Auto Supremo AS/0057/2014-R
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2014-R

Fecha: 28-May-2014

SALA PLENA

AUTO SUPREMO : 57/2014-R
FECHA : Sucre, 28 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº : 175/2013
PROCESO : Revisión extraordinaria de sentencia.
DEMANDANTE : Julia Caero Angulo.

De la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 y Auto Supremo Nº 26 de 22 de marzo de 2012 pronunciada por el Juez Liquidador de Sustancias Controladas, ex Jueces, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso penal que siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal ejecutoriada de fojas 820 a 827, reiterada a fojas 849 a 852, interpuesta por Julia Caero Angulo, respecto al fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito inmerso en la Ley 1008; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que la recurrente al amparo del artículo 421 inciso 4 incs. a) y b), 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, formula recurso en base a los siguientes argumentos:
1.Que a instancia del Ministerio Público fue procesada por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, confabulación y asociación delictuosa junto a otras personas, habiéndose pronunciado sentencia el 31 de mayo de 2004, donde la declaran autora del delito de tráfico de sustancias controladas y condenada a sufrir la pena de doce años de presidio.Que ésta sentencia es ilegal, arbitraria y viola todos los derechos y garantías constituciones al habérsele impuesto una condena sin que exista prueba plena en su contra y menos que hubiese sido identificada como autora intelectual y material del hecho, proceso que además fue tramitado con una serie de irregularidades, entre ellos, la falta de firmas de jueces y actuarios en actas del debate, la no presencia de los imputados en las actas de audiencia, la falta de jurisdicción y competencia del juez del plenario, por cuanto debió haber sido juzgada por un tribunal de sentencia, en atención a que el auto de apertura del proceso fue emitido el 19 de julio de 2001, cuando ya estaba en plena vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
2.Que la sentencia que la declaró autora de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 inc.m), es global, ya que no existe relación de los hechos con el tipo penal y menos la individualización de cada uno de los acusados en su participación a fin de determinar el grado de culpabilidad, por lo que es nula por falta de forma, porque no se le permitió beneficiarse con la extinción del proceso y que por causa de todas esas fallas procesales se le ha privado del derecho de tutela judicial efectiva.
3.Que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal Liquidadora, le causó agravios, porque vulnera el debido proceso, el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, porque en la sustanciación del proceso penal, se encontraba en estado de indefensión por parte de la defensora de oficio, que no pudo demostrar su inocencia.
4.En el memorial aclaratorio sostiene que tiene demostrado en el expediente del proceso penal que no cometió delito alguno, y que la prueba nueva consistente en estudios sicológicos realizados por el equipo interdisciplinario del Régimen Penitenciario que acompaña, se infiere que es incapaz de haber cometido ilícito alguno, debido a su baja autoestima, dificultad de adaptación, inadecuada defensa a los problemas, débil imagen de sí misma, su condición de campesina, ignorancia del delito y sus consecuencias, por lo que al momento de dictar la sentencia no se hizo un análisis profundo de su persona, personalidad y situación económica.
5.En cuanto concierne a las causales 5) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, aclara que las Sentencias Nº 11/2006 de 11 de enero y 151/2008 de 4 de junio, constituyen jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso y resultan nueva prueba, pues se refieren en el fondo a la motivación del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal prevé que el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe interponerse acompañando la prueba correspondiente y contendrá la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el presente caso, la impetrante ampara su pretensión en las causales establecidas en los incisos 4) incs. a) y b), 5 y 6 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
Las causales a) y b) contenidas en el inciso 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, están referidas a hechos nuevos que sobrevengan a la sentencia; a que se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y en el caso de autos, la recurrente no acompaña prueba alguna al respecto, incumpliendo el mandato del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el expediente del fenecido proceso penal y los informes psicológicos que ofrece como prueba, no constituyen nuevos hechos o nueva prueba que demuestren que la ahora recurrente no fue autora de la comisión del delito.
Con referencia a la causal 5) del precitado artículo, referida a la aplicación de una ley penal más benigna, tampoco ha señalado las disposiciones legales aplicables al caso y que pudiera favorecerla a fin de admitir el recurso planteado y resolver sobre la reducción o sustitución de la pena; mientras que respecto al inciso 6) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, invocado también por la recurrente, señala que procederá la revisión, cuando una Sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.En autos la impetrante acompaña como jurisprudencia las Sentencias Nº 11/2006 de 11 de enero y Nº 151/2008 de 4 de junio, pronunciadas por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, fallos ajenos al caso que nos ocupa, por lo que tampoco cumple lo previsto por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, es decir, acompañar la sentencia constitucional con efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena, y que pudiere favorecerle por haber sido declarada inconstitucional.
Por último, en cuanto a las irregularidades en la tramitación del proceso penal, la falta de requisitos que debió contener el fallo, la supuesta calificación global del hecho y participación de los procesados, así como la negativa a la solicitud de extinción del proceso que acusa la recurrente, todos estos aspectos no constituyen causales de procedencia para la revisión de la sentencia, máxime si merecieron pronunciamiento judicial en el proceso penal, lo propio ocurrió con la alegada falta de jurisdicción y competencia del juez del plenario, habiéndose evidenciado que el auto de apertura del proceso fue emitido el 9 de noviembre de 2000 y no el 19 de julio de 2001, como erróneamente sostiene la impetrante, con lo que se desvirtúa el argumento alegado.
Corresponde aclarar que la finalidad del recurso de revisión, no consiste en revisar la sentencia condenatoria ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos o elementos de prueba que acrediten de manera fehaciente la inocencia del condenado, por lo que se concluye que la recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso, en razón de no haber expuesto en forma concreta los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de no haber adjuntando prueba alguna que acrediten las causales invocadas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones conferida del artículo 38 numeral 6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Justa Caero Angulo, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
No suscribe el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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