Auto Supremo AS/0147/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2014

Fecha: 30-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 147
Sucre, 30 de mayo de 2014
Expediente: 554/2013 S
Demandante: John Félix Mercado Mendoza
Demandada: ENTEL S.A.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
==================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 376 a 379 interpuesto por John Félix Mercado Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 377/2013 de 30 de octubre cursante de fs. 369 a 373, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa ENTEL S.A.; la respuesta de fs. 382 a 386 vta., el Auto a fs. 387 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 018/13 de 2 de mayo, cursante de fs. 325 a 329 de obrados, por la que declaró improbada la demanda cursante de fs. 97 a 101 vta., sin costas.
Ante la solicitud de enmienda por la parte demandada (fs. 331), mediante Auto de 17 de mayo de 2013 (fs. 331 vta.), el Juez a quo, subsanó y enmendó la Sentencia Nº 018/13, incorporando el número 18/13 en el encabezado de dicha Resolución; y corrigiendo el haber citado “CPT” por “LGT”, en lo que concierne a su art. 16.d).
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el actor (fs. 339 a 342 vta.), mediante Auto de Vista Nº 377/2013 de 30 de octubre cursante de fs. 369 a 373, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 018/2013 de 2 de mayo de fs. 325 a 329. Con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandante de fs. 376 a 379, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo; señalando:
1) De manera contradictoria el Auto de Vista recurrido, concluye que se debe confirmar parcialmente la Sentencia y a continuación confirma en todas sus partes la misma, creando duda al respecto y denotando una grave falencia conceptual no atribuible a un error de “tipeo”, lo que constituye un vicio en dicha Resolución.
2) Indicó que no se tuvo en cuenta la solicitud realizada a “fs. 363 I y II” (Sic), al amparo del art. 17.I de la Ley Nº 025, no procediendo a la revisión de oficio de todas las actuaciones procesales, en vista de que el Juez a quo, no observó ni dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15.I de la mencionada norma; así como a que su fallo no se ajusta a los arts. 70.4), 46.I.2, 49.III, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 del Convenio 158 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT); arts. 9, 13 y 19 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LPD); art. 9.c), f), g), e), del Decreto Supremo (DS) Nº 24807; y 3, 5 y 8 del DS Nº 27477; disposiciones que regulan no solo el derecho a la estabilidad laboral; sino también a la inamovilidad, estabilidad y readaptación de las personas con discapacidad, mismas que no se tomaron en cuenta.
3) Por otra parte indicó, que en las fundamentaciones que realizan los Vocales, mencionando al art. 10.I del DS Nº 28699, no transcriben en su totalidad y verdadero alcance su parágrafo III; con la aclaración que la Resolución de conminatoria de reincorporación de la Oficina del Trabajo, nunca fue acatada y no tuvo pronunciamiento alguno en el Auto de Vista; señalando que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo menciona que en el caso de un retiro intempestivo sin causal legal justificada “se prescinde de este principio” (sic), debido a que la Ley Fundamental impone la protección del trabajador, así como su estabilidad, afectando además a su grupo familiar, al estar el trabajo vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, enfatizando de tal forma su connotación social; refiriendo además de ello a los arts. 48.II y 49.III de la CPE, y que en dicho contexto legal, la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulneró el art. 49.III de la CPE, derecho que merece la inmediata tutela.
Refirió, en relación al punto 2 de la parte Considerativa del Auto de Vista, que sí se presentaron 52 bajas médicas que corresponden hasta el 23 de mayo, y no así como erróneamente manifiesta el Vocal hasta el 6 de mayo de 2010; no tomando en cuenta además, el informe complementario requerido a ENTEL por la AFP Previsión, que fue remitido por dicha empresa bajo el CITE HGR 083/10 de 8 de septiembre de 2010 (fs. 29 a 30); demostrando que ENTEL, antes de su despido arbitrario, conocía de dicho trámite, y no así como señalan erróneamente los Vocales que no existiría otro documento o trámite que respalde o justifique la supuesta inasistencia a su fuente laboral, existiendo valoración e interpretación errónea de la prueba.
4) Fundamentó, que tanto el Juez como los Vocales, no valoraron el finiquito que presentó ENTEL a la Jefatura Departamental del Trabajo, el cual demuestra que su vinculación laboral persiste hasta el 31 de octubre de 2010.
5) En relación al trámite realizado en el Ministerio de Trabajo, señala el recurrente que, la Sentencia solo mencionó al DS Nº 28699, obviando señalar al DS Nº 0495 y la RM Nº 868/2010, habida cuenta que el Decreto Supremo norma el procedimiento ante un despido ilegal, como se evidencia a fs. 372, que ENTEL transgredió las normas sociales vigentes al no acatar la conminatoria de reincorporación; situación que no mereció pronunciamiento por el Juez y los Vocales.
6) Asimismo, hace saber que en ambas instancias, no se compulsó el hecho de que la empresa demandada en ningún momento inició proceso administrativo interno que dispusiera su desvinculación; sin que el empleador presente prueba al respecto, más al contrario continuó cancelándole sus salarios por cinco meses y días, aportando a la AFP, vacación, bonos y otros beneficios, evidenciables en las boletas de pago arrimadas al expediente, así como el finiquito; donde la no valoración adecuada de lo mencionado desemboca en una errónea percepción de los Vocales, al manifestar no ser evidente el despido ilegal.
7) Además, precisó no se realizó una correcta apreciación de la confesión provocada, mencionada por los Vocales a fs. 241; respecto a los gastos emergentes, los cuales jamás fueron cancelados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en su integridad como se quiere hacer ver, más al contrario señaló que dicho seguro le cubrió hasta agotarse su monto; no tomando en cuenta los vocales la suspensión arbitraria de la cobertura del mencionado seguro por el tiempo de dos meses, atentando contra su derecho a la salud y a la vida.
Finalmente solicita que además, considerar al momento de resolver la presente causa, lo señalado por las SSCC Nos. 0337/2012 de 18 de junio y 0177/2012 de 14 de mayo, referidas a la estabilidad laboral.
II.1 Petitorio
El recurrente insta se le conceda el recurso y dado el trámite este Tribunal, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y disponga la reincorporación y pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Así el estado de las cosas, para mejor resolver, esta Sala considera realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las problemáticas a ser resueltas.
II.1 Consideraciones Previas
II.1.1 Derecho al trabajo y estabilidad laboral
El preámbulo de la Constitución Política del Estado ilustra que Bolivia es un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía, donde predomine la búsqueda del vivir bien; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; así, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural; un Estado que asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural -entre otros- el “vivir bien”. Un Estado que se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (arts. 1 y 8.I de la Constitución Política del Estado “CPE”). De todo ello se desprende que la función esencial del Estado es procurar los medios que les permitan a las personas perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, en un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todas y todos los tutelados por la justicia.
Bajo esa introducción, la Constitución Política del estado brinda al trabajo, y las y los trabajadores un trato de relevancia, es así que el parágrafo II del art. 48 Constitucional, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Del extracto precedente se desprenden los principios sobre los que el Legislador Constituyente sentó la protección del Derecho al Trabajo. De entre de ellos, el principio de la continuidad y estabilidad laboral, es el que –conforme la legislación y la doctrina en la materia- expresa que a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; asimismo, debe resaltarse que por este principio, se considera que toda relación laboral debe tener una duración más o menos permanente en el tiempo en función a la estabilidad que es requerida por todo trabajador para desarrollar en mejores condiciones su actividad de trabajo. No escapan a esta premisa, las posibilidades de capacitación y especialización en determinadas funciones, cuyo beneficio resulta inobjetable para el trabajador y para el empleador (DE CHAZAL PALOMO, José Antonio. Fundamentos de Derecho Laboral y Social).
Esa es precisamente el panorama del pronunciamiento jurisprudencial boliviano, dónde se propició una integración de los Derechos Sociales en torno al principio “Vivir Bien”; así se tiene la SCP Nº 1487/2012 de 24 de septiembre, refiere: “el vivir bien, al tener directa relación con los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y otros involucrados en la temática de examen en la que se denuncia despido injustificado de parte del demandado (…) Así, el “vivir bien” no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud, el trabajo, una remuneración justa y la seguridad social; por cuanto, en casos como en el que se analiza, en el que se involucran sectores de vulnerabilidad como son los trabajadores frente a los empleadores, no puede dejarse en desprotección a los mismos, sino que se debe asegurar la observancia de los derechos que incluye la Ley Fundamental y los tratados y convenios internacionales, con la máxima búsqueda del “vivir bien” al que el Estado se halla obligado….” (Sic).
II.1.2 Estabilidad laboral ante la presencia de un impedimento físico:
jurisprudencia indicativa
En ese contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada marcan una importante protección a la estabilidad laboral en los supuestos de presentarse una desvinculación laboral con el antecedente de la existencia de un impedimento físico o debilidad manifiesta en el trabajador, otorgándole el denominativo de “estabilidad laboral reforzada”; en tal sentido:
El Convenio 158 – “Sobre la terminación de la relación de trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo, en su art. 6.1, enseña que “La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”.
La Sentencia T-936 de 2009 de la Corte Constitucional de Colombia, indica que aquella estabilidad laboral reforzada procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, es decir, “no se encuentra restringida al caso específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados” (Sic) sino que además “Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada…” (Sic). En similar dirección la Sentencia T-039 de 2010, de la misma Corte Constitucional señala que esa protección no se limita “a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados” (Sic).
A más profundidad la jurisprudencia Española sobre la temática de referencia en sentido de que: “…la omisión por el trabajador de la obligación de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo, pero en modo alguno cabe valorarla…como ausencia injustificada al trabajo; añadiéndose que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una
infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que
es realidad constatada, y aunque no se cumpliera el término para dar cuenta
a la empresa de la causa de la incomparecencia al trabajo, no se dan los
requisitos de gravedad, culpabilidad y reiteración de faltas sin
justificación…para tipificar esta causa extintiva del contrato de trabajo como medida disciplinaria, puesto que hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo, luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave ni culpable”. (STS de 24 de julio de 1986. RJ 1986,4533)
II.2 Despido injustificado y estabilidad laboral
El despido es en términos generales el acto por el cual el empleador decide la ruptura unilateral de la relación laboral independientemente de la voluntad del trabajador; mismo que podrá, según el caso, ser justificado o injustificado; en tal sentido el art. 10 del DS Nº 28699, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Las causas a las que la norma glosada hace remisión son: perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; revelación de secretos industriales; omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; inasistencia injustificada de más de tres meses; incumplimiento total o parcial del convenio; robo o hurto por el trabajador; asimismo, en relación a la inasistencia del trabajador a su fuente laboral, el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 dispone: “…Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”.
Ahora bien, en los supuestos antes enunciados, en los que se considera la presencia de un despido justificado, es importante el determinar de manera clara y sin lugar a dubitaciones la presencia de “…una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminantemente, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral…” (GONZÁLES, Gonzáles Alfonso; El Despido. Cuestiones Prácticas, Jurisprudencia y Preguntas con Respuesta; pág. 35)
II.3 Análisis de la problemática traída a casación
No hay que perder de vista, que la problemática planteada en esta instancia se relaciona principalmente con la solicitud de reincorporación realizada por el trabajador-recurrente, y al efecto la vía jurisdiccional debía determinar si las condiciones en las que se presentó desvinculación fueron asumidas de manera arbitraria e injustificada.
Con esa introducción, se tiene de antecedentes que iniciada la relación laboral el 5 de mayo de 2009, el trabajador fue víctima de un siniestro automovilístico el 23 de mayo de 2009, fecha desde la que el empleador asume el pago de salarios por los meses subsiguientes, hasta octubre de 2010, conforme consta en la documental de fs. 74 a 78. Luego el 28 de octubre de 2010, el empleador remite la nota GG-INT-066/2010, en la que se señala que a partir del 24 de mayo de 2010, el trabajador “incurrió en el abandono injustificado de sus funciones hasta la fecha…conducta laboral que…tiene alcance en la previsión legal del art. 7 del DS Nº 1592 de fecha 19 de abril de 1949” (sic); prosiguiendo, “…dada la situación del abandono injustificado del trabajo por más de cinco meses…Entel S.A. ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 1º de noviembre de 2010” (sic ).
Lo anterior conduce a una notoria incoherencia en la lógica del Auto de Vista impugnado, puesto que no es concebible alegar por una parte, “que el trabajador ante la solicitud de bajas médicas realizada por el gerente de la empresa el 27 de mayo de 2010…después de dos meses y sin justificativo alguno recién pone en conocimiento de la empresa su trámite de invalidez y justifica la no presentación de bajas señalando que por los periodos 30 de marzo a 6 de abril y del 7 de abril al 16 de mayo de 2010, serán otorgadas las bajas de forma retroactiva” (sic) considerando ese argumento fáctico como “dejadez y negligencia” (sic) atribuible al trabajador, cuando los propios antecedentes del caso señalan que la vigencia de la relación laboral fue presente dentro del periodo a las fechas en las que el Tribunal de Alzada pone su atención, dentro del análisis del oficio de 29 de julio de 2010 (fs. 28)
Un tópico de atención en la lectura del Auto de Vista impugnado, es el referido a la presentación ante el empleador de la nota de 29 de julio de 2010, cuyo tenor ponía en conocimiento de la empresa el trámite de invalidez que el trabajador emprendía en esa fecha, siendo conclusión del Tribunal de Alzada que “la misma no ha sido presentada con ninguna documental adjunta que acredite, justifique o respalde lo mencionado” (sic) extremo que denota un aditamento de condiciones no previstas en la norma, pues existe una realidad material impeditiva de la comparecencia en el trabajo como es la enfermedad, por lo que la inasistencia no es voluntaria, ni por tanto puede ser grave ni culpable; más cuando por el principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) la realidad hacia evidente el estado de salud del trabajador, presumiéndose, en tal consecuencia la veracidad de lo expuesto en dicha documental.
Ahora bien, incluso si se tiene como parámetro para la desvinculación laboral el hecho de una ausencia injustificada del trabajador por más de seis días, no es concebible el hecho de computar aquel periodo a partir de la no entrega de la documentación que acredite la baja médica, puesto que tal razonamiento conduciría a desconocer el tiempo en los que la relación laboral estuvo subsistente, mediando por supuesto el impedimento del trabajador, y desconocer también el hecho de que por un lapso de cinco meses el empleador tuvo pleno conocimiento del estado de salud del trabajador y de la evolución de su estado de salud, no siendo coherente, que ante esa noticia, se proceda a alegar una falta injustificada ante el no cumplimiento de una forma, como lo es la presentación del certificado de baja, cuando tal falta constituye por propia disposición de la norma causal de pérdida del salario o subsidio más no un parámetro de inicio de cómputo para una eventual ausencia laboral, dado que una eventual presentación extemporánea constituye una simple infracción de carácter administrativo que no es merecedora del despido, dado que, en el caso que ocupa autos, la empresa ya tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador a través del parte inicial de baja.
Consiguientemente, al ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 377/2013 que fluye de fs. 369 a 373 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 97 a 101, disponiendo que ENTEL S.A., a través de su representante legal, disponga la reincorporación de Jhon Félix Mercado Mendoza en la empresa, así como cancele a favor del actor los sueldos devengados que le pudieran ser abonables.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para Resolución, según convocatoria a fs. 396, interviene el Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Se constituyen en disidente el Magistrado de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Antonio Guido Campero Segovia con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia cursantes en Secretaría de Sala.
PRIMER RELATOR: Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
SEGUNDO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
Vista, DOCUMENTO COMPLETO