Auto Supremo AS/0101/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2014

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 101
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: 579/2013-S
Demandante: Mario Viscarra Medina
Demandada: Empresa Santa Cruz S.R.L. Agencia
Despachante de Aduanas
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 71 vta., interpuesto por José Ramiro Bustillos Viscarra en representación de la Empresa Santa Cruz S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas, contra el Auto Interlocutorio A.I. Nº 92/2013-SSA-I de 16 de agosto cursante a fs. 67 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Mario Viscarra Medina contra la Empresa Santa Cruz S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas; la respuesta de fs. 74 a 76 vta.; el Auto No 249 de fs. 77 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 118/2013 de 19 de febrero (fs. 45 a 46), declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia, impersonería y de imprecisión o contradicción en la demanda interpuesta por el demandado de fs. 27 a 28 de obrados, disponiendo en consecuencia proseguirse con la tramitación del proceso, conforme a sus antecedentes, sea con las formalidades de Ley.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 51 a 52), mediante Auto Interlocutorio A.I. Nº 92/2013-SSA-I de 16 de agosto cursante a fs. 67 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 118/2013 de 19 de febrero, de fs. 45 a 46, disponiendo se prosigan actuaciones de la causa conforme a procedimiento.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 71 vta., interpuesto por José Ramiro Bustillos Viscarra en representación de la Empresa Santa Cruz S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas, quien señaló que la Resolución recurrida señala una falsa y errónea referencia indebida del art. 13.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no correspondería a una supuesta identificación plena del demandante, cuando de forma clara se reclamó que el demandante no fue dependiente laboral, ya que solo vendía el uso de su sello y firma como despachante de aduanas, por lo que nunca tuvo horario de trabajo, espacio en sus oficinas, sin figurar en ningún registro ni planilla, realizando las actividades desde su domicilio, por ello al margen del excesivo proteccionismo correspondía declarar probada la excepción previa de incompetencia e impersonería, debiendo acudir a otra instancia el demandante para reclamar sus honorarios por prestar su sello y firmar, refiriendo además que resultaría excesivo señalar que bastaría al actor adecuar su pretensión a la normativa prevista por el art. 117 del CPT, toda vez que ello daría lugar a que cualquier ciudadano sin respaldo legal inicie acciones.
Acusó también errónea interpretación y aplicación del art. 127.a) del CPT, al no haberse valorado la respuesta a la demanda, manteniendo y sosteniendo que el pago que se realizaba era por sellar y firmar sus pólizas, no pudiendo constituirse en una relación de dependencia laboral, más aún si no se cumplieron con las condiciones esenciales como son horario y días de trabajo, subordinación, exclusividad, obligatoriedad de asistencia y presencia en sus instalaciones e inexistencia de un salario mensual, ya que el demandante recibía un pago por el servicio que brindaba.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case la Resolución Nº 92/2013 de fs. 67 y vta. en cumplimiento del art. 271.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), determinando la incompetencia del juzgado por no tratarse de un asunto laboral y por tanto también la impersonería del demandante que equivoco el ámbito de sus pretensiones.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde dejar establecido que este máximo Tribunal ingresa a considerar el recurso de casación, porque se encuentra en conflicto dilucidar la competencia del a quo para el conocimiento de la presente causa, conforme prevé el art. 255.2) del CPC, en tal sentido se tiene:
Que conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones contenidas en el art. 127 del CPT, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, de acuerdo al art. 128 del adjetivo laboral.
Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre a la litis o que se suspenda la demanda hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
Ahora bien, realizado este análisis es preciso puntualizar que en lo relacionado a la controversia traída en casación para dilucidar si el a quo es o no competente para conocer el presente proceso, se visualiza que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 51 a 52, planteado por la parte demandada, confirmó acertadamente la Resolución Nº 118/2013 de 19 de febrero, con el cual el a quo declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta como también la excepción de imprecisión, ello es así, porque conforme prevé el art. 43.b) del CPT, los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, tal como ocurre en la especie, puesto que de la demanda se colige que el actor pretende el pago de su indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, y bono de antigüedad, norma que le atribuye plena competencia al Juez de primera instancia para tramitar la presente causa, debiendo tenerse en cuenta que los argumentos inherentes a que el ámbito de aplicación de la legislación laboral prevista en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no sería aplicable al caso por no haber concurrido una relación laboral con las características exigidas por el art. 2 del DS Nº 28699 -relación de subordinación y dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración-, son cuestiones inherentes al fondo de la litis que corresponden ser resueltas en Sentencia de acuerdo a los mayores elementos de prueba que aporten las partes en la tramitación del proceso, siendo éste el objeto de la demanda que será dilucidado y contrastado con los argumentos de la contestación a la misma, empero dentro de un debido proceso laboral, conforme determinaron los de instancia, sin que ello signifique pre-juzgamiento de ninguna naturaleza, pues de la relación fáctica surgirán los elementos para determinar con claridad si corresponde o no el pago de los beneficios sociales, pues la vía laboral también es idónea tanto para absolver las pretensiones del actor, como para acoger los fundamentos de la defensa, en el marco de lo dispuesto por los arts. 190 del CPC y 202 del CPT, por lo que no resulta ser evidente la errónea interpretación y aplicación del art. 127.a) del CPT.
Por otro lado en cuanto a que la resolución recurrida señalaría erróneamente el art. 13.b) del CPT se advierte que el Tribunal de Alzada cito desacertadamente dicha disposición, toda vez que conforme estableció el Juez a quo la norma empleada fue el art. 131.b) del CPT, señalando al respecto que con relación a la excepción de impersonería del actor, que la misma no cumplió con el artículo en mención toda vez que el actor se encuentra plenamente identificado, siendo preciso señalar que la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, aspectos que son un presupuesto fundamental de la relación jurídica, y cuya existencia debe ser revisada para su plena eficacia, porque para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
En ese sentido cabe advertir conforme establecieron los de instancia que el actor se encuentra plenamente identificado contando con la suficiente capacidad civil para demandar adecuando además su pretensión a lo establecido por el art. 117 del CPT, aspectos reclamados que al constituirse en derechos y beneficios sociales corresponde se aperture la competencia de esta judicatura laboral para establecer si son evidentes o no, conforme se estableció precedentemente, toda vez que al establecerse el trabajo en un derecho tutelado por la Constitución Política del Estado, por constituir la base del orden social y económico del país, merece una protección especial por parte del Estado.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto Interlocutorio A.I. Nº 92/2013-SSA-I de 16 de agosto cursante a fs. 67 y vta., actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 71 vta., interpuesto por José Ramiro Bustillos Viscarra en representación de la Empresa Santa Cruz S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
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