Auto Supremo AS/0140/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2014-RRC

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2014-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente: Potosí 2/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Benigna Rojas Arriaga y otro
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2013, de fs. 337 a 340 vta., Benigna Rojas Arriaga interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2013 de 29 de noviembre, de fs. 322 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nancy Tanuz Gonzales de Heredia en contra de la recurrente y Juan Huanaco Cruz, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 6) y particular interpuesta por Nancy Tanuz Gonzales de Heredia (fs. 38 y vta.), desarrollada la audiencia de juicio por Sentencia 15/2008 de 28 de agosto (fs. 159 a 175 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a la imputada Benigna Rojas Arriaga, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de reclusión; asimismo, declaró a Juan Huanaco Cruz, absuelto de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 5) del CP.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la imputada Benigna Rojas Arriaga (fs. 178 a 184 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 014/2009 de 20 de marzo (fs. 209 a 212 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (fs. 223 a 225), resuelto por el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto (fs. 312 a 316), que declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista 014/2009 de 20 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 41/2013 de 29 de noviembre (fs. 322 a 325 vta.), por el que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida, únicamente en cuanto al quantum de la pena, modificando la pena de diez a ocho años de reclusión, y en lo demás confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1 Motivo del recurso

Del recurso de casación de fs. 337 a 340 vta., y del Auto Supremo 001/2014-RA de 10 de marzo, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente denuncia que fue juzgada por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los arts. 332 incs. 2) y 4) con relación al 326 inc. 5) ambos del CP, habiendo sido sentenciada, Resolución que fue confirmada con la modificación del quamtun de la pena, rebajándole la misma a ocho años, con dicho antecedente, señala que existe incongruencia en la Sentencia, porque no existen más de dos autores y por ello su conducta no puede enmarcarse al art. 332 inc. 2) del CP; al respecto, agrega que, no se demostró la existencia de más de dos personas en el proceso, por ello no puede subsumirse su conducta al mencionado tipo penal, razón por la cual y a partir de esta incongruencia, considera necesario que el Tribunal de casación, haga el control del ilícito penal que se le juzgó, por cuanto el Tribunal de sentencia y el Tribunal de apelación, vulneraron el principio de legalidad que además contempla los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, violentando la garantía constitucional del debido proceso, por errónea aplicación de la ley penal, y porque se incurrió en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita se admita el recurso, “revocar” el Auto de Vista impugnado y se la absuelva de culpa y pena del delito que se le atribuye.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 001/2014-RA de 10 de marzo, cursante de fs. 359 a 361 vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en la citada Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Considerando el ámbito de análisis del presente recurso, de la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia 15/2008 de 28 de agosto, que declaró a la imputada Benigna Rojas Arriaga, autora del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por los incs. 2) y 4) del art. 332 del CP, en razón de que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, mas allá de la duda razonable condenándola a sufrir la pena de reclusión de diez años. Asimismo, declaró la absolución de Juan Huanaco Cruz, del mismo delito con relación al art. 326 inc. 5) del CP.

La referida Sentencia destacó en la acápite destinado a la fundamentación probatoria analítica y valorativa, que luego de la detención preventiva de la imputada Benigna Rojas, la querellante declaró que se encontró con los familiares de la imputada y su hermano Félix Bejarano le manifestó que hicieron ver en coca y que el dinero se encontraba “ahí” (sic) y si quería saber el nombre de los autores le sugirió que hable con la imputada, quien a su vez le indicó que entraron tres jóvenes a la cocina y la amenazaron de hacerles algo a sus hijos y a su hermano, y que esa noche botarían al patio el bolsón, en consecuencia luego de dar parte al Ministerio Público, la querellante y su esposo divisaron en el jardín el bolsón azul con bordes de cuero, que contenía varias carteras levantándose el acta respectiva sin que se encontrase todo el dinero robado.

Concluyéndose en la “Fundamentación Jurídica” de la sentencia de referencia, que la imputada prestaba sus servicios como trabajadora del hogar en el domicilio de la querellante Nancy Tanuz de Heredia durante dos años, identificándose sin acreditar como Benita Arriaga, soltera y que vivía con sus dos hermanos menores en la calle Bolívar 1333, sin revelar su relación de concubinato con Juan Huanaco Cruz, ganándose la confianza de la empleadora sin que haya existido anteriormente sustracción alguna, hasta el 19 de agosto de 2006, que aprovechando la ausencia por viaje de la familia, se quedó sola al cuidado de la casa, consumando el delito de robo agravado de dinero con la participación de otros sujetos a quienes no se les identificó y según el análisis de los Jueces Ciudadanos pudo existir la participación de su cuñado Isidro Mamani quien sería policía y sus dos hermanos jóvenes, pero se indica que éste hecho no fue demostrado. Sin embargo, las dos sumas de dinero en bolivianos y en dólares se encontraban guardados en un bolsón azul distribuidos en carteras y pañoletas dentro de un ropero que estaba en el dormitorio principal del inmueble, hallando la ocasión los delincuentes para ingresar fácilmente al inmueble que les fue abierto por la imputada, ahora recurrente, quien tenía las llaves de ingreso y conocía de la existencia del dinero, quien disimuló dormir en el pasillo y no en el cuarto de costura, actitud sospechosa que al referir a los hermanos de la querellante con lujo de detalles el ingreso de los ladrones mostrándoles los cables cortados del medidor, las cosas dejadas en el patio, la maleta en el tinglado, para distraer su atención, haciendo suponer que ingresaron por el muro, hechos que según indica el referido fallo, fueron desvirtuados por los investigadores, la inspección y la reconstrucción de los hechos sin que conste una huella pedestre, la pared era muy alta y pudo ser advertido por un vecino, además de encontrarse el corta vidrio cuya utilización no se tiene certeza según el informe pericial de descargo, sin embargo el hecho de que se encuentre oculto en el techo, aunque era nuevo fue utilizado y luego guardado, lo cual haría presumir su utilización y al no encontrar signos de violencia en la puerta de ingreso harían percibir la participación de la imputada en el delito habiendo devuelto el maletín sustraído con menos de la mitad del dinero robado.

II.2. Contra este fallo, la imputada Benigna Rojas Arriaga, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando entre otros motivos, la aplicación errónea de la ley sustantiva, afirmando la existencia de error in iudicando, al no haberse determinado que habría abierto a los supuestos ladrones cuando se encontraba en el inmueble en el momento del hecho y que su persona de ninguna manera se benefició con algún resultado; también denunció la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, al otorgarse una pena de siete años de presidio, sin tomarse cuenta las atenuantes que fueron legalmente introducidas al juicio. Este recurso fue resuelto por Auto de Vista 014/2009 que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de sentencia Primerio de la capital.

II.3. Contra el referido Auto de Vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado por Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, por el cual la Sala Penal Liquidadora, dejó sin efecto el referido Auto de Vista, argumentando entre otros aspectos que: El Tribunal de alzada se acogió a razonamientos de orden procesal en cuanto a la posibilidad jurídica de la producción de prueba en juicio para fundar su decisión; sin embargo, no ponderó la trascendencia del acto calificado de defectuoso, si la prueba propuesta pudo tener valor definitivo y la repercusión definitiva en la declaración de responsabilidad penal de la procesada, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al debido proceso. No todo defecto ni toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento genera nulidad; asimismo, en cuanto al control sobre la valoración de la prueba el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que el tribunal de la causa habría ingresado en una defectuosa valoración de la prueba, sin especificar de que manera se habría inobservado las reglas de la sana critica ni los razonamientos fuera de la lógica, el Tribunal de alzada no cumplió con los presupuestos para anular el juicio y la sentencia, limitándose a referir falsamente que la Sentencia no contendría más que una descripción de la prueba producida en juicio, ya que de la revisión objetiva de la Sentencia se tiene que expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su convencimiento del hecho y de la responsabilidad penal de la procesada, por lo que el Tribunal de alzada no ponderó debidamente tales circunstancias que son objetivamente verificables en sentencia.

II.4. Mediante Auto de Vista 41/2013 de 29 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, sólo en lo referente a la falta de fundamentación del quantum de la pena; en consecuencia, modificó el quantum de la pena de diez a ocho años de reclusión, confirmando la sentencia en todas sus partes.

Esta Resolución tiene entre sus fundamentos los siguientes: El delito de robo es un ilícito contra la propiedad y contiene agravantes como en el caso presente, cuando dos o más personas son autores, sujetos activos del delito, porque determina la superioridad de los agentes del delito y la impotencia de la víctima de repeler la acción cuando el bien se encuentra fuera del control del dueño.

La Sentencia realizó la subsunción de los hechos, al actuar de la imputada, porque este tipo de delito contra el patrimonio tiene como hecho rector básicamente el sustraer una cosa mueble, indicando la Sentencia, que encontraron el corta vidrios con el que cortaron el vidrio de la ventana de la habitación de la víctima, en el plafón de la habitación de la imputada, entre otros aspectos.

En cuanto a la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a la fijación de la pena de diez años de presidio, resulta ser evidente el agravio parcialmente, tomando en cuenta que la sentencia ponderó también, el hecho de que la imputada era la única persona que conocía de la ausencia de la víctima y que la misma imputada tenía las llaves del inmueble y no se evidenció signos de violencia en la puerta de ingreso del mismo, manifestando expresamente la sentencia que el tribunal por unanimidad decidió imponer dicha sanción.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

A través del presente recurso, la imputada Benigna Rojas Arriaga, denuncia que se vulneró el principio de legalidad que además contempla los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, violentando la garantía constitucional del debido proceso, por errónea aplicación de la ley penal incurriéndose en el art. 169 inc. 3) del CPP, ante la existencia de incongruencia en la sentencia, al haber sido juzgada por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los arts. 332 incs. 2) y 4) con relación al 326 inc. 5) ambos del CP, con una pena modificada en apelación a ocho años, cuando su conducta no puede subsumirse al citado tipo penal porque no se demostró la existencia de más de dos personas en el proceso; en cuyo mérito, corresponde identificar la doctrina establecida en el precedente, precisar criterios relativos a los principios que la recurrente considera vulnerados y a la determinación de la pena, para finalmente efectuar el análisis del caso concreto.

III.1. Del precedente contradictorio.

La recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: ‘La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República’ y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.

Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.

Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del articulo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”.

La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que inicialmente la Sentencia absolvió al imputado, siendo confirmada en apelación, razón por la cual se interpuso recurso de casación denunciando que el Tribunal de alzada equivocadamente sostuvo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando no se adecuó a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; al respecto el Auto Supremo concluyó que el Auto de Vista vulneró los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 de la citada norma procesal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba del Tribunal de Sentencia, desconociendo su facultad del art. 416 del CPP, enmarcándose en un defecto absoluto la confirmación de la Sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de la imputación, cuando así se desprendía de los elementos judicializados en el juicio, por lo que la resolución se encontraba entre los vicios absolutos de la sentencia a tenor del art. 370 inc. 8) del CPP.

Es así, que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, enfatizando que de acuerdo al art. 14 del CPP, de la comisión de todo delito nacen dos acciones, una penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios. Asimismo, luego de efectuar una relación de los hechos acontecidos, se estableció que los mismos fueron dejados de lado por el Tribunal de alzada, convalidando la Sentencia, sin observar que la valoración de la prueba fue defectuosa por un lado y que carecía de la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, resaltándose que en la política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, permite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladoras de bienes jurídicos.

El precedente invocado es símil al caso de autos, únicamente respecto a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, por errónea aplicación de la ley; sin embargo, del posterior análisis se verificará si resulta contradictorio o no al Auto de Vista ahora impugnado.

III.2. De los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad.

El principio de legalidad, que básicamente implica la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, se constituye en uno de los principios procesales fundamentales de la jurisdicción ordinaria en forma conjunta con los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se desprende del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual no se agota en sí mismo, puesto que se ve complementado en su contenido, con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad. El principio de tipicidad, como uno de los pilares centrales del proceso penal, constituye la adecuación o encuadramiento de la conducta a la descripción que la norma hace de un determinado delito, correspondiendo a la autoridad judicial, a los fines de su comprobación, comparar la conducta particular y concreta con la individualización típica, para ver si se adecúa o no a la misma. Esta faena mental es el juicio de tipicidad que debe realizar el Juez (Eugenio Raúl Zaffaroni, 1988, pag. 393), por lo que corresponde entender bajo esta premisa, que es deber de los jueces y Tribunales aplicar la ley sustantiva, enmarcando la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando en no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando un defecto absoluto insubsanable. Respecto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ha señalado: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”. El principio lex escripta, se constituye en el primer requerimiento del principio de legalidad, pues consiste en que se describan las conductas delictivas y se fijen las sanciones únicamente mediante una ley considerando a ésta como única fuente del derecho penal, con el propósito de consolidar la seguridad jurídica, de modo que el juez debe contar precisamente con una ley escrita para condenar una conducta, agravar o atenuar las penas. El principio de especificidad, por este principio, se entiende que procederá la nulidad como sanción ante la inobservancia u omisión de formalidades de un acto procesal, todo ello en base a una norma legal expresa.

III.3. Determinación o fijación de la pena (quantum).

Respecto a la determinación o fijación de la pena por un Tribunal de alzada, la jurisprudencia ha señalado a través del Auto Supremo 82/2012 de 19 de abril, lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, por que la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva ( citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, y atenta contra el derecho al debido proceso”.

III.4. Análisis del caso concreto.

En el caso analizado, la denuncia esencial de la recurrente está referida a la vulneración del principio de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad y la garantía constitucional del debido proceso, por errónea aplicación de la ley penal, incurriéndose en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, por incongruencia existente en la Sentencia, en el quantum de la pena que fue modificada de diez a ocho años de reclusión, debido a que su conducta no puede enmarcarse al art. 332 inc. 2) del CP.

De la revisión de antecedentes se establece que previa sustanciación de la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2008 de 28 de agosto, se declaró a la recurrente autora del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por los incs. 2) y 4) del art. 332 del CP, condenándola a la pena de reclusión de diez años en el Centro de Readaptación de Santo Domingo de ésa ciudad, con cien días multa a razón de Bs. 5.-, por día, siendo absuelto el coimputado Juan Huanaco Cruz; asimismo, se debe tener presente que en el referido fallo en cuanto a la fundamentación de la sanción penal, se indicó que en el art. 332 del CP, la pena de privación de libertad es de tres a diez años y que se consideró que la recurrente Benigna Rojas Arriaga, es una persona sin antecedentes penales, de escasos recursos económicos y formación que no sabe leer ni escribir, proveniente del campo y de condición humilde, quien niega su participación en los hechos; sin embargo, no demostró arrepentimiento, ni el reconocimiento del daño causado como atenuante, por lo que unánimemente el Tribunal a quo determinó sancionarla con la pena de reclusión de diez años, al asumir que era suficiente para reinsertarla a la sociedad.

Este fallo fue anulado por el Auto de Vista 014/2009, que a su vez fue dejado sin efecto mediante el Auto Supremo 408/2013, debido a que el Tribunal de alzada no cumplió con los presupuestos para anular el juicio y la sentencia, por lo que el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista impugnado, esta vez declarando procedente parcialmente la apelación restringida formulada por la parte imputada en cuanto al quantum de la pena, por lo que modificó la pena a ocho años de reclusión, confirmando la Sentencia en todas sus demás partes.

La Resolución impugnada, precisó que respecto a la fundamentación de la sanción penal y de la pena, la sentencia estableció contenidos y argumentos jurídicos específicos, al haberse referido a la agravante sobre la concurrencia de más de dos personas en el ilícito perpetrado. Sobre este esencial aspecto, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que la circunstancia determinante para la calificación jurídica de la conducta de la recurrente en el delito de Robo agravado, es el hecho de haber sido cometido por más autores que la recurrente, lo que incrementó las posibilidades de éxito para la perpetración del hecho delictivo; asimismo, la reunión de estas personas para la comisión del delito no fue accidental, conforme se tiene señalado en las fundamentaciones probatoria descriptiva, probatoria analítica y valorativa y jurídica de la Sentencia, precisadas en el acápite II.1. de la presente Resolución, donde si bien se indica que la intervención de otros sujetos a quienes no se identificó y según el análisis de los Jueces Ciudadanos la comisión del hecho delictivo pudo darse con la participación del cuñado de la imputada y sus dos hermanos jóvenes, sin que este hecho haya sido demostrado; sin embargo, el ingreso al inmueble fue gracias a que la imputada abrió la puerta al contar con llaves de ingreso y que el maletín sustraído fue devuelto con menos de la mitad del dinero robado. Además, se debe tener presente que el Tribunal a quo ponderó también el hecho de que la imputada era la única persona que conocía de la ausencia de la víctima, que tenía las llaves del inmueble, cuya puerta de ingreso no fue objeto de violencia, advirtiendo en consecuencia el Tribunal de alzada, la inexistencia de errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en apelación restringida, al concluir que el delito de Robo es un ilícito contra la propiedad y contiene agravantes como en el caso presente, cuando dos o más personas son autores, sujetos activos del delito, porque determina la superioridad de los agentes del delito y la impotencia de la víctima de repeler la acción cuando el bien se encuentra fuera del control del dueño.

En consecuencia, este Tribunal no observa que el Auto de Vista ahora impugnado haya vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, ni los principios procesales de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad -descritos en el acápite III.2 de la presente Resolución- por errónea aplicación de la ley penal, cuya infracción acusa la recurrente, menos que haya incurrido en contradicción con el precedente invocado; al contrario, el Auto de Vista recurrido después de establecer que la Sentencia realizó la subsunción de los hechos, al actuar de la imputada, al evidenciar parcialmente el agravio sufrido por la entonces apelante respecto al quantum de la pena, procedió a su modificación observando precisamente los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, además de los principios procesales denunciados, efectuando su labor de fundamentación y motivación en la determinación asumida, de conformidad al último parágrafo del art. 413 del CPP y los arts. 37 y 38 del CP, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en cuanto a la determinación o fijación de la pena por un Tribunal de alzada, citada en el acápite III.3, razones por las que no se evidencia que con la confirmación de la Sentencia en cuanto a la calificación jurídica de la conducta de la imputada y la modificación del quantum de la pena se haya incurrido en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benigna Rojas Arriaga.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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