Auto Supremo AS/0130/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2014

Fecha: 19-May-2014

AUTO SUPREMO Nº 130/2014

Sucre, 19 de mayo de 2014




EXPEDIENTE:        S.636/2009

DISTRITO:                   La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 167 a 169, interpuesto por Marina Botello Luna; del Auto de Vista Nº 169/2009 de 4 de agosto de 2009 (fojas 162 a 163), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Virginia Mamani Mamani contra la recurrente, el memorial de respuesta de fojas 172 a 173, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 144/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fojas 83 a 88) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 7 y vuelta de obrados debiendo en consecuencia Marina Botello Luna cancelar los siguientes conceptos y montos:

Fecha de ingreso:                        7 de febrero de 2000

Fecha de retiro:                        24 de noviembre de 2007

Tiempo de trabajo:                        7 años, 9 meses, 17 días

Sueldo prom. indemnizable:        Bs. 525.-

Indemnización:                                        Bs.        4.092,82

Desahucio                                                Bs.        1.575,00

Aguinaldo (duodécimas)                                Bs.           525,00

Vacación (dos últimas gestiones)                        Bs.           700,00

Nivelación salarial:                                        Bs.           974,65

Horas extras: 2 horas diarias de lunes

a sábado por últimas dos gestiones:                Bs.        2.520,00

TOTAL A CANCELAR:                                Bs.   10.387,47

En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 169/2009 de 4 de agosto de 2009 (fojas 162 a 163), que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 144/2008 de 23 de septiembre de 2008, con la modificación (aguinaldo y horas extraordinarias), que se traduce en la siguiente liquidación:




Tiempo de servicios:                7 años, 9 meses, 17 días

Sueldo prom. indemnizable:        Bs. 525.-

Indemnización:                                                Bs.        4.092,82

Desahucio                                                        Bs.        1.575,00

Aguinaldo (pago doble)                                        Bs.        1.050,00

Vacación (dos últimas gestiones)                                Bs.           700,00

Nivelación salarial:                                                Bs.           974,65

Horas extras: (2 horas diarias de lunes

a sábado por últimas dos gestiones-pago doble):        Bs.        5.040,00

TOTAL A CANCELAR:                                        Bs.   13.432,47

El referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de nulidad y/o casación de fojas 167 a 169, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Expresa que el Auto de Vista convalida vicios elementales que violan el orden público como el hecho de que la demanda fue dirigida contra Marina Botelo y no contra su persona que responde al nombre de Marina Botello, extremo que además de considerarse vicio de nulidad, demuestra el desconocimiento e inexistencia del vínculo de dependencia de muchos años sostenido por la actora. Que este hecho se complementa con el señalamiento de domicilio falso atribuido por la demandante que no pudo explicar como afirmando que la conoce por tantos años no conoce su domicilio real y señala uno falso para evitar su defensa. Que el no considerar estos extremos, resulta una infracción a la normativa vigente prevista en los artículos 90, 252, 327 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil y 117 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, por lo que todos estos antecedentes ameritan la nulidad dispuesta por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa la omisión de la prueba documental de fojas 65 a 68, testifical e indiciaria producidas por su persona, que indican que el puesto de venta atribuido por la demandante es de propiedad de Jaime Botello Vega y atendido por su empleada Roxana López demostrándose que no es dueña del mismo. Que además las testificales de fojas 55, 57 y 59 de manera constante demuestran que nunca tuvo empleadas en su actividad artesanal, por lo que al ser ignoradas se ha violado los artículos 169, 170, 171 y 178 del Código Procesal del Trabajo.

Expresa que el argumento de la inversión de la prueba en materia laboral no es el reconocimiento de verdad a priori sobre la pretensión de la demandante, y su afirmación no es verdad absoluta, infringiendo este argumento el espíritu de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, más aun habiendo demostrado que no existe dependencia laboral, desvirtuando la demanda.

Acusa violación de los artículos 117 incisos c), d) y e) y 118 del Código Procesal del Trabajo, por la intención extorsiva en las pretensiones de la demandante que inicialmente no hizo referencia a horas extraordinarias y otros conceptos, pero apoyándose en la inversión de la prueba bajo el convencimiento de que no le exigirán demostración de los montos ni la dependencia, eleva la suma pretendida.

Asevera que la actora jamás demostró la relación de dependencia con su persona ni documental ni testificalmente, porque no existe persona que testifique dicho extremo, consiguientemente al no existir relación de dependencia, no existen los demás accesorios, logrando una interpretación errónea de los antecedentes, violándose los artículos 150, 179, 182 y 197 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye su recurso solicitando la “Nulidad conforme los Arts. 210 y sig. del CPT y Art. 251, 252 del Pdto. Civil, y definitivamente, PROCEDER A SU CASACIÓN AL TENOR DEL Art. 253 Inc. 1, 2, 3 EN EL FONDO Y TAMBIÉN EN LA FORMA, conforme al Art. 255 Inc. 1, DECLARANDO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación y los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el presente proceso, se verifica que la recurrente en total desconocimiento de los requisitos para la interposición de un recurso de casación, establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, omitió considerar que el mismo se asemeja a una demanda nueva, debiendo además diferenciar el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma. De la lectura del recurso se verifica una total mezcla de argumentos, pues no enmarcó sus pretensiones a lo establecido por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil ni distinguió los efectos de ambos recursos, al no indicar con claridad cuáles serían las causales de casación en la forma y en el fondo, sin considerar que el objetivo del recurso de “casación en el fondo”, es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. Y, el recurso de “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.

Además, conforme enseña la jurisprudencia, en casación se plantea cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

No obstante estas deficiencias observadas, este Tribunal Supremo a fin de brindar una pronta respuesta a las partes, pasa a resolver el recurso bajo los siguientes fundamentos:

La recurrente acusa violación a los artículos 90, 252, 327 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil y 117 inciso b) del Código Procesal del Trabajo en razón a que existen en el proceso vicios de nulidad que son de orden público, como el que se haya citado con la demanda a Marina Botelo siendo que su persona responde a los nombres de Marina Botello; y que se citó en un domicilio que no es de su persona.

Al respecto, revisados obrados se tiene:

1.- Que la demandada pretende recién en segunda instancia se anule obrados en razón a que su persona responde a los nombres de Marina Botello y se demandó en la causa a Marina Botelo; al respecto es preciso tener presente que no habiendo la demandada, ahora recurrente utilizado los medios de impugnación en su momento, dejó precluir su derecho a hacerlo conforme establece el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo que establece: "Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal..."

Corroborando lo afirmado, es importante la consideración del principio de trascendencia, el cual expresa que no hay nulidad sin perjuicio, por lo que no puede aplicarse la nulidad por la nulidad misma; en ese sentido, cuando la recurrente invoca la causal de nulidad de obrados, debe probar que dicha causal le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad. Asimismo, es necesario que el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se recurrió a los medios y mecanismos que la ley prevé para observarlos en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho conforme establecen los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

2.- Respecto a la aseveración de que se citó con la demanda en un domicilio que no es de su persona, siendo una causal también de anulación, de la revisión de obrados se tiene que antes de contestar la demanda Marina Botello interpuso a fojas 16 y vuelta incidente de nulidad de la diligencia por citación en falso domicilio, el mismo que fue tramitado y posteriormente resuelto mediante Auto Nº 42/2008 de 21 de abril de 2008, el que rechaza el incidente planteado disponiendo la prosecución de los trámites de la causa. Posteriormente mediante Auto Nº 112/2008 de 7 de noviembre de 2008 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se confirmó la Resolución Nº 42/2008 de 21 de abril de 2008, quedando luego por Auto Nº 601/08 de 17 de diciembre de 2008 de fojas 148 totalmente ejecutoriada esta resolución, tal como acertadamente señala el Tribunal de Apelación: “…de ahí que no corresponde en esta instancia, volver a considerar aquellos argumentos ya resueltos, por lo que de obrar contrariamente no solo se desconocería el referido principio de preclusión procesal, sino aquel fallo que ha adquirido plena ejecutoria.”, infiriéndose por tanto no ser evidentes las acusaciones de violación a los artículos 90, 252, 327 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil y 117 inciso b) del Código Procesal del Trabajo.

Respecto a la acusación de omisión de apreciación de la prueba ofrecida en obrados, la recurrente debe tener en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."

En efecto, de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que los juzgadores de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los artículos 3 incisos g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado (1967), 4 y 13 de la Ley General del Trabajo. Por lo que se tiene no ser evidentes las violaciones a los artículos 169, 170, 171 y 178 del Código Procesal del Trabajo.

En relación a la apreciación errónea de la inversión de la prueba, misma que infringe los artículos 66 y 150 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que estas normas disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. En el caso en análisis el Tribunal Ad quem dio cabal aplicación a las normas de las cuales se acusa su violación, debiendo tomarse en cuenta que la demandada no demostró que no hubo relación laboral con la  actora, ni desvirtuó las pretensiones de la demandante.

En cuanto a la aseveración que realiza la recurrente, de un contradictorio finiquito pretendido inicialmente en la demanda de Bs. 6.703, y elevado posteriormente bajo el convencimiento de que no le exigirían demostración de los montos ni la dependencia, habiéndose vulnerado los artículos 117 incisos c), d) y e) y 118 del Código Procesal del Trabajo; debe tenerse en cuenta que la actora en su demanda de fojas 6 a 7 y vuelta pretendió la suma de Bs. 21.057, 50, motivo por el cual al haberse calificado en Sentencia sus beneficios sociales en la suma de Bs. 10.387,47, apeló la misma, solicitando el pago doble de los montos condenados por concepto de aguinaldo y horas extraordinarias, por lo que en el Auto de Vista Nº 169/2009 ahora recurrido se procedió a la modificación de la liquidación efectuada, calificando en la suma de Bs. 13. 432,47; siendo por tanto desatinada su aseveración al respecto.

En relación a la acusación de que la demandante no acreditó la relación de dependencia con su persona, por lo que no existiendo relación de dependencia laboral, no existen los demás accesorios; es preciso recordar que en obrados se demostró la relación laboral entre Virginia Mamani Mamani y Marina Botello Luna, en mérito a los documentos cursantes en obrados y el acta de inspección ocular de fojas 60 a 61, con los que se demuestra que la actora trabajó para la demandada como vendedora de tucumanas, relación en la cual concurrieron los elementos formativos determinados en los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; además como ya se tiene señalado líneas arriba, de conformidad a lo establecido por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada desvirtuar dicho extremo.

Finalmente, corresponde señalar que en total desconocimiento de las formas de resolución establecidas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente solicita, “Nulidad conforme los Arts. 210 y sig. del CPT y Art. 251, 252 del Pdto. Civil, y definitivamente, PROCEDER A SU CASACIÓN AL TENOR DEL Art. 253 Inc. 1, 2, 3 EN EL FONDO Y TAMBIÉN EN LA FORMA, conforme al Art. 255 Inc. 1, DECLARANDO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.” (las negrillas son añadidas), aspectos no previstos por ley para dicho fin.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fojas 167 a 169, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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