AUTO SUPREMO Nº 113/2014
Sucre, 07 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.702/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 887 a 889, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal de Juan del Granado Cosio Alcalde del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1967/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Juan Carlos Merlo Villca (fojas 885 a 886 y vuelta), del Auto de Vista Nº 170/09 de 17 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 883 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Martha Octavia Mariño y otros contra el Gobierno Municipal de La Paz, el memorial de respuesta de fojas 891 y vuelta, el memorial de solicitud de priorización de sorteo de fojas 906 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 77/2014 de fojas 942 y vuelta, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2008 de 25 de enero de 2008 (fojas 622 a 638), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 172 a 175 y su ampliación de fojas 193 a 194 de obrados, debiendo en consecuencia la entidad demandada pagar los siguientes montos y conceptos a favor de:
MARTHA OCTAVIA MARIÑO MORALES
FECHA DE INGRESO: 14 de marzo de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 9 meses y 17 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.058,33
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.946,83
MARLENE ROCIO QUISBERT QUISBERT
FECHA DE INGRESO: 14 de marzo de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 9 meses y 17 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.107,71
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.996,21
DINA MONROY PAREDES
FECHA DE INGRESO: 2 de febrero de 2004
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 10 meses y 29 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 1.477,00
Indemnización: Bs. 1.234,93
Desahucio: Bs. 4.431,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.665,93
MERCEDES PAZ RODRIGUEZ DE MIRANDA
FECHA DE INGRESO: 01 de octubre de 1999
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 5 años y 3 meses
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 5.832,75
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 9.721,25
JULIO CHOQUE QUELALI
FECHA DE INGRESO: 20 de abril de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 8 meses y 11 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 2.965,74
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.854,24
EDUARDO YUJRA MACHACA
FECHA DE INGRESO: 10 de marzo de 1998
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 6 años, 9 meses y 21 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 7.502,33
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 740,66
TOTAL A CANCELAR Bs. 11.575,99
JUANA CONDORI LOZA
FECHA DE INGRESO: 2 de mayo de 2003
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 1 año, 7 meses y 29 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 1.762,16
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.650,66
SINFOROSA CUSI RODRIGUEZ
FECHA DE INGRESO: 20 de Febrero de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 10 meses y 11 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.150,91
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.039,41
SAMUEL LORENZO QUISPE CALLE
FECHA DE INGRESO: 6 de enero de 2003
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 1 año, 11 meses y 25 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.343,00
Indemnización: Bs. 2.577,81
Desahucio: Bs. 4.029,00
Vacación Bs. 671,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.278,31
MARIO RAUL LUNA BALAJAR
FECHA DE INGRESO: 17 de abril de 2004
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 8 meses y 21 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 805,46
Desahucio: Bs. 3.333,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 4.138,46
DIONISIO MÁXIMO CONDORI
FECHA DE INGRESO: 20 de octubre de 2000
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 4 años, 2 meses y 11 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 4.663,10
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 8.551,60
MARUJA MARIELA SALVATIERRA
FECHA DE INGRESO: 2 de abril de 2001
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 3 años, 8 meses y 29 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 4.163,15
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 8.051,65
MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LOAYZA
FECHA DE INGRESO: 11 de junio de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2005
TIEMPO DE TRABAJO: 3 años, 6 meses y 20 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.945,20
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.833,70
MARISA MERCEDES GONZALES GARRON
FECHA DE INGRESO: 15 de octubre de 2004
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2005
TIEMPO DE TRABAJO: 1 año, 2 meses y 16 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 1.345,50
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.234,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 170/09 de 17 de junio de 2009 (fojas 883 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2008 cursante a fojas 622 a 638.
Que, contra el referido Auto de Vista, Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 887 a 889), en el que señala:
Acusa que el Tribunal Ad quem infringió lo establecido por los incisos 1) y 2) del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando agravios al Gobierno Municipal de La Paz.
Refiere mala interpretación del alcance, vigencia y aplicación de la Ley de Municipalidades Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, así como del inciso 3) del artículo 59 de la Ley de Municipalidades.
Alega, que a partir de la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 100/2002 de 4 de julio de 2002, que aprueba el Reglamento de Unidades Desconcentradas como EMAVERDE, habría cambiado la personería jurídica del demandado estando por establecerse la liquidación de los servicios municipales de acuerdo a su artículo tercero, y señala además que la Ordenanza Municipal Nº 156/2003 da lugar a la creación del Estatuto de la Empresa EMAVERDE con atribuciones para el Gerente General de esa empresa.
Acusa también, que estas relaciones de trabajo se encontrarían exentas y fuera del alcance de la Ley General del Trabajo por ende cualquier pago de beneficios sociales.
Reitera violación del inciso 3) del artículo 59 de la Ley de Municipalidades y el supuesto incumplimiento del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 de empresas públicas descentralizadas que no prestarían servicios públicos sino meras tareas de mantenimiento y conservación de áreas verdes que por su temporalidad ameritaría la suscripción de contrato a tiempo indefinido según la necesidad de servicio.
Finalmente, solicita Case el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo declare improbada la demanda en estricta aplicación del artículo 59 de la Ley de Municipalidades.
CONSIDERANDO II.- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la supuesta infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de Apelación no se pronunció con la debida pertinencia sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, cabe aclarar que estas normas hacen al recurso en la forma y la parte recurrente planteó su recurso en el fondo, sin embargo amerita la siguiente explicación:
El recurrente tiene la obligación de identificar con precisión los puntos que apeló y que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, y no señalar simplemente que el Tribunal Ad quem no interpretó ni se pronunció de acuerdo a la normativa, circunstancia que no es evidente porque de la revisión del Auto de Vista se establece que el mismo fue emitido dentro de los alcances de la norma acusada, resolviendo con la debida fundamentación de los supuestos agravios invocados por el apelante, máxime si consideramos de que en todo proceso laboral, el Tribunal de Apelación tiene la facultad como tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos, que fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los artículos 158 y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, en virtud al principio protector del trabajador, buscando la tutela de los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás normas conexas, por lo que su aplicación da lugar a que la acción sea favorable al trabajador, bajo el principio "in dubio pro operario", así como la valoración a su libre criterio de los medios probatorios presentados por las partes en el proceso conforme a la sana lógica y en base a la igualdad y proporcionalidad.
En relación a la acusación de vulneración y mala interpretación de normas procesales, y transgresión del artículo 59 inciso 3) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, este artículo establece que a partir de su promulgación: "el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos", sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, debe quedar claro que es aplicable en la especie el artículo 59 de la Ley de Municipalidades, en su inciso 3), sin pretender interpretaciones diversas sobre algo que queda totalmente claro y dispone que "Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo." Es decir, que no queda duda que los trabajadores de la Municipalidad, se encuentran amparados por dicha norma legal.
Al respecto en cuanto a la calidad de servidores públicos alegada por la entidad demandada EMAVERDE, cabe aclarar que se tiene como tal extremo la aplicación del artículo 59 inciso 3) de la Ley de Municipalidades que reconoce expresamente la correspondencia de los derechos laborales y la aplicabilidad de la legislación laboral para este tipo de trabajadores del servicio público.
Contradictoriamente a lo referido en el punto precedente, al realizar el recurrente una comparación de las disposiciones en materia laboral y administrativa, en su concepción, el cumplimiento riguroso de la normativa administrativa, olvida que por disposición constitucional, las normas laborales son de cumplimiento obligatorio, quedando fuera del alcance de las partes cualquier posibilidad de acuerdo al respecto, además del principio de protección del trabajador, con sus tres componentes en la interpretación de las normas como son: La primacía de la realidad, la aplicación de la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario. Olvidó asimismo, que la competencia nace de la ley y que uno de los criterios de definición de ésta, se encuentra en la materia; en este sentido, claro como quedó el amparo de los trabajadores por la Ley General del Trabajo, la competencia para el conocimiento y tramitación del proceso, corresponde a la autoridad jurisdiccional en materia laboral.
Que, el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, señalan claramente cuáles podrán ser las causas por las que un trabajador, amparado en sus disposiciones, sea retirado de su fuente laboral. Pero aún más, el recurrente expresa en su recurso, en relación con las normas citadas, que "...más allá de ser evidente o no...", con lo que pretende relativizar el cumplimiento de las normas laborales, en un supuesto de primacía de aquellas que regulan el ámbito administrativo. No puede dejar de aclararse que la ley es general, obligatoria y coercible; no obstante, ésta debe ser aplicada con carácter preferente en el campo al que corresponda su regulación, siguiendo los principios que la sustentan, que se constituyen en su fundamento y que expresados de manera positiva, se encuentran descritos en la Constitución Política del Estado como norma suprema y de la que se deriva el resto del ordenamiento jurídico. El Estado de Derecho, concebido y expresado como se encuentra en el artículo 1 de la Carta Política del Estado de 1967, no significa otra cosa que el sometimiento a la ley por todos, gobernantes y gobernados.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, respecto a la nueva empresa EMAVERDE, es decir la personería, al ser esta de dependencia del Gobierno Municipal de La Paz, carece de atención, siendo extensible los alcances del artículo 11 de la Ley General del Trabajo que establece que “La sustitución de patronos no afecta la validez de la contratación existente y que el empleador sustituido será responsable solidario hasta 6 meses posteriores a la transferencia”; de la revisión de obrados, no se advierte que el demandado, haya demostrado la permanencia de los trabajadores posteriormente al plazo establecido por la norma ut supra mencionada, conforme al principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la misma le corresponde al empleador en el marco de lo previsto por los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente los fundamentos de la acción, toda vez que la inversión de la prueba se constituye en uno de los principios específicos del Derecho Procesal del Trabajo cuya finalidad es el proteccionismo y tutela en favor de los trabajadores quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente al empleador, por lo que no se advierte vulneración alguna al respecto.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 04/2008 de 25 de enero de 2008, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 887 a 889, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 07 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.702/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 887 a 889, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal de Juan del Granado Cosio Alcalde del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1967/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Juan Carlos Merlo Villca (fojas 885 a 886 y vuelta), del Auto de Vista Nº 170/09 de 17 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 883 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Martha Octavia Mariño y otros contra el Gobierno Municipal de La Paz, el memorial de respuesta de fojas 891 y vuelta, el memorial de solicitud de priorización de sorteo de fojas 906 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 77/2014 de fojas 942 y vuelta, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2008 de 25 de enero de 2008 (fojas 622 a 638), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 172 a 175 y su ampliación de fojas 193 a 194 de obrados, debiendo en consecuencia la entidad demandada pagar los siguientes montos y conceptos a favor de:
MARTHA OCTAVIA MARIÑO MORALES
FECHA DE INGRESO: 14 de marzo de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 9 meses y 17 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.058,33
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.946,83
MARLENE ROCIO QUISBERT QUISBERT
FECHA DE INGRESO: 14 de marzo de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 9 meses y 17 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.107,71
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.996,21
DINA MONROY PAREDES
FECHA DE INGRESO: 2 de febrero de 2004
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 10 meses y 29 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 1.477,00
Indemnización: Bs. 1.234,93
Desahucio: Bs. 4.431,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.665,93
MERCEDES PAZ RODRIGUEZ DE MIRANDA
FECHA DE INGRESO: 01 de octubre de 1999
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 5 años y 3 meses
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 5.832,75
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 9.721,25
JULIO CHOQUE QUELALI
FECHA DE INGRESO: 20 de abril de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 8 meses y 11 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 2.965,74
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.854,24
EDUARDO YUJRA MACHACA
FECHA DE INGRESO: 10 de marzo de 1998
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 6 años, 9 meses y 21 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 7.502,33
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 740,66
TOTAL A CANCELAR Bs. 11.575,99
JUANA CONDORI LOZA
FECHA DE INGRESO: 2 de mayo de 2003
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 1 año, 7 meses y 29 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 1.762,16
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.650,66
SINFOROSA CUSI RODRIGUEZ
FECHA DE INGRESO: 20 de Febrero de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 2 años, 10 meses y 11 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.150,91
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.039,41
SAMUEL LORENZO QUISPE CALLE
FECHA DE INGRESO: 6 de enero de 2003
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 1 año, 11 meses y 25 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.343,00
Indemnización: Bs. 2.577,81
Desahucio: Bs. 4.029,00
Vacación Bs. 671,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.278,31
MARIO RAUL LUNA BALAJAR
FECHA DE INGRESO: 17 de abril de 2004
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 8 meses y 21 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 805,46
Desahucio: Bs. 3.333,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 4.138,46
DIONISIO MÁXIMO CONDORI
FECHA DE INGRESO: 20 de octubre de 2000
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 4 años, 2 meses y 11 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.111,00
Indemnización: Bs. 4.663,10
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 8.551,60
MARUJA MARIELA SALVATIERRA
FECHA DE INGRESO: 2 de abril de 2001
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2004
TIEMPO DE TRABAJO: 3 años, 8 meses y 29 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 4.163,15
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 8.051,65
MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LOAYZA
FECHA DE INGRESO: 11 de junio de 2002
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2005
TIEMPO DE TRABAJO: 3 años, 6 meses y 20 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 3.945,20
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.833,70
MARISA MERCEDES GONZALES GARRON
FECHA DE INGRESO: 15 de octubre de 2004
FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2005
TIEMPO DE TRABAJO: 1 año, 2 meses y 16 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. 1.111,00
Indemnización: Bs. 1.345,50
Desahucio: Bs. 3.333,00
Vacación Bs. 555,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.234,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 170/09 de 17 de junio de 2009 (fojas 883 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2008 cursante a fojas 622 a 638.
Que, contra el referido Auto de Vista, Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 887 a 889), en el que señala:
Acusa que el Tribunal Ad quem infringió lo establecido por los incisos 1) y 2) del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando agravios al Gobierno Municipal de La Paz.
Refiere mala interpretación del alcance, vigencia y aplicación de la Ley de Municipalidades Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, así como del inciso 3) del artículo 59 de la Ley de Municipalidades.
Alega, que a partir de la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 100/2002 de 4 de julio de 2002, que aprueba el Reglamento de Unidades Desconcentradas como EMAVERDE, habría cambiado la personería jurídica del demandado estando por establecerse la liquidación de los servicios municipales de acuerdo a su artículo tercero, y señala además que la Ordenanza Municipal Nº 156/2003 da lugar a la creación del Estatuto de la Empresa EMAVERDE con atribuciones para el Gerente General de esa empresa.
Acusa también, que estas relaciones de trabajo se encontrarían exentas y fuera del alcance de la Ley General del Trabajo por ende cualquier pago de beneficios sociales.
Reitera violación del inciso 3) del artículo 59 de la Ley de Municipalidades y el supuesto incumplimiento del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 de empresas públicas descentralizadas que no prestarían servicios públicos sino meras tareas de mantenimiento y conservación de áreas verdes que por su temporalidad ameritaría la suscripción de contrato a tiempo indefinido según la necesidad de servicio.
Finalmente, solicita Case el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo declare improbada la demanda en estricta aplicación del artículo 59 de la Ley de Municipalidades.
CONSIDERANDO II.- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la supuesta infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de Apelación no se pronunció con la debida pertinencia sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, cabe aclarar que estas normas hacen al recurso en la forma y la parte recurrente planteó su recurso en el fondo, sin embargo amerita la siguiente explicación:
El recurrente tiene la obligación de identificar con precisión los puntos que apeló y que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, y no señalar simplemente que el Tribunal Ad quem no interpretó ni se pronunció de acuerdo a la normativa, circunstancia que no es evidente porque de la revisión del Auto de Vista se establece que el mismo fue emitido dentro de los alcances de la norma acusada, resolviendo con la debida fundamentación de los supuestos agravios invocados por el apelante, máxime si consideramos de que en todo proceso laboral, el Tribunal de Apelación tiene la facultad como tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos, que fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los artículos 158 y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, en virtud al principio protector del trabajador, buscando la tutela de los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás normas conexas, por lo que su aplicación da lugar a que la acción sea favorable al trabajador, bajo el principio "in dubio pro operario", así como la valoración a su libre criterio de los medios probatorios presentados por las partes en el proceso conforme a la sana lógica y en base a la igualdad y proporcionalidad.
En relación a la acusación de vulneración y mala interpretación de normas procesales, y transgresión del artículo 59 inciso 3) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, este artículo establece que a partir de su promulgación: "el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos", sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, debe quedar claro que es aplicable en la especie el artículo 59 de la Ley de Municipalidades, en su inciso 3), sin pretender interpretaciones diversas sobre algo que queda totalmente claro y dispone que "Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo." Es decir, que no queda duda que los trabajadores de la Municipalidad, se encuentran amparados por dicha norma legal.
Al respecto en cuanto a la calidad de servidores públicos alegada por la entidad demandada EMAVERDE, cabe aclarar que se tiene como tal extremo la aplicación del artículo 59 inciso 3) de la Ley de Municipalidades que reconoce expresamente la correspondencia de los derechos laborales y la aplicabilidad de la legislación laboral para este tipo de trabajadores del servicio público.
Contradictoriamente a lo referido en el punto precedente, al realizar el recurrente una comparación de las disposiciones en materia laboral y administrativa, en su concepción, el cumplimiento riguroso de la normativa administrativa, olvida que por disposición constitucional, las normas laborales son de cumplimiento obligatorio, quedando fuera del alcance de las partes cualquier posibilidad de acuerdo al respecto, además del principio de protección del trabajador, con sus tres componentes en la interpretación de las normas como son: La primacía de la realidad, la aplicación de la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario. Olvidó asimismo, que la competencia nace de la ley y que uno de los criterios de definición de ésta, se encuentra en la materia; en este sentido, claro como quedó el amparo de los trabajadores por la Ley General del Trabajo, la competencia para el conocimiento y tramitación del proceso, corresponde a la autoridad jurisdiccional en materia laboral.
Que, el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, señalan claramente cuáles podrán ser las causas por las que un trabajador, amparado en sus disposiciones, sea retirado de su fuente laboral. Pero aún más, el recurrente expresa en su recurso, en relación con las normas citadas, que "...más allá de ser evidente o no...", con lo que pretende relativizar el cumplimiento de las normas laborales, en un supuesto de primacía de aquellas que regulan el ámbito administrativo. No puede dejar de aclararse que la ley es general, obligatoria y coercible; no obstante, ésta debe ser aplicada con carácter preferente en el campo al que corresponda su regulación, siguiendo los principios que la sustentan, que se constituyen en su fundamento y que expresados de manera positiva, se encuentran descritos en la Constitución Política del Estado como norma suprema y de la que se deriva el resto del ordenamiento jurídico. El Estado de Derecho, concebido y expresado como se encuentra en el artículo 1 de la Carta Política del Estado de 1967, no significa otra cosa que el sometimiento a la ley por todos, gobernantes y gobernados.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, respecto a la nueva empresa EMAVERDE, es decir la personería, al ser esta de dependencia del Gobierno Municipal de La Paz, carece de atención, siendo extensible los alcances del artículo 11 de la Ley General del Trabajo que establece que “La sustitución de patronos no afecta la validez de la contratación existente y que el empleador sustituido será responsable solidario hasta 6 meses posteriores a la transferencia”; de la revisión de obrados, no se advierte que el demandado, haya demostrado la permanencia de los trabajadores posteriormente al plazo establecido por la norma ut supra mencionada, conforme al principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la misma le corresponde al empleador en el marco de lo previsto por los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente los fundamentos de la acción, toda vez que la inversión de la prueba se constituye en uno de los principios específicos del Derecho Procesal del Trabajo cuya finalidad es el proteccionismo y tutela en favor de los trabajadores quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente al empleador, por lo que no se advierte vulneración alguna al respecto.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 04/2008 de 25 de enero de 2008, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 887 a 889, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
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