Auto Supremo AS/0142/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2014

Fecha: 28-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 142
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente: 253/2013-S
Demandante: Luiz Alfredo Pérez Pérez
Demandado: Empresa Constructora “INGEO”
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 155 interpuesto por Aurora Padilla Coronado, en representación legal y por mandato de Luiz Alfredo Pérez Pérez, contra el Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril (fs. 146 a 147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue la recurrente por mandato de Luiz Alfredo Pérez Pérez, contra la Empresa Constructora “INGEO”; el Auto No 199/13 de fs. 158 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de salarios devengados y otros derechos laborales así como beneficios sociales, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 072/2012 de 19 de diciembre (fs. 118 a 122 vta.), declarando probada en parte la demanda social de fs. 40 a 43 vta. y 47 de obrados con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor el monto de Bs.205.605,13.- (Doscientos cinco mil seiscientos cinco 13/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo y salarios, más lo que corresponda por actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calificado en ejecución de sentencia.
I. 2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 128), mediante Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril (fs. 146-147), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió ANULAR obrados hasta fs. 47 y vta., es decir, hasta antes de la admisión de la demanda, estableciendo que la a quo proceda conforme a los lineamientos contenidos en dicho fallo.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó que Aurora Padilla Coronado, en representación de Luiz Alfredo Pérez Pérez, formule recurso de casación en el fondo (fs. 150 a 155) contra el Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril (fs. 146 a 147), señalando que la resolución recurrida incurrió en violación por inaplicación, de los arts. 2, 4, 6 y 32.3) de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 2 y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, arts. 46.I.1 y II, 48.II, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber determinado la nulidad del proceso en vía de saneamiento procesal con el argumento de la inexistencia de la relación laboral en el caso de la litis; sin considerar que en el caso concreto concurrieron las características esenciales que hacen a tal relación laboral, encontrándose comprobada la subordinación y dependencia, debido a que era el empleador el que decidía, dónde y qué tareas debía realizar el trabajador, con órdenes constantes y continuas, dependiendo el trabajador económica y físicamente de su empleador, alimentándose de la comida que éste (el empleador) le proporcionaba, habitando en el lugar en que el empleador le designó como vivienda, percibiendo una remuneración bajo la modalidad de “a destajo”, acarreando agregados o realizando viajes según mande el empleador, cuyo pago fue incumplido por el empleador quedando así salarios devengados.
Citó a ese efecto, la definición que “del salario a destajo” otorga el autor Mario Olmos Osinaga, así como Marco Antonio Dick. En similar sentido, refirió como antecedente el Auto Supremo (AS) Nº 368 de 6 de diciembre de 2005, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo, ésta última que refiere a los principios del derecho laboral.
I.4 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia confirmar la Sentencia Nº 072/2012, ante el hecho gravitante en el que incurrió el Auto de Vista Nº 152/2013 de fecha 18 de abril de fs. 146 a 147.
CONSIDERANDO II:
Que así formulado el recurso de casación en el fondo, se advierte que la problemática central se encuentra referida a la relación laboral cuya inexistencia fue declarada por el Tribunal de segunda instancia en el fallo hoy recurrido, al concluir que en la causa no concurrieron las características esenciales que hacen a la relación laboral, decisión que es cuestionada por la parte actora, que a contrario sensu, sostiene la existencia de la relación laboral como trabajo a domicilio bajo la modalidad de pago a destajo.
Al respecto, es evidente que el nuevo escenario constitucional en el que nos desarrollamos desde el 7 de febrero de 2009, ha otorgado a los trabajadores una mayor protección con rigidez en la aplicación de las normas de carácter laboral, constitucionalizando de esa manera ciertos dispositivos de carácter obligatorio y principista, estableciendo también nuevas características fundamentales que hacen hoy a los derechos y beneficios sociales, como son la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral. Así se tiene regulado comenzando por la CPE en su art. 46 y siguientes, y la demás normativa reglamentaria emitida por el Órgano Ejecutivo en el marco de sus competencias.
Sin embargo de lo señalado, y a pesar de tal protección reforzada que hoy se tiene en relación a los derechos laborales y beneficios sociales, a efectos de la aplicación de tales normas, se debe realizar y profundizar en el análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella las normas positivas correspondientes. En ese sentido se encuentra también establecido por el principio de primacía de la realidad, conforme la doctrina laboral vigente, puesto que, no debe perderse de vista que la aplicación del principio protectivo como fundamental en el ámbito laboral, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.
Debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En ese marco, cabe anotar que evidentemente en el Título III de la Ley General del Trabajo, se regula sobre ciertas clases específicas de trabajo, siendo de especial interés para esta resolución, lo regulado en el Capítulo I referido al “Trabajo a Domicilio”, definiéndolo el art. 32, como: “…el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición: 1. Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él; 2. Los que trabajan en compañía por cuenta de un patrono, a partir de las ganancias y en el domicilio de uno de ellos; 3. Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público” (sic.); norma legal que fue reglamentado a través de los arts. 24 y siguientes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por lo que, permite a este Tribunal ciertamente afirmar que esta modalidad de trabajo específicamente regulada y reglamentada aunque de manera escueta, conforme se anotó, se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no importando que el pago sea a jornal, por tarea o por destajo, debido a que las señaladas constituyen simplemente modalidades de pago.
No obstante lo anotado, también es deber de este Tribunal precisar que, independientemente de si se trata de una modalidad de trabajo ordinario, o “a domicilio bajo la forma de remuneración a destajo”, para que la relación entre el dador del trabajo y el contratado sea considerada como una relación de carácter laboral, por lo tanto sujeta a las normas de la materia, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral, conforme se anotan en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en su art. 1 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena, y 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
En éste punto, debe tomarse en cuenta que, por la naturaleza especial de este tipo de trabajo, el elemento de subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador, tiene connotaciones especiales que hacen a éste tipo especial de trabajo, que guardan gran diferencia con las formas de trabajo ordinarios, sujetándose a parámetros de medición distintos a los tradicionales, y que guardan relación más con los controles antes y después, puesto que el pago se realiza por el trabajo incorporado en la producción de un cierto bien o servicio y no por el valor del producto elaborado o el servicio brindado, y si bien es el trabajador quien elige el lugar de trabajo y decide cómo organizar su jornada laboral, es el empleador que establece las características del producto o servicio y fija los términos y condiciones de entrega y pago del mismo (véase el art. 35 de la LGT concordante con los arts. 24 y 25 del DR-LGT). Características que, inclusive, deben ser analizadas con mucha perspicacia y cuidado, debido a que también pueden estar presentes en las relaciones no laborales.
A ello también deben agregarse, como de especial cuidado, el lugar que ocupan en el proceso de producción, tanto el que proporciona el trabajo como el que lo presta; también el hecho de que se realice por el contratado personalmente o con la ayuda de su familia (no de terceros); el hecho remarcado de que debe ser por cuenta de un patrono y no por cuenta propia; finalmente las condiciones de realización de la obra o prestación del servicio en cuanto a los materiales que pueden haber sido confiados por el dador del trabajo o no (véanse el art. 32 y 35 de la LGT), este último elemento es importante destacar por cuanto, a manera de referencia, la Organización Internacional del Trabajo, a través del convenio 177 de 20 de junio de 1996 “Convenio sobre el trabajo a domicilio”, estableció en su art. 1, que no se supone como trabajo a domicilio aquel en el cual la persona contratada “…tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerado como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales”.
Bajo tales parámetros, se advierte que en el caso de análisis, si bien se observa una prestación de servicios por parte del actor hacia la empresa demandada a cambio de una contraprestación, con montos variables de acuerdo al objeto a transportar, citando como ejemplo, el transporte de agregados Bs.30 el m3, luego a Bs.10 y 20, viajes Bs.700 por el ripio, luego Bs.1.000, viajes Bs.1.500 agregados, viaje llevando vibro compactadora Bs.1.200, etc., sin embargo se concluye que dichos trabajos no pueden ser considerados como trabajos a domicilio bajo la forma de remuneración a destajo, como erróneamente sostiene la parte recurrente, puesto que en el caso no concurre la característica de subordinación y dependencia del actor hacia la empresa demandada, ya que, conforme a lo manifestado ut supra y considerando lo señalado por la misma parte demandante en su memorial de demanda de fs. 40 a 43 vta. y los demás actuados procesales, el trabajo prestado era en un medio de transporte propio del actor (vehículo de propiedad del mismo), con condiciones fijadas de manera bilateral entre ambas partes contratantes de acuerdo a cada proyecto, con montos a pagar de acuerdo al objeto transportado y la distancia a hacerlo que variaban considerablemente, por lo que el trabajo prestado no puede considerarse como un trabajo a cuenta ajena, sino por cuenta propia, dado que en las condiciones en que se encontraban ambas partes, propietarias de medios de producción o prestación de servicios, no se observa que la empresa demandada hubiere impuesto sus reglas o condiciones de los servicios requeridos, conforme constituye una característica de este tipo de trabajo a domicilio, de acuerdo al art. 35 de la LGT.
Es importante anotar que, el actor al ser propietario (conforme sostiene en su demanda) del medio de transporte por el que se contrató los servicios para trasladar diversos materiales que hacen a la construcción, no se encuentra en las condiciones en las que se encuentra un trabajador dependiente o subordinado, que se ve casi obligado a aceptar las condiciones impuestas por la parte empleadora, y por consiguiente, éste cuenta con la capacidad suficiente para, que de acuerdo a sus intereses, pueda equilibrar las condiciones de prestación de servicios de manera igualitaria con la empresa demandada, fijando y negociando sus precios, estableciendo sus condiciones, subcontratando si desea a otras personas para cumplir con sus obligaciones dado que no se exigía el carácter personal de la prestación del servicio, así como también estaba en su capacidad el de ofrecer idénticos servicios a otras empresas o personas que así lo requieran, dado que tiene el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerado como trabajador independiente en virtud a la legislación nacional.
Así, debemos también señalar que, lo referido en el AS Nº 368 de 6 de diciembre de 2005, refiere a una problemática distinta de la que ocupa hoy a este Tribunal, pues en el caso referido, se estableció que evidentemente, el demandante prestó servicios en el taller del empleador sujeto a una remuneración a destajo, en el marco de las órdenes de trabajo suministrados por este último, en el que inclusive se reconoció la existencia de la relación laboral a través del pago de un primer quinquenio, por lo que pretender tomar como un precedente tal fallo, no corresponde, lo que no significa que este Tribunal guarde similar criterio en cuanto a la conceptualización del trabajo a domicilio y el destajo como una forma de remuneración.
En ese mismo entendimiento y a mayor abundamiento y fundamentación y congruencia sobre la inexistencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, cual es precisamente la controversia principal en el caso de autos y en consecuencia corresponde ampliar los fundamentos para determinar si entre el actor y la parte demandada empresa de Construcción “INGEO”, existió o no una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil; en ese sentido, como ya señalamos líneas arriba, la base normativa laboral fundamental para determinar la existencia o no de una relación laboral, está dispuesta en el art. 1 y 2 del DS No 23570 de 26 de julio de 1993; además del art. 2 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006; normativas que nos dan luces y parámetros de certidumbre para establecer la relación laboral que, aspecto controvertido que sin duda debe ser probado y corroborado en función a todos los medios de pruebas producidas en el proceso; por ello, la normativa señala al efecto, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral; es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el art. 1 de la LGT, el cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien presta y quien recibe, una relación de trabajo; es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario.
Siguiendo ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterios jurisprudenciales en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, siguiendo esa línea y criterio que en esta oportunidad, es ratifica en su integridad; por cuanto, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, criterio que se establece en función y a consecuencia que deriva de la norma jurídica la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, dependencia, la subordinación y el salario.
Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad como ocurrió en el caso concreto.
En ese mismo entendimiento, el AS No 223 de 2 de julio de 2012, en relación a la inexistencia de la relación laboral, dispuso en un caso similar al analizado, que al no evidenciarse la prestación de servicios del actor no se ha materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación, declaró infundado el recurso de casación, estableciéndose que el ad quem, dispuso correctamente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en sentido de que no existió relación laboral.
Por ello y por las consideraciones anotadas y en relación a la SCP No 0177/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 que como precedente contradictorio señaló el recurrente, debemos señalar que, dicha jurisprudencia constitucional no corresponde aplicar al presente caso; por cuanto dicho precedente se aplicó en un caso en el que sí existió relación laboral, a cuya consecuencia el trabajador fue despedido arbitrariamente por su empleador, siendo que los Tribunales de instancia aplicaron erróneamente el art. 16 de la LGT, y el art. 9 de DR-LGT, por ello, se concedió la tutela en función y aplicación de los principios de estabilidad laboral y protector previstos en el art. 48.II de la CPE, que si bien los principios rectores del derecho del trabajo deben ser aplicados como base y sustento fundamental en una relación laboral, sin embargo, no es menos evidente que frente a la inexistencia de la misma como ocurrió en el caso de autos, no es posible su aplicación e interpretación en el marco de lo previsto en el art. 48.II de la CPE.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 155 interpuesto por Aurora Padilla Coronado, en representación de Luiz Alfredo Pérez Pérez. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el demandante al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
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