Auto Supremo AS/0097/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2014

Fecha: 09-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nª : 097 /2014
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nª : 85/2011
Partes : COMPANEX BOLIVIA S.A., representado legalmente por Fernando Javier Torrico Rojas c/ Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente Distrital María Isabel Gantier Sologuren.
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 440 a 443, interpuesto por la COMPANEX BOLIVIA S.A., representada legalmente por Fernando Javier Torrico Rojas, contra el Auto de Vista N° 008/2011 SSA-II de 25 de enero de 2011 de fs. 438 a 439, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el Proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Contencioso Tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción y competencia
que por ella ejerce, dictó la Sentencia Nº 15/2009 de 21 de diciembre de 2009 de fs. 401 a 405, declarando ANULAR OBRADOS hasta el Informe GDDLP-DF-I-01523/07 de fs. 156 a 157 inclusive, hasta que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales ejerciendo su labor de verificación de la procedencia de las solicitudes de Declaraciones Juradas Rectificatorias, de conformidad a los arts. 78-II y 100 del Código Tributario, art. 28-II del Decreto Supremo Nº 27310, y art. 12-II del Decreto Supremo Nº 27874 y art. 43 de la Ley Nº 2341.
Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Hugo Fuentes Canaviri de fs. 407 a 408 vta. y la respuesta de contrario de fs. 410 a 411; Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 008/2011 SSA-II de 25 de enero de 2011 de fs. 438 a 439, ANULA la Sentencia Nº 015/2009 cursante de fs. 401 a 405 de obrados, disponiendo dictarse una nueva, conforme a lo expresado en el fallo, con las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido Auto de Vista, COMPANEX BOLIVIA S.A. representada por Fernando Javier Torrico Rojas, interpuso Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 440 a 443, el que a continuación se pasa a examinar:
El recurrente inicia sus fundamentos señalando, que injustamente la Sala Social y Administrativa Segunda ha resuelto anular la Sentencia Nº 15/2009, siendo dicha resolución lesiva a los intereses de la Empresa y violatoria en el fondo como en la forma de leyes tributaria y procesales en actual vigencia, interponiendo en consecuencia Recurso de Casación en el Fondo al amparo de
los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables en virtud del art. 297 de la Ley Nº 1340.
En ese sentido manifiesta que, el Auto de Vista Nº 008/2011, tras declarar la nulidad de la Sentencia de Primera Instancia, no goza de ningún tipo de respaldo legal y menos real, limitándose a manifestar aspectos subjetivos que no se hallan demostrados, estableciéndose que el mismo ha sido emitido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, conteniendo disposiciones contradictorias y una errada apreciación de las pruebas de hecho y de derecho, aspectos que hacen procedente el Recurso de Casación en el Fondo.
Que la Sentencia de Primera Instancia de manera adecuada ha establecido la Nulidad de Obrados, ante la existencia de vicios procesales por no haberse requerido la documentación correspondiente y existir posiciones contradictorias en cuanto a la presentación de documentos, y que el Auto de Vista de manera equivocada establece que la Sentencia habría vulnerado el principio de congruencia, al haber declarado una nulidad que no ha sido solicitada por las partes; sin embargo debe considerarse que dentro de la demanda Contencioso Tributaria se ha observado la existencia de vicios procesales, que establecen que el acto administrativo tributario impugnado nació muerto a la vida del derecho, por tanto era obligación de la Juzgadora proceder a la nulidad de obrados, a fin de que la Administración Tributaria corrija esta omisión en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley. Señalando a continuación, que el acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo; la exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de los mismos, expresa
o implícitamente exigidos en el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común, para definir los vicios de acto administrativo; y el acto viciado es el que aparece en el mundo jurídico por no haber satisfecho los requisitos esenciales que hacen a su existencia, validez y eficacia. Indicando seguidamente, que los vicios del acto administrativo, constituyen las faltas o defectos con que este aparece en este mundo de derecho y de acuerdo al orden jurídico vigente, afectan a su perfección del acto, impidiendo la ejecución del acto, por lo que corresponde la nulidad del acto para poder subsanar los errores cometidos y evitarse la comisión de una injusticia y vulneración de los derechos, (citando a Dormi. El Acto Administrativo). Señalando que la doctrina y el ordenamiento jurídico positivo establecen que los vicios del acto administrativo, afectan la validez del mismo, siendo inválido el acto administrativo que contenga, aspecto que fue observado por la Juez de Primera Instancia de conformidad a lo establecido en el art. 191 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe observar el cumplimiento de las normas procesales y mucho más cuando la Constitución Política del Estado sanciona la irretroactividad de la Ley, con excepción en materia social y penal cuando genera un beneficio.
Sobre este particular manifiesta, que el art. 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo, establece que: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado;

y, e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.”. En el presente caso, continua el recurrente, conforme ha establecido la Sentencia, la Administración Tributaria no ha requerido al contribuyente la presentación de documentación,
y por tanto se ha viciado de nulidad el proceso de determinación, correspondiendo en justicia la nulidad de obrados hasta que se subsane esta arbitrariedad y vulneración de la propia Constitución Política del Estado, afirmando que la Sentencia ha establecido que la Administración Tributaria no ha cumplido con el procedimiento establecido por el art. 28 del Decreto Supremo Nº 27310 y se ha limitado a realizar únicamente un revisión de los memoriales presentados por el contribuyente, y no ha requerido la documentación respaldatoria, debiendo en su caso haber aplicado lo previsto por el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no actuando de esa manera la Administración Tributaria, por lo cual, en criterio del recurrente corresponde la determinación de nulidad de obrados establecida en la Sentencia, hasta que se subsane la falta de requerimiento de documentación, aspecto que afecta al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el art. 117 Parag. I. de la Constitución Política del Estado.
Concluyendo en esta primera parte, señalando que el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en la Sentencia Nº 015/2009 ha actuado adecuadamente al fallar declarando la nulidad de obrados, hasta el informe GDDLP-DF-I-01423/07 de fs. 156 a 157 inclusive, por lo que no corresponde, afirma el recurrente, la nulidad de obrados y que se emita una nueva Sentencia.

En relación a las disposiciones contradictorias que hacen procedente el recurso, el Auto de Vista Nº 008/2011 conlleva disposiciones contradictorias, toda vez que se realiza una aplicación contradictoria del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, al establecer que solo el Juez puede declarar probada, en parte o improbada la demanda, sin considerar que también se halla dentro de sus facultades el poder determinar la nulidad de obrados ante la existencia
de vicios procesales, a vulnerar el Ordenamiento Jurídico y que genera una nulidad del acto administrativo impugnado.
Señalando a continuación que el Acto Administrativo para ser válido, debe poseer requisitos de fondo y de forma, debe emanar de una autoridad con competencia para hacerlo, no debe lesionar ningún derecho subjetivo concedido ya sea legal o contractualmente y no debe contener vicios de forma que no pueden subsanarse. Si el acto viola los requisitos enumeraos, será nulo de pleno derecho. Que en la vía judicial, debe procederse a revisar el procedimiento administrativo y también los aspectos observados de fondo en la emisión del Acto Administrativo. La nulidad deja sin efecto el acto desde el momento de ser otorgado, o sea, que se considera que nunca tuvo validez.
Señalando al finalizar que estas consideraciones, el Tribunal Ad quem, ha considerado erradamente y de manera contradictoria que el Juez de Primera instancia no puede declarar la nulidad de obrados, aspecto que no es correcto, además que no posee ningún fundamento legal, pues no existe norma legal vigente que determine esta forma de actuación de los jueces de primera instancia, motivo por el que en justicia debe ser corregido y mantenerse firme y subsistente la Sentencia Nº 015/2009 de fs. 370 a 374 de obrados.
Por lo expuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 297 del Código Tributario concordante con los arts. 250, 253 -1 , 3), 255 -5) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Casación en el Fondo en contra del Auto de Vista Nº 115/2010 por las infracciones legales señaladas y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 260 y 274 del mismo Código adjetivo, solicitando que la Excma. Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio confirme la Sentencia de Primera Instancia Nº 015/2009 de fs. 370 a 374.

CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose el recurrente a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y constreñir su argumentos a afirmar que el Tribunal de Alzada ha emitido el Auto de Vista Nº 115/2010 en violación, interpretación errónea, aplicación indebida y aplicación contradictoria de la Ley, apreciaciones planteadas de manera muy general y sin fundamento alguno que respalde dichas afirmaciones, sin citar siquiera disposición legal alguna.
Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación al ser una nueva demanda de puro derecho, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por cuanto el Recurso de Casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; exigencias que no fueron cumplidas a cabalidad en el caso en análisis.
En el caso de Autos, la entidad recurrente por intermedio de su representante legal, de manera general expone los motivos y fundamentos de su recurso, reflejando la falta de aplicación de la correcta técnica jurídica
dispuesta para la interposición de esta acción extraordinaria; en efecto, si bien es cierto que interpone el Recurso de Casación en el fondo, no es menos evidente
Que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, en qué consiste la infracción a las normas citadas, ya que el Recurso de Casación en el fondo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la Ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley de todos los miembros de la comunidad.
Por las razones anotadas, el Código de Procedimiento Civil a través de su art. 258, Num.2), de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos. Todo para adecuar el recurso a los términos exigidos por los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo de la materia, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente, puesto que técnicamente no hay Recurso de Casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que ha sido desarrollado, en la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal.
El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el
fondo, en la forma o ambos, es de substancial importancia, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad.
De abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de dar cabida a la casación impetrada, entendimiento que se suma al hecho de que la entidad recurrente, no ha considerado que el Auto de Vista al ser anulatorio, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, lo que impedía la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal Supremo se pronuncie en lo sustantivo, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en los arts. 271 -1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1) y de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, deliberando en el fondo. Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 440 a 443. de obrados. Recurso de Casación en el Fondo de fs. 440 a 443, interpuesto por la COMPANEX BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista N° 008/2011 SSA-II de 25 de enero de 2011 de fs. 438 a 439, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 097/2014
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