TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2014
Sucre: 29 de abril de 2014
Expediente : CB - 142 - 13 - S
Partes : Guido Anthony Terceros. c/ Primitivo Moya Villán, Dionicia
Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, Miriam Edith Mérida
Uribe, Norma Orellana Jiménez, Banco Solidario S.A., Banco SOL
S.A., y María Natividad Vera.
Proceso : Nulidad de contratos y Gravámenes y consiguiente Cancelación de
Registro en Derechos Reales; Reivindicación y Mejor Derecho, Acción
Negatoria, Simulación de contratos, Daños y Perjuicios.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 803 a 804 vlta., y de fs. 808 a 809 vlta., interpuestos por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas en representación de Beatriz Paulina Paye Mayta, y por Norma Orellana Jiménez, contra el Auto de Vista de 15 de julio de 2013 de fs. 800 a 800 vlta., respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos y gravámenes y consiguiente cancelación de registro en derechos reales; reivindicación y mejor derecho, acción negatoria, simulación de contratos, daños y perjuicios seguido por Guido Anthony Terceros contra Primitivo Moya Villán, Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, Miriam Edith Mérida Uribe, Norma Orellana Jiménez, Banco Solidario S.A., Banco SOL S.A., y María Natividad Vera; la respuesta al recurso de fs. 813; el Auto de concesión de fs. 831; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guido Anthony Terceros, por memoriales de fs. 21 a 29, 55 a 55 vlta., y 69, adjunto literales de fs. 1 a 20, fs. 32 a 54 y fs. 58 a 68, interpone demanda señalando que mediante Testimonio Nº 4186 de Documento de Transferencia otorgado por DD.RR en 29 de junio de 1991, acreditan su derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 20, Mnzno. Nº 418, de 241,40 m2 ubicado en el ex fundo Valle Hermoso, Cantón Itocta, Prov. Cercado de este Departamento, registrado en DD.RR con la matricula computarizada de 20 de junio de 2003. En el año 2003, siguió un proceso de nulidad de escritura de compra a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, quienes le perturbaron de su posesión sobre la base de una escritura pública con reconocimiento de firmas fraguado demostrado dentro de otro proceso en el que la propietaria aparece vendiendo el mismo lote de terreno a dos personas, la primera venta a su persona, que es venta correcta, y la segunda venta falsificada, declarada legalmente nula y sin valor la Escritura Pública Nº 818/96 de 27 de diciembre de 1996, la reivindicación y desapoderamiento y otros que se han ejecutoriado. Tras seis años aparecieron, como consecuencia de la referida falsificación, dos registros del mismo inmueble con diferentes titulares en el asiento “O” sobre el dominio fraguado donde aparece Norma Orellana avanzando a los registros de su propiedad ya que Primitivo Moya Villán y Dionicia Lopez Chambi y en componenda con la primera propiciaron la falsificación de la escritura de venta para registrar inmediatamente gravámenes involucrando a otras personas, para finalmente los primeros prenombrados simulando un proceso ejecutivo se hacen ejecutar con la segunda, y en remate adjudicarle a Beatriz Paulina Paye Mayta que funge de palo blanco, no obstante, dicho mandamiento fue dirigido a los presuntos deudores pero no para ejecutar el inmueble de su propiedad; demanda que la dirige en contra de: 1) Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, persiguiendo la nulidad de la escritura de compraventa Nº 1021 de 30 de diciembre de 2000, escritura que junto a su colusionista Norma Orellana Jiménez, falsificaron donde aparecen comprando de Zenón Berrios Ancari y proceden a registrar en DD.RR sobre otro Folio, Asiento Nº 1, sin respetar su derecho de data antigua registrado debidamente, y porque no pueden tener dos registros en DD.RR el mismo inmueble; 2) Beatriz Paulina Paye Mayta, por actos simulados, de acuerdo al art. 544-II del Código Civil concordante con el 523 de la misma norma, sus efectos son nulos y no tiene efecto sino entre partes contratantes siendo que su inmueble no puede ser objeto de obligaciones, y porque su accionar se encuentra dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo celebrado sobre la base de un documento declarado judicialmente nulo y sin valor legal, por lo que pide la nulidad de la Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003, registrado sobre los registros de otra matrícula, y la cancelación de la escritura de dicha venta judicial registrado en DD.RR, en aplicación del art. 1540 un. 15 del Código Civil. Debido a que su inmueble, referido al preámbulo, cuyo registro data de 29 de junio de 1991, se ha registrado primero en DD.RR cual le confiere el mejor derecho propietario, en cambio, el de Beatriz Paulina Paye Mayta recién se registró el 3 de marzo de 2003; 3) Miriam Edith Mérida Uribe, por encontrarse dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo por un documento declarado judicialmente nulo, pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 415 de 7 de junio de 2004; 4) Norma Orellana Jiménez quien ha otorgado préstamos sucesivos a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, con la garantía del mismo inmueble, el inmueble del demandante, por lo que en virtud del art. 1558-3) del Código Civil, pide la cancelación de los gravámenes, hipotecas y anotación preventiva que recaen en los registros de su inmueble. 5) A Banco Solidario S.A. y Banco Sol S.A., en virtud a la disposición legal citada anteriormente, pide la cancelación de la anotación preventiva que recae en su inmueble, dentro del proceso ejecutivo seguido por dichas entidades por $us.3.354,67.- 6) María Natividad Vera, pidiendo la cancelación de la anotación preventiva que recae en una falsa y errónea matricula computarizada, Asiento Nº 3 de 20 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Natividad Vera por $us.2000.-
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 668 a 672 vlta., declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de improcedencia en la demanda e Improbadas las demás excepciones opuestas por la defensora de oficio, en consecuencia, se declara la nulidad de la venta judicial pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, a favor de Beatriz Paulina Paye Mayta mediante Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003. La cancelación de hipotecas que recaen sobre el registro del inmueble que actualmente se encuentra registrado con la matricula computarizada Nº 3.01.1.01.003184 de 20 de junio de 2003, a solicitud de Norma Orellana Jiménez. Se dispone la reivindicación del inmueble objeto del litigio a favor del demandante por parte de Beatriz Paulina Paye Mayta.
En apelación la referida Sentencia, interpuesta por dos de los demandados, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de julio de 2013, de fs. 800-800 vlta., anula obrados hasta que se notifique con la Sentencia a Miriam Edith Mérida Uribe, sea mediante edictos; en contra de esta última resolución de segunda instancia, los demandados Beatriz Paulina Paye Mayta representada por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas, y Norma Orellana Jiménez, recurren de nulidad contra el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los Recursos de Nulidad tanto de la co-demandada Beatriz Paulina Paye Mayta representada por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas, como de Norma Orellana Jiménez, se encuentran redactados en los mismos términos y fundamentos, los que en resumen, señalan:
1.Incorrecta e indebida aplicación del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, que efectúa el Tribunal de Alzada desconociendo la constancia de notificación personal con la Sentencia, diligencia que cursa a fs. 694 vlta., y conforme se advierte de la misma, Miriam Edith Mérida Uribe procedió a notificarse personalmente con la Sentencia y otros actuados suscribiendo al pie de dicha diligencia, siendo innecesario continuar rigiéndose al ritualismo del art. 70 de la citada norma, cuya violación e incorrecta aplicación se acusa como fundamento del recurso.
2. Procedencia del recurso por desconocimiento de los alcances del art. 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a las notificaciones, constituye la notificación personal uno de los canales más efectivos para comunicar una resolución judicial y consiguiente ejercicio de derechos, el Tribunal de segunda instancia desconoce los alcances del art. 120 citado, aplicable por analogía a las notificaciones, puesto que de la diligencia de fs. 694 vlta., se cumplió con la notificación de la Sentencia a Miriam Edith Mérida Uribe, por lo que la haberse violada la citada norma, corresponde que se anule el Auto de Vista.
3.Procedencia del recurso por violación del art. 17-I de la Ley Nº 025, el Tribunal de Alzada arguye que la declaratoria de nulidad de obrados procede incluso de oficio en los casos señalados por la ley y con ese argumento anuló obrados por no haberse notificado con la Sentencia a todos los sujetos procesales, concretamente a Miriam Edith Mérida Uribe, sin embargo, no se percatan de que a fs. 694 vlta., cursa la diligencia de notificación a la codemandada, por ello también se justifica la nulidad de la resolución de segundo grado.
4.Procedencia del recurso por violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, los Vocales de la Sala declararon nulidad de obrados sobre una inexistente infracción señalando la supuesta falta de notificación edictal, en evidente violación del art. 252 de la precitada norma, ya que no es infracción a norma procesal el hecho de que después de citarse por edictos con la demanda pueda notificarse en forma personal con la Sentencia.
En base a estos antecedentes, ambas recurrentes solicitan la Anulación del Auto de Vista pidiendo la resolución de los recursos de apelación interpuestos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
De la revisión del cuaderno procesal, se establecen los siguientes hechos:
?A fs. 80, cursa, providencia de 9 de agosto de 2005, por el que el Juez de Partido Primero en lo Civil dispone la citación mediante edictos a los demandados: Primitivo Moya Villán, Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, Miriam Edith Mérida Uribe, Norma Orellana Jiménez y María Natividad Vera.
?A fs. 82-82 vlta., cursa Edicto elaborado en el Juzgado; a fs. 143 a 146, se adjunta constancia de publicación de Edictos en un medio de circulación nacional.
?A fs. 673, cursa diligencia de notificación con la Sentencia de 19 de junio de 2009, a la codemandada apersonada Norma Orellana Jiménez.
?A fs. 694 vlta., consta la notificación personal con la Sentencia a la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe en Formulario “Citaciones y Notificaciones”.
?A fs. 695, cursa la solicitud de notificación con la Sentencia a los codemandados faltantes. A fs. 695 vlta., mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, se dispone la notificación mediante edictos a Primitivo Moya Villán, Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, María Natividad Vera y presuntos interesados y/o propietarios.
?A fs. 697, cursa Edicto faccionado por el Juzgado; a fs. 698 a 699, constancia de publicación de edicto.
Del resultado de dicha revisión, se evidencia que efectivamente dentro del acto procesal de notificación con la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 668 a 672 vlta.), mediante edicto, se excluyó del mismo a la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe; con ese juicio a priori el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados señalando que se habría incumplido con la legal notificación a la prenombrada quien al haber sido citada con la demanda mediante edictos correspondía se le notifique de la misma forma con la Sentencia, tal como dispone el art. 70 del Adjetivo Civil, en aplicación del art. 237-I-4) de la citada norma, en relación al art. 17-I de la Ley Nº 025.
II.
Según el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 14 de la Ley Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en Secretaría del Juzgado o Tribunal a las partes.
Sin embargo, conforme al art. 137 del Adjetivo Civil, subsiste la excepción según la cual, deben efectuarse las notificaciones en forma personal o por cédula con las providencias siguientes: núm. 4) “Las sentencias y autos interlocutorios definitivos”, debiéndose efectuar en este caso y en los demás casos señalados en el indicado art. 137, la notificación por cédula en el domicilio señalado por la parte, salvo que se hubiere efectuado personalmente.
En el sub lite, conforme hemos evidenciado precedentemente, la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe, el 07 de agosto de 2009, acudió a notificarse personalmente en Secretaría del Juzgado con la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 694 vlta.), con antelación a disponerse la notificación por edictos, por cuya virtud, el Juez de Partido Primero en lo Civil, procedió a la exclusión de Miriam Edith Mérida Uribe de la notificación mediante edicto, incluyendo en el mismo únicamente a las partes que no fueron notificadas con ese fallo. El parágrafo II del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”; de la comprensión de esta disposición legal podríamos llegar a establecer que habiéndose generado la notificación en forma personal de Miriam Edith Mérida Uribe, con la Sentencia, ya no correspondía la notificación con dicho acto procesal mediante edicto, pues al ser notificada la parte ya habría tomado conocimiento de la misma. Por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
a)El Tribunal de Alzada con la facultad que le confiere el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, en relación al art. 128 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular obrados, pero no tomó en cuenta que para establecer dicha sanción no es suficiente su facultad revisora ante los asuntos previstos por ley sino que también es pertinente y obligatorio esa revisión ante hechos que supongan la vulneración de derechos y garantías procesales del debido proceso, es decir, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia, proceder en ese sentido significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
b)Además, a tiempo de disponer la nulidad, los Jueces y Tribunales también deben tener presente los principios que rigen las nulidades procesales: de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección y de finalidad del acto, en relación a la garantía y protección del derecho a la defensa. De este modo, las nulidades procesales respecto de notificaciones ilegales no proceden por mero cumplimiento de formalidades, sino más bien para subsanar estados de indefensión absoluta.
En autos, los miembros del Tribunal de segundo grado procedieron a anular obrados debido a que no se notificó con la Sentencia a la codemandada Miriam Edith Mérida Uribe, mediante edicto, en la misma forma que se procedió a su citación, sin embargo, consta en el cuaderno procesal la notificación personal a la codemandada, diligencia que fue cumplida con anterioridad a la orden judicial de proceder a la notificación por edictos, como consecuencia de ello, el A quo excluyó de la notificación en esa forma, Tomando en cuenta que la misma ya fue notificada con la Sentencia en forma personal.
c)Cursando en el proceso la notificación personal con la Sentencia, resulta que la exigencia de los miembros del Tribunal de Alzada es absolutamente formalista porque no se justifica cuál es la trascendencia que la nulidad de obrados importaría en el proceso, que no sea que la parte a la que se alude ya fue notificada personalmente, al respeto la Sentencia Constitucional 0757/2003-R, de 4 de junio, señala: “… sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”, deduciendo por ello, que la notificación a la parte aludida, lleva signo de legalidad y no puede invalidarse ese acto por un puro formalismo sin sentido ni justificación. Debemos comprender que las nulidades procesales no pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales por una elemental constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna relación con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo contrario sería retornar a la anterior administración de justicia y modelo de Estado ya superados.
Por lo precedentemente expuesto éste Tribunal de casación, emite Resolución en la manera determinada por los arts. 271 núm. 3) y 275 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de 15 de julio de 2013 de fs. 800 a 800 vlta., debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva Resolución en base al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error se impone multa con un día de haber a cada uno de los miembros del Tribunal de Alzada signatarios del Auto de Vista señalado.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2014
Sucre: 29 de abril de 2014
Expediente : CB - 142 - 13 - S
Partes : Guido Anthony Terceros. c/ Primitivo Moya Villán, Dionicia
Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, Miriam Edith Mérida
Uribe, Norma Orellana Jiménez, Banco Solidario S.A., Banco SOL
S.A., y María Natividad Vera.
Proceso : Nulidad de contratos y Gravámenes y consiguiente Cancelación de
Registro en Derechos Reales; Reivindicación y Mejor Derecho, Acción
Negatoria, Simulación de contratos, Daños y Perjuicios.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 803 a 804 vlta., y de fs. 808 a 809 vlta., interpuestos por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas en representación de Beatriz Paulina Paye Mayta, y por Norma Orellana Jiménez, contra el Auto de Vista de 15 de julio de 2013 de fs. 800 a 800 vlta., respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos y gravámenes y consiguiente cancelación de registro en derechos reales; reivindicación y mejor derecho, acción negatoria, simulación de contratos, daños y perjuicios seguido por Guido Anthony Terceros contra Primitivo Moya Villán, Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, Miriam Edith Mérida Uribe, Norma Orellana Jiménez, Banco Solidario S.A., Banco SOL S.A., y María Natividad Vera; la respuesta al recurso de fs. 813; el Auto de concesión de fs. 831; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guido Anthony Terceros, por memoriales de fs. 21 a 29, 55 a 55 vlta., y 69, adjunto literales de fs. 1 a 20, fs. 32 a 54 y fs. 58 a 68, interpone demanda señalando que mediante Testimonio Nº 4186 de Documento de Transferencia otorgado por DD.RR en 29 de junio de 1991, acreditan su derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 20, Mnzno. Nº 418, de 241,40 m2 ubicado en el ex fundo Valle Hermoso, Cantón Itocta, Prov. Cercado de este Departamento, registrado en DD.RR con la matricula computarizada de 20 de junio de 2003. En el año 2003, siguió un proceso de nulidad de escritura de compra a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, quienes le perturbaron de su posesión sobre la base de una escritura pública con reconocimiento de firmas fraguado demostrado dentro de otro proceso en el que la propietaria aparece vendiendo el mismo lote de terreno a dos personas, la primera venta a su persona, que es venta correcta, y la segunda venta falsificada, declarada legalmente nula y sin valor la Escritura Pública Nº 818/96 de 27 de diciembre de 1996, la reivindicación y desapoderamiento y otros que se han ejecutoriado. Tras seis años aparecieron, como consecuencia de la referida falsificación, dos registros del mismo inmueble con diferentes titulares en el asiento “O” sobre el dominio fraguado donde aparece Norma Orellana avanzando a los registros de su propiedad ya que Primitivo Moya Villán y Dionicia Lopez Chambi y en componenda con la primera propiciaron la falsificación de la escritura de venta para registrar inmediatamente gravámenes involucrando a otras personas, para finalmente los primeros prenombrados simulando un proceso ejecutivo se hacen ejecutar con la segunda, y en remate adjudicarle a Beatriz Paulina Paye Mayta que funge de palo blanco, no obstante, dicho mandamiento fue dirigido a los presuntos deudores pero no para ejecutar el inmueble de su propiedad; demanda que la dirige en contra de: 1) Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, persiguiendo la nulidad de la escritura de compraventa Nº 1021 de 30 de diciembre de 2000, escritura que junto a su colusionista Norma Orellana Jiménez, falsificaron donde aparecen comprando de Zenón Berrios Ancari y proceden a registrar en DD.RR sobre otro Folio, Asiento Nº 1, sin respetar su derecho de data antigua registrado debidamente, y porque no pueden tener dos registros en DD.RR el mismo inmueble; 2) Beatriz Paulina Paye Mayta, por actos simulados, de acuerdo al art. 544-II del Código Civil concordante con el 523 de la misma norma, sus efectos son nulos y no tiene efecto sino entre partes contratantes siendo que su inmueble no puede ser objeto de obligaciones, y porque su accionar se encuentra dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo celebrado sobre la base de un documento declarado judicialmente nulo y sin valor legal, por lo que pide la nulidad de la Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003, registrado sobre los registros de otra matrícula, y la cancelación de la escritura de dicha venta judicial registrado en DD.RR, en aplicación del art. 1540 un. 15 del Código Civil. Debido a que su inmueble, referido al preámbulo, cuyo registro data de 29 de junio de 1991, se ha registrado primero en DD.RR cual le confiere el mejor derecho propietario, en cambio, el de Beatriz Paulina Paye Mayta recién se registró el 3 de marzo de 2003; 3) Miriam Edith Mérida Uribe, por encontrarse dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo por un documento declarado judicialmente nulo, pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 415 de 7 de junio de 2004; 4) Norma Orellana Jiménez quien ha otorgado préstamos sucesivos a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, con la garantía del mismo inmueble, el inmueble del demandante, por lo que en virtud del art. 1558-3) del Código Civil, pide la cancelación de los gravámenes, hipotecas y anotación preventiva que recaen en los registros de su inmueble. 5) A Banco Solidario S.A. y Banco Sol S.A., en virtud a la disposición legal citada anteriormente, pide la cancelación de la anotación preventiva que recae en su inmueble, dentro del proceso ejecutivo seguido por dichas entidades por $us.3.354,67.- 6) María Natividad Vera, pidiendo la cancelación de la anotación preventiva que recae en una falsa y errónea matricula computarizada, Asiento Nº 3 de 20 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Natividad Vera por $us.2000.-
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 668 a 672 vlta., declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de improcedencia en la demanda e Improbadas las demás excepciones opuestas por la defensora de oficio, en consecuencia, se declara la nulidad de la venta judicial pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, a favor de Beatriz Paulina Paye Mayta mediante Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003. La cancelación de hipotecas que recaen sobre el registro del inmueble que actualmente se encuentra registrado con la matricula computarizada Nº 3.01.1.01.003184 de 20 de junio de 2003, a solicitud de Norma Orellana Jiménez. Se dispone la reivindicación del inmueble objeto del litigio a favor del demandante por parte de Beatriz Paulina Paye Mayta.
En apelación la referida Sentencia, interpuesta por dos de los demandados, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de julio de 2013, de fs. 800-800 vlta., anula obrados hasta que se notifique con la Sentencia a Miriam Edith Mérida Uribe, sea mediante edictos; en contra de esta última resolución de segunda instancia, los demandados Beatriz Paulina Paye Mayta representada por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas, y Norma Orellana Jiménez, recurren de nulidad contra el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los Recursos de Nulidad tanto de la co-demandada Beatriz Paulina Paye Mayta representada por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas, como de Norma Orellana Jiménez, se encuentran redactados en los mismos términos y fundamentos, los que en resumen, señalan:
1.Incorrecta e indebida aplicación del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, que efectúa el Tribunal de Alzada desconociendo la constancia de notificación personal con la Sentencia, diligencia que cursa a fs. 694 vlta., y conforme se advierte de la misma, Miriam Edith Mérida Uribe procedió a notificarse personalmente con la Sentencia y otros actuados suscribiendo al pie de dicha diligencia, siendo innecesario continuar rigiéndose al ritualismo del art. 70 de la citada norma, cuya violación e incorrecta aplicación se acusa como fundamento del recurso.
2. Procedencia del recurso por desconocimiento de los alcances del art. 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a las notificaciones, constituye la notificación personal uno de los canales más efectivos para comunicar una resolución judicial y consiguiente ejercicio de derechos, el Tribunal de segunda instancia desconoce los alcances del art. 120 citado, aplicable por analogía a las notificaciones, puesto que de la diligencia de fs. 694 vlta., se cumplió con la notificación de la Sentencia a Miriam Edith Mérida Uribe, por lo que la haberse violada la citada norma, corresponde que se anule el Auto de Vista.
3.Procedencia del recurso por violación del art. 17-I de la Ley Nº 025, el Tribunal de Alzada arguye que la declaratoria de nulidad de obrados procede incluso de oficio en los casos señalados por la ley y con ese argumento anuló obrados por no haberse notificado con la Sentencia a todos los sujetos procesales, concretamente a Miriam Edith Mérida Uribe, sin embargo, no se percatan de que a fs. 694 vlta., cursa la diligencia de notificación a la codemandada, por ello también se justifica la nulidad de la resolución de segundo grado.
4.Procedencia del recurso por violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, los Vocales de la Sala declararon nulidad de obrados sobre una inexistente infracción señalando la supuesta falta de notificación edictal, en evidente violación del art. 252 de la precitada norma, ya que no es infracción a norma procesal el hecho de que después de citarse por edictos con la demanda pueda notificarse en forma personal con la Sentencia.
En base a estos antecedentes, ambas recurrentes solicitan la Anulación del Auto de Vista pidiendo la resolución de los recursos de apelación interpuestos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
De la revisión del cuaderno procesal, se establecen los siguientes hechos:
?A fs. 80, cursa, providencia de 9 de agosto de 2005, por el que el Juez de Partido Primero en lo Civil dispone la citación mediante edictos a los demandados: Primitivo Moya Villán, Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, Miriam Edith Mérida Uribe, Norma Orellana Jiménez y María Natividad Vera.
?A fs. 82-82 vlta., cursa Edicto elaborado en el Juzgado; a fs. 143 a 146, se adjunta constancia de publicación de Edictos en un medio de circulación nacional.
?A fs. 673, cursa diligencia de notificación con la Sentencia de 19 de junio de 2009, a la codemandada apersonada Norma Orellana Jiménez.
?A fs. 694 vlta., consta la notificación personal con la Sentencia a la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe en Formulario “Citaciones y Notificaciones”.
?A fs. 695, cursa la solicitud de notificación con la Sentencia a los codemandados faltantes. A fs. 695 vlta., mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, se dispone la notificación mediante edictos a Primitivo Moya Villán, Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, María Natividad Vera y presuntos interesados y/o propietarios.
?A fs. 697, cursa Edicto faccionado por el Juzgado; a fs. 698 a 699, constancia de publicación de edicto.
Del resultado de dicha revisión, se evidencia que efectivamente dentro del acto procesal de notificación con la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 668 a 672 vlta.), mediante edicto, se excluyó del mismo a la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe; con ese juicio a priori el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados señalando que se habría incumplido con la legal notificación a la prenombrada quien al haber sido citada con la demanda mediante edictos correspondía se le notifique de la misma forma con la Sentencia, tal como dispone el art. 70 del Adjetivo Civil, en aplicación del art. 237-I-4) de la citada norma, en relación al art. 17-I de la Ley Nº 025.
II.
Según el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 14 de la Ley Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en Secretaría del Juzgado o Tribunal a las partes.
Sin embargo, conforme al art. 137 del Adjetivo Civil, subsiste la excepción según la cual, deben efectuarse las notificaciones en forma personal o por cédula con las providencias siguientes: núm. 4) “Las sentencias y autos interlocutorios definitivos”, debiéndose efectuar en este caso y en los demás casos señalados en el indicado art. 137, la notificación por cédula en el domicilio señalado por la parte, salvo que se hubiere efectuado personalmente.
En el sub lite, conforme hemos evidenciado precedentemente, la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe, el 07 de agosto de 2009, acudió a notificarse personalmente en Secretaría del Juzgado con la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 694 vlta.), con antelación a disponerse la notificación por edictos, por cuya virtud, el Juez de Partido Primero en lo Civil, procedió a la exclusión de Miriam Edith Mérida Uribe de la notificación mediante edicto, incluyendo en el mismo únicamente a las partes que no fueron notificadas con ese fallo. El parágrafo II del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”; de la comprensión de esta disposición legal podríamos llegar a establecer que habiéndose generado la notificación en forma personal de Miriam Edith Mérida Uribe, con la Sentencia, ya no correspondía la notificación con dicho acto procesal mediante edicto, pues al ser notificada la parte ya habría tomado conocimiento de la misma. Por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
a)El Tribunal de Alzada con la facultad que le confiere el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, en relación al art. 128 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular obrados, pero no tomó en cuenta que para establecer dicha sanción no es suficiente su facultad revisora ante los asuntos previstos por ley sino que también es pertinente y obligatorio esa revisión ante hechos que supongan la vulneración de derechos y garantías procesales del debido proceso, es decir, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia, proceder en ese sentido significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
b)Además, a tiempo de disponer la nulidad, los Jueces y Tribunales también deben tener presente los principios que rigen las nulidades procesales: de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección y de finalidad del acto, en relación a la garantía y protección del derecho a la defensa. De este modo, las nulidades procesales respecto de notificaciones ilegales no proceden por mero cumplimiento de formalidades, sino más bien para subsanar estados de indefensión absoluta.
En autos, los miembros del Tribunal de segundo grado procedieron a anular obrados debido a que no se notificó con la Sentencia a la codemandada Miriam Edith Mérida Uribe, mediante edicto, en la misma forma que se procedió a su citación, sin embargo, consta en el cuaderno procesal la notificación personal a la codemandada, diligencia que fue cumplida con anterioridad a la orden judicial de proceder a la notificación por edictos, como consecuencia de ello, el A quo excluyó de la notificación en esa forma, Tomando en cuenta que la misma ya fue notificada con la Sentencia en forma personal.
c)Cursando en el proceso la notificación personal con la Sentencia, resulta que la exigencia de los miembros del Tribunal de Alzada es absolutamente formalista porque no se justifica cuál es la trascendencia que la nulidad de obrados importaría en el proceso, que no sea que la parte a la que se alude ya fue notificada personalmente, al respeto la Sentencia Constitucional 0757/2003-R, de 4 de junio, señala: “… sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”, deduciendo por ello, que la notificación a la parte aludida, lleva signo de legalidad y no puede invalidarse ese acto por un puro formalismo sin sentido ni justificación. Debemos comprender que las nulidades procesales no pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales por una elemental constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna relación con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo contrario sería retornar a la anterior administración de justicia y modelo de Estado ya superados.
Por lo precedentemente expuesto éste Tribunal de casación, emite Resolución en la manera determinada por los arts. 271 núm. 3) y 275 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de 15 de julio de 2013 de fs. 800 a 800 vlta., debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva Resolución en base al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error se impone multa con un día de haber a cada uno de los miembros del Tribunal de Alzada signatarios del Auto de Vista señalado.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo