SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 70/2014.
Sucre, 8 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.72/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 206 a 207, interpuesto por la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., representada por el apoderado Cesar Augusto Fiorilo Antezana, contra el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 de fs. 202 a 203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Ramiro Armando Osorio Farjan, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 211 a 220, el Auto que concedió el recurso de fs. 221, los antecedentes del proceso y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 18/2010 de 11 de diciembre de 2010 de fs. 161 a 163, declarando probada en parte la demanda, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, saldos de sueldos de abril de 2003 a mayo de 2006, saldos de aguinaldo de las gestiones 2004 y 2005 y vacación por 54,5 días, e improbado el responde y lo referente al retiro indirecto invocado por el demandante, disponiendo que el demandado pague al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs.303.781,99.- (bolivianos trescientos tres mil setecientos ochenta y uno 99/100), monto al que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 166 a 167, planteada por el representante apoderado de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 (fs. 202 a 203), confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante y apoderado de la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., en el que acusó lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo.
I.1.1. Transgresión del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Que, en la apelación que cursa a fs. 187 a 188, manifestó como agravio fundamental de la sentencia, la orden de pagar nuevamente la totalidad de los beneficios sociales al actor, sin considerar que mediante Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 34 de la ciudad de Cochabamba, la empresa cedió sus acreencias al demandante como pago por beneficios sociales, procediéndose de esta forma al pago de Bs.204.447,66.- (bolivianos doscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete 66/100), de la deuda total de Bs.311.455,38.- (bolivianos trescientos once mil cuatrocientos cincuenta y cinco 38/100).
Asimismo expresó que, el auto de vista no estableció que norma jurídica prohíbe el pago de beneficios sociales mediante la cesión de acreencias; a su vez, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, dispone que el pago de beneficios sociales debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la cesación del trabajador, pero en ninguna parte prohíbe que dicho pago pueda realizarse a través de la cesión de acreencias; por tanto, el auto de vista considera la nulidad del Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007 supuestamente porque habría transgredido la garantía de legalidad prevista en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, pese a no existir ninguna norma que prohíba el pago de beneficios sociales mediante al cesión de acreencias.
I.2. Recurso de Casación en la forma.
I.2.1. Transgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, en la apelación el demandado planteó la prescripción de la acción del demandante, en cumplimiento del artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, considerando que el actor no podía hacer valer derechos no reclamados oportunamente, es decir, prescritos el 09 de abril de 2009; el tribunal ad quem al omitir manifestarse sobre la prescripción, transgredió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.2. Transgresión del artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado manifestó que, el auto de vista transgredió el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que regula la irretroactividad de las normas laborales, tratando de aplicar la norma fundamental citada a hechos acaecidos en abril del 2007, es decir, utilizar la constitución vigente para revisar el pago de beneficios sociales efectuado en la fecha indicada.
I.3. Petitorio.
El auto de vista recurrido incurrió en la previsión del artículo 253.1) del Código de Procedimiento Civil por transgredir los artículos 123 y 180 de la Constitución Política del Estado, como también asimismo, incurrió en lo previsto por el artículo 254.4) de la misma norma adjetiva, al no pronunciarse sobre la prescripción reclamada por el recurrente.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 y deliberando sobre el fondo declare improbada en parte la demanda estableciendo el pago a favor del actor de Bs.204.447,66.- (bolivianos doscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete 00/100) conforme a Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, con las formalidades de ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del Auto de Vista recurrido, se tiene lo siguiente:
II.1. Sobre el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma.
No obstante que el recurso denota falta de técnica jurídica sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta el nuevo sistema judicial boliviano, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar respuesta al reclamo planteado, pasa a resolver el mismo.
EL artículo 4 de la Ley General del Trabajo, prescribe: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. A su vez, la Constitución Política del Estado en el artículo 48.III prevé: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Por su parte, el artículo 134 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella”; a su vez el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “(Excepciones perentorias). Al contestar la demanda, el demandante podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del artículo 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas”; en conexitud con estas disposiciones se encuentra el principio de preclusión que se opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, como disponen los artículos 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Finalmente, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(Pertinencia de la Resolución). El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.
En este marco normativo, de la revisión de los antecedentes se colige que, los agravios expresados en la casación no están debidamente fundamentados, por cuanto, el derecho que el trabajador tenía al pago de sus beneficios sociales no era susceptible de convención alguna, el Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, que convenía el pago de sus beneficios sociales mediante cesión de acreencias, era nulo de pleno derecho, los derechos del trabajador no pueden ser vulnerados por convenio entre el empleador y el trabajador, en razón que la naturaleza de los mismos es de carácter económico, de su pago depende la subsistencia del trabajador cesante y su familia, lo que condice precisamente con lo establecido por los artículos 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, por tanto, no existe la vulneración del principio de legalidad dispuesto en el artículo 180 de la misma constitución.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, se advierte que la misma fue reclamada accesoria e inoportunamente en el memorial de apelación de fs. 166 a 167, empero, debió habérsela invocado como excepción perentoria con la contestación de la demanda, esta omisión dio lugar a que el tribunal ad quem no la considere ni emita un decisorio al respecto; sobre este punto, el obrar del Tribunal ad quem, se sustenta en dos principios, primero, el de pertinencia, por el cual el auto de vista debe circunscribirse solamente a los puntos resueltos por el a quo y que hayan sido apelados y fundamentados, en la especie, la juez a quo no ingresó en la consideración de la prescripción porque no fue excepcionada a momento de contestar la demanda; y segundo, el principio de preclusión, es decir, al no haber invocado en el momento preciso la prescripción, el recurrente perdió la oportunidad de reclamarla, adquiriendo esta omisión procesal carácter de firme y calidad de cosa juzgada; por tanto, no existió ninguna vulneración al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo pertinente a la aplicación errónea, por parte del tribunal ad quem, de la irretroactividad prescrita por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, no consta del auto de vista que la decisión de dicho tribunal se haya fundamentado en tal normativa, por lo que no amerita mayor consideración sobre este punto.
En virtud a lo expuesto, se advierte que los tribunales de instancia han obrado correctamente conforme a derecho, de manera que al concluir en la decisión asumida valoraron la prueba aportada al proceso, conforme la facultad que les confieren los artículos 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; por lo que corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación de fs. 206 a 207. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.500.- que mandará el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 70/2014.
Sucre, 8 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.72/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 206 a 207, interpuesto por la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., representada por el apoderado Cesar Augusto Fiorilo Antezana, contra el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 de fs. 202 a 203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Ramiro Armando Osorio Farjan, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 211 a 220, el Auto que concedió el recurso de fs. 221, los antecedentes del proceso y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 18/2010 de 11 de diciembre de 2010 de fs. 161 a 163, declarando probada en parte la demanda, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, saldos de sueldos de abril de 2003 a mayo de 2006, saldos de aguinaldo de las gestiones 2004 y 2005 y vacación por 54,5 días, e improbado el responde y lo referente al retiro indirecto invocado por el demandante, disponiendo que el demandado pague al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs.303.781,99.- (bolivianos trescientos tres mil setecientos ochenta y uno 99/100), monto al que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 166 a 167, planteada por el representante apoderado de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 (fs. 202 a 203), confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante y apoderado de la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., en el que acusó lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo.
I.1.1. Transgresión del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Que, en la apelación que cursa a fs. 187 a 188, manifestó como agravio fundamental de la sentencia, la orden de pagar nuevamente la totalidad de los beneficios sociales al actor, sin considerar que mediante Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 34 de la ciudad de Cochabamba, la empresa cedió sus acreencias al demandante como pago por beneficios sociales, procediéndose de esta forma al pago de Bs.204.447,66.- (bolivianos doscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete 66/100), de la deuda total de Bs.311.455,38.- (bolivianos trescientos once mil cuatrocientos cincuenta y cinco 38/100).
Asimismo expresó que, el auto de vista no estableció que norma jurídica prohíbe el pago de beneficios sociales mediante la cesión de acreencias; a su vez, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, dispone que el pago de beneficios sociales debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la cesación del trabajador, pero en ninguna parte prohíbe que dicho pago pueda realizarse a través de la cesión de acreencias; por tanto, el auto de vista considera la nulidad del Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007 supuestamente porque habría transgredido la garantía de legalidad prevista en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, pese a no existir ninguna norma que prohíba el pago de beneficios sociales mediante al cesión de acreencias.
I.2. Recurso de Casación en la forma.
I.2.1. Transgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, en la apelación el demandado planteó la prescripción de la acción del demandante, en cumplimiento del artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, considerando que el actor no podía hacer valer derechos no reclamados oportunamente, es decir, prescritos el 09 de abril de 2009; el tribunal ad quem al omitir manifestarse sobre la prescripción, transgredió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.2. Transgresión del artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado manifestó que, el auto de vista transgredió el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que regula la irretroactividad de las normas laborales, tratando de aplicar la norma fundamental citada a hechos acaecidos en abril del 2007, es decir, utilizar la constitución vigente para revisar el pago de beneficios sociales efectuado en la fecha indicada.
I.3. Petitorio.
El auto de vista recurrido incurrió en la previsión del artículo 253.1) del Código de Procedimiento Civil por transgredir los artículos 123 y 180 de la Constitución Política del Estado, como también asimismo, incurrió en lo previsto por el artículo 254.4) de la misma norma adjetiva, al no pronunciarse sobre la prescripción reclamada por el recurrente.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 y deliberando sobre el fondo declare improbada en parte la demanda estableciendo el pago a favor del actor de Bs.204.447,66.- (bolivianos doscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete 00/100) conforme a Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, con las formalidades de ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del Auto de Vista recurrido, se tiene lo siguiente:
II.1. Sobre el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma.
No obstante que el recurso denota falta de técnica jurídica sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta el nuevo sistema judicial boliviano, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar respuesta al reclamo planteado, pasa a resolver el mismo.
EL artículo 4 de la Ley General del Trabajo, prescribe: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. A su vez, la Constitución Política del Estado en el artículo 48.III prevé: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Por su parte, el artículo 134 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella”; a su vez el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “(Excepciones perentorias). Al contestar la demanda, el demandante podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del artículo 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas”; en conexitud con estas disposiciones se encuentra el principio de preclusión que se opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, como disponen los artículos 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Finalmente, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(Pertinencia de la Resolución). El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.
En este marco normativo, de la revisión de los antecedentes se colige que, los agravios expresados en la casación no están debidamente fundamentados, por cuanto, el derecho que el trabajador tenía al pago de sus beneficios sociales no era susceptible de convención alguna, el Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, que convenía el pago de sus beneficios sociales mediante cesión de acreencias, era nulo de pleno derecho, los derechos del trabajador no pueden ser vulnerados por convenio entre el empleador y el trabajador, en razón que la naturaleza de los mismos es de carácter económico, de su pago depende la subsistencia del trabajador cesante y su familia, lo que condice precisamente con lo establecido por los artículos 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, por tanto, no existe la vulneración del principio de legalidad dispuesto en el artículo 180 de la misma constitución.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, se advierte que la misma fue reclamada accesoria e inoportunamente en el memorial de apelación de fs. 166 a 167, empero, debió habérsela invocado como excepción perentoria con la contestación de la demanda, esta omisión dio lugar a que el tribunal ad quem no la considere ni emita un decisorio al respecto; sobre este punto, el obrar del Tribunal ad quem, se sustenta en dos principios, primero, el de pertinencia, por el cual el auto de vista debe circunscribirse solamente a los puntos resueltos por el a quo y que hayan sido apelados y fundamentados, en la especie, la juez a quo no ingresó en la consideración de la prescripción porque no fue excepcionada a momento de contestar la demanda; y segundo, el principio de preclusión, es decir, al no haber invocado en el momento preciso la prescripción, el recurrente perdió la oportunidad de reclamarla, adquiriendo esta omisión procesal carácter de firme y calidad de cosa juzgada; por tanto, no existió ninguna vulneración al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo pertinente a la aplicación errónea, por parte del tribunal ad quem, de la irretroactividad prescrita por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, no consta del auto de vista que la decisión de dicho tribunal se haya fundamentado en tal normativa, por lo que no amerita mayor consideración sobre este punto.
En virtud a lo expuesto, se advierte que los tribunales de instancia han obrado correctamente conforme a derecho, de manera que al concluir en la decisión asumida valoraron la prueba aportada al proceso, conforme la facultad que les confieren los artículos 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; por lo que corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación de fs. 206 a 207. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.500.- que mandará el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez