Auto Supremo AS/0139/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2014-RRC

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2014-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : John Inty Ticona Mamani
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, que cursa de fs. 913 a 916 vta., John Inty Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio, de fs. 879 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucila Agustina Vasco Castillo contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre (fs. 820 a 826), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado John Inty Ticona Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelto de pena y culpa por el delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida tanto por la querellante (fs. 831 a 834 vta.) como por el Ministerio Público (fs. 838 y vta.) y el imputado (fs. 840 a 848), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio (fs. 879 a 882 vta.), que declaró procedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 003/2014-RA de 20 de marzo, por el que se admite el recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, así como los cuestionamientos inmersos en su apelación restringida, lo que en su criterio, atenta sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica [arts. 398 y 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] toda vez que la Resolución impugnada resulta incongruente e incompleta; así, el Auto de Vista 49/2013 no se pronuncia sobre: a) La actividad procesal defectuosa reclamada por el señalamiento de audiencia fuera del plazo de diez días establecido; actas con falta de firmas del Juez Técnico y del Secretario; y, ausencia de fundamentación de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, prejudicialidad y falta de acción; b) La apelación contra el Auto Interlocutorio 99/2008 de 30 de abril; respecto al punto 2.2 de prejudicialidad; y, el punto 2.3 del memorial de apelación de fs. 840 a 848 sobre la falta de acción; y, c) La apelación contra la Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre, referente a la i) “INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA EN LA FIJACIÓN DE LA PENA…” (sic) e ii) “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL en lo referente a la FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O ESTA ES INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA…” (sic).

2) Arguye en el segundo motivo, que forma parte del debido proceso, el hecho de que las resoluciones judiciales sean debidamente fundamentadas o motivadas, que expongan los razonamientos jurídicos que lleven a la certeza de la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple esta obligación respecto de los puntos denunciados en apelación restringida, vulnerando su derecho a tener certeza, convicción y convencimiento sobre el resultado de la resolución judicial, siendo el Auto de Vista atentatorio al principio de seguridad jurídica contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por último, en la parte final del recurso, también se hace referencia a los arts. 124 y 398 del CPP, art. 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 003/2014-RA de 20 de marzo, se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación.

El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: el 2 y 10 de enero de 2001, la querellante Lucía Agustina Vasco, entregó a John Inty Ticona Mamani la suma de $us. 2.000.- y 3.000.- respectivamente, para la apertura de una Unidad Educativa de nombre “Nueva Esperanza”, debiendo entregar un total $us. 15.000.- para constituir una sociedad. Señala también que la Unidad Educativa debía funcionar con Resolución Ministerial No. 55, en la calle Montaño No. 420 de la zona 16 de julio y para el efecto el imputado suscribió un documento en el que manifestaba que el inmueble no tenía gravamen o hipoteca; sin embargo, de un informe emitido por Derechos Reales, se advierte que el referido inmueble ya se encontraba gravado con anterioridad a la suscripción del documento, a favor de entidades financieras y que en la actualidad funciona otro establecimiento educativo en el inmueble. Por ello acusa a John Inty Ticona Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del CP.

II.2. Sentencia.

En el Considerando “VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se concluyó que: “…la actividad probatoria lleva al convencimiento de que el acusado Jhon Inty Ticona Mamani y la querellante Lucila Agustina Vasco Castillo el 16 de octubre de 2000 han suscrito compromiso para el funcionamiento de la unidad escolar ‘Nueva Esperanza’ para la gestión 20001 en el inmueble de Jhon Inty Ticona Mamani de la calle Montaño No. 420 zona 16 de julio. Por su parte la querellante Lucila Agustina Vasco Castillo en enero de 2001 entrega a Jhon Inty Ticona Castillo la suma de $us 5.000 para el acabado del inmueble, empero no llega a funcionar la unidad educativa porque el inmueble estaba gravado.

En el razonamiento JURIDICO, lo que las partes han suscrito es un documento privado de constitución de sociedad civil de hecho (Art. 803 CC) donde el objeto es el funcionamiento de la unidad educativa ‘Nueva Esperanza’, el aporte de Lucila Agustina Vasco Castillo es dinero a cuenta $us 5.000 y el aporte de Jhon Inty Ticona Mamani son los ambientes de su casa, con participación del 50% de ganancias y pérdidas con devolución al fenecimiento del trato

Conforme a este entendimiento la conducta del acusado Jhon Inty Ticona Mamani no se subsume a los elementos constitutivos del tipo penal de ESTELIONATO porque el verbo o la acción típicamente antijurídica de este delito es vender, gravar o arrendar como bienes libres o propios, bienes gravados o ajenos, ninguna de estas acciones concurren, porque el documento que han suscrito el 16 de octubre de 2000 no es contrato de venta porque no hay ejercicio del derecho de disposición (Art. 105 CC), tampoco es contrato de arrendamiento porque no se concede el derecho de uso y goce a cambio de un canon (Art. 685 CC), respecto a la acción de gravar, si bien el acusado Jhon Inty Ticona Mamani al momento de suscribir el documento privado de constitución de sociedad civil de hecho declara que sobre su propiedad inmueble es libre de gravamen, cuando en realidad estaba gravado, es necesario señalar que la constitución de gravamen o hipoteca es un contrato formal que debe celebrarse mediante documento público (Art. 491 CC), no se cumple con este requisito, empero no se puede dejar desapercibido la conducta del acusado, el haber mentido sobre el gravamen, que se configura como elemento constitutivo del delito de estafa.

En consecuencia la conducta del acusado Jhon Inty Ticona Mamani se subsume plenamente a los elementos constitutivos del delito de ESTAFA porque la acción típicamente antijurídica es el hecho de obtener un beneficio económico indebido, donde el engaño o artificio es el instrumento que utiliza el sujeto activo para provocar error en la víctima para que realice la disposición patrimonial en su perjuicio, además de establecer el dolo y la autoría en el delito” (sic).

Con lo argumentado, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando autor y culpable, al imputado Jhon Inty Ticona Mamani, de la comisión del delito de ESTAFA previsto en el art. 335 del CP, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión; y, absuelto de pena y culpa por el delito de ESTELIONATO previsto en el art. 337 del mismo cuerpo legal.

II.3. Apelación.

Mediante recursos de apelación restringida, los acusadores y el imputado impugnaron la Sentencia. De manera concreta, el imputado, denunció la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la que incurre la Sentencia impugnada, señalando que aplicó erróneamente la Ley Sustantiva Penal en cuanto a la fijación judicial de la pena. Denunció además como actividad procesal defectuosa, la falta de firmas de los jueces en el acta de registro de audiencia de juicio oral de 30 de abril de 2008. Planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 99/2008 de 30 de abril que rechazó la excepción de prescripción, afirmando que no se dio cumplimiento al art. 345 del CPP, pues no aparecen los fundamentos que sustentaron sus excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, de prejudicialidad y falta de acción.

II.4. Auto de Vista.

Los recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio, que en el CONSIDERANDO I, concluyó señalando que (fs. 882 y vta.): “…Que, con relación a la apelación de la parte acusada en cuanto al Auto Interlocutorio resolución No. 99/2008 de 30 de abril de 2008 al que hace referencia el imputado, se debe tener presente que el mismo ya fue resuelto y que no fue motivo de apelación, declarando su ejecutoria tácita, por lo que no corresponde ingresar a resolver el mismo, ya que a partir de la notificación con la misma las partes tenían el plazo de 3 días para la interposición del mismo, incumpliendo de esta manera lo señalado por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo ocurre con el reclamo del acto en su firma, ya que si bien se indica la aplicación que se pretende sin embargo se trata de errores in procedendo los mismos tiene un trámite diferente y la condición es que se reclame en forma oportuna” (sic). En consecuencia, declara la procedencia de los recursos planteados y confirma la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por las normas procesales penales, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a fin de verificar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, originados por la falta de fundamentación e incongruencia omisiva del Auto de Vista; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto es pertinente también realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a las temáticas que se denuncian, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales.

Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.

En consecuencia, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo, es preciso dejar sentado que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, los cuales debían ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que éstos sean evasivos o imprecisos, lo contrario constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y las garantías constitucionales y se constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, lo que amerita en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones y observaciones sean subsanadas.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, resulta incongruente e incompleto, pues no se pronuncia sobre varios motivos alegados en apelación restringida, que son debidamente identificados en el memorial de recurso de casación, pese a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de exponer razonamientos jurídicos respecto a cada uno de los puntos alegados ante ese Tribunal; en cuyo mérito, corresponde en principio precisar los motivos que el imputado alegó a tiempo de formular el recurso de apelación, luego identificar el análisis efectuado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines de establecer si evidentemente incurrió en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente.

En ese sentido, de la revisión de la apelación restringida formulada por el recurrente, se constata que en el numeral I bajo el epígrafe de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, sostuvo que en las actas de registro de audiencia de juicio oral de 23 y 30 de abril de 2008, se advierte la carencia de firmas del Juez Técnico Simón Chungara Cepeda, del Secretario y de Constantino Mamani Aruquipa; y, que en incumplimiento del art. 345 del CPP, tampoco existen los fundamentos que sustentaron sus excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, de prejudicialidad y falta de acción que generan indefensión procesal.

Se evidencia también que en el numeral “II. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No. 99/2008 DE 30 DE ABRIL DE 2008” (sic), denunció: a) La inobservancia de la norma procesal, art. 29 inc. 2) del CPP, arguyendo que correspondía declarar la extinción de la acción penal; b) Errónea aplicación del art. 32 inc. 2) del CPP, pues el Tribunal de instancia, sostuvo que era improcedente la extinción de acción penal, al estar pendiente el fallo del juicio civil entre partes, incurriendo en prevaricato.

En otro acápite destinado a la apelación restringida contra la Sentencia pronunciada dentro del presente proceso, el recurrente denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, en virtud a que el Tribunal de Sentencia, no fundamentó la aplicación de la sanción de cuatro años de privación de libertad, desconociendo las atenuantes especiales y generales previstas en los arts. 37, 38 39 y 40 del CP, además de haberse penalizado un contrato de compromiso de carácter privado, por lo que correspondía la enmienda de la sanción impuesta a dos años de privación de libertad. Finalmente, denunció que la Sentencia, en cuanto a fundamentación se refiere, es insuficiente y contradictoria, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada en el primer considerando, procedió a identificar cada uno de los motivos alegados por el imputado en apelación, totalizando seis planteamientos concretos; sin embargo, conforme se destacó en el punto II.4. de esta Resolución, se limitó en el último párrafo del Considerando I, a señalar de manera escueta, con relación a la apelación de la parte imputada en cuanto al Auto Interlocutorio 99/2008 de 30 de abril de 2008, que ya fue resuelto y que no fue motivo de apelación, declarando su ejecutoria tácita, por lo que no correspondía su resolución, ya que a partir de la notificación las partes tenían el plazo de 3 días para la interposición del recurso, incumpliendo de esta manera lo señalado por el art. 404 del CPP. Similar criterio asumió con relación al reclamo vinculado a falta de firmas, ya que el Tribunal de apelación asumió que si bien el apelante indicó la aplicación que pretendía, se trataba de errores in procedendo que tienen un trámite diferente y la condición es que se reclame en forma oportuna.

Esto significa que el Tribunal de alzada, se pronunció parcialmente sobre los motivos alegados por el imputado en apelación, pues no se refiere a la denuncia sobre errónea aplicación de la ley sustantiva para la fijación de la pena pese a tener el deber de absolver este motivo, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada. Similar situación sucedió respecto al último motivo alegado en apelación por el imputado relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, al evidenciarse del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación se limitó a concluir en el contexto de la resolución de todos los recursos de apelación formulados, que el tribunal a quo a momento de dictar la sentencia: “lo hizo correctamente con la valoración respectiva de las pruebas así como cuenta con la correspondiente fundamentación legal y jurídica”, sin que esta afirmación reúna la exigencia de una respuesta clara y fundamentada al motivo invocado por el imputado en apelación.

Respecto al señalamiento de audiencia fuera de plazo, como actividad procesal defectuosa, corresponde señalar que no fue reclamado en el recurso de apelación restringida, entonces mal podría pronunciarse el Tribunal de alzada al respecto.

Ahora bien, al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida deducido por el imputado, hace indudable un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e inobservancia al deber de fundamentación; por ende, siendo evidente la falta de fundamentación en la que incurre el Tribunal de alzada, esta omisión constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, corresponde ordenar se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre todos y cada uno de los motivos de la apelación restringida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 879 a 882 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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