TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 117 /2014
Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 459/2009
Partes : Alfonso Guido Navarro Calderón c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, representado legalmente por Hernán Vega Oporto.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación, el Primero interpuesto en la Forma por Hernán Vega Oporto en representación del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 546 a 549, y el segundo interpuesto en el Fondo por Alfonso Guido Navarro Calderón de fs. 573 a 578, ambos en contra del Auto de Vista Nº 010/2009 SSA-I del 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Alfonso Guido Navarro Calderón contra el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación; la respuesta de fs. 579 a 581; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por la jurisdicción especial que por ella ejerce, dicta la Sentencia N° 026/2007 de 17 de mayo de 2007, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, debiendo cancelar la entidad demandada a través de su representante legal al actor por concepto de derechos colaterales la suma de Bs. 6.767,80.- (SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE 80/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la siguiente liquidación.
SUELDO PERCIBIDO: Bs. 4.280.-
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 10 meses
AGUINALDO: gestión 2001: Bs. 3.349,79.-
SUELDO DE OCTUBRE 2002 (11 días) Bs. 1.569,33.-
VACACIONES: Bs. 1.848,71.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.767,80.-
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 010/2009 de 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 026/2007 de fs. 400 a 403, en todas sus partes. Sin costas de conformidad al art. 237 Parág. II del Código de Procedimiento Civil, por ser ambas partes Apelantes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de los Recursos de Casación, el Primero interpuesto en la Forma por Hernán Vega Oporto en representación del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 546 a 549, y el segundo interpuesto en el Fondo por Alfonso Guido Navarro Calderón de fs. 573 a 578, los que a continuación se pasan a analizar:
Primer Recurso de Casación en la Forma.-
El recurrente Hernán Vega Oporto, amparado en los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo, 254 -1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación de las normas contenidas en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967; 1 del Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943; Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; 26, 30 y 152 -2) de la Ley de Organización Judicial; 43 –b) del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juez de la causa, así como el Tribunal de Apelación, conocieron el presente Proceso sin competencia, ya que por disposición de las referidas normas el Juez de Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para conocer acciones por derechos y Beneficios Sociales como emergencia de la aplicación de las Leyes Laborales y Sociales, con las excepciones a la Ley General del Trabajo mencionada en su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 224.
En ese sentido indica el recurrente, que el actor en un ex funcionario público de ex FONVIS en liquidación, creada por Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992, en que su art. 4 –a) dispone el remplazo al Fondo Nacional de Vivienda (FONVI), manteniendo su carácter de Institución Pública, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión y patrimonio propio. Que, por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997, se dispone la liquidación voluntaria de FONVIS manteniendo la entidad su personalidad jurídica a los fines de su liquidación, tiempo en el cual el actor prestó sus servicios. Que, la Ley Nº 1178 en su art. 3 establece que “Los Sistema de Administración y de Control se aplican en todas la entidades del Sector Público sin excepción…” y en su art. 28 –c) señala que “El término servidor público utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”; que, el actor al pedir en su demanda Beneficios Sociales en su calidad de ex funcionario público de FONVIS en liquidación, por disposición expresa del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no se encuentra sujeto a la protección de dicha Ley.
En ese sentido, teniendo el Juez de Trabajo y Seguridad Social, competencia para conocer acciones individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las Leyes Laborales, y acciones individuales o colectivas por derechos y Beneficios Sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales arts. 43 -b) del Código Procesal del Trabajo y 152 Num. 2) de la Ley de Organización Judicial y lo establecido en el art. 1 del Decreto Reglamentario de dicha Ley, dicho Juez y el Tribunal Apelación, han transgredido las normas citadas, al no tener facultades para conocer el presente proceso interpuesto por un ex funcionario público excluido de la aplicación de la Ley General del Trabajo, estando todos sus actos y proceso incluido el Auto de Vista viciados de nulidad.
La nulidad por falta de competencia del Juez, indica el recurrente, dispuesta por el art. 31 de la Constitución y 30 de la Ley de Organización Judicial, es absoluta y no contempla excepción alguna, no son con validables porque responden a normas cuyo mantenimiento obedece a un interés público y son de carácter imperativo. Citando a continuación jurisprudencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia dentro de Procesos Laborales seguidos contra el ex FONVIS en Liquidación, como los Autos Supremos Nros. 463 de 29 de septiembre de 2008, 186 de 21 de abril de 2008, 400 de 27 de marzo de 2007, 1230 de 10 de noviembre de 2006, 1151 de 10 de noviembre de 2006 y 1391 de 12 de diciembre de 2006. Que establecen que los ex funcionarios del FONVIS en Liquidación se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley General del Trabajo y que el Juez de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal de Apelación, no tenían competencia para conocer las acciones interpuestas violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los Procesos Laborales presentados se encuentran viciados de nulidad.
En ese mismo sentido señala el recurrente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el Pago de Beneficios Sociales, sino solamente cancelar los derechos colaterales, mediante Autos Supremos Nros. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, entre otros. Al respecto manifiesta el recurrente, que los derechos colaterales a que hacen referencia, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, son igualmente derechos regulados por la Ley General del Trabajo y de demás Normas Sociales, excluyendo el art. 1 del Decreto Reglamentado, a los funcionarios públicos de la aplicación de dichas normas, por lo que el Juez del Trabajo y Seguridad Social conforme a los arts. 43 –b) del Código Procesal del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial es incompetente para conocer las acciones sobre Pago de Beneficios colaterales interpuestos por servidores públicos. Sobre este mismo aspecto afirma, que el art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, reconoce con carácter general los derechos Laborales, prescribiendo que son irrenunciables, pero respecto a los funcionarios públicos, contiene disposiciones diferentes conforme los arts. 43, 44 y 45, por lo que no es aplicable al caso; derechos Laborales que son regulados mediante Leyes y Normas Laborales de la República, excluyendo de su aplicación los arts. 1 de la Ley General del Trabajo y 1 de su Decreto Reglamentario a los funcionarios públicos, Norma Legal que ha sido vulnerada por el Auto de Vista. Señalando a continuación, que el actor cuando prestó servicios a favor del FONVIS en Liquidación, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo se encontraba vigente, consiguientemente el actor no podía satisfacer los requisitos exigidos por las leyes vigentes para adquirir derechos ya que la norma exigía no ser funcionario público, determinando asimismo la incompetencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social.
En ese orden de argumentos el recurrente continua señalando, que el Auto de Vista Res. N° 010/2009 SSA-I de 20 de enero de 2009, al ser emitido por un tribunal que no tiene competencia para conocer y resolver la causa, viola el art. 1 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; art. 43 –b) del Código Procesal del Trabajo, art. 152 de la Ley de Organización Judicial, correspondiendo al tribunal de Casación la aplicación de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 30 de la Ley de Organización Judicial y 90 de del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita en su petitorio final que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en aplicación de los arts. 252 y 271 -3) del Código de Procedimiento Civil, emita Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de Admisión de la Demanda.
Segundo Recurso de Casación en el Fondo.-
El recurrente Alfonso Guido Navarro Calderón, argumentando la vulneración del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 en su arts. 1, 4 de la Ley General del Trabajo y. 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento de su desvinculación, señala que el fallo recurrido en el penúltimo párrafo del último considerando a tiempo de valorar los argumentos de su Apelación, indica que habría sido funcionario público sujeto a la Ley N° 1178 vinculado en mérito a un contrato civil. Al respecto manifiesta, que la conclusión a la que arriba ese Tribunal, resulta a todas luces errado, ya que se pretende asignar a su relación con la entidad demandada una naturaleza civil, omitiendo considerar que en realidad esta fue enteramente Laboral, prueba de ello no son solamente los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 81 a 84, 101 a 111, 114 y 126 que le hicieron suscribir en reiteradas oportunidades contra todo lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo N° 16187 de 16 de febrero de 1979, y durante la última gestión, con la finalidad de burlar sus justos y legítimos derechos Sociales, suscribir un contrato de servicios de fs. 64 a 67, por el que se quiso asignar a su relación Laboral una naturaleza civil. Señalando que en virtud a los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, tales instrumentos son nulos a los fines de resguardar los derechos de los trabajadores, ya que incluso en la vigencia del último contrato supuestamente de naturaleza civil, el recurrente siempre mantuvo con su ex empleador una relación que contaba con todas las características de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario, estando sujeto a horario, debiendo cumplir actividades en las oficinas de la entidad demandada, relación de naturaleza estrictamente Laboral sujeta a la aplicación de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario cumpliéndose las características previstas por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En función de ello afirmar el recurrente, que hubo relación de dependencia y subordinación, ya que además de tener que realizar sus actividades dentro de las dependencias de la entidad, estaba sujeto a control de asistencia debiendo para ello marcar la respectiva tarjeta, además de haberse hecho referencia en los contratos al pago de aguinaldo de navidad conforme la Cláusula Quinta del contrato erróneamente considerado como civil. Concepto de aguinaldo que solo tiene su justificación ante la existencia de un contrato de naturaleza Laboral por cuanto se halla previsto en la Ley de 18 de diciembre de 1944, extremos que no hacen otra cosa que acreditar que su persona estaba sujeta a condiciones intrínsecamente vinculadas al ámbito del derecho Laboral. En relación a la prestación de trabajo por cuenta ajena señala, que las labores que realizaba se hallaban comprendidas dentro de las actividades y finalidades de la entidad demandada, sin que aquello haya implicado jamás ningún provecho para su persona, estando además sujeto a una estructura orgánica. Con referencia a que su trabajo se hallaba sujeto a una remuneración o salario mensual, indica que este aspecto se evidencia de la revisión de papeletas de pago salientes a fs. 36-63, así como por los propios contratos suscritos que en su Cláusula Quinta se reconoce el pago de un salario, sin que en momento alguno se hubiera exigido menos presentado fractura alguna correspondiente a una relación de naturaleza civil como se pretende hacer figurar, otorgándole por el contrario papeletas de pago en las que se evidencia el descuento por aportes a la seguridad social, extremos estos que desvirtúan la aseveración de la parte demandada.
Así establecida la relación Laboral, manifiesta el recurrente, que es por demás evidente que ese Tribunal ha vulnerado el art. 1ª del Decreto Supremo Nª 23570 de 26 de julio de 1993, no obstante que dicha norma establece las condiciones que convergen a la relación Laboral, es decir, subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración salarial y que de su parte ha cumplido con cada una de esas condiciones, intentando el Tribunal asignar la condición no solo de funcionario público sino también de haber estado vinculado sobre la base de un contrato civil cuando este fue enteramente Laboral; vulnerado también el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, ya que dichas normas determinan que los Derechos Sociales de los trabajadores son irrenunciables y que cualquier convenio en contrario es nulo de pleno derecho, pretendiendo el Tribunal suprimir el pago de todos los conceptos Laborales que le corresponden bajo la única justificación que habría existido un contrato civil, cuando en realidad, al haberse demostrado que ese documento debe ser considerado nulo dado las condiciones Laborales, jamás podría renunciar a sus derechos y menos al pago de los conceptos que le corresponden.
En ese mismo orden de argumentos, el recurrente acusa también la vulneración del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aclarando que lo que se entiende en nuestra legislación por contratos sucesivos a los fines del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 resulta clarificado por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949, Reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que determina que una relación laboral se interrumpe por la inasistencia o abandono de Labores de un trabajador por más de seis días hábiles, normativa de la que se colige que la continuidad o sucesión entre contratos se presentará cuando entre la finalización de uno y el inicio de otro converjan menos o igual de los seis días hábiles, en cambio se entenderá que la continuidad se rompe el momento que entre un contrato y otro existan más de seis días hábiles. En tal sentido, indica que conviene hacer hincapié que en virtud a que el art. 40 de la Ley General del Trabajo establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los domingos y feriados, debiendo entender que los seis días a que hace referencia el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948 corresponden a la semana de lunes a sábado, desarrollando algunas oficinas sus actividades de lunes a viernes siendo el día sábado igualmente de descanso originándose un derecho adquirido para el trabajador, que al momento de realizar el cómputo de los días hábiles para la valoración de la interrupción Laboral, podrá comprender la semana de lunes a viernes además del lunes de la siguiente semana, con lo que el pedido de interrupción Laboral conllevaría un total de ocho días seguidos que comprenden de lunes a viernes (hábiles), sábado y domingo (descanso) además del siguiente lunes (hábil) con el cual se llegaría a completar los seis días hábiles seguidos a los que hace referencia el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948. Otro de los elementos que debe considerarse al momento de valorar la continuidad de los contratos a plazo fijo, manifiesta el recurrente, representa la antigüedad que motiva a favor del trabajador la suscripción de múltiples contratos a plazo fijo, toda vez que cuando ha existido sucesividad sin ruptura Laboral, es de aplicación el art. 3 del Decreto Supremo N° 07850 de 1 de noviembre de 1966, que precisamente determina que el trabajador conserva su antigüedad desde el momento de su contratación original, particularidad que opera siempre y cuando la relación Laboral hubiera sido continua y por lo tanto no se hubiera extinguido ni tampoco interrumpida en la forma ya expuesta. Señalando a continuación, que conviene indicar que de la simple revisión de los contratos a plazo fijo de fs. 81-84, 101-111 y 114-126, incluyendo el erróneamente denominado contrato de servicios de fs. 64 a 67, en ninguno de ellos hubo una ruptura mayor a seis días hábiles, sino mucho menos, por lo que mal se puede asumir que no se cumplió el primer precepto del art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que ello está fuera de discusión restando simplemente aclarar que, además de este precepto, esta última norma se vio igualmente vulnerada por la parte demandada ya que se le hizo suscribir dichos contratos no sólo en forma sucesiva sino que además para cumplir tareas propias y permanentes de la entidad, siendo prueba de ello que en todos los contratos las funciones que se le asignan son nada menos de Técnico II, Labores que forman parte de la estructura orgánica de la entidad demandada y que no requiere ningún grado de especialización, cuyo denominativo se encuentra en la nomenclatura de cargos y el manual de funciones de la entidad, las mismas que evidentemente nada tiene que ver con un trabajo excepcional y menos especializado, por constituir parte de la labores mismas de esa repartición pública.
En ese sentido afirma, que el Tribunal ha vulnerado el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no obstante que dicha norma refiere que no puede realizarse más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y tampoco contratos de dicha naturaleza en tareas propias y permanentes, concluyendo de manera errónea que su persona hubiera estado sujeta a un contrato civil que asumen podían haberse concluido por la previsión del apartado 6.4 del contrato de servicios, cuando en realidad dicho contrato, conforme tiene referido es completamente nulo.
Con relación a la interpretación errónea de la Ley N° 1178, el recurrente manifiesta, que el Tribunal a los fines de excluirle del pago de los derechos Laborales, consideró que habría estado regulado por los alcances de la referida Ley, disposición erróneamente interpretada ya que en ningún momento prohíbe el Pago de Beneficios Sociales para aquellos servidores públicos que hubieran prestado servicios en entidades públicas, cuyos trabajadores estuvieran bajo el alcance de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, causando extrañeza que dicho Tribunal hubiere omitido tener presente que la uniforme jurisprudencia se ha pronunciado en sentido favorable respecto al Pago de Beneficios Sociales a favor de los empleados que aun pudiendo ser considerados como empleados públicos, desarrollan sus funciones en entidades autárquicas, autónomas y descentralizadas como lo es la entidad demandada, citando como prueba clara de ello al Auto Supremo N° 132 de 16 de septiembre de 1976, cuyo respaldo jurídico también se encuentra en el Auto Supremo N° 102 de 8 de julio de 1982 .
Con esos fundamentos el recurrente solicita que una vez concedido el Recurso, los Sres. Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se sirvan casar en parte el Auto de Vista N° 010/2009 de 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, declarando en consecuencia probada en todas sus partes la demanda de fs. 2 a 3, con imposición de costas y todas las penalidades de ley.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos de los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo interpuestos, previamente es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, este Supremo Tribunal de Justicia tiene el deber de revisar y examinar los procesos que llegan a su conocimiento, con el fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las Leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y, cuando corresponda, disponer de oficio la nulidad de obrados, según la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la revisión de los contratos y su adenda que cursan de fs. 16 a 29, ratificados a fs. 64 a 67, 75 a 77, 81 a 84, 101 a 111, 114 a 126, suscritos por el actor con el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS en Liquidación) institución demandada; en el marco de los artículos 519, 732 y 1297 del Código Civil, se concluye que los mismos corresponden al ámbito de aplicación de las normas civiles, cuyas incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía Laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.
En el análisis de la problemática planteada, cabe advertir la consideración del principio de primacía de la realidad, lo que significa que la interpretación debe atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma que las partes le hubieran asignado a un acto jurídico; es decir, que es importante la consideración de la verdad material ante la verdad formal. En este sentido, en el caso de Autos, se establece que los contratos suscritos por el actor y el FONVIS en Liquidación incluyen un precio global, pagadero en cuotas mensuales, lo que no le da un carácter de remuneración mensual.
Que, de conformidad con la disposición contenida en el inciso c) del art. 28 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber prestado sus servicios en el Fondo Nacional de Vivienda Social, cuya creación y estructura como institución pública, fue establecida por Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y; por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de noviembre de 1997, disponerse la liquidación de dicha entidad, para luego, mediante Decreto Supremo Nº 29001 de 2 de enero de 2007, crear la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, como Unidad desconcentrada, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
En ese entendido, la entidad demandada al constituir una repartición pública del Estado, con potestad de suscribir contratos Administrativos y/o Civiles, como los suscritos por el demandante, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, no se encuentra comprendida en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no corresponde invocar argumentos en la pretensión de lograr la protección de las Normas Laborales, puesto que la realización de la función pública demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos, que como en el caso presente, en el que se contrató al actor en el marco de la libertad contractual prevista en el artículo 450 del Código Civil; en este sentido, la base legal en la que se fundaron dichos contratos, hace que se conceptualicen como contratos de naturaleza civil, con los efectos jurídicos que ello implica, pero fundamentalmente quedando excluidos del alcance de las Leyes Laborales.
Que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, establece que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército, es decir, todo aquel que reciba remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la institución en la que preste sus servicios, considerándoseles a los efectos sociales como funcionarios públicos; en consecuencia, se asume que el actor se encuentra dentro de la presente causa en tal calidad, hecho fundamental del que se concluye que el Juez A quo admitió y tramitó la presente causa sin competencia, lo que no fue advertido por el Tribunal Ad quem, viciando de nulidad sus actos, vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que, respecto de lo relacionado precedentemente, el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación y desarrolló un razonamiento que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R de 24 de marzo de 2003, en los siguientes términos: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, (…). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.”
“Que, a diferencia del Contrato Civil de referencia, existe el Contrato de Trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (…), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.”.
Del mismo modo, la ex Corte Suprema de Justicia en el desarrollo de su labor jurisprudencial, ha señalado en casos similares, en cuanto se demandó el Pago de Beneficios Sociales al Fondo Nacional de Vivienda Social, fundamentos semejantes a los expresados en la presente resolución, contenidos en los Autos Supremos Nº 1391/2006, de 12 de diciembre de 2006, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Segunda; así como los Nº 186/2008, Nº 190/2009 de 21 de abril y 26 de junio, respectivamente, emitidos por su similar Sala Especializada Primera, línea jurisprudencial seguida también por este Tribunal Supremo Liquidador en su Sala Social y Administrativa contenida en el Auto Supremo Nº 268/2013 de 13 de junio de 2013.
En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, de acuerdo con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, aplicable al caso por encontrarse en vigencia al momento de la tramitación del proceso, y del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA el Proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 5 inclusive. Dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Alfonso Guido Navarro Calderón contra el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación. Sin responsabilidad por ser excusable;
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 117/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 117 /2014
Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 459/2009
Partes : Alfonso Guido Navarro Calderón c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, representado legalmente por Hernán Vega Oporto.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación, el Primero interpuesto en la Forma por Hernán Vega Oporto en representación del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 546 a 549, y el segundo interpuesto en el Fondo por Alfonso Guido Navarro Calderón de fs. 573 a 578, ambos en contra del Auto de Vista Nº 010/2009 SSA-I del 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Alfonso Guido Navarro Calderón contra el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación; la respuesta de fs. 579 a 581; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por la jurisdicción especial que por ella ejerce, dicta la Sentencia N° 026/2007 de 17 de mayo de 2007, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, debiendo cancelar la entidad demandada a través de su representante legal al actor por concepto de derechos colaterales la suma de Bs. 6.767,80.- (SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE 80/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la siguiente liquidación.
SUELDO PERCIBIDO: Bs. 4.280.-
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 10 meses
AGUINALDO: gestión 2001: Bs. 3.349,79.-
SUELDO DE OCTUBRE 2002 (11 días) Bs. 1.569,33.-
VACACIONES: Bs. 1.848,71.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.767,80.-
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 010/2009 de 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 026/2007 de fs. 400 a 403, en todas sus partes. Sin costas de conformidad al art. 237 Parág. II del Código de Procedimiento Civil, por ser ambas partes Apelantes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de los Recursos de Casación, el Primero interpuesto en la Forma por Hernán Vega Oporto en representación del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 546 a 549, y el segundo interpuesto en el Fondo por Alfonso Guido Navarro Calderón de fs. 573 a 578, los que a continuación se pasan a analizar:
Primer Recurso de Casación en la Forma.-
El recurrente Hernán Vega Oporto, amparado en los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo, 254 -1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación de las normas contenidas en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967; 1 del Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943; Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; 26, 30 y 152 -2) de la Ley de Organización Judicial; 43 –b) del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juez de la causa, así como el Tribunal de Apelación, conocieron el presente Proceso sin competencia, ya que por disposición de las referidas normas el Juez de Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para conocer acciones por derechos y Beneficios Sociales como emergencia de la aplicación de las Leyes Laborales y Sociales, con las excepciones a la Ley General del Trabajo mencionada en su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 224.
En ese sentido indica el recurrente, que el actor en un ex funcionario público de ex FONVIS en liquidación, creada por Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992, en que su art. 4 –a) dispone el remplazo al Fondo Nacional de Vivienda (FONVI), manteniendo su carácter de Institución Pública, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión y patrimonio propio. Que, por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997, se dispone la liquidación voluntaria de FONVIS manteniendo la entidad su personalidad jurídica a los fines de su liquidación, tiempo en el cual el actor prestó sus servicios. Que, la Ley Nº 1178 en su art. 3 establece que “Los Sistema de Administración y de Control se aplican en todas la entidades del Sector Público sin excepción…” y en su art. 28 –c) señala que “El término servidor público utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”; que, el actor al pedir en su demanda Beneficios Sociales en su calidad de ex funcionario público de FONVIS en liquidación, por disposición expresa del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no se encuentra sujeto a la protección de dicha Ley.
En ese sentido, teniendo el Juez de Trabajo y Seguridad Social, competencia para conocer acciones individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las Leyes Laborales, y acciones individuales o colectivas por derechos y Beneficios Sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales arts. 43 -b) del Código Procesal del Trabajo y 152 Num. 2) de la Ley de Organización Judicial y lo establecido en el art. 1 del Decreto Reglamentario de dicha Ley, dicho Juez y el Tribunal Apelación, han transgredido las normas citadas, al no tener facultades para conocer el presente proceso interpuesto por un ex funcionario público excluido de la aplicación de la Ley General del Trabajo, estando todos sus actos y proceso incluido el Auto de Vista viciados de nulidad.
La nulidad por falta de competencia del Juez, indica el recurrente, dispuesta por el art. 31 de la Constitución y 30 de la Ley de Organización Judicial, es absoluta y no contempla excepción alguna, no son con validables porque responden a normas cuyo mantenimiento obedece a un interés público y son de carácter imperativo. Citando a continuación jurisprudencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia dentro de Procesos Laborales seguidos contra el ex FONVIS en Liquidación, como los Autos Supremos Nros. 463 de 29 de septiembre de 2008, 186 de 21 de abril de 2008, 400 de 27 de marzo de 2007, 1230 de 10 de noviembre de 2006, 1151 de 10 de noviembre de 2006 y 1391 de 12 de diciembre de 2006. Que establecen que los ex funcionarios del FONVIS en Liquidación se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley General del Trabajo y que el Juez de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal de Apelación, no tenían competencia para conocer las acciones interpuestas violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los Procesos Laborales presentados se encuentran viciados de nulidad.
En ese mismo sentido señala el recurrente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el Pago de Beneficios Sociales, sino solamente cancelar los derechos colaterales, mediante Autos Supremos Nros. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, entre otros. Al respecto manifiesta el recurrente, que los derechos colaterales a que hacen referencia, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, son igualmente derechos regulados por la Ley General del Trabajo y de demás Normas Sociales, excluyendo el art. 1 del Decreto Reglamentado, a los funcionarios públicos de la aplicación de dichas normas, por lo que el Juez del Trabajo y Seguridad Social conforme a los arts. 43 –b) del Código Procesal del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial es incompetente para conocer las acciones sobre Pago de Beneficios colaterales interpuestos por servidores públicos. Sobre este mismo aspecto afirma, que el art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, reconoce con carácter general los derechos Laborales, prescribiendo que son irrenunciables, pero respecto a los funcionarios públicos, contiene disposiciones diferentes conforme los arts. 43, 44 y 45, por lo que no es aplicable al caso; derechos Laborales que son regulados mediante Leyes y Normas Laborales de la República, excluyendo de su aplicación los arts. 1 de la Ley General del Trabajo y 1 de su Decreto Reglamentario a los funcionarios públicos, Norma Legal que ha sido vulnerada por el Auto de Vista. Señalando a continuación, que el actor cuando prestó servicios a favor del FONVIS en Liquidación, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo se encontraba vigente, consiguientemente el actor no podía satisfacer los requisitos exigidos por las leyes vigentes para adquirir derechos ya que la norma exigía no ser funcionario público, determinando asimismo la incompetencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social.
En ese orden de argumentos el recurrente continua señalando, que el Auto de Vista Res. N° 010/2009 SSA-I de 20 de enero de 2009, al ser emitido por un tribunal que no tiene competencia para conocer y resolver la causa, viola el art. 1 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; art. 43 –b) del Código Procesal del Trabajo, art. 152 de la Ley de Organización Judicial, correspondiendo al tribunal de Casación la aplicación de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 30 de la Ley de Organización Judicial y 90 de del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita en su petitorio final que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en aplicación de los arts. 252 y 271 -3) del Código de Procedimiento Civil, emita Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de Admisión de la Demanda.
Segundo Recurso de Casación en el Fondo.-
El recurrente Alfonso Guido Navarro Calderón, argumentando la vulneración del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 en su arts. 1, 4 de la Ley General del Trabajo y. 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento de su desvinculación, señala que el fallo recurrido en el penúltimo párrafo del último considerando a tiempo de valorar los argumentos de su Apelación, indica que habría sido funcionario público sujeto a la Ley N° 1178 vinculado en mérito a un contrato civil. Al respecto manifiesta, que la conclusión a la que arriba ese Tribunal, resulta a todas luces errado, ya que se pretende asignar a su relación con la entidad demandada una naturaleza civil, omitiendo considerar que en realidad esta fue enteramente Laboral, prueba de ello no son solamente los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 81 a 84, 101 a 111, 114 y 126 que le hicieron suscribir en reiteradas oportunidades contra todo lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo N° 16187 de 16 de febrero de 1979, y durante la última gestión, con la finalidad de burlar sus justos y legítimos derechos Sociales, suscribir un contrato de servicios de fs. 64 a 67, por el que se quiso asignar a su relación Laboral una naturaleza civil. Señalando que en virtud a los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, tales instrumentos son nulos a los fines de resguardar los derechos de los trabajadores, ya que incluso en la vigencia del último contrato supuestamente de naturaleza civil, el recurrente siempre mantuvo con su ex empleador una relación que contaba con todas las características de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario, estando sujeto a horario, debiendo cumplir actividades en las oficinas de la entidad demandada, relación de naturaleza estrictamente Laboral sujeta a la aplicación de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario cumpliéndose las características previstas por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En función de ello afirmar el recurrente, que hubo relación de dependencia y subordinación, ya que además de tener que realizar sus actividades dentro de las dependencias de la entidad, estaba sujeto a control de asistencia debiendo para ello marcar la respectiva tarjeta, además de haberse hecho referencia en los contratos al pago de aguinaldo de navidad conforme la Cláusula Quinta del contrato erróneamente considerado como civil. Concepto de aguinaldo que solo tiene su justificación ante la existencia de un contrato de naturaleza Laboral por cuanto se halla previsto en la Ley de 18 de diciembre de 1944, extremos que no hacen otra cosa que acreditar que su persona estaba sujeta a condiciones intrínsecamente vinculadas al ámbito del derecho Laboral. En relación a la prestación de trabajo por cuenta ajena señala, que las labores que realizaba se hallaban comprendidas dentro de las actividades y finalidades de la entidad demandada, sin que aquello haya implicado jamás ningún provecho para su persona, estando además sujeto a una estructura orgánica. Con referencia a que su trabajo se hallaba sujeto a una remuneración o salario mensual, indica que este aspecto se evidencia de la revisión de papeletas de pago salientes a fs. 36-63, así como por los propios contratos suscritos que en su Cláusula Quinta se reconoce el pago de un salario, sin que en momento alguno se hubiera exigido menos presentado fractura alguna correspondiente a una relación de naturaleza civil como se pretende hacer figurar, otorgándole por el contrario papeletas de pago en las que se evidencia el descuento por aportes a la seguridad social, extremos estos que desvirtúan la aseveración de la parte demandada.
Así establecida la relación Laboral, manifiesta el recurrente, que es por demás evidente que ese Tribunal ha vulnerado el art. 1ª del Decreto Supremo Nª 23570 de 26 de julio de 1993, no obstante que dicha norma establece las condiciones que convergen a la relación Laboral, es decir, subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración salarial y que de su parte ha cumplido con cada una de esas condiciones, intentando el Tribunal asignar la condición no solo de funcionario público sino también de haber estado vinculado sobre la base de un contrato civil cuando este fue enteramente Laboral; vulnerado también el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, ya que dichas normas determinan que los Derechos Sociales de los trabajadores son irrenunciables y que cualquier convenio en contrario es nulo de pleno derecho, pretendiendo el Tribunal suprimir el pago de todos los conceptos Laborales que le corresponden bajo la única justificación que habría existido un contrato civil, cuando en realidad, al haberse demostrado que ese documento debe ser considerado nulo dado las condiciones Laborales, jamás podría renunciar a sus derechos y menos al pago de los conceptos que le corresponden.
En ese mismo orden de argumentos, el recurrente acusa también la vulneración del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aclarando que lo que se entiende en nuestra legislación por contratos sucesivos a los fines del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 resulta clarificado por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949, Reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que determina que una relación laboral se interrumpe por la inasistencia o abandono de Labores de un trabajador por más de seis días hábiles, normativa de la que se colige que la continuidad o sucesión entre contratos se presentará cuando entre la finalización de uno y el inicio de otro converjan menos o igual de los seis días hábiles, en cambio se entenderá que la continuidad se rompe el momento que entre un contrato y otro existan más de seis días hábiles. En tal sentido, indica que conviene hacer hincapié que en virtud a que el art. 40 de la Ley General del Trabajo establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los domingos y feriados, debiendo entender que los seis días a que hace referencia el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948 corresponden a la semana de lunes a sábado, desarrollando algunas oficinas sus actividades de lunes a viernes siendo el día sábado igualmente de descanso originándose un derecho adquirido para el trabajador, que al momento de realizar el cómputo de los días hábiles para la valoración de la interrupción Laboral, podrá comprender la semana de lunes a viernes además del lunes de la siguiente semana, con lo que el pedido de interrupción Laboral conllevaría un total de ocho días seguidos que comprenden de lunes a viernes (hábiles), sábado y domingo (descanso) además del siguiente lunes (hábil) con el cual se llegaría a completar los seis días hábiles seguidos a los que hace referencia el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948. Otro de los elementos que debe considerarse al momento de valorar la continuidad de los contratos a plazo fijo, manifiesta el recurrente, representa la antigüedad que motiva a favor del trabajador la suscripción de múltiples contratos a plazo fijo, toda vez que cuando ha existido sucesividad sin ruptura Laboral, es de aplicación el art. 3 del Decreto Supremo N° 07850 de 1 de noviembre de 1966, que precisamente determina que el trabajador conserva su antigüedad desde el momento de su contratación original, particularidad que opera siempre y cuando la relación Laboral hubiera sido continua y por lo tanto no se hubiera extinguido ni tampoco interrumpida en la forma ya expuesta. Señalando a continuación, que conviene indicar que de la simple revisión de los contratos a plazo fijo de fs. 81-84, 101-111 y 114-126, incluyendo el erróneamente denominado contrato de servicios de fs. 64 a 67, en ninguno de ellos hubo una ruptura mayor a seis días hábiles, sino mucho menos, por lo que mal se puede asumir que no se cumplió el primer precepto del art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que ello está fuera de discusión restando simplemente aclarar que, además de este precepto, esta última norma se vio igualmente vulnerada por la parte demandada ya que se le hizo suscribir dichos contratos no sólo en forma sucesiva sino que además para cumplir tareas propias y permanentes de la entidad, siendo prueba de ello que en todos los contratos las funciones que se le asignan son nada menos de Técnico II, Labores que forman parte de la estructura orgánica de la entidad demandada y que no requiere ningún grado de especialización, cuyo denominativo se encuentra en la nomenclatura de cargos y el manual de funciones de la entidad, las mismas que evidentemente nada tiene que ver con un trabajo excepcional y menos especializado, por constituir parte de la labores mismas de esa repartición pública.
En ese sentido afirma, que el Tribunal ha vulnerado el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no obstante que dicha norma refiere que no puede realizarse más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y tampoco contratos de dicha naturaleza en tareas propias y permanentes, concluyendo de manera errónea que su persona hubiera estado sujeta a un contrato civil que asumen podían haberse concluido por la previsión del apartado 6.4 del contrato de servicios, cuando en realidad dicho contrato, conforme tiene referido es completamente nulo.
Con relación a la interpretación errónea de la Ley N° 1178, el recurrente manifiesta, que el Tribunal a los fines de excluirle del pago de los derechos Laborales, consideró que habría estado regulado por los alcances de la referida Ley, disposición erróneamente interpretada ya que en ningún momento prohíbe el Pago de Beneficios Sociales para aquellos servidores públicos que hubieran prestado servicios en entidades públicas, cuyos trabajadores estuvieran bajo el alcance de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, causando extrañeza que dicho Tribunal hubiere omitido tener presente que la uniforme jurisprudencia se ha pronunciado en sentido favorable respecto al Pago de Beneficios Sociales a favor de los empleados que aun pudiendo ser considerados como empleados públicos, desarrollan sus funciones en entidades autárquicas, autónomas y descentralizadas como lo es la entidad demandada, citando como prueba clara de ello al Auto Supremo N° 132 de 16 de septiembre de 1976, cuyo respaldo jurídico también se encuentra en el Auto Supremo N° 102 de 8 de julio de 1982 .
Con esos fundamentos el recurrente solicita que una vez concedido el Recurso, los Sres. Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se sirvan casar en parte el Auto de Vista N° 010/2009 de 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, declarando en consecuencia probada en todas sus partes la demanda de fs. 2 a 3, con imposición de costas y todas las penalidades de ley.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos de los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo interpuestos, previamente es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, este Supremo Tribunal de Justicia tiene el deber de revisar y examinar los procesos que llegan a su conocimiento, con el fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las Leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y, cuando corresponda, disponer de oficio la nulidad de obrados, según la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la revisión de los contratos y su adenda que cursan de fs. 16 a 29, ratificados a fs. 64 a 67, 75 a 77, 81 a 84, 101 a 111, 114 a 126, suscritos por el actor con el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS en Liquidación) institución demandada; en el marco de los artículos 519, 732 y 1297 del Código Civil, se concluye que los mismos corresponden al ámbito de aplicación de las normas civiles, cuyas incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía Laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.
En el análisis de la problemática planteada, cabe advertir la consideración del principio de primacía de la realidad, lo que significa que la interpretación debe atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma que las partes le hubieran asignado a un acto jurídico; es decir, que es importante la consideración de la verdad material ante la verdad formal. En este sentido, en el caso de Autos, se establece que los contratos suscritos por el actor y el FONVIS en Liquidación incluyen un precio global, pagadero en cuotas mensuales, lo que no le da un carácter de remuneración mensual.
Que, de conformidad con la disposición contenida en el inciso c) del art. 28 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber prestado sus servicios en el Fondo Nacional de Vivienda Social, cuya creación y estructura como institución pública, fue establecida por Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y; por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de noviembre de 1997, disponerse la liquidación de dicha entidad, para luego, mediante Decreto Supremo Nº 29001 de 2 de enero de 2007, crear la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, como Unidad desconcentrada, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
En ese entendido, la entidad demandada al constituir una repartición pública del Estado, con potestad de suscribir contratos Administrativos y/o Civiles, como los suscritos por el demandante, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, no se encuentra comprendida en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no corresponde invocar argumentos en la pretensión de lograr la protección de las Normas Laborales, puesto que la realización de la función pública demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos, que como en el caso presente, en el que se contrató al actor en el marco de la libertad contractual prevista en el artículo 450 del Código Civil; en este sentido, la base legal en la que se fundaron dichos contratos, hace que se conceptualicen como contratos de naturaleza civil, con los efectos jurídicos que ello implica, pero fundamentalmente quedando excluidos del alcance de las Leyes Laborales.
Que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, establece que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército, es decir, todo aquel que reciba remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la institución en la que preste sus servicios, considerándoseles a los efectos sociales como funcionarios públicos; en consecuencia, se asume que el actor se encuentra dentro de la presente causa en tal calidad, hecho fundamental del que se concluye que el Juez A quo admitió y tramitó la presente causa sin competencia, lo que no fue advertido por el Tribunal Ad quem, viciando de nulidad sus actos, vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que, respecto de lo relacionado precedentemente, el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación y desarrolló un razonamiento que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R de 24 de marzo de 2003, en los siguientes términos: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, (…). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.”
“Que, a diferencia del Contrato Civil de referencia, existe el Contrato de Trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (…), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.”.
Del mismo modo, la ex Corte Suprema de Justicia en el desarrollo de su labor jurisprudencial, ha señalado en casos similares, en cuanto se demandó el Pago de Beneficios Sociales al Fondo Nacional de Vivienda Social, fundamentos semejantes a los expresados en la presente resolución, contenidos en los Autos Supremos Nº 1391/2006, de 12 de diciembre de 2006, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Segunda; así como los Nº 186/2008, Nº 190/2009 de 21 de abril y 26 de junio, respectivamente, emitidos por su similar Sala Especializada Primera, línea jurisprudencial seguida también por este Tribunal Supremo Liquidador en su Sala Social y Administrativa contenida en el Auto Supremo Nº 268/2013 de 13 de junio de 2013.
En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, de acuerdo con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, aplicable al caso por encontrarse en vigencia al momento de la tramitación del proceso, y del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA el Proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 5 inclusive. Dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Alfonso Guido Navarro Calderón contra el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación. Sin responsabilidad por ser excusable;
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 117/2014