Auto Supremo AS/0062/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2014

Fecha: 06-May-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 62/2014.
Sucre, 6 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.65/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante a fs. 836 interpuesto por SISTECO LTDA y SITESA S.A., representado legalmente por Alfredo Condori Paxi y Jhonny Melchor Huari Mamani respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 123/2013 de 30 de octubre de 2013, cursante a fs. 832-833, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jenny Erika Franck Méndez, contra las empresas recurrentes; el Auto que concede el recurso de fs. 842; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 134/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 812 a 819, declarando probada en parte la demanda de fs. 42 a 49, aclarada a fs. 52, subsanada de fs. 319 a 325 de obrados, debiendo la empresa SITESA S.A., a través de su representante legal cancelar en favor de la actora, la suma de Bs.496.611,46.- (CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE 46/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la liquidación inserta, monto de dinero que en ejecución de fallos serán actualizados de acuerdo a ley.
En grado de apelación deducida por los representantes de las empresas demandadas a fs. 821, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió Auto de Vista Nº 123/2013 de 30 de octubre, de fs. 832-833, confirmando la Sentencia apelada de fs. 812 a 819, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 836 interpuesto por SISTECO LTDA. SITESA S.A., representado legalmente por Alfredo Condori Paxi y Jhonn y Melchor Huari Mamani, respectivamente, quien previo a referirse a los antecedentes procesales, denunciaron:
1.- Cuestiona el fallo del tribunal de apelación al ratificar el sueldo promedio indemnizable para contabilizar la liquidación final de los beneficios sociales a favor de la actora en la suma de Bs.15.352,15.- (QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS 15/100 BOLIVIANOS), sueldo que jamás se le pago, quien en franco abuso de confianza a los anteriores representantes de la empresa, hizo y deshizo de la misma, tanto en el manejo económico como administrativo asignándose una serie de bonos, al margen de que su sueldo llego a la suma de Bs.6.068. (SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVIANOS) que realmente percibía.
2.- Continuó indicando que ratifica la denuncia que toda la documentación de las empresas se encuentran en poder de la demandante, lo que imposibilito demostrar el mal manejo, nada claro en la parte económica y administrativa, favoreciéndose con conceptos de bonos y otros inexistentes para los demás empleados que prestaban sus servicios en la empresa.
Concluyó solicitando se revoque el apelado Auto de Vista Nº 123/2013 de 30 de octubre de 2013, de fs. 832-833.
CONSIDERANDO II: En principio, se debe señalar que las compañías recurrentes interpusieron el recurso de nulidad, cursantes a fs. 836, solicitando se revoque el auto de vista impugnado, sin embargo, de la revisión de su contenido del recurso de casación en la forma, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 254 inc. 4) y 271 del Código de Procedimiento Civil; empero con esa irregularidad y aclarada esta situación, se ingresa a analizar el presente recurso de donde se tiene lo siguiente:
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad es necesario establecer que el recurso de casación en la forma se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos de forma o procedimiento que la ley procesal a previsto para la validez de los mismos, a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
Las empresas consideran que el tribunal de apelación al ratificar mediante auto de vista el sueldo indemnizable de la demandante en la suma de Bs.15.352.15; resulta irracional toda vez que en su demanda señala como sueldo promedio la suma de Bs.6.068, monto por el cual debería establecerse el promedio indemnizable. Sin embargo se advierte que esta acusación no es evidente, ya que cursa en obrados; la liquidación de beneficios sociales a fs. 2-3, planilla de sueldos a fs. 203-204, honorarios por pagar de fs 774 a 783, certificado de trabajo a fs. 206, planillas de pagos de fs. 718 a 783, y memorial que subsana la demanda de fs. 319 a 325, pruebas documentales cuya apreciación integral determina la pertinencia del sueldo indemnizable; por lo tanto no es evidente la existencia de elementos probatorios producido por la parte demandada, que destruya o enerve el monto del salario promedio indemnizable, por el contrario la misma se encuadra en lo previsto en los arts. 48. I, II y III, de la Constitución Política del Estado y 19 de la Ley General del Trabajo.
2.- Con relación al segundo agravio denunciado por las compañías, en sentido que la actora habría ejercido funciones de Gerente Nacional de Administración y Finanzas y tuvo en su poder toda la documentación de las empresas a su cargo, motivo por el cual no pudieron presentar las pruebas que desvirtúen las pretensiones de la demandante, sin especificar en qué consiste el agravio sufrido respecto al auto de vista recurrido, ni fundamentan jurídicamente dicho argumento, también se debe tener en cuenta que en materia social rige la…, “inversión de la prueba, principio que desplaza sobre el empleador la obligación de desvirtuar las pretensiones del contrario tal cual lo refieren los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral”…, de donde se concluye que los recurrentes en ningún momento presentaron pruebas que justifique sus afirmaciones; no siendo evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación.
3.- En cuanto a la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Asimismo el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes la nulidad, no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido, principio protector consagrado en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.
De lo expuesto, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
Por todo lo expuesto corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales demandados, como acertadamente determinó la juez a quo, confirmado por el tribunal de apelación en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa conforme prevén los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.
Consiguientemente se concluye, al no ser evidentes las infracciones acusadas, puesto que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 836, de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.500.- que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
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