Auto Supremo AS/0118/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2014

Fecha: 28-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 118
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 18/2014- S
Demandante: Sofía Laguna Quisbert
Demandada: Liga Deportiva “El Tejar”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 154 a 157, interpuesto por Palermo Acarapi Cerda, en representación legal de la Liga Deportiva “EL TEJAR”, contra el Auto de Vista Nº 120/2013 S.S.A. II de 12 de noviembre (fs. 148 a 149) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sofía Laguna Quisbert, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 159 a 160; el Auto a fs. 161 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 149/2013 de 07 de junio de fs. 125 a 132, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 13 a 17 y la aclarada de fs. 19 de obrados, debiendo la parte demandada Liga Deportiva El Tejar, representado por su Presidente Palermo Acarapi Cerda, proceder con el pago del monto total de Bs.31.616,65.- (Treinta y un mil seiscientos dieciséis 65/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 4 años y 11 meses, por concepto de desahucio, indemnización 11 meses, incremento salarial 8% enero a mayo de 2012, aguinaldo duodécimas 5 meses, vacaciones duodécimas 11 meses, sueldo por el mes de mayo 2012, prenatal 5 meses (demanda fs. 19), subsidio de natalidad, subsidio de lactancia 12 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.006,56.-; más la multa del 30%, que en ejecución de sentencia deberá actualizarse conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 134, por Palermo Acarapi Cerda, en representación de la Liga Deportiva “El Tejar”, la respuesta de fs. 136 a 137, mediante Auto de Vista Nº 120/2013 S.S.A. II de 12 de noviembre (fs. 148 a 149) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 149/2013 de 07 de junio de fs. 125 a 132, en aplicación del art. 237.I.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I. 3. Motivos del recurso de nulidad y casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 157, interpuesto por Palermo Acarapi Cerda, en representación legal de la Liga Deportiva “EL TEJAR”, contra el Auto de Vista Nº 120/2013 S.S.A. II de 12 de noviembre (fs. 148 a 149) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando lo siguiente:
Cuestionó el Auto de Vista, en sentido de que dicha resolución fundó su decisión en el hecho de que el recurso de apelación no estaba debidamente fundamentado sobre el agravio sufrido por el apelante hoy recurrente conforme exigen los arts. 219, 227 y 336 del CPC, limitándose el apelante a realizar una simple y breve relación de la demanda y la Sentencia; asimismo, el recurrente al efectuar un breve antecedente del Auto de Vista hoy recurrido, manifestó que la demandante habría recibido de manera oportuna el pago de sus beneficios sociales por los periodos 2007 al 2011 por el anterior representante legal de la Liga Deportiva “EL Tejar” el señor Hugo Alanoca, quién lamentablemente, no rindió cuentas, no dejó descargos escritos del manejo económico, ni dejó documentación necesaria en orden para enseñar al Juez, administración en la cual la demandante fungió como Secretaria de Hacienda, quien habría efectuado movimientos económicos irregulares y discrecionales evidenciados en el transcurso del proceso, situación que se estaría procesando penalmente ante la justicia ordinaria. Como se podrá advertir, no fue un supuesto, sino una verdad material discrecional llevada a cabo por Hugo Alanoca y Sofía Laguna dentro de la institución sin fines de lucro hasta el 30 de mayo de 2011, siendo que a partir de junio de 2011 el recurrente se hizo cargo de la Liga Deportiva “EL Tejar”, conjuntamente la demandante en el cargo de secretaria hasta el 30 de mayo de 2012, comenzando a trabajar con salario mensual; es así que en una primera reunión la señora Laguna, habría dado lectura al informe económico, manifestando que en caja chica existiría Bs.9.300.- aspecto que constó en acta; al cabo de dos semanas se le exigió la entrega del monto de dinero, respondiendo que se encontraba anotado en un cuaderno y que todo estaba bien, pasado el tiempo no rendía cuentas con diferentes excusas, al extremo de mencionar que Bs.4.000.- habría sido prestado al equipo deportivo Nachos Saint Benedict, y Bs. 2.000.- al señor Canchero Félix Patón con el interés del 10% mensual; pero además, que el señor Hugo Alanoca debía a la liga la suma de Bs.2.700.-, descubriéndose que habría sido engañado por la señora Laguna, comenzando a llover las denuncias en su contra, no existiendo informes por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011 del manejo económico anormal; por lo que, la conducta de la señora Sofía Laguna Quisbert, se adecuaría al art. 345, 346 bis del Código Penal (CP), correspondiendo analizar en el caso presente el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9.g) de su Decreto Reglamentario. Por otra parte, la conducta de la señora ingresaría en el art. 200 CP.
Señaló que todos esos elementos, estarían sancionados por el art. 16 inc. g) de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, en sentido de que el trabajador no tenga derecho al pago de desahucio ni indemnización, como fundamento del retiro forzoso, fundamentación con la que no se quiso calumniar a la señora Laguna, sino en un proceso penal que tiene muchas falencias y demasiada demora procesal.
Mencionó que el agravio sufrido por la Liga Deportiva, es que se les estaría condenando al pago de beneficios sociales incluidos los subsidios, sabiendo la demandante, que ya le fueron cancelados en la gestión de Hugo Alanoca; vale decir, del 2007 al 2001 (sic)., cuyos documentos no habrían sido entregados a la institución para presentarlos como descargos; si bien en materia laboral la inversión de la prueba rige como principio que favorece al trabajador, ¿cómo es que debería de probarse?, cuando la propia demandante fue quien afirmó que sus beneficios sociales fueron cancelados por las gestiones 2007 al 2011 de manera oportuna.
I. 4. Petitorio
Que dichos elementos hacen afirmar que existiría fundamento para la casación de la Sentencia Nº 149/2013 y el Auto de Vista Nº 120/2013; por lo que, demandó la casación en la forma y casación en el fondo conforme los arts. 251.II, 253.3), 254, 257 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, la respuesta de fs. 159 a 160 de obrados, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Inicialmente, debemos manifestar que, el recurrente, soslayó la técnica recursiva para el caso concreto; si bien es evidente que el art. 250.II del CPC, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo; en el caso de autos el recurrente, confundiendo completamente ambas formas, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, de la lectura y análisis integral del mismo, se encuentra problemáticas diferentes de fondo y de forma, sin la debida diferenciación entre uno y otro recurso; al extremo de realizar una petición confusa, desordenada y estructurada inadecuadamente, pidiendo se case la Sentencia Nº 149/2013 y el Auto de Vista Nº 120/2013; por lo que, este Tribunal, en aplicación del art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que manda a los juzgadores otorgar a los recursos, entre otros, el trámite que legalmente le corresponde, aunque el señalado por el recurrente aparece equivocado, se ingresará a resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Casación en la forma
Es importante establecer que, de conformidad a la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254, ambos del CPC, y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; en ese sentido, el recurrente en esta forma del recurso de casación en la forma, cuestiona el art. 254.4) del CPC, en sentido de que el Tribunal de Alzada hubiese otorgado más de lo pedido a la parte demandante y no se hubiese pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores, dicho reclamo resulta no ser evidente; por cuanto según se puede establecer del recurso de apelación deducida por el apelante hoy recurrente, el Tribunal de Alzada de conformidad al art. 236 del CPC, se pronunció con la debida congruencia y en base al único punto cuestionado y reclamado en el recurso de apelación, en sentido de que no le correspondería a la actora el pago de beneficios sociales de la gestión 2007 al 2011, además de los subsidios emergente del nacimiento de su hijo en el gestión 2010, pese a la escasa o casi nada fundamentación del recurso de apelación, el Tribunal ad quem, si bien no con una ampulosa fundamentación pero con la debida claridad y precisión se pronunció sobre los puntos reclamados, actuación procesal que no fue ultra petita, como sostiene el recurrente y en consecuencia el reclamo, no puede constituir motivo de nulidad ni de procedencia conforme determina y previene el art. 254 del CPC; en consecuencia este Tribunal de casación, al no ser evidente lo cuestionado por el recurrente, concluye que en el caso de autos no existe vicios de procedimiento en la tramitación de la presente causa y en la dictación de la Resolución de segundo grado; por lo que, no es viable la nulidad que pretende el recurrente, en razón a que la ahora recurrente, no demostró ni precisó los errores in procedendo en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem; por consiguiente, la recurrente no cumplió la formalidad exigida por el art. 258.2) del CPC.
Casación en el fondo
La problemática central en el caso de autos y de acuerdo con uno de los puntos planteados en el recurso de casación en el fondo como señaló el recurrente, radica en establecer si los Tribunales de instancia se establecieron y determinaron el pago de los beneficios sociales a la actora desde la gestión 2007 al 2011, acusando el recurrente que no le correspondería dichos beneficios sociales por esas gestiones, por cuanto ya habrían sido pagados oportunamente; por otra parte, emergente del nacimiento de su hijo si le corresponde o no los subsidios de ley asignados por los de instancia; en ese sentido, corresponde ingresar a resolver los demás puntos que guardan relación con el fondo mismo de la Litis.
Inicialmente debemos referirnos que, el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras,…de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Así mismo, el art. 46.I de la misma CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a un trabajo digno…a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia existencia digna”.
Debemos empezar señalando que, los derechos de los trabajadores se encuentran reconocidos constitucionalmente, beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos que no pueden renunciarse; bajo ese entendimiento, el Juez a quo, efectivamente llegó a la conclusión de que la actora trabajó por el tiempo de 4 años y 11 meses, aspecto evidenciado y tomando en cuenta la literal de fs. 95 referida al contrato de trabajo; sin embargo de ello, los beneficios sociales dispuestos en Sentencia no fueron definidos en función al total de los años de servicios establecidos; sino que, sólo fue para establecer y determinar la indemnización por duodécimas de la gestión junio de 2011 al 30 de mayo 2012 y el sueldo promedio de Bs.1006,56.- como se puede evidencia en la liquidación efectuada en Sentencia, en razón a que de las gestiones 01 de julio de 2007 a junio de 2011 como la propia demandante manifestó en su demanda y también el demandado hoy recurrente, efectivamente ya fueron cancelados los beneficios sociales por las referidas gestiones; por lo que, el monto liquidado sólo corresponde por la gestión junio de 2011 a 30 de mayo de 2012, fecha que el demandado hoy recurrente se hizo cargo de la presidencia de la Liga Deportiva “El Tejar”, en ese sentido se concedió el pago del desahucio, indemnización y demás beneficios sociales establecidos en la Sentencia liquidada.
Por otra parte, en relación al pago de los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, que según el recurrente no le correspondería dichos beneficios, en razón a que el hijo que nació el 19 agosto de 2010, se produjo en la gestión del anterior presidente de la Liga Deportiva y siendo que los beneficios sociales fueron cancelados en su totalidad desde la gestión 2007 al 2011 como se advirtió en el punto anterior, lo que supondría que las asignaciones familiares también ya fueron pagadas; al respecto, debemos señalar que, efectivamente el hijo de la demandante nació el 02 de agosto del año 2010 conforme se puede evidenciar por certificado de nacido vivo a fs. 10 y por certificado de nacimiento de fs. 11 de obrados, nacido en el periodo trabajado del 1 de julio de 2007 al junio de 2011; por ello, la demandante, pese a que reconoció el pago de los beneficios sociales durante esa gestión; sin embargo, señaló que no se le concedió subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia; es decir, que específicamente dichas asignaciones familiares no fueron cancelados; en ese entendimiento y conforme a los medios de prueba existentes en el proceso, se infiere que no fueron reconocidos oportunamente por la institución demandada, es más, durante el proceso laboral no fue demostrado por el hoy recurrente con prueba idónea que hagan presumir a los Juzgadores la existencia de dichos pagos; por lo que, el demandado hoy recurrente no cumplió con carga de la prueba de descargo sobre este aspecto, conforme determinan los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., relativo al principio de la inversión de la prueba; es más y conforme al contrato de trabajo de fs. 12 repetido a fs. 95, la actora continuo desempeñado sus funciones en la Liga Deportiva “El Tejar”, desde 2007 al 2012; por lo que, el hijo nació durante la relación laboral en la entidad demandada; teniendo en cuenta que la actividad laboral que desempeñaba no era exclusivamente para una persona natural (presidente de la institución), como erróneamente señala el recurrente; sino, que dicha actividad la efectuaba para una institución como fue la Liga Deportiva “El Tejar”; por ello, los Tribunales de instancia, al determinar el pago de las asignaciones familiares de pre natalidad, natalidad y lactancia, valoraron correctamente el elenco probatorio sin vulnerar norma laguna y por el contrario obraron correctamente en función a los dispuesto por los arts. 3.j), 59 y 158 del CPT, aplicando el principio de la verdad material dispuesto por los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Finalmente en relación a que la demandante habría efectuado movimientos económicos irregulares y discrecionales, situación que se estaría procesando penalmente ante la justicia ordinaria, manifestando que ante la existencia de caja chica por el monto de Bs.9.300.- ésta habría dispuesto el dinero de forma discrecional entregando en calidad de préstamos a diferentes personas, descubriéndose un engañado y daño económico a la institución recurrente; por lo que, la conducta de la señora Sofía Laguna Quisbert, se adecuaría a los art. 200, 345, 346 bis del CP, correspondiendo analizar en el caso presente el art. 16.g) de la LGT, y art. 9.g) de su Decreto Reglamentario; por lo que, no correspondería el pago de desahucio ni indemnización. Al respecto, debemos señalar que, conforme los datos del proceso y analizada la misma integralmente, no se demostró que esa haya sido la causal de la desvinculación laboral y si bien es cierto que se arrimó al expediente el acta del Consejo Central reunido en 23 de mayo de 2012( fs. 61 y vta.), en el que se resuelve prescindir los servicios de la ahora demandante, no es menos cierto que en dicha acta no consta elemento de convicción alguna que demuestre con evidencia que la ahora demandante hubiese incurrido en los hechos que se le atribuyen; más aún no se ha demostrado que la desvinculación laboral haya tenido sustento en dicha determinación, por cuanto no se arrimó documento alguno orientado a la materialización de lo resuelto en dicha asamblea.
Por último, lo resuelto por el juez a quo respecto a las causas de la desvinculación laboral no fue impugnado en apelación, lo que supone aceptación tácita y conformidad con lo decidido sobre ese ítem y, siendo así, aplicable resulta la previsión legal del art. 262.2) del CPC.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 157, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 154 a 157, interpuesto por Palermo Acarapi Cerda, en representación legal de la Liga Deportiva “EL TEJAR”; con costas
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
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