TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 122/2014
Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 465/2009
Partes :Arvi Tordoya Guzmán c/ Seguro Social Universitario
Proceso : Reintegro Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo de fs. 146 a 147 y vta. Interpuesto por Arvi Tordoya Guzmán, contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2009 de fs. 142 a 143., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el Proceso Social por Pago de Reintegro de Beneficios Sociales instaurado por Arvi Tordoya Guzmán contra el Seguro Social Universitario, la respuesta de fs. 152 y vta., el Auto de 24 de julio de 2009 que concede el Recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 153, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia No. 010 de 5 de mayo de 2009 de fs. 122 a 124 y vta., declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 3 vta., en cuanto a las pretensiones de la liquidación de fs. 1, disponiendo que el Seguro Universitario proceda al pago en favor del actor conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 8.394.8.-
Desahucio: 8.394x3= Bs. 25.184,46.-
Indemnización: 8.394.82x4.117:360 Bs. 96.004,09.-
Aguinaldo Bs. 5.083,51.-
Vacación 15 días Bs. 4.197,41.-
8 días de julio y 8 días de agosto de 2005 Bs. 4.477,23.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 134.946.70.-
Menos pago efectuado Bs. 130.384.-
SALDO POR PAGAR Bs. 4.562.70.-
En grado de Apelación interpuesto por el demandante, por Auto de Vista de 19 de junio de 2009 de fs. 142 a 143, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, REVOCA en parte la Sentencia de fs. 122 a 124 y vta., y declara PROBADA en parte la Demanda de fs. 3 y vta., en lo que corresponde al reintegro del 3.5% de la gestión 2005, en la suma de Bs. 4.562,70.-, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante, interpone Recursos de Nulidad y de Casación en el Fondo de fs. 146 a 147 y vta., en el que acusa:
Que, el sorteo de la causa es efectuada el 12 de junio de 2009, y a fs. 144 es notificado el 1 de julio de 2009, por cuanto significa que recién en esa fecha se dio publicidad el Auto de Vista referido, por lo que se presume en falsedad la inserción de 19 de junio de 2009 del Auto de Vista, por consiguiente constituye Vicio de Nulidad en virtud al plazo establecido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, que al sustentar lo contrario sería reconocer Retardación en la publicidad en abierta violación de los arts. 3 –b, c) y d); 56,57 y 58 del Código Procesal del Trabajo; indicando que en Casación se aplique lo dispuesto por el art. 252 de la Ley de Organización Judicial.
Que, se hizo conocer la retardación de justicia por el Juez Aquo, y de manera puntualizada el Auto de Vista se pronuncia en sanciones disciplinarias. Asimismo reitera que el Juez A quo no se rigió a los Principios de Celeridad y Probidad previstos en los arts. 1-13 y 14 de la Ley de Organización Judicial incumpliendo los mismos, así también señala, que respecto a estos hechos suscitados dio a conocer disposiciones especiales, que al respecto no hubo pronunciación en forma específica conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto aduce que, el Auto de Vista no ha verificado los antecedentes, por cuanto cursa la prueba documental de descargo, de esta manera incumplen los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 236 del Código de Procedimiento Civil
Alega, que en el segundo considerando del Auto de Vista referido, vulnera el derecho Constitucional a ser oído y el resguardo de derechos protegidos por los arts. 3 -e) y - g); 57 y 59 del Código Procesal del Trabajo y 1 - 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial, convalidando las erradas apreciaciones del Juez en Primera Instancia, omitiendo pronunciarse sobre el incumplimiento a los arts. 416, 422 y 424 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo el Principio de Igualdad Jurídica establecida en los arts. 3 - 3 del Código de Procedimiento Civil y 109 -I de la Constitución Política del Estado.
Deduce, respecto al Inc. d) del Auto de Vista señalado, que se transgredió los arts. 115 -II Y 120 -I de la Constitución Política del Estado; así también trata de justificar la no aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 28699, invocando que el despido se produjo en vigencia del Decreto Supremo Nº 23381.
Concluye el Recurso indicando que se cuenta con suficientes indicios de fraudulenta retardación de justicia y que el Auto de Vista se encuentra fuera del Plazo establecido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, por lo que amerita su NULIDAD,de actuados con reposición hasta fs.142 de obrados. Asimismo formaliza el Recurso de Casación en el Fondo, solicitando a que se sirvan a concederlo a objeto de que CASEN el Auto de Vista y Sentencia, declarando probada la demanda de fs.3, con sanción de costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, si bien el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del art. 210 la posibilidad de impugnar una Resolución de Segundo Grado, a través del Recurso denominado “de nulidad”, sin embargo a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos al art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; en este sentido lo denominado en la jurisdicción laboral como “Recurso de Nulidad”, en la práctica forense se tramita como Recurso Extraordinario de Casación regulado en el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo referido, se evidencia que el memorial de Recurso carece de técnica jurídica, limitándose tan solo a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, sin ningún fundamento que haga posible su consideración en el fondo, toda vez así interpuesto es confuso, en total desconocimiento de la normativa procesal.
En ese sentido, a momento de interponer la Nulidadel recurrente señala, que al emitirse el Auto de Vista referido, este no estaría dentro del plazo establecido, afirmación que no ajusta a los antecedentes del proceso, por cuanto el 12 de junio de 2009 se efectúo el sorteo de fs. 141 emitiéndose el Auto de Vista el 19 de junio del 2009 de fs. 142 a 143, por consiguiente, se encuentra dentro del plazo que establece el art. 209 del Código Procesal del Trabajo
En el caso, se advierte que el Recurso se limita a enunciar la interposición de Recurso de Nulidad, refiriendo de que el Auto de Vista no fue emitido en el plazo y cuestionando la notificación, especificada en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en una repetición de los argumentos expuestos en la Apelación, error que demuestra el desconocimiento del recurrente al Instituto de la Casación y al Recurso de Casación propiamente dicho, observándose impericia e insuficiencia de sustento legal del recurso a tiempo de su interposición, confundiendo al Recurso Extraordinario de Casación con la primera instancia del proceso,reservado para los tribunales de mérito y no para este alto Tribunal; sin advertir el recurrente, que tanto el Tribunal de primera como el Tribunal de Alzada, basaron sus razonamientos y fundamentos, en mérito a las pruebas y evidencias aportadas por las partes.
El Recurso Extraordinario de Casación previsto a partir del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada, sea ésta en la Forma o en el Fondo, es una demanda de puro derecho; Recurso que en su interposición debe observar los requisitos esenciales exigidos por el art. 258 - 2 del Código de Procedimiento Civil; sin perder de vista que además debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la Casación, ya sea en la Forma o en el Fondo, o en ambos casos toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo bastante, ni menos suficiente el relato o relación de hechos o la simple transcripción o cita de disposiciones legales, sino demostrar en el Recurso en qué consiste la infracción que se acusa.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”, indica: “El Recurso de Casación es un Recurso Extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el Fondo no constituye instancia, porque el Tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas).
Por lo anteriormente relacionado, de la lectura del Recurso, se colige que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un Recurso insuficiente, que no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica al Auto de Vista impugnado pues, no realiza un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos por el art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, al extremo de solicitar el recurrente la Casación del Auto de Vista y la Sentencia en total incongruencia con la normativa precedentemente indicada.
En el marco legal señalado, el Recurso de Casación en el Fondo de fs.146 a 147 vta.es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo de fs.146 a 147 vta.interpuesto por Arvi Tordoya Guzmán, contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2009 de fs. 142 a 143., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el Proceso Social por Pago de Reintegro de Beneficios Sociales seguido por Arvi Tordoya Guzmán contra el institución recurrente. Sin costas,
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESEY DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 122/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 122/2014
Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 465/2009
Partes :Arvi Tordoya Guzmán c/ Seguro Social Universitario
Proceso : Reintegro Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo de fs. 146 a 147 y vta. Interpuesto por Arvi Tordoya Guzmán, contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2009 de fs. 142 a 143., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el Proceso Social por Pago de Reintegro de Beneficios Sociales instaurado por Arvi Tordoya Guzmán contra el Seguro Social Universitario, la respuesta de fs. 152 y vta., el Auto de 24 de julio de 2009 que concede el Recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 153, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia No. 010 de 5 de mayo de 2009 de fs. 122 a 124 y vta., declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 3 vta., en cuanto a las pretensiones de la liquidación de fs. 1, disponiendo que el Seguro Universitario proceda al pago en favor del actor conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 8.394.8.-
Desahucio: 8.394x3= Bs. 25.184,46.-
Indemnización: 8.394.82x4.117:360 Bs. 96.004,09.-
Aguinaldo Bs. 5.083,51.-
Vacación 15 días Bs. 4.197,41.-
8 días de julio y 8 días de agosto de 2005 Bs. 4.477,23.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 134.946.70.-
Menos pago efectuado Bs. 130.384.-
SALDO POR PAGAR Bs. 4.562.70.-
En grado de Apelación interpuesto por el demandante, por Auto de Vista de 19 de junio de 2009 de fs. 142 a 143, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, REVOCA en parte la Sentencia de fs. 122 a 124 y vta., y declara PROBADA en parte la Demanda de fs. 3 y vta., en lo que corresponde al reintegro del 3.5% de la gestión 2005, en la suma de Bs. 4.562,70.-, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante, interpone Recursos de Nulidad y de Casación en el Fondo de fs. 146 a 147 y vta., en el que acusa:
Que, el sorteo de la causa es efectuada el 12 de junio de 2009, y a fs. 144 es notificado el 1 de julio de 2009, por cuanto significa que recién en esa fecha se dio publicidad el Auto de Vista referido, por lo que se presume en falsedad la inserción de 19 de junio de 2009 del Auto de Vista, por consiguiente constituye Vicio de Nulidad en virtud al plazo establecido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, que al sustentar lo contrario sería reconocer Retardación en la publicidad en abierta violación de los arts. 3 –b, c) y d); 56,57 y 58 del Código Procesal del Trabajo; indicando que en Casación se aplique lo dispuesto por el art. 252 de la Ley de Organización Judicial.
Que, se hizo conocer la retardación de justicia por el Juez Aquo, y de manera puntualizada el Auto de Vista se pronuncia en sanciones disciplinarias. Asimismo reitera que el Juez A quo no se rigió a los Principios de Celeridad y Probidad previstos en los arts. 1-13 y 14 de la Ley de Organización Judicial incumpliendo los mismos, así también señala, que respecto a estos hechos suscitados dio a conocer disposiciones especiales, que al respecto no hubo pronunciación en forma específica conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto aduce que, el Auto de Vista no ha verificado los antecedentes, por cuanto cursa la prueba documental de descargo, de esta manera incumplen los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 236 del Código de Procedimiento Civil
Alega, que en el segundo considerando del Auto de Vista referido, vulnera el derecho Constitucional a ser oído y el resguardo de derechos protegidos por los arts. 3 -e) y - g); 57 y 59 del Código Procesal del Trabajo y 1 - 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial, convalidando las erradas apreciaciones del Juez en Primera Instancia, omitiendo pronunciarse sobre el incumplimiento a los arts. 416, 422 y 424 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo el Principio de Igualdad Jurídica establecida en los arts. 3 - 3 del Código de Procedimiento Civil y 109 -I de la Constitución Política del Estado.
Deduce, respecto al Inc. d) del Auto de Vista señalado, que se transgredió los arts. 115 -II Y 120 -I de la Constitución Política del Estado; así también trata de justificar la no aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 28699, invocando que el despido se produjo en vigencia del Decreto Supremo Nº 23381.
Concluye el Recurso indicando que se cuenta con suficientes indicios de fraudulenta retardación de justicia y que el Auto de Vista se encuentra fuera del Plazo establecido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, por lo que amerita su NULIDAD,de actuados con reposición hasta fs.142 de obrados. Asimismo formaliza el Recurso de Casación en el Fondo, solicitando a que se sirvan a concederlo a objeto de que CASEN el Auto de Vista y Sentencia, declarando probada la demanda de fs.3, con sanción de costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, si bien el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del art. 210 la posibilidad de impugnar una Resolución de Segundo Grado, a través del Recurso denominado “de nulidad”, sin embargo a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos al art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; en este sentido lo denominado en la jurisdicción laboral como “Recurso de Nulidad”, en la práctica forense se tramita como Recurso Extraordinario de Casación regulado en el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo referido, se evidencia que el memorial de Recurso carece de técnica jurídica, limitándose tan solo a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, sin ningún fundamento que haga posible su consideración en el fondo, toda vez así interpuesto es confuso, en total desconocimiento de la normativa procesal.
En ese sentido, a momento de interponer la Nulidadel recurrente señala, que al emitirse el Auto de Vista referido, este no estaría dentro del plazo establecido, afirmación que no ajusta a los antecedentes del proceso, por cuanto el 12 de junio de 2009 se efectúo el sorteo de fs. 141 emitiéndose el Auto de Vista el 19 de junio del 2009 de fs. 142 a 143, por consiguiente, se encuentra dentro del plazo que establece el art. 209 del Código Procesal del Trabajo
En el caso, se advierte que el Recurso se limita a enunciar la interposición de Recurso de Nulidad, refiriendo de que el Auto de Vista no fue emitido en el plazo y cuestionando la notificación, especificada en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en una repetición de los argumentos expuestos en la Apelación, error que demuestra el desconocimiento del recurrente al Instituto de la Casación y al Recurso de Casación propiamente dicho, observándose impericia e insuficiencia de sustento legal del recurso a tiempo de su interposición, confundiendo al Recurso Extraordinario de Casación con la primera instancia del proceso,reservado para los tribunales de mérito y no para este alto Tribunal; sin advertir el recurrente, que tanto el Tribunal de primera como el Tribunal de Alzada, basaron sus razonamientos y fundamentos, en mérito a las pruebas y evidencias aportadas por las partes.
El Recurso Extraordinario de Casación previsto a partir del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada, sea ésta en la Forma o en el Fondo, es una demanda de puro derecho; Recurso que en su interposición debe observar los requisitos esenciales exigidos por el art. 258 - 2 del Código de Procedimiento Civil; sin perder de vista que además debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la Casación, ya sea en la Forma o en el Fondo, o en ambos casos toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo bastante, ni menos suficiente el relato o relación de hechos o la simple transcripción o cita de disposiciones legales, sino demostrar en el Recurso en qué consiste la infracción que se acusa.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”, indica: “El Recurso de Casación es un Recurso Extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el Fondo no constituye instancia, porque el Tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas).
Por lo anteriormente relacionado, de la lectura del Recurso, se colige que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un Recurso insuficiente, que no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica al Auto de Vista impugnado pues, no realiza un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos por el art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, al extremo de solicitar el recurrente la Casación del Auto de Vista y la Sentencia en total incongruencia con la normativa precedentemente indicada.
En el marco legal señalado, el Recurso de Casación en el Fondo de fs.146 a 147 vta.es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo de fs.146 a 147 vta.interpuesto por Arvi Tordoya Guzmán, contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2009 de fs. 142 a 143., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el Proceso Social por Pago de Reintegro de Beneficios Sociales seguido por Arvi Tordoya Guzmán contra el institución recurrente. Sin costas,
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESEY DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 122/2014