AUTO SUPREMO Nº 143/2014
Sucre, 21 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.668/2009
DISTRITO: Beni
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto por Pedro José Tellería Ferreira, en representación legal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional Beni (AASANA); contra el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni (fojas 109 a 110), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por José Luis Melgar Landivar contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Beni, emitió la Sentencia Nº 19/09 de 14 de julio de 2009 (fojas 78 a 82 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 13 a 16 de obrados; sin costas, ordenando en consecuencia que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional Beni (AASANA), representada legalmente por su Director Regional, pague a favor del demandante José Luis Melgar Landivar el reintegro de sus derechos laborales, conforme la siguiente liquidación:
SUELDO: Bs. 7.502,66
DESAHUCIO: Bs. 22.507,98
INDEMNIZACIÓN: (18 años, 10 meses y 28 días) Bs. 141.883,64
AGUINALDO: (duodécimas) Bs. 4.168,14
VACACIONES: (30 DÍAS GEST. 2006-2007 27 DÍAS GEST.2007-2008) Bs. 15.005,32
SUB TOTAL Bs. 183.565,08
DESCUENTOS: (pago de un quinquenio) Bs. - 34.357,65
(13% s/15.946,46) Bs. - 2.703,04
SUB TOTAL Bs. 146.504,39
+ MULTA 30% Bs. 43.951,31
SUB TOTAL Bs. 190.455,70
Descuento pago de beneficios sociales Bs. - 122.835,22
TOTAL = Bs. 67.620,48
En grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Pedro José Tellería Ferreira, interpuso recurso de nulidad o casación (fojas 113 a 114 y vuelta), en el que manifiesta los siguientes argumentos:
1.- Acusa falta de interpretación del artículo 2 del Decreto Supremo de 09 de marzo de 1937, en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, al haberse cambiado al actor de forma obligada a horario administrativo, ante la negativa de someterse a evaluación técnica operativa, sobre los procedimientos utilizados en el manejo del sistema operativo, conforme el informe de 20 de mayo de 2008, evaluación que debió ser efectuada, por seguridad de las vidas humanas de las cuales sería responsable la entidad demandada.
2.- Acusa falta de valoración de la prueba presentada en la litis, en cuanto al cálculo de los beneficios sociales por el Juez de primera instancia, al existir finiquito elaborado por la Inspectoría del Trabajo.
Alega que no se hizo correcta interpretación de la prueba tanto documental como testifical, al existir además errores de hecho y de derecho en la misma.
Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Tribunal CASE en relación al pago de desahucio por despido expresado en la Sentencia de primera instancia y sea ratificada en el Auto de Vista recurrido, debiendo aceptarse el monto que se pagó como la totalidad de sus beneficios sociales y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- El Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en su artículo 2 establece que: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio" y que "El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación", es decir que, primero, es facultativo del trabajador aceptar o nó la rebaja de su salario mensual, pudiendo, en su caso, retirarse y percibir la indemnización que por el tiempo de trabajo le corresponde, al constituirse, la rebaja de salarios, en despido indirecto. Empero, aquella circunstancia se encuentra sujeta, inexcusablemente, a la obligación del empleador de dar el pre-aviso de ley sobre tal rebaja, con tres meses de anticipación, al igual de lo que ocurre con el despido, y cuyo incumplimiento da lugar a lo que sería la rebaja arbitraria e intempestiva del salario, que a su vez se constituye en despido directo o intempestivo, dando lugar al reconocimiento del desahucio en favor del trabajador.
Es evidente que nuestra legislación, no contempla que el no pago de los salarios constituye un despido indirecto, pero, “al rebajarse el sueldo del monto pactado por las partes, constituye un hecho más gravoso para los trabajadores”. Así entonces, este Tribunal considera que la rebaja de salario como se dio en el caso de autos, de las literales cursantes de fojas 54 a 56 en el tiempo que ocurre entre el traslado del horario técnico al horario administrativo (horas extraordinarias), se constituye en una causal de retiro indirecto.
2.- Sobre la vulneración reclamada respecto a la falta de valoración de la prueba presentada en la litis, en cuanto al cálculo de beneficios sociales al existir finiquito emitido por la inspectoría de trabajo, se debe señalar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.
Que, con relación al finiquito cursante a fojas 57 y vuelta, el Juez de primera instancia en la Sentencia Nº 19/09, no habría valorado el pago efectuado en este documento, respecto al acuerdo transaccional, este documento no causa estado, toda vez que el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “…la transacción no causa estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”; concordante, con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. Dicha previsión legal constituye el pilar fundamental en torno al cual gira y se sustenta el Derecho del Trabajo, disposición jurídica amparada por el artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (1967), que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previene el artículo citado de la Ley Fundamental, por lo ampliamente expuesto no corresponde la aplicación de las disposiciones legales citadas por la entidad recurrente, máxime si tomamos en cuenta que la Ley General del Trabajo, es una Ley especial y se debe aplicar con preferencia a la Ley general.
La jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 116 de 10 de agosto de 1982, dispone: “En cuanto a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales que se refiere el artículo 162, parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado (1967), ello hace mención a que cuando un trabajador tiene derecho a cobrar un beneficio social, por mucho que se pacte con el patrono lo contrario, este pacto no tiene valor legal”.
En este contexto sobre la incorrecta interpretación de la prueba tanto documental como testifical acusada sin mencionar a que prueba se refiere y a que fojas cursa en obrados, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, al haber emitido fallo el Tribunal de Ad quem, con la pertinencia prevista en artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Que, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". En el caso de autos, el recurrente si bien expresa que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo, no expresa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el Juez hubiere apreciado erróneamente.
Hay que recordar de igual forma que en materia laboral rige el principio de inversión, es decir, que la carga de la prueba le corresponde al empleador, vale decir que quien está obligado a desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, es el demandado, como establecen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo simplemente una facultad del actor la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de interpretación de la norma como en falta de valoración de la prueba, tampoco en error de hecho y de derecho, ni ha violentado las normas acusadas en el recurso de fojas 113 a 114 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 113 a 114 y vuelta, sin costas, en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 21 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.668/2009
DISTRITO: Beni
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto por Pedro José Tellería Ferreira, en representación legal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional Beni (AASANA); contra el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni (fojas 109 a 110), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por José Luis Melgar Landivar contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Beni, emitió la Sentencia Nº 19/09 de 14 de julio de 2009 (fojas 78 a 82 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 13 a 16 de obrados; sin costas, ordenando en consecuencia que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea Regional Beni (AASANA), representada legalmente por su Director Regional, pague a favor del demandante José Luis Melgar Landivar el reintegro de sus derechos laborales, conforme la siguiente liquidación:
SUELDO: Bs. 7.502,66
DESAHUCIO: Bs. 22.507,98
INDEMNIZACIÓN: (18 años, 10 meses y 28 días) Bs. 141.883,64
AGUINALDO: (duodécimas) Bs. 4.168,14
VACACIONES: (30 DÍAS GEST. 2006-2007 27 DÍAS GEST.2007-2008) Bs. 15.005,32
SUB TOTAL Bs. 183.565,08
DESCUENTOS: (pago de un quinquenio) Bs. - 34.357,65
(13% s/15.946,46) Bs. - 2.703,04
SUB TOTAL Bs. 146.504,39
+ MULTA 30% Bs. 43.951,31
SUB TOTAL Bs. 190.455,70
Descuento pago de beneficios sociales Bs. - 122.835,22
TOTAL = Bs. 67.620,48
En grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Pedro José Tellería Ferreira, interpuso recurso de nulidad o casación (fojas 113 a 114 y vuelta), en el que manifiesta los siguientes argumentos:
1.- Acusa falta de interpretación del artículo 2 del Decreto Supremo de 09 de marzo de 1937, en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, al haberse cambiado al actor de forma obligada a horario administrativo, ante la negativa de someterse a evaluación técnica operativa, sobre los procedimientos utilizados en el manejo del sistema operativo, conforme el informe de 20 de mayo de 2008, evaluación que debió ser efectuada, por seguridad de las vidas humanas de las cuales sería responsable la entidad demandada.
2.- Acusa falta de valoración de la prueba presentada en la litis, en cuanto al cálculo de los beneficios sociales por el Juez de primera instancia, al existir finiquito elaborado por la Inspectoría del Trabajo.
Alega que no se hizo correcta interpretación de la prueba tanto documental como testifical, al existir además errores de hecho y de derecho en la misma.
Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Tribunal CASE en relación al pago de desahucio por despido expresado en la Sentencia de primera instancia y sea ratificada en el Auto de Vista recurrido, debiendo aceptarse el monto que se pagó como la totalidad de sus beneficios sociales y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- El Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en su artículo 2 establece que: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio" y que "El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación", es decir que, primero, es facultativo del trabajador aceptar o nó la rebaja de su salario mensual, pudiendo, en su caso, retirarse y percibir la indemnización que por el tiempo de trabajo le corresponde, al constituirse, la rebaja de salarios, en despido indirecto. Empero, aquella circunstancia se encuentra sujeta, inexcusablemente, a la obligación del empleador de dar el pre-aviso de ley sobre tal rebaja, con tres meses de anticipación, al igual de lo que ocurre con el despido, y cuyo incumplimiento da lugar a lo que sería la rebaja arbitraria e intempestiva del salario, que a su vez se constituye en despido directo o intempestivo, dando lugar al reconocimiento del desahucio en favor del trabajador.
Es evidente que nuestra legislación, no contempla que el no pago de los salarios constituye un despido indirecto, pero, “al rebajarse el sueldo del monto pactado por las partes, constituye un hecho más gravoso para los trabajadores”. Así entonces, este Tribunal considera que la rebaja de salario como se dio en el caso de autos, de las literales cursantes de fojas 54 a 56 en el tiempo que ocurre entre el traslado del horario técnico al horario administrativo (horas extraordinarias), se constituye en una causal de retiro indirecto.
2.- Sobre la vulneración reclamada respecto a la falta de valoración de la prueba presentada en la litis, en cuanto al cálculo de beneficios sociales al existir finiquito emitido por la inspectoría de trabajo, se debe señalar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.
Que, con relación al finiquito cursante a fojas 57 y vuelta, el Juez de primera instancia en la Sentencia Nº 19/09, no habría valorado el pago efectuado en este documento, respecto al acuerdo transaccional, este documento no causa estado, toda vez que el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “…la transacción no causa estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”; concordante, con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. Dicha previsión legal constituye el pilar fundamental en torno al cual gira y se sustenta el Derecho del Trabajo, disposición jurídica amparada por el artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (1967), que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previene el artículo citado de la Ley Fundamental, por lo ampliamente expuesto no corresponde la aplicación de las disposiciones legales citadas por la entidad recurrente, máxime si tomamos en cuenta que la Ley General del Trabajo, es una Ley especial y se debe aplicar con preferencia a la Ley general.
La jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 116 de 10 de agosto de 1982, dispone: “En cuanto a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales que se refiere el artículo 162, parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado (1967), ello hace mención a que cuando un trabajador tiene derecho a cobrar un beneficio social, por mucho que se pacte con el patrono lo contrario, este pacto no tiene valor legal”.
En este contexto sobre la incorrecta interpretación de la prueba tanto documental como testifical acusada sin mencionar a que prueba se refiere y a que fojas cursa en obrados, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, al haber emitido fallo el Tribunal de Ad quem, con la pertinencia prevista en artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Que, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". En el caso de autos, el recurrente si bien expresa que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo, no expresa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el Juez hubiere apreciado erróneamente.
Hay que recordar de igual forma que en materia laboral rige el principio de inversión, es decir, que la carga de la prueba le corresponde al empleador, vale decir que quien está obligado a desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, es el demandado, como establecen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo simplemente una facultad del actor la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de interpretación de la norma como en falta de valoración de la prueba, tampoco en error de hecho y de derecho, ni ha violentado las normas acusadas en el recurso de fojas 113 a 114 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 113 a 114 y vuelta, sin costas, en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.