Auto Supremo AS/0131/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2014

Fecha: 19-May-2014

AUTO SUPREMO Nº 131/2014

Sucre, 19 de mayo de 2014




EXPEDIENTE:        S.648/2009

DISTRITO:                   La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 167 a 169, interpuesto por Karen Justiniano Zambrana en representación de la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 320/2008 de 2 de septiembre de 2008, otorgado por su representante legal Cesar Nelson Lagrava Aliaga, (fojas 163 a 166); del Auto de Vista Nº 197/2009 de 8 de septiembre de 2009 cursante a fojas 159 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso laboral por cobro de derechos sociales y otros seguido por Adriana Lucía Carranza Carranza contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 172 a 173, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz actuando en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 47/2008 de 11 de agosto de 2008 (fojas 141 a 143 y vuelta) declarando PROBADA la demanda con costas, e IMPROBADA la excepción de pago, debiendo la empresa demandada a través de su representante, pagar a favor de la  trabajadora los derechos sociales que a continuación se detallan:

Fecha de ingreso:                                6 de abril de 2005

Fecha de retiro:                                13 de marzo de 2007

Tiempo de servicios:                        1 año, 11 meses y 24 días

Sueldo promedio indemnizable:                Bs. 1.026,80

Desahucio:                                                        Bs.        3.080,40

Indemnización:                                                Bs.        2.636,45

Duodécimas de aguinaldo 2007:                                Bs.           208,20

Vacación 2007:                                                Bs.           513,40

TOTAL:                                                        Bs.        6.438,45

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 197/2009 de 8 de septiembre de 2009 (fojas 159 y vuelta), que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 47/2008 de 11 de agosto de 2008 cursante de fojas 141 a 143 de obrados, con costas.

El referido fallo de segunda instancia motivó a la empresa demandada a través de su apoderado legal a interponer el recurso de casación en el fondo de fojas 167 a 169, en el que señala los siguientes fundamentos:

Expresa que en el Auto de Vista no se aplica correctamente la norma adjetiva relativa a los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, y no se valoró la prueba pues no existe documentación ni prueba testifical que acredite lo que la actora señala de que fue llamada a las oficinas de la empresa el 13 de marzo de 2007 y la jefa de recursos humanos le indicó que dejaba de trabajar como veedora en el Banco Central. Que tampoco se evidencia prueba que muestre que recurrió al Ministerio del Trabajo solicitando reincorporación, constando solo a fojas 26 una copia de memorándum donde se conmina a la empresa a presentarse por denuncia de reincorporación interpuesta con fecha de recepción de 17 de abril, que este documento prueba que en la etapa conciliadora en el Ministerio del Trabajo existía una denuncia pero de ninguna manera este aspecto le liberaba de cumplir con el contrato de trabajo suscrito, por lo que en fecha 2 de mayo de 2007 la empresa cumplió con dar aviso al Ministerio de Trabajo del abandono de trabajo de la actora ya que desde el 16 de abril no se presentó a su fuente laboral, además de que la demandante estaba destinada como cajera veedora en el Banco Central institución ajena a la empresa demandada, habiéndose solicitado el 16 de abril el ingreso de Adriana Lucia Carranza al Banco Central y si este aspecto no se hizo efectivo no es responsabilidad de la empresa ya que están sujetos a trámites administrativos internos. Que la actora presenta carta al Ministerio del Trabajo (fojas 25), arguyendo despido indirecto sin hacer conocer este aspecto a la empresa, por lo que la empresa presentó carta de abandono de trabajo.

Indica que el Tribunal de Apelación ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo y al no valorar la prueba documental. Que la empresa BRINKS realizó el depósito en custodia según el recibo oficial de beneficios sociales de fojas 14, el 15 de junio de 2007, por lo que resulta injusto que se confirme la Sentencia sancionando al pago de beneficios sociales con costas indicando que no se halla suscrita por la actora, sin considerar que en razón a que la actora no se apersonó a las oficinas a cobrar su finiquito, es que se realiza el correspondiente depósito en el Ministerio del Trabajo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la RES. MIN. Nº 509/06 emitida por el Ministerio del Trabajo el 16 de noviembre de 2006 y que libera a la empresa de multas por incumplimiento de plazos y otros, de donde la actora puede recoger el monto depositado.

Señala que el Auto de Vista vulnera las reglas de la sana crítica, de la adecuada valoración de las pruebas y no cumple con lo dispuesto por el artículo 151, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al considerar solo lo aseverado en la demanda sin tomar en cuenta que esta debía haber sido sustentada documental o testificalmente como señala el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, y que aun habiendo ofrecido prueba testifical, la misma no se produjo.

Añade que el Tribunal A quo omitió efectuar una cabal valoración de la prueba presentada que tiene valor probatorio de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 401 del Procedimiento Civil al no considerar en forma precisa el contrato de trabajo de la actora y las planillas de sueldos que fueron presentadas y mencionadas en el Auto de Vista Nº 197/2009.

Concluye su recurso manifestando que al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo interpone recurso de casación en el fondo solicitando a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia y declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación y considerando los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente formula recurso de casación en el fondo al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, sin cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, pues el mismo no consideró que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda, en la cual debe cumplir ciertos requisitos indispensables, coligiéndose que dicho memorial no representa una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, sin embargo de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resuelve la causa de la siguiente manera:

En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba que aduce la recurrente, al expresar que se incurrió en error de hecho y de derecho al momento de apreciar las pruebas documentales presentadas, no habiéndose utilizado correctamente la sana crítica ni la tarifa legal de las pruebas, obviándose las presunciones ofrecidas como pruebas de descargo; cabe señalar que se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."

Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
En el caso de autos, la representante legal de BRINKS BOLIVIA S.A. expresa que el Auto de Vista no tomó en cuenta el depósito en custodia según recibo oficial de beneficios sociales de 15 de junio de 2007 de fojas 14, y que libera a la empresa de multas por incumplimiento de plazos y otros, el mismo que la actora puede recoger.

De la revisión de obrados se evidencia que el indicado documento cursante a fojas 14 no cuenta con la debida firma de la demandante en señal de haber recibido dicho pago, por lo que no se constituye en prueba que sustente la cancelación correspondiente y su aceptación. También se debe tomar en cuenta que los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, de manera adecuada fundamentaron: “Finalmente, se tiene que el acuse de la falta de valoración de la prueba, carece de fundamento y sustento legal, por cuanto la prueba con la que se pretende demostrar o desvirtuar un hecho, debe hallarse en estrecha relación con éste, de no ser así aquella resulta irrelevante, como sucede en el caso de análisis, con la prueba cursante a fs. 14 de obrados y no porque ésta supuestamente no cumpliere con el Art. 1311 del Código Civil, sino porque no se halla suscrita por la actora, por tanto no constituye prueba plena que sustente la excepción perentoria de pago”.

Asimismo, respecto a la aseveración de que la Empresa ofició al Banco Central de Bolivia en fecha 16 de abril, a efectos del ingreso de la actora en su condición de cajera veedora, no significa que dicha institución haya permitido el ingreso de la funcionaria y que efectivamente se haya procedido con su reincorporación, pues no consta documento alguno que exprese el consentimiento o aceptación de dicho acto por parte del Banco Central de Bolivia; mas al contrario cursa a fojas 25 de obrados, la nota dirigida a Silvia Bascopé, conciliadora del Ministerio del Trabajo por parte de la actora, haciendo conocer que no pudo efectivizarse su reincorporación debido a que no se le permitió realizar sus funciones.

A mérito de dichas consideraciones en el caso de autos este Tribunal Supremo de Justicia ha evidenciado que el Tribunal de Alzada con total sindéresis y coherencia jurídica y cumpliendo con lo previsto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.", han emitido los fallos en la litis, no habiendo incurrido en una errada valoración de la prueba y ni en la vulneración de lo previsto en los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil, 151, 159 y 179 del Código Procesal del Trabajo.

En cuanto a la violación a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar, que estas normas disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. En el caso en análisis el Tribunal Ad quem dio cabal aplicación a las normas de las cuales se acusa su violación, más aún si se toma en cuenta que la empresa demandada pretendió con la literal arrimada a fojas 13 de obrados, demostrar que la actora hubiere hecho abandono de trabajo a partir del 16 de abril, sin tomar en cuenta la nota de fojas 25 que muestra que no hubo abandono de trabajo, produciéndose más bien el retiro intempestivo y ajeno a la voluntad de la actora.

Por lo que de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que los juzgadores de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los artículos 3 incisos g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación en el fondo de fojas 167 a 169, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 167 a 169, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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