos concluir que el Ad quem ha obrado dentro de los lineamientos del anterior sistema de administrar justicia, hoy ya superado, pues ha basado su fallo únicamente con el formalismo del art. 379 precitado, privándole al Juez de la instancia a ejercitar la facultad conferida por el art. 378 antedicho, pero de manera contradictoria e incongruente le acusa de no haber hecho uso de esa facultad y de no haberle dado legalidad a su acto de admisión del mencionado medio de prueba. Si el Ad quem considera que la admisión de un medio de prueba que no ha sido ofrecido por los interesados, no se realizó de acuerdo a la potestad que el art. 378 de la norma en cuestión, le confiere al Juez, debiera especificar en su fallo otra manera de ejercer esa potestad si no es de oficio.
c)De otro lado, la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial o administrativo no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con el único argumento indicado en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado debido a la orden de inspección de oficio al inmueble, y esta medida asumida por el Juez, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión.
d)Finalmente, debemos advertir que el recurso de apelación (fs. 353 a 362), planteado por Bernardo Serrano Velarde no refiere en absoluto de la apelación diferida interpuesta por él en primera instancia contra la providencia que dispuso el verificativo de inspección de visu, ni en dicho memorial de recurso consta que el apelante se haya ratificado en la apelación diferida avocándose solamente a reclamar los supuestos agravios de la Sentencia de 16 de mayo de 2005. Al respecto, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”, de ello podemos colegir que el apelante, en su recurso, al no haber fundamentado o manifestado acerca del recurso diferido, debió ser tenido por el Tribunal de Alzada como un desistimiento tácito, ya que, conforme a la citada disposición legal, el juzgador debía circunscribirse a lo requerido por el apelante, todo ello por el principio de preclusión y celeridad a que se halla sometido el proceso, aspecto que tampoco ha sido considerado por el Ad quem.
e)De lo mencionado precedentemente, podemos concluir señalando que hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal donde se tenía como única verdad lo que las partes probaban. A partir de la vigencia de la Norma Fundamental, de 7 de febrero de 2009, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales como los que enumera el art. 180-I, entre éstos el de verdad material o real que da paso a que nazca la prueba de oficio para esclarecer las circunstancias reales del asunto, la verdad material de lo acontecido, donde la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes sino también ahora al Juez, sobre cuya base le permitirá al juzgador emitir una Sentencia justa, equitativa y debidamente motivada.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 núm. 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.73/27.05.2013 de 27 de mayo de 2013 cursante de fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución.
No siendo excusable el error se impone multa al Tribunal de Alzada con un día de haber.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo